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05001-23-33-000-2015-02241-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-20

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Carlos Alberto Mesa Suárez·Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Y Otro

APELACIÓN DE SENTENCIA – Competencia funcional del juez de segunda instancia / FALTA DE CONGRUENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CON LA SENTENCIA / APELACIÓN FALLIDA Se advierte en el caso concreto que la entidad demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama el accionante al pago de una pensión de jubilación a partir de la fecha en la que consolidó el estatus pensional, y no desde el retiro del servicio.

La litis no comprendió aspectos relacionados con la clasificación de los empleos del servicio público, ni las normas correspondientes a primas en las que se excluye al personal docente, sobre los que se refiere expresamente la parte recurrente. En este orden de ideas, se reitera que el recurso de apelación formulado por la entidad accionada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pues se limita a alegar que los elementos constitutivos de salarios de los servidores públicos son diferente al de los docentes, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referentes a las disposiciones que regulan el régimen especial docente y que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

Lo expuesto, máxime cuando el Tribunal ordenó a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que el demandante adquirió el status pensional, esto es, el 18 de septiembre de 2013. Así las cosas, aunque la entidad demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02241-01(3007-17) Actor: CARLOS ALBERTO MESA SUÁREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Mesa Suarez, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: - La nulidad parcial de la Resolución 13204 del 4 de diciembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó al demandante el derecho a percibir su pensión de jubilación exigiéndole como condición para el pago de la mesada, el retiro definitivo del servicio. - La nulidad de la Resolución 2727 del 26 de febrero de 2015 que confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y sin la condición de retirarse del servicio; así como el pago de la indexación por las sumas adeudadas por concepto de jubilación y que se condene en costas al demandado.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Relató que trabajó en el municipio de Medellín desde el 20 de marzo de 1991 hasta el 8 de diciembre de 1991 como docente de 15 horas semanales, y desde el 9 de diciembre de 1991 como profesor de tiempo completo. Manifestó que la Secretaría de Educación de Medellín, en representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a su favor, efectiva a partir del día de la fecha de retiro.

Por lo anterior, pidió a la entidad exceptuar dicha condición para cobrar su pensión, lo cual le fue negado. Decisión que fue confirmada al resolverse un recurso de reposición. Agregó que para los educadores oficiales vinculados antes de la promulgación del Decreto Extraordinario 1278 de 2001 es compatible el salario de maestro en ejercicio con la pensión de jubilación. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Nacional, los artículos 13, 23, 46, 48; la Ley 91 de 1989; la Ley 6ª de 1945; la Ley 100 de 1993; el artículo 1 del Decreto Legislativo 2285 de 1955; el artículo 5 del Decreto Extraordinario 244 de 1972; el artículo 70 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979; los artículos 42, 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978; el Decreto Extraordinario 524 de 1975; y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Expuso que el señor Carlos Alberto Mesa Suarez cumple con los requisitos de 20 años de servicio como maestro en el municipio de Medellín y 50 años, para acceder a la pensión de jubilación. Adujo que la Ley 91 de 1989 no dice nada respecto de la obligación de retirarse del servicio para acceder a la pensión de docentes y que, en todo caso, para 1989 en el municipio de Medellín se aplicaba la Ley 6° de 1945 así como las normas que permiten la compatibilidad entre pensión y sueldo de docente en ejercicio.

Afirmó que la Ley 91 de 1989 establece que al magisterio oficial vinculado al 31 de diciembre de 1989 se le debe aplicar las normas que estaban vigentes antes de iniciarse la nacionalización, la cual según la Ley 43 de 1975 comenzó el 1° de enero de 1976; por ello, la norma que le es aplicable es la Ley 6° de 1945. 2. Contestación de la demanda La parte demanda no contestó la demanda. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial de la Resolución 12424 del 12 de diciembre de 2013 y la nulidad total de las Resoluciones 013204 del 4 de diciembre de 2014 y 00277 del 26 de febrero de 2015. En consecuencia, condenó al demandado a pagar a favor del señor Carlos Alberto Mesa Suarez la pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre de 2013, fecha en la que adquirió el estatus pensional y hasta el momento de su retiro, previa deducción de los aportes correspondientes[2].

Consideró que el demandante tiene derecho a la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario que percibe en calidad de docente, sin necesidad de demostrar retiro definitivo, dado que el régimen especial docente así lo permite. Aclaró que la restricción establecida en el Decreto 1278 de 2002 no es aplicable al presente caso, pues su vinculación como docente es anterior a la entrada en vigencia de esta disposición. Señaló, a su vez, que el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no restringe la compatibilidad, sino que mantiene los beneficios otorgados a los docentes pensionados o que se pensionen con posterioridad a su vigencia. Explicó que no operó el fenómeno jurídico de prescripción trienal de las mesadas pensionales, toda vez que el actor consolidó su estatus pensional el 18 de septiembre de 2013 y la solicitud de reconocimiento la presentó el 25 de octubre 2013; además la demanda se radicó el 23 de octubre de 2015.

Condenó en costas a la parte vencida. 4. El recurso de apelación 4.1. La apoderada de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Citó el Decreto 451 de 1981, el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Sentencia T- 1066 de 2012, en lo concerniente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional, para explicar que es improcedente el pago de la prima de servicios.

Sostuvo que los docentes oficiales tienen un régimen salarial y prestacional especial, el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y Decreto 1850 de 2002. Igualmente, explicó que tienen un sistema de carrera especial, por lo cual sus condiciones de entrada, ascenso y permanencia son distintas a las del resto de empleados públicos.

Mencionó que el pago de intereses de mora e indexación, no pueden aplicarse directa ni discrecionalmente por parte de la administración, sino que solo proceden en cumplimiento de una decisión judicial. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante señaló que una vez adquirió el estatus pensional, le fue liquidada su pensión teniendo en cuenta el salario básico y demás factores salariales, por lo que, sobre ese aspecto no hay discusión. Frente a la exigencia del retiro del servicio para poder cobrar la pensión, alegó que tal condición podría ser legal, si se hubiera vinculado después de la vigencia del Decreto Extraordinario 1278 de 2002[4].

La parte demandada alegó que posterior a la Ley 91 de 1989, se expidió la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, normas que deben tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la mesada pensional y los factores que deben incluirse en la liquidación[5]. 6. El Ministerio Público solicitó declarar desierto el recurso de apelación y la ejecutoria de la sentencia recurrida, en la que se accedió a las súplicas de la demanda[6].

Expuso que la apoderada de la entidad accionada sustentó el recurso basado en un análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional, para concluir que se excluye a los docentes como beneficiarios de la prima de servicios. Por lo anterior, consideró que no hay una verdadera argumentación del recurso porque no se esboza planteamientos congruentes que controviertan la decisión del a-quo, concretamente respecto a la fecha en que debía comenzar el pago de la pensión de jubilación. “En efecto, la apoderada inicia la impugnación manifestando su divergencia por el otorgamiento de la reliquidación de la pensión, sin advertir que la decisión se refirió al momento en que se debía hacer el pago de la prestación”.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar, si los motivos que sustentan el recurso de apelación guardan congruencia con lo decidido en la sentencia de primera instancia. 2.1.

Hechos relevantes probados El señor Carlos Alberto Mesa Suarez nació el 18 de septiembre de 1958 y prestó sus servicios en calidad de docente al municipio de Medellín desde el 20 de marzo de 1991[7]. Mediante Resolución N°12424 del 12 de diciembre de 2013 el subsecretario administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Medellín, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Alberto Mesa Suarez, por haber adquirido el estatus de jubilado el 18 de septiembre de 2013, fecha en que se encontraba afiliado al mencionado Fondo, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio como docente de vinculación municipal – recursos propios[8].

El 16 de octubre de 2014, el señor Carlos Alberto Mesa Suarez presentó reclamación administrativa solicitando el pago de la prestación a partir del estatus de pensionado sin la condición del retiro definitivo del servicio; no obstante, a través de la Resolución N° 013204 del 4 de diciembre de 2014, la entidad demandada negó la petición, bajo el argumento que “no es compatible percibir doble asignación al retiro del servicio docente es decir: salario y mesada pensional conforme lo señalado en el art. 19 de la Ley 4° de 1992 (…) norma que solo exceptúa a los docentes que para el 18 de mayo de 1992 ya estuviesen gozando de la pensión”[9].

La parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión; sin embargo, con la Resolución N° 002727 del 26 de febrero de 2015, la entidad demandada confirmó la decisión[10]. En el mismo acto el demandado indicó que la afiliación de los docentes territoriales al Fondo de Prestaciones del Magisterio se realizó con las disposiciones en materia prestacional que regían en la respectiva entidad territorial al momento de la afiliación y, en tal virtud, los empleados públicos del municipio de Medellín, entre ellos, los docentes municipales, deben acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación. 2.2.

Caso Concreto El accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación de Medellín, le negó el pago de una pensión de jubilación, al considerar que ésta era incompatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar al señor Carlos Alberto Mesa Suarez la pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición de su estatus pensional.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por considerar que el a quo no tuvo en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral, y en ese sentido indicó que no es viable el reconocimiento de la prima de servicio.

Por lo anterior, citó el articulo 4 del Decreto 451 de 1984, los artículos 1, 3 y 104 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 15, parágrafo 1 y 2 de la Ley 91 de 1989. Expuso que los docentes oficiales tienen un régimen salarial y prestacional especial dadas las particularidades y condiciones de la labor que ellos ejercen, el cual se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001 y Decreto 1850 de 2002.

También tienen un sistema de carrera especial, por lo cual sus condiciones de entrada, ascenso y permanencia son distintas a las del resto de empleados públicos. Agregó que la indexación como los intereses moratorios, no pueden aplicarse directa ni discrecionalmente por la administración, ello sólo se puede en cumplimiento de decisiones judiciales que ordenes actualizar los valores debidos.

En este orden de ideas, la Sala advierte que el escrito de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no constituye una impugnación, toda vez que el objeto de la litis es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir de la fecha en la que consolidó el estatus pensional, y no desde el retiro del servicio, como lo dispuso el acto demandado.

Al respecto, se destaca que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP[11], aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Sobre este punto, se precisa que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”[12]. En consecuencia, el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia, sin embargo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate por no corresponder al caso juzgado por el A quo, se entiende como una apelación fallida, en cuanto que, la falta de congruencia entre la sentencia recurrida y los motivos de inconformidad no permite resolver la apelación, según lo ha sostenido el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)”.[13] (Negrilla en el texto original). La jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado[14]: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”[15] (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo expuesto, se advierte en el caso concreto que la entidad demandada al sustentar los motivos de inconformidad contra la sentencia recurrida, esgrimió argumentos que no guardan relación con el objeto de la controversia que, como ya se anotó, recae sobre el derecho que reclama el accionante al pago de una pensión de jubilación a partir de la fecha en la que consolidó el estatus pensional, y no desde el retiro del servicio.

La litis no comprendió aspectos relacionados con la clasificación de los empleos del servicio público, ni las normas correspondientes a primas en las que se excluye al personal docente, sobre los que se refiere expresamente la parte recurrente. En este orden de ideas, se reitera que el recurso de apelación formulado por la entidad accionada se encuentra alejado de las consideraciones o motivos que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, pues se limita a alegar que los elementos constitutivos de salarios de los servidores públicos son diferente al de los docentes, sin mencionar siquiera alguno de los puntos de la sentencia de primera instancia referentes a las disposiciones que regulan el régimen especial docente y que mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones como el sueldo.

Lo expuesto, máxime cuando el Tribunal ordenó a la entidad demandada al pago de la pensión de jubilación desde la fecha en que el señor Carlos Alberto Mesa Suarez adquirió el status pensional, esto es, el 18 de septiembre de 2013. Así las cosas, aunque la entidad demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 247 del CPACA, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, la Sala carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos de la recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

Por lo anterior, es claro que el recurso de apelación propuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no guarda congruencia frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal. En consecuencia, la apelación es fallida porque no existe motivo alguno de inconformidad contra la sentencia recurrida, lo que impone declarar incólume la decisión de primera instancia. Condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo la condena en costas que se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral quinto que condenó en costas a la parte accionada, el cual se revoca.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 al 27. [2] Folios 95 a 105. [3] Folios 115 a 120. [4] Folios 180 a 181. [5] Folios 151 a 156. [6] Folios 182 a 188. [7] Según se indicó en el acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación, visible en folios 37 y 38. [8] Folios 37 a 38. [9] Folio 33. [10] Folios 35 a 36. [11] “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15 [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, sentencia del 25 de mayo de 2006, proceso con radicado 15001- 23-31-000-2000-02086-01 y número interno 2273-2005. [14] Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias Consejo de Estado Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 18 de marzo de 2001, proceso con radicado 13683, y M.P. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 25 de septiembre de 2006, proceso con radicado 14968. [15] Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23- 27-000-1999-00875-01(15328)