ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / ACTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DEL IMPUESTO – No se desvirtuó su legalidad / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Se demostró la inclusión de costos inexistentes que derivó en un menor impuesto a pagar / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE La providencia reprochada tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el expediente administrativo, pues fueron aportadas por la DIAN en el escrito de contestación de la demanda y decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, sin oposición de la solicitante.
Al estudiar los antecedentes administrativos, estimó que la DIAN se ajustó a las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y desvirtuó los soportes documentales aportados en la declaración de renta. Empero, en aplicación del parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, redujo el monto de la sanción. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05271-01(AC) Actor: DEL LLANO S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 18 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Cuarta que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra un acto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que le impuso una sanción por inexactitud.
Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa, pues incurrió en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2020, la sociedad Del Llano S.A., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Cuarta para que se infirmara el fallo del 8 de octubre de 2020, que al decidir la apelación contra un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, confirmó la decisión y accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto de Liquidación Oficial de Revisión de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, pero mantuvo la sanción por inexactitud porque se demostró la inclusión de costos inexistentes que derivó en un menor impuesto a pagar.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de defensa, pues incurrió en defecto fáctico, al motivarse en pruebas del expediente administrativo que no fueron debatidas ni controvertidas en el proceso y no valorar las pruebas que demostraron las operaciones indicadas en la declaración privada de renta y complementarios del año gravable 2010.
El 14 de enero de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud pretende constituir una instancia adicional del proceso ordinario. Indicó que la decisión controvertida no fue caprichosa ni arbitraria y se fundó en las pruebas decretadas en audiencia inicial del 15 de diciembre de 2016, que incluyen los antecedentes administrativos aportados por la DIAN en la contestación de la demanda.
La DIAN afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales y que los argumentos esgrimidos en la tutela fueron decididos por el juez natural. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, tercero con interés, guardó silencio. El 18 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Primera profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante tiene a su disposición el incidente de nulidad para alegar la nulidad prevista en los artículos 29 CN y 164 del CGP y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
La solicitante impugnó la decisión y esgrimió que no se puede exigir, como requisito de procedencia de la tutela, que se agote el incidente de nulidad, aunado a que tampoco se cumplen las causales para interponer el recurso extraordinario de revisión. Reiteró que las pruebas que motivaron la decisión reprochada no fueron solicitadas, decretadas o practicadas.
El 10 de marzo de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Primera del 18 de febrero de 2021, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada tuvo en cuenta las pruebas practicadas en el expediente administrativo, pues fueron aportadas por la DIAN en el escrito de contestación de la demanda y decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 2016, sin oposición de la solicitante. Al estudiar los antecedentes administrativos, estimó que la DIAN se ajustó a las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y desvirtuó los soportes documentales aportados en la declaración de renta.
Empero, en aplicación del parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, redujo el monto de la sanción. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de Del Llano S.A. contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].