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76001-23-31-000-2005-04360-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-04

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Martha Liliana Téllez Beltrán Y Germán Antonio Quiñónez Gómez·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación – Nación - Ministerio De Defensa-Policía Nacional, Municipio De Santiago De Cali – Secretaría De Tránsito Y Transporte De Cali

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL BIEN – Omisión de registro de información por estar inmerso en proceso penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Existen obligaciones derivadas del contrato en relaciones civiles y comerciales / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de los deberes secundarios de la conducta en la relación contractual / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE -Presupuestos en la relación contractual / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Deber de información / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de la sagacidad y diligencia en la relación contractual / VEHÍCULO – Bien mueble sometido a registro / CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Registra el historial del vehículo y el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Con traspaso abierto / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Incumplimiento en la sagacidad y diligencia en el negocio jurídico / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES – Finalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado porque la víctima se expuso imprudentemente al daño al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la pérdida del vehículo de su propiedad, de placas CFY-308, debido a que estas omitieron hacer las anotaciones correspondientes, por lo que celebraron el negocio jurídico de compraventa del bien y registraron ese acto, con desconocimiento de que en la Fiscalía General de la Nación se estaba adelantando un proceso por el hurto del bien al señor Juan Manuel Saa Avenia, quien resultó muerto en el acto criminal, investigación en el cual se ordenó su decomiso y la entrega a un tercero diferente de los ahora demandantes.

PROBLEMA JURÍDICO: El tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, porque con el material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó que a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial se le hubiera puesto en conocimiento el hecho delictivo. Declaró que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación le informó a la Policía Nacional sobre el hurto del vehículo y que se generó una falla del servicio, al no haber sido registrado en la base de datos de la SIJIN dicha información. A pesar de lo anterior, consideró que los ahora demandantes no habían probado que eran propietarios de buena fe del vehículo hurtado.

En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el decomiso y la entrega del vehículo, consideró que dicha entidad había procedido a decretar y ejecutar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho ocasionado con el acto criminal, como era el decomiso y la inmovilización del vehículo, así como la investigación penal, en la que concluyó que dicha propiedad le correspondía al señor Saa Avenia. […] Así las cosas, la Sala deberá decidir si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, son o no responsables de que los demandantes hubieran perdido el vehículo tantas veces enunciado.

Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si estas entidades incurrieron o no en una falla del servicio por omisión al no haber informado y registrado el hurto del automotor. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 1 de febrero de 2004, esto es, al día siguiente al de la fecha en la cual la Fiscalía 22 Seccional de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CFY-308 a una persona diferente a los ahora demandantes, y como la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2005, se concluye que se hizo dentro del término previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Existen obligaciones derivadas del contrato en relaciones civiles y comerciales / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de los deberes secundarios de la conducta en la relación contractual / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE -Presupuestos en la relación contractual / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Deber de información / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Presupuestos de la sagacidad y diligencia en la relación contractual El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico. […] Se reitera que la parte demandante sostuvo que el daño que se le causó estaba determinado por el menoscabo patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la pérdida de lo que pagó por el vehículo de placas CFY-308, dado que al momento de comprarlo solicitó los antecedentes ante la Policía Nacional y le fue certificado que no registraba; sin embargo, el automotor fue incautado por la Fiscalía General de la Nación por encontrarse vinculado a un proceso de hurto, trámite en el cual se hizo presente para solicitar la devolución del bien y le fue negada.

Dado que los demandantes alegan haber sido compradores de buena fe, se debe tener en cuenta que en las relaciones civiles y comerciales existen obligaciones directamente derivadas del contrato, que son todas las que están estrechamente relacionadas con la satisfacción de los intereses jurídicos que de manera principal se tienen en cuenta cuando se celebra un determinado contrato, por ejemplo la transmisión de la cosa, el pago del precio o el saneamiento por vicios en la compraventa.

También existen otros deberes que se denominan “deberes secundarios de conducta”, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de la buena fe. Uno de estos deberes secundarios es el de información, en virtud del cual si una de las dos partes involucradas en un determinado contrato es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado y la otra carece de conocimientos en estos campos, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto conocedor de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para que tome las decisiones que considere, en punto a la celebración del acto.

Otro elemento que se debe tener en cuenta es la carga de “sagacidad y diligencia”, consistente en que la contratación debe estar precedida por una actuación prudente y diligente que evite una responsabilidad sin necesidad o también que incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el derecho le reconoce en su favor, pero también a su propio riesgo.

La parte que lo emplea se ve obligada a soportar, ella sola, el daño por la inercia o negligencia propia, en cuanto le es imputable (autorresponsabilidad). VEHÍCULO – Bien mueble sometido a registro / CERTIFICADO DE TRADICIÓN – Registra el historial del vehículo y el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores / COMPRAVENTA DE VEHÍCULO – Con traspaso abierto / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO – Incumplimiento en la sagacidad y diligencia en el negocio jurídico / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REGISTRO NACIONAL DE AUTOMOTORES – Finalidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado porque la víctima se expuso imprudentemente al daño al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002 los vehículos son bienes muebles sometidos a registro y según el artículo 2 de la misma norma, el certificado de tradición del automotor es el documento donde se consigna el historial del vehículo y “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores”; sin embargo, resulta pertinente resaltar que no es constitutivo de derecho alguno, solamente es declarativo del mismo, y por tanto, puede ser desvirtuado a través de otros medios probatorios.

De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, la compra se realizó con un “traspaso abierto”, que es una figura que no contempla el ordenamiento jurídico colombiano, y que consiste en diligenciar el formulario único nacional sin realizar el respectivo trámite ante los organismos de tránsito, dicha práctica es común entre algunas personas; sin embargo, el hecho de no realizar el registro del traspaso de un vehículo puede generar problemas de tipo tributario, legal y financiero.

Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio se evidencia que el señor Jesús María Téllez Serrano, padre de la demandante y quien supuestamente le vendió el vehículo por el que ahora se reclama, se dedicaba a la comercialización de automotores usados, razón por la cual debía tener conocimiento de los posibles fraudes en que se podría incurrir o de los que se podría ser víctima en ese tipo de negociaciones comerciales, en las que se acepta comprar el rodante a la persona que no figura en el registro terrestre automotor como propietario.

También ha de resaltarse que, según lo que se evidencia, los ahora demandantes igualmente se dedicaban al negocio de la comercialización de automotores, dado que, según declaración del señor Jesús María Téllez Serrano, para el momento en que fue incautado el vehículo por la Fiscalía General de la Nación, ya se lo habían vendido a un “señor Luis, no recuerdo el apellido, quien lo llevó a Cali y días después la Policía lo detuvo” y, además, cuando la Policía incautó el automotor para ponerlo a órdenes de la Fiscalía, dicho bien se encontraba en una compraventa de vehículos.

Es dable concluir que los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez eran conocedores del negocio y del riesgo que podrían correr al comprar el vehículo a una persona que no figuraba en el certificado de tradición como propietaria, más aún si conocían que las dos compras anteriores, tampoco las habían hecho a la propietaria inscrita del vehículo, […] Es evidente que los demandantes faltaron a la carga de sagacidad y diligencia que debe ser cumplida por las partes en los negocios jurídicos, dado que, a pesar de conocer no solo que su vendedor no le compró al propietario inscrito del vehículo, sino que a su vez, quien le había vendido a éste tampoco lo había hecho, asumieron el riesgo que ello implicaba y, por lo tanto, se encuentran obligados a aceptar las consecuencias de sus actuaciones.

Ahora, se debe tener en cuenta que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico y requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

De la anterior relación probatoria, la Sala encuentra acreditado que, a pesar de que los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez se registraron como propietarios del vehículo distinguido con la placa CFY- 308, también eran conscientes de que la persona que les vendió el vehículo (el padre de la señora Martha Liliana Téllez Beltrán) y quien le vendió a éste, a su vez, no estaban inscritos como propietarios del mismo.

Dado que el registro de automotores tiene la finalidad de dar cuenta de todas las transacciones que recaen sobre los vehículos, el hecho de comprarlo a una persona que no se encuentra registrada como propietaria, por sí solo, conlleva riesgos que, en este caso, los demandantes asumieron. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que los ahora demandantes también se dedicaban al comercio de automotores, dado que, para el momento en que fue incautado el vehículo, ya se encontraba en poder de la persona que se los había comprado y este, a su vez, lo había dejado en una compraventa en la ciudad de Cali, denominada Feriza.

Circunstancia de la que es dable concluir que conocían el negocio y los riesgos que implicaba comprar un automotor con un traspaso abierto, a una persona que no estaba registrada como propietaria, como tampoco lo estaba aquella de quien esta lo adquirió. Ninguno de los negocios jurídicos probados en el plenario y que recayeron sobre el vehículo objeto de la incautación, fueron realizados con la señora Emilia Santanilla de Perdomo, persona que se encontraba inscrita en el certificado de tradición como propietaria del automotor y quien suscribió el traspaso abierto, utilizado para el registro de los ahora demandantes.

De acuerdo con lo aquí explicado, los demandantes se encontraban en la obligación de soportar el daño por el que ahora se reclama, porque se expusieron imprudentemente a él al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria. FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 47 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”.

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04360-01(44115) Actor: MARTHA LILIANA TÉLLEZ BELTRÁN Y GERMÁN ANTONIO QUIÑÓNEZ GÓMEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CONTRATO DE COMPRAVENTA - deberes y obligaciones derivados del contrato y deberes secundarios de conducta que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de la buena fe / REGISTRO TERRESTRE AUTOMOTOR - el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores - no es constitutivo de derechos solo es declarativo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez solicitan que se declare la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por la pérdida del vehículo de su propiedad, de placas CFY-308, debido a que estas omitieron hacer las anotaciones correspondientes, por lo que celebraron el negocio jurídico de compraventa del bien y registraron ese acto, con desconocimiento de que en la Fiscalía General de la Nación se estaba adelantando un proceso por el hurto del bien al señor Juan Manuel Saa Avenia, quien resultó muerto en el acto criminal, investigación en el cual se ordenó su decomiso y la entrega a un tercero diferente de los ahora demandantes.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2005 (fl. 122 c.1), ante la Oficina Judicial de la ciudad de Cali, los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez, a través de apoderado judicial (fl. 1 c.1), interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y el municipio de Cali-Secretaría de Tránsito y Transporte, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se condene patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de investigaciones judiciales-DIJIN, alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali, a pagar a los señores Martha Liliana Téllez y Germán Antonio Quiñónez, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE PESOS actualizada al índice de precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.- Que se condene patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de investigaciones judiciales-DIJIN, alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali, a pagar a los señores Martha Liliana Téllez y Germán Antonio Quiñónez, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($547.520) por concepto de los dispositivos de seguridad adquiridos por Germán Quiñónez e instalados en el vehículo Mazda 626, modelo 2001 de placas GFY-308, a Comexter Ltda. 3.- Que se condene patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de investigaciones judiciales-DIJIN, alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Tránsito municipal de Santiago de Cali, a pagar a los señores Martha Liliana Téllez y Germán Antonio Quiñónez, como indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Mediante oficio 1177 de 24 de abril de 2002, la empresa Peritev Ltda. solicitó al grupo de automotores de la DIJIN, de la ciudad de Bogotá, los antecedentes de varios vehículos, entre ellos, el identificado con la placa CFY-308, marca Mazda 626, modelo 2001, color azul Niágara.

El 25 de abril de 2002, la Dirección Central de Policía Judicial, Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo Investigativo de Automotores, en respuesta a esa solicitud, certificó “que los vehículos descritos en la citada comunicación no registraban antecedentes a la fecha”. El 26 de abril de 2002, el señor Pablo Emilio Manotas compró al señor César Rojas Márquez, el vehículo Mazda 626, modelo 2001, placa CFY-308, color azul Niágara.

El 3 de mayo siguiente, la señora “Martha Liliana Téllez Beltrán adquirió el vehículo, mediante contrato de permuta n.° 0214514, celebrado entre el señor Pablo Emilio Manotas y el padre de la Doctora Téllez, Jesús Téllez”. El 25 de noviembre de 2002, el vehículo fue decomisado, en razón de la denuncia instaurada ante la Fiscalía 71 de U.R.I., por el señor Jair Fernando Saa Avenia, quien aseguró que el mismo le había sido hurtado a su hermano, el 20 de febrero anterior.

El 2 de diciembre de 2002, la ahora demandante inició trámite incidental, tendiente a obtener la entrega provisional o definitiva del vehículo. A la solicitud anexó “el documento expedido por la Dirección Nacional Judicial- DIJIN, el formulario único nacional del Ministerio de Transporte n.° 0589241046001, el recibo de impuestos n.° 2228087, soporte de reparación técnica e instalación de alarma”.

El 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía Seccional 22, mediante auto, se abstuvo de darle trámite al incidente, por cuanto consideró “erróneamente” que la titularidad del dominio del vehículo la ostentaba el señor Jesús Téllez y no la señora Martha Liliana Téllez Beltrán. El 15 de enero de 2003, el apoderado judicial de la ahora demandante solicitó ante la Fiscalía Seccional 22 que se le informara el motivo por el cual el vehículo había sido vinculado al proceso 471164 y el por qué se “restringía” el derecho de propiedad de su poderdante.

El 17 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 22, antes de dar respuesta a la petición anterior, solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal el certificado de tradición del vehículo de placas DYF-308. En respuesta de la anterior solicitud, el 23 de enero de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali certificó las características del vehículo Mazda 626, modelo 2001, de placas CFY-308, azul Niágara y consignó “sin pignoraciones, fideicomisos ni pendientes judiciales registrados y acreditó la propiedad de la señora Martha Liliana Téllez Beltrán”.

El 23 de enero de 2003, la demandante reiteró la solicitud de devolución del vehículo y anexó certificado de tradición n.° 077819, documento con el que acreditó que, desde el 31 de mayo de 2002, era la propietaria del vehículo Mazda. El 30 de enero de 2003, la Fiscalía Seccional 22 negó la solicitud de entrega del vehículo, providencia contra la cual la ahora demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 28 de mayo siguiente, la Fiscalía confirmó la providencia recurrida y ordenó la entrega provisional del vehículo al señor Jair Fernando Saa Avenia en calidad de heredero del señor Juan Manuel Saa Avenia.

El 25 de julio de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó el auto apelado. El 20 de agosto de 2003, la Fiscalía Seccional 22 resolvió entregar provisionalmente el vehículo al señor Jair Fernando Saa Avenia, y el 30 de enero de 2004, le hizo la entrega definitiva del mismo. A pesar de que había perdido el vehículo y que ya no figuraba en el certificado de tradición del mismo como propietaria, el 25 de abril de 2005, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca emplazó a la señora Martha Liliana Téllez Beltrán, por el no pago de los impuestos del vehículo Mazda de los años 2003-2004.

Según la demanda, la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio, por no haber informado a la Policía Nacional y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali la existencia de la denuncia penal que pesaba sobre el vehículo Mazda 626 de placa CFY-308, con el fin de que se hicieran las anotaciones correspondientes, se sacara el bien del comercio y se impidiera su circulación; pero, en caso de que la Fiscalía sí hubiera informado de ese hecho a estas últimas autoridades, estas serían, entonces, las responsables del daño. También imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación en relación con la decisión tomada en el incidente de entrega del vehículo de placas CFY-308, porque consideró que en dicha decisión no se respetó la teoría del título y el modo y se entregó el automotor al señor Jair Fernando Saa Avenia, quien había denunciado el delito de hurto (fls. 106- 124 c.1). 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 29 de noviembre de 2005, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas[1] (fl. 126-128 c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Santiago de Cali contestaron la demanda (fls. 140-164 c.1). La Policía Nacional guardó silencio.

El municipio de Santiago de Cali se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Adujo que no había incurrido en la falla del servicio imputada, porque la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional no le brindaron información oportuna sobre el hurto del automotor CFY-308, a fin de evitar que se produjera su negociación. Presentó como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que a dicha entidad no le asistía responsabilidad alguna en relación con los hechos narrados en la demanda (fls. 140-154 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación manifestó que, de los mismos hechos narrados en la demanda, se podía concluir que sus funcionarios dieron cumplimiento a las normas legales sustanciales y procesales vigentes para ese momento, razón por la cual no le asistía responsabilidad por el daño del cual se reclama reparación (fls. 155-164 c. 1). La Policía Nacional guardó silencio.

En razón de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el 31 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró incompetente para continuar con el trámite del proceso y ordenó su remisión inmediata a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (fl. 189 c.1). El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante providencia del 2 de agosto de 2006, avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fl. 192 c. 1).

El 6 de noviembre de 2007, decretó las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y sus contestaciones (fls. 194-196 c. 1). El 27 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, nuevamente avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con su trámite (fl. 30 c. 1), y el 29 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 355 c. 1).

La Fiscalía General de la Nación destacó que se encontraba suficientemente probada la excepción de culpa de un tercero, dado que existió una negociación entre particulares en la cual los hoy demandantes fueron víctimas del actuar delictivo del vendedor del vehículo, quien, sin contar con justo título de propiedad, transfirió el bien a su comprador (fls. 367-- 369 c. 1).

La Policía Nacional precisó que no era responsable del perjuicio alegado, porque solo había cumplido con su deber, consistente en hacer efectiva una orden de decomiso, librada por la Fiscalía General de la Nación y, además, el vehículo nunca estuvo bajo su custodia, porque una vez se dio cumplimiento a la orden de decomiso, se puso a órdenes de la Fiscalía (fls. 370-372 c. 1).

La alcaldía municipal de Santiago de Cali advirtió que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 769 de 2002, “las autoridades judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el registro nacional automotor”. Que en el plenario no aparece solicitud u oficio proveniente de autoridad judicial competente, en el cual se le hubiera ordenado registrar alguna novedad, relacionada con el hurto del automotor de placas CFY-608, razón por la cual concluyó que no le era atribuible la falla del servicio alegada (fls. 373-376 c. 1).

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En la providencia impugnada, de 27 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En primer término, consideró que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional estaban legitimadas en la causa, por pasiva.

En relación con el municipio de Santiago de Cali, consideró que carecía de dicha legitimación, porque no se probó que se le hubiera puesto en conocimiento el hurto del vehículo. Concluyó que, de acuerdo con las pruebas, resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación le informó a la Policía Nacional sobre el hurto del vehículo, para que ese hecho fuera registrado en la pantalla de automotores de la SIJIN, y como así no se procedió, se configuró una falla en el servicio, por omisión de funciones de la Policía Nacional.

A pesar de lo anterior, consideró que no fueron probados los dos presupuestos que acreditan la propiedad del vehículo, dado que, si bien se demostró la existencia del modo, con el certificado de tradición del bien, no se trajo el título, porque no fue presentada la copia del contrato de compraventa que celebraron los aquí demandantes con la persona que aparece como antigua dueña del vehículo, según el certificado de traspaso del automotor, esto es, con la señora Emilia Santanilla de Perdomo.

Lo anterior para concluir que, en el presente caso, el daño no fue probado “por quien alega que lo sufre; los demandantes no demostraron ser propietarios de buena fe del vehículo que fue hurtado”. En relación con el decomiso del vehículo, el a quo concluyó que la Fiscalía había actuado conforme con la normatividad vigente para la época, si se tiene en cuenta que existía una denuncia por hurto y, en lo relativo a la determinación probatoria de la propiedad de este en cabeza del señor Saa Avenia, los ahora demandantes no la desvirtuaron ni en el proceso penal ni en el presente asunto (fls. 381-406 c. 3). 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 407-415 c. 3). En primer lugar, aseguró que en el plenario se encontraba acreditado que los demandantes habían consignado, por concepto de precio del vehículo, la suma de $37´000.000 a favor del señor Pablo Emilio Manotas, así como que habían adquirido una póliza de seguros para amparar el vehículo Mazda 626 de placas CFY-308.

Agregó que “a manera de corolario tenemos que mis mandantes previo al perfeccionamiento del contrato que les dio la propiedad del precitado vehículo y en cumplimiento de la carga de sagacidad que los negocios jurídicos les imponen a las partes, acudieron a la Policía Nacional a efectos de establecer si el vehículo presentaba antecedentes, examen que como está plenamente demostrado no arrojó ninguna señal de alarma que le permitiera a mis poderdantes preocuparse por la celebración del contrato”.

Por lo anterior, concluyó que el a quo había errado al señalar que no se había probado el daño del que fueron víctimas los demandantes, por no haber demostrado el título mediante el cual se adquirió el vehículo, “toda vez que la demanda está fundamentada en los dineros que desembolsaron mis poderdantes a efectos de adquirir la propiedad del vehículo”.

En relación con el contrato de compraventa, adujo que era consensual y que de conformidad con el Código Civil se perfeccionaba con el consentimiento de las partes entre el precio y la cosa, es decir que para la existencia del contrato no se exige ninguna solemnidad, “hecho que evidencia en el certificado de tradición del mentado vehículo anexo a la demanda expedido por la secretaría de tránsito de Santiago de Cali en donde aparecen como titulares del derecho de dominio del carro mis mandantes”.

Hizo énfasis en que en el proceso obran la tarjeta de propiedad del vehículo CFY-308 y el certificado de tradición de este en los que consta que este estuvo a nombre de los demandantes y “teniendo en cuenta que el título se materializa con la tradición y que la misma, de acuerdo a lo establecido en la ley tiene efectos constitutivos, no cabe la menor duda que mis mandantes tuvieron la propiedad del vehículo que después fue despojada por cuenta de la Fiscalía General de la Nación”.

Advirtió que, a pesar de que en la resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación, en la que se negó la entrega del vehículo a los ahora demandantes se refirió que se había comunicado la existencia del proceso por hurto a la Policía Nacional, no se allegó a este proceso copia del oficio respectivo; además, resaltó que dicha institución desconoció la teoría del título y el modo al momento de hacer entrega del vehículo al señor Saa Avenia, razón por la cual concluyó que era clara la falla del servicio en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la alcaldía de Santiago de Cali borró del certificado de tradición del vehículo de placas CFY-308 los nombres de los demandantes, a pesar de que lo procedente era haberlos dejado con su respectiva anulación, de conformidad con las resoluciones dictadas por la Fiscalía General de la Nación y no omitir las inscripciones (fls. 407-415 c. 3). 5.

Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 13 de julio de 2012 se admitió en esta Corporación el recurso de apelación (fl. 424 c. 3), y el 6 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente (fl. 426 c. 3).

La Fiscalía solicitó que se confirmara la providencia que negó las pretensiones de la demanda, porque insistió en que los demandantes, a pesar de haber acreditado el modo, con el certificado de tradición, no demostraron el título, porque no allegaron al proceso el contrato de compraventa que celebraron con la persona que aparecía como propietaria del vehículo, es decir, aquellos no probaron ser propietarios de buena fe del vehículo que fue hurtado.

En relación con su responsabilidad por el decomiso y la entrega del vehículo, insistió en que actuó conforme con la legislación vigente para la época de los hechos (fls. 427-432 c. 3). El Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó confirmar la sentencia impugnada. Reiteró en que la parte demandante no logró demostrar que el daño que sufrió hubiera sido el resultado de la acción u omisión de la institución. Además, manifestó que no había incurrido en falla en el servicio en relación con el decomiso del automotor, dado que se había limitado a cumplir con lo dispuesto en la ley y en la Constitución, “para proteger el derecho a la propiedad de los ciudadanos colombianos y contrarrestar el flagelo de hurto de automotores” (fls. 438-441 c. 3).

Los demandantes, luego de hacer un recuento de los hechos, advirtieron que, en el presente asunto, se encontraba probado el daño, que consistió en el pago que hicieron del valor del vehículo y de un dispositivo de seguridad, inversión que “se diluyó de su patrimonio”, por la inactividad de la administración. En relación con la falla en el servicio, destacaron que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación había conocido de la denuncia del delito de hurto del vehículo CFY-308, pero no había remitido comunicación a las autoridades competentes, a efectos de sacar del comercio el mencionado automotor, “en atención a esa circunstancia se materializa la causalidad, porque en efecto, dentro del iter negocial mis poderdantes solicitaron el registro de antecedentes del carro ante las autoridades de Policía y la mencionada entidad manifestó por escrito que el vehículo no reportaba antecedentes”, lo cual incidió en la decisión de la compra del automotor.

Finalmente, solicitaron que se revocara la sentencia recurrida y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fls. 433-437 c. 3). La Sala decretó prueba de oficio el 31 de julio de 2020, en la que ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, para que remitiera copia de la carpeta del vehículo CFY-308. Una vez cumplida esa orden por la Secretaría de la Sección, el 13 de abril del año en curso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali remitió la prueba solicitada, y el 21 de abril siguiente, esta se puso a disposición de las partes (índice 53 samai).

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de enero de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[2]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de un vehículo de su propiedad, considera la Sala que el término para presentar la reclamación de reparación empezó a correr el 1 de febrero de 2004, esto es, al día siguiente al de la fecha en la cual la Fiscalía 22 Seccional de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas CFY- 308 a una persona diferente a los ahora demandantes, y como la demanda fue instaurada el 13 de octubre de 2005, se concluye que se hizo dentro del término previsto en la ley. 3.- Legitimación en la causa Acudieron como demandantes al proceso los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñónez Gómez, quienes alegan haber sido afectados con las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades públicas demandadas, lo que significó la pérdida del vehículo de placas CFY- 308, que aseguran haber adquirido de buena fe, por lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa en el presente asunto.

La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por haber sido la entidad ante la cual se tramitó la investigación por el punible de hurto del vehículo CFY-308, trámite en el que se omitió informar a la Policía Nacional y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali sobre la vinculación del automotor a dicha investigación penal y se decidió hacer entrega del vehículo a un tercero diferente de los aquí demandantes, circunstancias que produjeron la pérdida del vehículo y por lo que ahora se está solicitando la indemnización de los perjuicios que se habrían ocasionado.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional tiene legitimación formal en la causa por pasiva, en tanto que fue vinculada al proceso por no haber inscrito la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, en relación a que el vehículo CFY-308 se encontraba vinculado a un proceso penal por hurto, circunstancia que según los demandantes, incidió para que adquirieran por compra el automotor que luego perdieron.

La sentencia impugnada declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Santiago de Cali-Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, tema que no fue motivo de la impugnación, razón por la cual no se volverá sobre el mismo. 4. Análisis de la Sala 4.1. Problema jurídico El tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, porque con el material probatorio obrante en el proceso, no se acreditó que a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial se le hubiera puesto en conocimiento el hecho delictivo.

Declaró que se encontraba probado que la Fiscalía General de la Nación le informó a la Policía Nacional sobre el hurto del vehículo y que se generó una falla del servicio, al no haber sido registrado en la base de datos de la SIJIN dicha información. A pesar de lo anterior, consideró que los ahora demandantes no habían probado que eran propietarios de buena fe del vehículo hurtado.

En relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el decomiso y la entrega del vehículo, consideró que dicha entidad había procedido a decretar y ejecutar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho ocasionado con el acto criminal, como era el decomiso y la inmovilización del vehículo, así como la investigación penal, en la que concluyó que dicha propiedad le correspondía al señor Saa Avenia.

En el recurso de apelación se sostuvo que el daño se encontraba demostrado, porque obraba en el plenario prueba de que los demandantes habían consignado la suma de $37´000.000, como pago del vehículo al señor Pablo Emilio Manotas, quien también habían adquirido una póliza de seguros para ampararlo y que el negocio jurídico lo habían realizado una vez la Policía Nacional certificó que el automotor no tenía anotaciones judiciales.

En relación con la propiedad del vehículo se adujo que se encontraba plenamente probada con la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición del mismo, documentos con los que se demostraba que los demandantes habían tenido la propiedad del automotor que luego les fue despojada por la Fiscalía General de la Nación. Con respecto a la comunicación que supuestamente fue enviada por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional para informar el hurto del vehículo, se refirió que no se allegó al presente proceso copia del oficio respectivo; además, que al momento de hacer entrega del vehículo la Fiscalía no observó la teoría del título y el modo.

Finalmente consideró que el municipio de Santiago de Cali había incurrido en una falla del servicio al excluir del certificado de tradición del vehículo de placas CFY-308, los nombres de los demandantes, cuando lo procedente era haber dejado consignada, simplemente, la respectiva anulación. La Sala advierte desde este momento que no estudiará este último aspecto planteado, porque contiene razonamientos no incluidos en la demanda ni en la contestación, así como tampoco en la sentencia, es decir, que sólo en el recurso de apelación la parte actora los enuncia y sustenta, con la intención de que se declare la responsabilidad del ente territorial demandado, por estas nuevas razones.

De allí que no hay duda de que se trata de argumentos jurídicos diferentes, que de admitirse ahora modificarían la causa petendi del proceso de reparación directa[3], y en este estado del debate procesal se violaría el derecho al debido proceso del municipio, que no se defendió en la primera instancia –argumentativa y probatoriamente- de los elementos de juicio que ahora propone la parte actora, de manera sorpresiva y también ilegal[4].

Así las cosas, la Sala deberá decidir si la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, son o no responsables de que los demandantes hubieran perdido el vehículo tantas veces enunciado. Para decidir dicha controversia, deberá la Sala analizar si estas entidades incurrieron o no en una falla del servicio por omisión al no haber informado y registrado el hurto del automotor. 5.- El daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

La parte demandante sostuvo que el daño que se le causó estaba determinado por el menoscabo patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la pérdida de lo que pagó por el vehículo de placas CFY-308, dado que al momento de comprarlo solicitó los antecedentes ante la Policía Nacional y le fue certificado que no registraba; sin embargo, el automotor fue incautado por la Fiscalía General de la Nación por encontrarse vinculado a un proceso de hurto, trámite en el cual se hizo presente para solicitar la devolución del bien y le fue negada.

Valorado en conjunto el material probatorio[5], ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos que guardan relación con el daño alegado en la demanda: 5.1. El proceso penal La Fiscalía Seccional 22, Unidad de Vida, libertad sexual y dignidad humana dio inicio el proceso por el homicidio del señor Juan Manuel Saa Avenia, con fundamento en la noticia criminal relacionada con la inspección de cadáver n.° 0502 (fls. 4-5 c. 4), practicada por la Fiscalía 20 Delegada el 14 de febrero de 2002, documento en el que quedó consignado que dos personas que se encontraban con la víctima habían salido en la madrugada del edificio en el que residía, en los dos carros de su propiedad[6].

El 20 de febrero de 2002, el señor Jair Fernando Saa Avenia denunció ante la Fiscalía, que en los hechos en los que resultó muerto su hermano el señor Juan Manuel Saa Avenia, fueron hurtados dos vehículos[7], entre los que se encontraba el de placas CFY-308, por el que se inició el proceso de la referencia (fls. 7vto.-8 c. 4). En esa misma oportunidad, se aportó copia del contrato de “compra venta-permuta” en el que obraba como vendedor el señor José Leonel Aristizábal y como comprador el señor Juan Manuel Saa Avenia, celebrado el 4 de septiembre de 2001, documento en el que se estipuló que el valor del automotor ascendía a la suma de $45´000.000, de la cual pagó en efectivo $10´000.000, el 17 de septiembre siguiente, e hizo entrega de un automóvil Mazda, modelo 1995 de placas CEA-556 (fl. 9 c. 4).

En cumplimiento de la orden de retención emitida por la Fiscalía 22 Seccional de Cali, la Policía Metropolitana de esa ciudad, el 25 de noviembre de 2002, puso a su disposición el vehículo Mazda 626, modelo 2001, placas CFY-308, color azul Niágara. Junto con el oficio fue remitida la licencia de tránsito 020442973, en la que aparecen como propietarios Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez (fl. 42 c. 4).

En el anterior documento se informó que el vehículo se había encontrado en una compraventa denominada Feriza, ubicada en la avenida Roosevelt con carrera 35 del barrio los Cámbulos de la ciudad de Cali, además resaltó que “al solicitar los antecedentes a la central no le figura nada al igual que al trasladarlo a la Sijin no reposa nada en los archivos”.

En esa misma fecha fue remitido al administrador de bienes de la Fiscalía Seccional de Cali, mediante comunicación 709-471164-F22 (fl. 47 c. 4). Una vez fue retenido el vehículo, la señora Martha Liliana Téllez Beltrán inició ante la Fiscalía Seccional 22 de Cali el incidente de entrega del automotor. Mediante resolución del 30 de enero de 2003 dicha entidad negó la petición de entrega del vehículo CFY-308 a los ahora demandantes.

En esa oportunidad, afirmó que aunque se aportó una documentación “aparentemente legal”, también era cierto que el homicidio del señor Juan Manuel Saa Avenia ocurrido el 14 de febrero del año 2002, se encontraba íntimamente relacionado con el hurto del automotor, razón por la cual la Fiscalía consideró necesario investigar la forma como la incidentista adquirió el vehículo (fls. 36-38 c. 1).

Inconforme con lo decidido, dentro del término legal, la señora Téllez Beltrán interpuso recurso de reposición (fl. 42-51 c. 1) El 6 de mayo de 2003, la demandante reiteró la solicitud de entrega del vehículo (fls. 104-105 c 1), y el 28 de mayo siguiente, la Fiscalía Seccional 22 de Cali decidió negar la solicitud de reposición de la resolución del 30 de enero de 2003 y ordenó la entrega provisional del vehículo CFY-308 al señor Jair Fernando Saa Avenia (fls. 72-78 c. 1), decisión que fue sustentada en los siguientes términos: Así entonces, al analizar las pruebas aportadas tanto por el incidentalista como las presentadas por el señor Jair Fernando Saa Avenia, en conjunto con las demás pruebas documentales obtenidas por el Despacho del Fiscal, nos resta decir que el señor Jair Fernando Saa Avenia ha demostrado, probando con documentos privados los cuales son considerados como medios de prueba, que su hermano Juan Manuel Saa Avenia era el propietario del rodante al momento de su muerte y que efectivamente este rodante identificado con la placa CFY-308 fue hurtado el mismo día del homicidio, por su parte Martha Liliana Téllez Beltrán si bien por intermedio de su padre adquiere el automotor tantas veces aludido, este fue inicialmente adquirido por medios ilícitos porque provenía de una actividad criminal, por tanto le corresponde al Estado proteger la propiedad privada y restablecer el derecho afectado, en el presente caso, el automotor de placas CFY-308 le pertenecía al señor Juan Manuel Saa Avenia, pese a que exista actualmente a partir del mes de mayo de 2002 registró en el certificado de tradición en donde se observa aparentemente que la propietaria es Martha Liliana Téllez Beltrán y otro.

Inconforme con la anterior decisión, los ahora demandantes, dentro del término legal, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto con la resolución proferida el 25 de julio de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, que confirmó la providencia apelada porque se encontraba probado que el vehículo CFY-308 había sido hurtado el 14 de febrero de 2002, luego de cegar la vida del señor Juan Manuel Saa Avenia, que para el momento del hurto era de propiedad de quien fue violentamente eliminado y que el derecho de dominio que estaba reclamando la señora Martha Liliana Téllez Beltrán, lo había adquirido con posterioridad al delito de hurto (fls. 83-87 c. 1) y agregó que: Es que se sabe que en materia penal, una de las finalidades es la de hacer que las cosas vuelvan al estado predelictual, y en este evento el estado predelictual del vehículo, era su propiedad en cabeza del señor Juan Manuel Saa Avenia, lo que implica que recuperado, debe ubicarse en el mismo lugar o en su defecto en el de los herederos.

Se sabe por pacífica jurisprudencia y reiterada doctrina, que el delito no genera derechos y así en este caso la reclamante sea un tercero de buena fe, la ley penal, antes que tutelar su derecho, se reitera, tutela el de la víctima u ofendido con la ilicitud. Basta con reparar la documentación anexa y el respectivo certificado de tradición, para establecer que evidentemente la negociación realizada por la señora Marta Liliana Téllez Beltrán, se produjo el 31 de mayo de 2002, cuando habían transcurrido más de tres meses del hurto; así entonces, imposible se torna acceder a la pretensión del alzadista, máxime, cuando se advierte una serie de situaciones claramente detalladas por el a quo, que permiten suponer una cadena de falsedades, utilizadas justamente para legitimar la procedencia del vehículo, que se hace necesario investigar a fondo.

La entrega provisional del vehículo CFY-308 al señor Jair Fernando Saa Avenia se hizo efectiva el 20 de agosto de 2003 (fl. 93 c. 1). Finalmente, el 30 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional 22 de Cali ordenó la entrega definitiva del vehículo CFY-308 al señor Jair Fernando Saa Avenia. En esa oportunidad afirmó que se encontraba probado que ese era uno de los vehículos hurtados por los homicidas, que eran varias las irregularidades encontradas en relación con la forma en que había adquirido el automotor la señora Martha Liliana Téllez Beltrán y que “la inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo rodante en el registro automotor –certificado de tradición- no es constitutivo de ningún derecho, es declarativa del mismo, y, por tanto, puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios”; que como el señor Saa Avenia había demostrado que su hermano Juan Manuel Saa Avenia era el propietario del rodante al momento de su muerte, se ordenaba la entrega definitiva del mismo a dicho señor (fls. 100-102 c. 1). 5.2.

Otras pruebas En relación con la forma en que fue adquirido el vehículo por los ahora demandantes, del acervo probatorio se deducen los siguientes hechos: Según declaración rendida por el señor Jesús María Téllez Serrano (fls. 320- 321 c. 1), quien manifiesta ser el padre de la ahora demandante Martha Liliana Téllez Beltrán, el vehículo CFY-308 fue adquirido por él mediante un contrato de permuta, que para el momento en que realizó la transacción comercial se dedicaba a la comercialización de carros usados y en relación con los hechos del proceso, manifestó: Ante todo y por el tiempo porque son como siete años, no recuerdo muchos nombres ni detalles muy claros, pero a grandes rasgos se trata de la compra de un automóvil, un Mazda 626 nuevo milenio del 2001, que fue comprado a un señor de apellido Manotas, no me acuerdo cuánto se pagó por el pero debió ser unos $35´000.000, aproximadamente, dinero que fue cancelado en su totalidad y se procedió al traspaso, hasta que el carro estuvo en el tránsito de Cali a nombre de Martha Liliana y Germán Quiñónez que es el esposo, cuando ellos quisieron vender el carro se lo vendieron a un señor Luis, no recuerdo el apellido, que lo llevó a Cali y días después la policía lo detuvo, fue cuando el señor Luis nos llamó para decirnos que se lo habían quitado, nos hizo llegar un reporte de la policía en el cual decían que el carro era robado, a su vez hicimos la devolución del dinero pagado por el vehículo, que no recuerdo cuánto era, y se empezó el proceso de reclamación ante las autoridades de Cali, puesto que teníamos revisión de la Dijin.

En la misma diligencia declaró que el automotor tantas veces enunciado había sido adquirido para “el negocio, para comercializarlo, pero cuando ella (se refiere a Martha Liliana Téllez B.) lo vio lo manejó y le gustó y se quedó con el, lo compró, porque era buen modelo y lo compró”, y que “entre los dos asumimos la pérdida” del vehículo. Además, que para el momento en que fue incautado por la Fiscalía el vehículo ya había sido vendido por su hija “a un señor Luis, no recuerdo el apellido, que lo llevó a Cali y días después la Policía lo detuvo”.

Según los documentos aportados al plenario el señor “Jesús Téllez” adquirió el vehículo CFY-308 por medio de un contrato de permuta el 3 de mayo de 2002, suscrito con el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo, acuerdo contractual en el cual se estipuló que el señor Téllez le hacía entrega al señor Manotas Jaramillo de un vehículo tipo camioneta de placas BGL-855, más la suma de $12´000.000 de los que entregó en efectivo a la firma del contrato $2´000.000 y el saldo representado en dos letras cada una de $5’000.000 pagaderas el 4 de mayo y el 13 de mayo de 2002 (fl. 14 c. 1).

También reposa en el plenario (fl. 13 c. 1) un contrato de compraventa de vehículo automotor (forma minerva) en el que se lee que el 26 de abril de 2002 el señor Pablo Emilio Manotas Jaramillo le compró al señor César Rojas Márquez el vehículo que luego le permutó al señor Téllez, por un valor de $35´000.000, que fueron pagados así: $10´000.000 a la firma del contrato y el saldo representados en “una escultura denominada las botas viejas avaluada y certificada en dieciocho millones ($18´000.000), escultura denominada don Danilo certificada y avaluada en siete millones ($7´000.000)”.

En el plenario reposan varios certificados de tradición del vehículo de placa CFY-208, Modelo 2001, color azul Niágara, motor F5746896 y chasis 9FCGF455010101840, el primero que tiene fecha de expedición el 22 de enero de 2003 por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali (fl. 34 c. 1), hace constar que: Vehículo no tiene pignoraciones registradas Vehículo no tiene fideicomisos registrados No tiene pendientes judiciales registrados Propietario actual Martha Liliana Téllez Beltrán Germán Quiñónez Gómez Histórico propietarios 31/05/2002 vende: Emilia Santanilla de Perdomo Compra: Martha Liliana Téllez Beltrán 31/05/2002 vende: Emilia Santanilla de Perdomo Compra: Germán Quiñónez Gómez La información es la que se encuentra registrada en la base de datos del centro unificado de información de tránsito y transporte.

En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Cali ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad con el fin de que remitiera copia de todos los documentos que fueron presentados ante esa dependencia para obtener el registro inicial del vehículo de placas CFY- 308 (fl. 207 c. 1).

El 5 de marzo de 2008, en respuesta de dicho requerimiento la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali remitió el certificado de tradición del vehículo tantas veces enunciado, documento en el que se lee: Vehículo no tiene pignoraciones registradas Vehículo no tiene fideicomisos registrados No tiene pendientes judiciales registrados Propietario actual Clotilde Gómez Cabrera Histórico propietarios 11/01/2006 Vende: Emilia “Santanilla” de Perdomo Compra: Jair Fernando Saa Avenia 08/09/06 Vende: Jair Fernando Saa Avenia Compra: Clotilde Gómez Cabrera En este último certificado no aparecen como propietarios los ahora demandantes, solo se reporta que, para el 4 de marzo de 2008, la propietaria era la señora Clotilde Gómez Cabrera, quien le compró el vehículo al señor Jair Fernando Saa Avenia, quien, a su vez lo había adquirido de la señora Emilia Santanilla de Perdomo, el 11 de enero de 2006 (fls. 214-216 c. 1).

Se verifica así que del certificado de tradición anterior se retiró la anotación en la que aparecían como propietarios los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez. Lo anterior, en cumplimiento del oficio 074-669021-78 del 26 de abril de 2005, en el cual la Fiscalía Seccional 78 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico le solicitó al Secretario de Tránsito y Transporte de Cali que cancelara los registros de inscripción, como titulares de la propiedad del vehículo enunciado, a los ahora demandantes[8] (índice 50, fls. 23, 24 Samai).

Se reitera que la parte demandante sostuvo que el daño que se le causó estaba determinado por el menoscabo patrimonial que habría sufrido como consecuencia de la pérdida de lo que pagó por el vehículo de placas CFY- 308, dado que al momento de comprarlo solicitó los antecedentes ante la Policía Nacional y le fue certificado que no registraba; sin embargo, el automotor fue incautado por la Fiscalía General de la Nación por encontrarse vinculado a un proceso de hurto, trámite en el cual se hizo presente para solicitar la devolución del bien y le fue negada.

Dado que los demandantes alegan haber sido compradores de buena fe, se debe tener en cuenta que en las relaciones civiles y comerciales existen obligaciones directamente derivadas del contrato, que son todas las que están estrechamente relacionadas con la satisfacción de los intereses jurídicos que de manera principal se tienen en cuenta cuando se celebra un determinado contrato, por ejemplo la transmisión de la cosa, el pago del precio o el saneamiento por vicios en la compraventa.

También existen otros deberes que se denominan “deberes secundarios de conducta”, tales como los de información, protección, consejo, fidelidad o secreto, que aunque no se pacten expresamente por las partes, se incorporan a los contratos en virtud del principio de la buena fe[9]. Uno de estos deberes secundarios es el de información, en virtud del cual si una de las dos partes involucradas en un determinado contrato es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado y la otra carece de conocimientos en estos campos, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto conocedor de suministrar a su contraparte información objetiva, clara, oportuna y veraz, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para que tome las decisiones que considere, en punto a la celebración del acto[10].

Otro elemento que se debe tener en cuenta es la carga de “sagacidad y diligencia”, consistente en que la contratación debe estar precedida por una actuación prudente y diligente que evite una responsabilidad sin necesidad[11] o también que incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el derecho le reconoce en su favor, pero también a su propio riesgo.

La parte que lo emplea se ve obligada a soportar, ella sola, el daño por la inercia o negligencia propia, en cuanto le es imputable (autorresponsabilidad)[12]. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 769 de 2002[13] los vehículos son bienes muebles sometidos a registro y según el artículo 2 de la misma norma, el certificado de tradición del automotor es el documento donde se consigna el historial del vehículo y “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los automotores”[14]; sin embargo, resulta pertinente resaltar que no es constitutivo de derecho alguno, solamente es declarativo del mismo, y por tanto, puede ser desvirtuado a través de otros medios probatorios.

De acuerdo con el material probatorio que reposa en el plenario, la compra se realizó con un “traspaso abierto”, que es una figura que no contempla el ordenamiento jurídico colombiano, y que consiste en diligenciar el formulario único nacional sin realizar el respectivo trámite ante los organismos de tránsito, dicha práctica es común entre algunas personas; sin embargo, el hecho de no realizar el registro del traspaso de un vehículo puede generar problemas de tipo tributario, legal y financiero[15].

Descendiendo al caso concreto, de conformidad con el acervo probatorio se evidencia que el señor Jesús María Téllez Serrano, padre de la demandante y quien supuestamente le vendió el vehículo por el que ahora se reclama, se dedicaba a la comercialización de automotores usados, razón por la cual debía tener conocimiento de los posibles fraudes en que se podría incurrir o de los que se podría ser víctima en ese tipo de negociaciones comerciales, en las que se acepta comprar el rodante a la persona que no figura en el registro terrestre automotor como propietario.

También ha de resaltarse que, según lo que se evidencia, los ahora demandantes igualmente se dedicaban al negocio de la comercialización de automotores, dado que, según declaración del señor Jesús María Téllez Serrano, para el momento en que fue incautado el vehículo por la Fiscalía General de la Nación, ya se lo habían vendido a un “señor Luis, no recuerdo el apellido, quien lo llevó a Cali y días después la Policía lo detuvo” y, además, cuando la Policía incautó el automotor para ponerlo a órdenes de la Fiscalía, dicho bien se encontraba en una compraventa de vehículos.

Es dable concluir que los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez eran conocedores del negocio y del riesgo que podrían correr al comprar el vehículo a una persona que no figuraba en el certificado de tradición como propietaria, más aún si conocían que las dos compras anteriores, tampoco las habían hecho a la propietaria inscrita del vehículo[16], como se pasa a exponer: Del acervo probatorio que reposa en el plenario y que quedó consignado en líneas anteriores, se evidencia que en un año, dos meses y trece días se realizaron varias negociaciones en relación con el vehículo de placas CFY- 308, así: i) el 12 de septiembre de 2001, los señores Juan Manuel Saa Avenia y José Leonel Aristizabal (persona que no fue la que suscribió el traspaso abierto y que nunca estuvo registrada como propietaria del automotor) suscribieron contrato de compraventa permuta, ii) el 26 de abril de 2002, entre el señor César Rojas Márquez (vendedor) y el señor Pablo Emilio Manotas (comprador) se suscribió un contrato de compraventa, iii) el 3 de mayo de 2002, los señores Pablo Emilio Manotas (vendedor) y Jesús María Téllez (comprador) suscribieron un contrato de permuta, iv) el 31 de mayo de 2002, de conformidad con la manifestación hecha por el señor Téllez, él se lo vendió a la demandante Martha Liliana Téllez Beltrán[17], quien para el momento de los hechos ya lo había enajenado a un tercero, así lo hizo constar el señor Jesús María Téllez al declarar que “el carro se lo vendieron a un señor Luis” y además el vehículo fue decomisado el 25 de noviembre de 2002, en una compraventa de la ciudad de Cali denominada Feriza.

De la cadena de negociaciones a la que se hizo referencia, se puede evidenciar que los demandantes tuvieron la oportunidad de conocer que los negocios jurídicos antecedentes al realizado por ellos no fueron hechos con la propietaria inscrita del automotor, persona que aparecía debidamente identificada en el certificado de tradición del vehículo, y quien suscribió el “traspaso abierto” que ellos utilizaron para registrarse como propietarios del rodante.

Es evidente que los demandantes faltaron a la carga de sagacidad y diligencia que debe ser cumplida por las partes en los negocios jurídicos, dado que, a pesar de conocer no solo que su vendedor no le compró al propietario inscrito del vehículo, sino que a su vez, quien le había vendido a éste tampoco lo había hecho, asumieron el riesgo que ello implicaba y, por lo tanto, se encuentran obligados a aceptar las consecuencias de sus actuaciones.

Ahora, se debe tener en cuenta que para que el daño sea indemnizable debe ser antijurídico y requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura[18].

De la anterior relación probatoria, la Sala encuentra acreditado que, a pesar de que los señores Martha Liliana Téllez Beltrán y Germán Antonio Quiñonez Gómez se registraron como propietarios del vehículo distinguido con la placa CFY-308, también eran conscientes de que la persona que les vendió el vehículo (el padre de la señora Martha Liliana Téllez Beltrán) y quien le vendió a éste, a su vez, no estaban inscritos como propietarios del mismo.

Dado que el registro de automotores tiene la finalidad de dar cuenta de todas las transacciones que recaen sobre los vehículos, el hecho de comprarlo a una persona que no se encuentra registrada como propietaria, por sí solo, conlleva riesgos que, en este caso, los demandantes asumieron. Aunado a lo anterior, se pudo constatar que los ahora demandantes también se dedicaban al comercio de automotores, dado que, para el momento en que fue incautado el vehículo, ya se encontraba en poder de la persona que se los había comprado y este, a su vez, lo había dejado en una compraventa en la ciudad de Cali, denominada Feriza.

Circunstancia de la que es dable concluir que conocían el negocio y los riesgos que implicaba comprar un automotor con un traspaso abierto, a una persona que no estaba registrada como propietaria, como tampoco lo estaba aquella de quien esta lo adquirió. Ninguno de los negocios jurídicos probados en el plenario y que recayeron sobre el vehículo objeto de la incautación, fueron realizados con la señora Emilia Santanilla de Perdomo, persona que se encontraba inscrita en el certificado de tradición como propietaria del automotor y quien suscribió el traspaso abierto, utilizado para el registro de los ahora demandantes.

De acuerdo con lo aquí explicado, los demandantes se encontraban en la obligación de soportar el daño por el que ahora se reclama, porque se expusieron imprudentemente a él al celebrar un negocio jurídico sobre un automotor con la persona que no se encontraba registrada como propietaria. Todas las razones hasta ahora expresadas, servirán de apoyo para confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. 6.

Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[19].

En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 27 de enero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría remitir el expediente al tribunal de origen. Cuarto: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El 17 de abril de 2006 fue notificada la Policía Nacional, el 19 de abril siguiente se notificó al municipio de Santiago de Cali y el 28 de abril del mismo año fue notificada la Fiscalía General de la Nación (fls. 132-134 c. 1). [2]Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] La Corte Constitucional ha expresado sobre la causa petendi en los procesos -sentencia T-048 de 1999: “Conforme a la jurisprudencia y a la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.

En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no solo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.” [4] Sobre el tema consultar sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 4 de octubre de 2007, exp. 16.368. [5] Obran en el proceso copias del proceso radicado bajo el n.º 471164, adelantado por la Fiscalía Seccional 22 de Cali por los delitos de homicidio y hurto. [6] Así quedaron plasmados los hechos en el acta de inspección de cadáver: “Se trasladó el despacho 20 de la U.R.I. al apartamento 403 F de la Unidad Residencial Gratamira.

Se encontró el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Juan Manuel Saa Avenia y según relato del vigilante, el señor fue visitado por dos hombres jóvenes, uno que llegó a las 19:30, persona que acostumbraba a compartir con el occiso, hombre joven de tez trigueña, cabeza rapada y quien permaneció todo el tiempo en el apartamento y a eso de las 4:00 A.M. llegó otro sujeto al que el occiso saludó como “quiubo negro” y le autorizó al portero que lo dejara entrar; los porteros escucharon unos tiros posteriormente pero no supieron de donde provenían, antes de las 5:00 salieron los dos carros pero por los vidrios polarizados no vieron quienes iban en ellos solo uno de los que manejaba el carro bajó el vidrio y se despidió de forma normal”. [7] La denuncia se hizo en los siguiente términos: “A mi hermano Juan Manuel Saa Avenia lo mataron el día 14 de este mes dentro del apartamento donde vivía, la radicación del proceso es la n.° 471164, Fiscal Seccional 22 de esta ciudad, ese día también le fueron hurtados dos vehículos que corresponden a un automóvil Mazda 636, placa CFY-308, chasis 9FCG45SO1011840 e igual número de serie, motor FS746896, color azul, modelo 2001, el cual había adquirido por contrato de compra venta, del cual se anexa fotocopia simple, ya que el día de la muerte de mi hermano se robaron la carpeta donde él tenía todos los papeles de los negocios con vehículos que eran los papeles originales”. [8] Esta información reposa en la carpeta del vehículo remitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por esta Corporación. [9] SOLARTE RODRÍGUEZ, Arturo. 2004, noviembre 12.

La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta. Revista Vniversitas, volumen 53, número 108. [10] Ibídem. [11] DÁVILA, Luis Guillermo, Régimen jurídico de la contratación estatal. Aproximación crítica a la Ley 80 de 1993. Segunda edición, Legis, Bogotá, 2003, pp. 352-353. [12] E. Betti, Teoría general del negocio jurídico, trad.

A. Martín Pérez, Madrid, 1959, p. 90 y ss [13] El artículo 47 de la Ley 769 de 2002 dispone que la tradición del dominio del vehículo requerirá además de su entrega material la inscripción en el organismo de tránsito, así: “ARTÍCULO

47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.

Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar”. [14] Ley 769 de 2002 Artículo 2: “Registro terrestre automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto, o contrato o providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. [15] Resulta necesario advertir que para el momento en que sucedieron los hechos del presente asunto se encontraba vigente el Acuerdo 51 de 1993 “por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor”, en el que, de conformidad con el artículo 84, para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor debía presentarse el formulario único nacional ante la oficina de tránsito donde se encontraba inscrito el vehículo, suscrito por el comprador y el vendedor, con el correspondiente reconocimiento en relación con el contenido y la firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina transparente autoadhesiva, acompañado de varios documentos, entre los que no se encontraba el contrato de compraventa.

Luego, dada la cantidad de irregularidades que se presentaron con el traspaso abierto, mediante la Resolución 3275 de 2008 el Ministerio de Transporte derogó el artículo 84 antes enunciado y dispuso que para inscribir el cambio de propietario del vehículo debía ser presentado el “contrato, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho de dominio”, modificación que surgió con ocasión de la consulta formulada por el Ministerio de Transporte al Consejo de Estado (1826 del 20 de octubre de 2007, MP Dr. Enrique José Arboleda Perdomo) en cuyo concepto se consignó que: “La correcta interpretación de las normas legales sobre inscripción de la transferencia de la propiedad, consiste en poner en práctica el registro de la compraventa como obligación del vendedor, que aparece como propietario inscrito, sin perjuicio de que el comprador la pueda realizar, de manera que, en una actuación administrativa ante los organismos de tránsito, una u otra de las partes pruebe plenamente la existencia del contrato de venta para que procedan a inscribirlo. // Considera la Sala que el tema puede ser objeto de reglamento como quiera que se trata de adecuar los trámites administrativos a los lineamientos de la ley.

No permitir que el vendedor demuestre en una actuación administrativa que vendió un automotor, porque no está consignada en el formulario único nacional la situación de traspaso, implica darle a este formulario el valor de prueba solemne del contrato de venta, efecto que no está en la ley”. [16] Según la documentación que reposa en la carpeta remitida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali el vehículo CFY-308, fue comprado por la señora Emilia Santanilla de Perdomo el 15 de enero de 2001 a la empresa Maz-autos Ltda., en la ciudad de Tuluá-Valle del Cauca (Samai índice 50). [17] Esta es la fecha que aparece en el certificado de tradición visible a folio 34 del cuaderno 1. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.