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25000-23-26-000-2009-00181-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-09-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Alexander Rodríguez Pachón Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Presupuestos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material; por lo tanto, procederá a decretar algunos medios de prueba. […] La norma transcrita confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda.

Lo anterior, debe realizarse a la luz de la Constitución Política de 1991, que dispone que el decreto de pruebas no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión de fondo sea justa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00181-01(51368) Actor: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ PACHÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto para mejor proveer La Sala considera necesario dar aplicación a lo establecido en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989, con el objeto de esclarecer puntos oscuros de la controversia y garantizar una decisión basada en la verdad material; por lo tanto, procederá a decretar algunos medios de prueba. 1.

El artículo 169 del CCA dispone: “En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista.

Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”.

La norma transcrita confiere al juez la facultad de disponer la práctica de pruebas antes de decidir de fondo, con el fin de esclarecer puntos oscuros de la contienda. Lo anterior, debe realizarse a la luz de la Constitución Política de 1991, que dispone que el decreto de pruebas no solo es una facultad sino un deber legal del juez, siendo la búsqueda de la verdad de imperiosa necesidad en aras de que la decisión de fondo sea justa[1]. 2.

En el presente asunto, el demandante pidió la prueba consistente en el “CD ROOM DE LA AUDIENCIA DE ACUSACIÓN REALIZADA, ANTE EL JUEZ 34 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ”[2], en la que, según lo afirmado en el libelo introductorio, no fueron tenidos en cuenta los principios presunción de inocencia y de investigación integral.

Adujo además la parte accionante, en sus alegaciones de primera instancia, que con las pruebas documentales practicadas, en las que constaban las actuaciones ejecutadas en el proceso penal, podría comprobarse que la privación de la libertad del señor Rodríguez Pachón se debió a irregularidades en la práctica de pruebas para incriminarlo, así como a la ausencia de una investigación integral, objetiva eficiente y eficaz sobre los verdaderos responsables de los delitos cometidos, que llevó a que se dictara la medida de aseguramiento sin que hubiera sido individualizado como responsable de los hechos[3].

La prueba referida fue decretada en el auto del tres (3) de junio de dos mil diez (2010)[4] y practicada en este proceso, encontrándose en el expediente un CD a folio 7 del cuaderno 2 con la inscripción “Resolución Acusación Jhon Alexander Rodríguez”, el cual fue tenido en cuenta por el a quo en la sentencia recurrida[5]. Sin embargo, al entrar a resolver sobre este asunto, la Sala encontró que el referido CD se encuentra averiado y sus archivos son ilegibles. 3.

Por lo tanto, al ser insuficiente el escueto escrito de acusación obrante en el expediente[6] y las demás pruebas practicadas, para determinar elementos fácticos del litigio debatidos en esta instancia, en los que, por ende, se presenta oscuridad, esta Subsección requerirá al Juzgado Penal Treinta y Cuatro (34) del Circuito de Bogotá, para que allegue copia de la grabación audiovisual de la audiencia referida y señalará el término de diez (10) días para su recaudo. 4.

Otras disposiciones: El treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), el Magistrado Nicolás Yepes Corrales, en desarrollo de la Sala de Subsección, manifestó su impedimento para participar en el estudio del presente asunto, toda vez que, intervinó como agente del Ministerio Público, en actuación surtida dentro de este proceso; impedimento que le fue aceptado en desarrollo de la misma Sala.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR al Juzgado Penal Treinta y Cuatro (34) del Circuito de Bogotá, para que envíe, con destino a esta Corporación, copia en CD u otro soporte legible, de la audiencia de acusación realizada en el proceso con radicación núm. 11001-60-00-028200700130 adelantado contra Jhon Alexander Rodríguez Pachón por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada y hurto calificado agravado SEGUNDO: El trámite del presente requerimiento estará a cargo de la parte actora, que dispondrá de todos los medios necesarios para lograr su obtención, en los términos establecidos en la presente providencia, so pena de dictar sentencia, con el material obrante hasta el momento en el expediente, con las consecuencias procesales que esto conlleve.

TERCERO: FIJAR el término de quince (15) días para que se allegue la documentación solicitada.

CUARTO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales. Notifíquese y cúmplase, |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de Sala |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 48.965-16 y | | |Voto disidente Rad. 41.881-18 | | ACLARACIÓN DE VOTO / DAÑO ANTIJURIDICIDAD – Límites para resolver el problema jurídico Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].

ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en a aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 270 DE 1996 - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00181-01(51368) Actor: JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ PACHÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaraciones de voto presentadas en sentencia Rad. 41881) Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso [ratio decidendi], pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico [obiter dictum].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[7]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia SU-768 de 2014. [2] Folio 17, num. 7.2 del cuaderno 1. [3] Folios 163 a 170 del cuaderno 1. [4] Folios 127 a 129 del cuaderno 1. [5] Folio 176, lit. 3.b).d. [6] Folios 28 a 31, y 37 a 40 del cuaderno 2. [7] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.