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11001-03-15-000-2020-05079-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-28

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Javier Andrés Soto Ruan Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05079-01(AC) Actor: JAVIER ANDRÉS SOTO RUAN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 19 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia de reparación directa, revocó la decisión y, en su lugar, negó los perjuicios reclamados por los solicitantes con ocasión de la privación de la libertad de Javier Andrés Soto Ruan. Se afirma que la decisión vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 8 de diciembre de 2020, Javier Andrés Soto Ruan, Isabella Soto Pineda, Erika Jiménez Ulfabi, Kevin Andrés y Karlex Enrique Soto Jiménez, Ancizar Soto Teran, Rosaura Ruan Maya, Eliana Karina y Paula Andrea Soto Ruan y Alicia Teran de Soto, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 4 de marzo de 2020, que revocó el fallo del Juez Noveno Administrativo de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Javier Andrés Soto Ruan.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al no tener en cuenta la absolución de Javier Andrés Soto Ruan en el proceso penal y al desconocer el fallo de tutela del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019 que dejó sin efectos la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad del 15 de agosto de 2018.

El 14 de diciembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional solicitó ser desvinculada del proceso al considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados, pues dentro del proceso penal no se cuestionó el procedimiento de captura de Javier Andrés Soto Ruan por parte de esa institución. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la solicitud de tutela es improcedente porque existen otros mecanismos judiciales que no se han agotado por parte de los solicitantes, no se sustentaron las causales de procedibilidad de la acción y lo que se pretende es revivir oportunidades procesales previamente agotadas.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio. El 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo. Consideró que el fallo reprochado se apoyó en las pruebas y en la normativa aplicable al caso y que la tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues los reclamos de los accionantes no evidencian la vulneración de los preceptos superiores, sino una inconformidad con la decisión. Los solicitantes impugnaron la sentencia, reiteraron los argumentos de la solicitud y afirmaron que no se realizó el estudio correspondiente frente a la violación al debido proceso derivado del desconocimiento de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia alegados en la acción de tutela.

El 15 de marzo de 2021 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 19 de febrero de 2021, que declaró improcedente el amaro.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al advertir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 19 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de Javier Andrés Soto Ruan y otros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES APO/MCC ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].