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76001-23-31-000-2008-01160-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-06-04

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Manuel Octavio Murillo Caicedo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA- Accede CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –enero de 2008 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el C.P.C. […] De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias. […] [L]a Subsección observa que desde el inicio del proceso la parte actora no cumplió con la carga de identificar en debida forma la citada demandante, falencia que subsanó con los documentos allegados con la solicitud del 21 de mayo de 2021, razón por la cual, corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de agosto de 2017, en los términos del artículo 310 del C.P.C., en el que se relacionó a “Rosa Esther Murillo García” como una de las beneficiarias de la condena, pese a que su segundo nombre es “Esthr”, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada a este asunto.

En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2017. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01160-01(50610)B Actor: MANUEL OCTAVIO MURILLO CAICEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - Errores aritméticos, así como por omisión o cambio de palabras.

La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 17 de agosto de 2017. I.

ANTECEDENTES A través de fallo del 17 de agosto de 2017[1], la Subsección, en virtud de los recursos interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, modificó la sentencia del 15 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante memorial radicado el 21 de mayo de 2021[2], la parte demandante solicitó la corrección de la referida providencia, para lo cual señaló que en su parte resolutiva se incluyó como una de las beneficiarias de la condena a “Rosa Esther Murillo García”, cuando en realidad correspondía a “Rosa Esthr Murillo García”.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –enero de 2008[3]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[4], le resulta aplicable el C.P.C. 2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[5], la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias[6]. 3.

Caso concreto En el fallo dictado en el sub lite, la Sala advirtió que en los poderes otorgados por la parte actora y en el capítulo de pretensiones de la demanda se incluyó como demandante a la señora “Rosa Esther Murillo García”, frente a quien se presentaba una inconsistencia, dado que en la copia del registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1 fue inscrita como “Rosa Esthr Murillo Gargía”, mientras que en los datos consignados en la diligencia de presentación del poder aparecía como “Rosa Esther Murillo García”.

La Sala consideró que, para reconocer la condena patrimonial que resultaba procedente, no debía recurrir a los datos de la beneficiaria contenidos en la copia de su registro civil de nacimiento, sino en el poder, porque este último documento contaba con nota de presentación personal, diligencia que implicaba que la autoridad ante la cual se hizo la diligencia verificó la identidad del otorgante[7] y, por ende, confrontó los datos inscritos en su cédula de ciudadanía. Por lo anterior, la Subsección concluyó que, si bien, inicialmente, el nombre de la actora era “Rosa Esthr Murillo Gargía”, al tramitar su cédula habría sido corregido por “Rosa Esther Murillo García”, pues fue tal nombre, junto con el número de cédula 3’224.670, el que registró la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura en la diligencia de presentación personal del poder, nombre que, además, coincidía tanto con la forma como ella firmó el poder como con lo señalado expresamente en las pretensiones de la demanda.

Mediante solicitud del 21 de mayo de 2021, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, porque el pago se ordenó en favor de “Rosa Esther Murillo García”, cuando lo que correspondía era “Rosa Esthr Murillo García”, tal como se deduce de la copia de la cédula de ciudadanía con número 3’224.670 -documento que no fue aportado con la demanda-.

En las condiciones analizadas, la Subsección observa que desde el inicio del proceso la parte actora no cumplió con la carga de identificar en debida forma la citada demandante, falencia que subsanó con los documentos allegados con la solicitud del 21 de mayo de 2021, razón por la cual, corregirá el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo dictado el 17 de agosto de 2017, en los términos del artículo 310 del C.P.C., en el que se relacionó a “Rosa Esther Murillo García” como una de las beneficiarias de la condena, pese a que su segundo nombre es “Esthr”, según la copia de la cédula de ciudadanía allegada a este asunto.

En el anterior sentido, la Sala corregirá la parte resolutiva de la sentencia del 17 de agosto de 2017. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de agosto de 2017, que quedará así: 1º: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para, en su lugar:

PRIMERO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Manuel Octavio Murillo Caicedo, Salatiel Asprilla Mosquera, José Fulgencio Murillo Bermúdez y Víctor Guerrero Mosquera.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de lucro cesante: |NOMBRE |MONTO | |Manuel Octavio Murillo Caicedo |$4’067.493 | |Salatiel Asprilla Mosquera |$4’067.493 | |José Fulgencio Murillo Bermúdez |$4’067.493 | |Víctor Guerrero Mosquera |$4’067.493 | TERCERO: CONDENAR a la Nación–Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia: |No. |DEMANDANTE |MONTO | |1 |Manuel Octavio Murillo Caicedo |50 | |2 |Salatiel Asprilla Mosquera |50 | |3 |José Fulgencio Murillo Bermúdez |50 | |4 |Víctor Guerrero Mosquera |50 | |5 |Luis Eduardo Murillo García |10 | |6 |Luis Miguel Murillo García |10 | |7 |Rosa Esthr Murillo García |10 | |8 |Miguel Ángel Murillo García |10 | |9 |Arley Murillo García |10 | |10 |Jhon Eduar Murillo Arboleda |10 | |11 |Luis Freddy Murillo Arboleda |10 | |12 |Pedro Antonio Murillo Arboleda |10 | |13 |Yajaira Murillo Caicedo |10 | |14 |Danny Yuleisi Murillo Caicedo |10 | |15 |María Antonia Murillo Vergara |10 | |16 |María Fidelina García Murillo |10 | |17 |Gumercinda Murillo Caicedo |10 | |18 |Luis Ángel Murillo Bermúdez |10 | |19 |María Licenia Longa Banguera |10 | |20 |Alba Rosa Torres Longa |10 | |21 |Sara Elisa Asprilla Torres |10 | |22 |Rodolfo Asprilla Mosquera |10 | |23 |Helen Michel Asprilla Largacha |10 | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídase copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora se entregarán al apoderado que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: A través de la Secretaría de la Sección Tercera, determinar si se presentó o no un error de digitación en la constancia de ejecutoria de la presente providencia y, si es del caso, expedirá una nueva.

TERCERO: En firme la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Notificado mediante edicto desfijado el 25 de septiembre de 2017 (folios 335 a 376 del cuaderno 4). [2] Índice 44 de la copia digital del expediente obrante en Samai. [3] Folio 68 del cuaderno 1. [4] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [5] Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31.968. [7] Artículos 65 y 84 del C.P.C.