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11001-03-15-000-2020-04763-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-05-14

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Harold Cabezas Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE REEMPLAZO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SENTENCIA DE REEMPLAZO – Orden de la acción de tutela / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO – Para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que el incidente de desacato es un mecanismo que sanciona a las personas que incumplen una orden de un juez de tutela.

Como los accionantes reprochan que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la orden dada en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta y confirmada el 19 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, dentro del proceso rad. nº. 11001-03-15-000-2019-03865-01, tienen a su disposición el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de modo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de tutela, en la medida en que los solicitantes cuentan con otro medio de defensa judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 30/06/2021. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04763-01(AC) Actor: HAROLD CABEZAS REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede al existir otro recurso. La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferido con ocasión de una orden de tutela, que confirmó la decisión de un juez administrativo de Cartagena y negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios sufridos con ocasión del desplazamiento forzado.

Se afirma que la decisión controvertida vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto.

ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2020, Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, Néstor Alavarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Anibal Herrera Tórrez, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, María Luisa Barreto Sierra, Carmen Álvarez Meléndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban Ávila Rodelo y Omar Henry Sierra Vásquez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar para que se infirmara la sentencia del 20 de enero de 2020, proferida en cumplimiento de un fallo de tutela, que confirmó la decisión del Juez Octavo Administrativo de Cartagena y negó las pretensiones de una demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el Corregimiento de Las Palmas, Municipio de San Jacinto-Bolívar.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y de defensa, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto, ya que no atendió la orden dada por el Consejo de Estado en fallo de tutela del 14 de noviembre de 2019, de valorar un documento Excel aportado en CD, que acreditaba su calidad de víctimas del desplazamiento forzado.

Indicaron que las razones planteadas por el Tribunal para no valorar el documento, esto es, que el CD no estaba encriptado y no satisfacía los requisitos para ser tenido como prueba, son equívocas, pues ese documento no fue tachado de falso por las partes y las exigencias del Tribunal no tienen sustento en la ley. Afirmaron que la decisión incurrió en exceso ritual manifiesto y que el Tribunal no agotó sus facultades oficiosas para el esclarecimiento de la verdad.

Agregaron que, como en auto del 6 de marzo de 2020, notificado el 7 de octubre de 2020, el Tribunal negó una solicitud de aclaración y adición de sentencia, la solicitud satisface el requisito de inmediatez. El 19 de noviembre de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió al apoderado de los solicitantes para que aporte el poder que lo acredite como representante judicial de Ricardo Esteban Ávila Rodelo y Omar Henry Sierra Vásquez.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues la decisión se fundó en el ordenamiento y las pruebas allegadas al proceso, las cuales fueron debidamente valoradas. También allegó copia digital del expediente ordinario. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional afirmó que la solicitud no motiva los derechos supuestamente vulnerados ni las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, no satisface el requisito de inmediatez y pretende revivir discusiones agotadas en el proceso ordinario.

Agregó que la decisión controvertida cumplió lo ordenado en tutela, pues valoró la prueba ordenada en la decisión, pero estimó que no satisface los requisitos legales para ser tenida en cuenta. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional indicó que no se acredita la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable y que el Tribunal accionado hizo una valoración integral del material probatorio.

El apoderado cumplió el requerimiento. El 29 de enero de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió la sentencia que accedió al amparo, pues estimó que la decisión controvertida descalificó equívocamente el CD. Adujo que, de conformidad con el artículo 244 del CGP, los documentos electrónicos se presumen auténticos. Indicó que se tiene certeza del emisor del documento contenido en el CD, esto es, el Subdirector de la Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV.

Agregó que la valoración probatoria puede ser más flexible en casos de graves violaciones a derechos humanos. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional impugnó el fallo, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela y esgrimió que no fueron tenidos en cuenta. El 11 de marzo de 2020 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar el fallo del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B del 29 de enero de 2021, que accedió al amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que el incidente de desacato es un mecanismo que sanciona a las personas que incumplen una orden de un juez de tutela. Como los accionantes reprochan que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la orden dada en la sentencia de tutela del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta y confirmada el 19 de febrero de 2020, por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, dentro del proceso rad. nº. 11001-03-15-000-2019-03865-01, tienen a su disposición el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, de modo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de tutela, en la medida en que los solicitantes cuentan con otro medio de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Harold Cabezas Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, Néstor Alavarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Anibal Herrera Tórrez, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vannesa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, María Luisa Barreto Sierra, Carmen Álvarez Meléndrez, Gabriel Herrera Estrada, Carlos Peñaloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Ricardo Esteban Ávila Rodelo y Omar Henry Sierra Vásquez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].