Micelio
54001-23-33-000-2020-00012-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-17

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Alfredo Vargas Torres·Demandado: Luis Alejandro Castellanos Cárdenas - Concejal Del Municipio De San José De Cúcuta, Período 2020 -2023

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Competencia asignada a la sala especializada en lo electoral / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Oportunidad en su presentación La Sala es competente para definir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…). Por lo anterior, es la Sala especializada en lo electoral, con fundamento en los artículos 125 y 294 del CPACA y como se desprende de la propia lectura de esta última normativa, cuando se presenta una solicitud de nulidad de la sentencia como la que está en estudio, pues valga recordar que el memorialista indica sobre la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, corresponde sea resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma.

En efecto, de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 8 del CPACA (modificados por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente), así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación conoció en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe asumir del asunto porque se refiere al fallo que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra la elección de un concejal municipal, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento) y de la cual se pide su anulación, aunado a que se itera la nulidad contra la sentencia se planteó desde la indebida notificación del auto admisorio.

(…). La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 28 de julio de 2016, explicó que la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, toda vez que vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y no ya este mecanismo procesal.

En el caso concreto, la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada personalmente a las partes por correo electrónico el día 7 de mayo de 2021. El demandado requirió la aclaración de la sentencia del 6 de mayo de 2021, la que fue negada por la Sección Quinta en auto del 27 de mayo del presente año, el cual fue notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 2021.

Sobre el punto, vale la pena recordar que el inciso segundo del artículo 302 del CGP dispone: «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia electoral está vinculado al del auto que resuelve la aclaración. Por lo tanto, no cabe duda de que la solicitud que ocupa la atención de la Sala fue radicada en forma oportuna, toda vez que la sentencia del 6 de mayo de 2021, quedó ejecutoriada el 3 de junio del año en curso y la nulidad procesal se presentó el día anterior, esto es el 2 de junio.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Importancia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Causales / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Si se acredita la indebida notificación del auto admisorio de la demanda todo el proceso es nulo Dar a conocer las decisiones judiciales, entre ellas, la que da inicio al proceso, como lo es el auto admisorio de la demanda, hace parte del núcleo esencial del debido proceso.

Así lo recordó al reiterar su jurisprudencia la Corte Constitucional en sentencia T-489 del 29 de junio de 2006, en la que explicó de cara a las normas procesales vigentes para la época, algunas generalidades sobre el tema. (…). Como se observa, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda se erige en una grave situación que afecta todo el trámite judicial, toda vez que perjudica el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues ante la ocurrencia de tal supuesto, el demandado no podrá ejercer en correcta forma su defensa y contradicción, pilares fundantes de la recta y adecuada administración de justicia. Ahora bien, el legislador previó que dentro de la ejecutoria de una sentencia, como causales de nulidad originada en esta, conforme al artículo 294 del CPACA, se pueden plantear las siguientes: 1) Por incompetencia funcional. 2) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. 3) Por omisión de la etapa de alegaciones. 4) Cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.

También, como ya se explicó, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al generar una nulidad originada en la sentencia, activa el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el numeral quinto del artículo 250 del CPACA. Ahora, el artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, dependiendo de la nulidad que se alegue, pero tratándose de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (causal 8ª), en este caso, todo el proceso es nulo.

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – No se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – La demanda fue notificada en debida forma y las pruebas adecuadamente incorporadas en el proceso / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Ni en los escritos de alegatos de conclusión ni en la solicitud de aclaración de la sentencia se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – No se dan los presupuestos para acceder a la petición Revisado el trámite dado al proceso por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala no observa que la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se hubiese presentado en la realidad procesal comprobada del vocativo de la referencia. (…).

Esta Sala advierte que no le asiste razón al demandado en su dicho, por cuanto la demanda le fue notificada en debida forma, como se concluye del desenvolvimiento del proceso: (…). Una vez admitida la demanda con auto del 24 de enero del 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, este se notificó mediante estado electrónico del 28 de ese mismo mes y año, y por correo electrónico el 4 de febrero de 2020 a los respectivos sujetos procesales, también se observa el acta de notificación personal de dicha calenda, como los informes del citador del Tribunal, del 7 y 10 de febrero de 2020, donde indicó que se presentó ante el concejal demandado, en su lugar de trabajo los días 6, 7 y 10 de ese mismo mes y año, a quien le puso de presente el objeto de la diligencia y el señor (…) siempre le manifestó que debía esperar a su abogado, pero luego se desaparecía para eludir la notificación (véase el expediente digital en el índice 3 de la plataforma Samai).

En vista de lo anterior, el 11 de febrero siguiente, se fijó el aviso ordenado por el artículo 277 del CPACA, para la notificación del demandado, el que fue publicado en los periódicos La Opinión y el Tiempo, conforme con los soportes aportados al proceso por la parte demandante. Cumplidas las respectivas ritualidades procesales de ley, el señor (…) contestó la demanda por correo electrónico el 25 de junio de 2020, sin haber hecho cuestionamiento alguno frente a la notificación hecha, con esta conducta procesal entra en plena aplicación la consecuencia prevista en el artículo 207 del CPACA.

En efecto, valga recordar que de acuerdo al llamado control de legalidad del proceso que el legislador de 2011 previó en la Ley 1437 como una herramienta novedosa, que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes” (art. 207 CPACA), a menos que se demuestre como una circunstancia nueva del trámite que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, como lo establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.

Ahora bien, aunque la anterior consideración bastaría para denegar la solicitud, la Sala discurre pertinente despejar cualquier duda respecto de las presuntas pruebas que el demandado sostuvo no le fueron notificadas. En ese punto, tampoco le asiste razón, toda vez que las piezas probatorias obrantes en el proceso lo contradicen, como pasa a explicar la Sala: (…).

Después, conforme al dosier del expediente, el demandado presentó sus alegatos de conclusión el 7 de diciembre de 2020 y el 8 de febrero de 2021 remitió por correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Revisados nuevamente estos memoriales, en ninguno de ellos se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que como se verificó en precedente procesalmente se hizo de conformidad al procedimiento contencioso administrativo.

Lo mismo ocurre en los alegatos de conclusión de segunda instancia del 8 de abril de 2021 y en la solicitud de aclaración de la sentencia de esta instancia, del 10 de mayo del presente año, en ellos tampoco, se insiste, se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sintetizando, como se observa del trámite impartido, el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado y las pruebas adecuadamente incorporadas en el proceso, sin que el (…) demandado, manifestara cuestionamiento alguno en las etapas procesales pertinentes y oportunas.

Las pruebas documentales fueron aportadas al proceso antes de la audiencia inicial y en esta se prescindió de su práctica toda vez que el demandante ya las había allegado ante la respuesta que le dio el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta – CEDAC a la petición hecha por el señor (….), es decir, desde dicha audiencia el demandado ya tenía conocimiento claro de que esas probanzas hacían parte del proceso y podía ejercer su contradicción, pero enfocó su defensa en otros aspectos.

Por todo lo anterior, para esta Sala no se dan los presupuestos para acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual, esta Sección confirmó la sentencia de 14 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección del señor (…), en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, por la presunta indebida notificación del auto admisorio y, por lo tanto, la negará. DILACIÓN DEL PROCESO – Eventos en que procede la sanción con multa / DILACIÓN DEL PROCESO – Se niega la solicitud de sanción [L]a Sección no accederá a la petición elevada por el (…), demandante, de la aplicación del artículo 295 del CPACA, por cuanto revisado el trámite del proceso, en primera y segunda instancia, se evidencia que es la primera solicitud que en este sentido ha elevado el demandado.

(…). Sin perjuicio de lo anterior, se le informa al [demandado], el cuidado que debe predicarse frente a la observancia de la lealtad procesal que cada sujeto y parte debe tener con el proceso judicial, al punto que conforme al artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán consideradas como formas de dilatar el proceso y son sancionables con multa.

En consecuencia, se le indica al memorialista que en caso de insistir en elevar solicitudes en las condiciones que establece el artículo precitado, se acudirá a la aplicación de los correctivos dispuestos en la mencionada normativa. (…). Así las cosas, se negará la solicitud de anulación del fallo contencioso electoral de segunda instancia dictado el 6 de mayo de 2021, elevada por el señor (…), demandado, al no darse los elementos necesarios para declarar la nulidad de la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda que dio origen a este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 28 de julio de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, radicación 63001-23-33-000-2015-00336-01. En cuanto al núcleo esencial del debido proceso, como lo es el auto admisorio de la demanda, ver: Corte Constitucional, sentencia T-489 del 29 de junio de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 295 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 INCISO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00012-01 Actor: LUIS ALFREDO VARGAS TORRES Demandado: LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, PERÍODO 2020 -2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad de la sentencia. Niega AUTO Resuelve la Sala la solicitud de nulidad de la sentencia presentada por la parte demandada respecto a la proferida por esta Sección el 6 de mayo de 2021, por medio de la cual confirmó la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS como concejal del municipio de San José de Cúcuta, período 2020 a 2023, al encontrar comprobada la inhabilidad por celebración de contratos, establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de enero de 2020, el ciudadano LUIS ALFREDO VARGAS TORRES demandó la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, en la que formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que el Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), está incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para {sic} haber sido electo Concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 - 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la elección del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 – 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano. TERCERA: Que se cancele la credencial del Sr. LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…), como concejal del Municipio de Cúcuta N. de S., para el período constitucional 2020 – 2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano»[1]. 2.

Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 14 de enero de 2021, declaró la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023. Al analizar los elementos de la causal inhabilitante planteada por la parte actora, a la luz de la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], indicó que es claro que para que se configure se requiere de un «i) elemento temporal limitado al año anterior a la fecha de la elección, es decir, que dentro del año anterior a la fecha de la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros»[3] y un «ii) elemento material u objetivo consistente en intervenir en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito (elemento territorial), con miras a analizar la configuración de esta inhabilidad»[4], los que encontró demostrados en la litis. 3.

Sentencia de segunda instancia 3.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de mayo del año en curso[5], confirmó la declaratoria de nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, período 2020 a 2023, al estar comprobada la inhabilidad por celebración de contratos alegada por el demandante.

Ello, por cuanto revisadas las pruebas allegadas al proceso, para la Sala en el presente caso, se demostraron los elementos: a) temporal, b) material, objetivo o territorial, c) subjetivo y, finalmente, d) parte contractual cualificada, para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, porque el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, dentro del año anterior a su elección como concejal (27 de octubre de 2019), celebró dos contratos de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional) y los que se debían cumplir en la misma circunscripción (municipio de Cúcuta), por lo tanto, no se encontró mérito a los argumentos de la apelación y se impuso confirmar la sentencia del a quo de 14 de enero de 2021. 3.2.

La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico enviado el viernes 7 de mayo de 2021[6]. 4. La solicitud aclaración de sentencia El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, accionado en el presente proceso, mediante memorial adiado el 11 de mayo de 2021[7], solicitó la aclaración de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.

Sostuvo que en su defensa argumentó «que así como el Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-15-000-2009-00708-00 exoneró de responsabilidad a la Dra. Martha Lucía Ramírez, en un proceso de Perdida de Investidura, por haber celebrado un contrato con una empresa Industrial y Comercial del Estado y que [para] la suscripción de dicho contrato se tomó en cuenta… el momento en que se consensuó el acuerdo de voluntades.

Esa es la esencia de mi argumento, cuando yo manifiesto que en el contrato 176 de 2018 se consensuó con la disponibilidad presupuestal expedida el 25 de noviembre como aparece en el proceso, luego entonces, por qué usted en la Sentencia me dice que no son aplicables el HECHO estudiado y analizado en dicha Sentencia» (sic a toda la cita), ello con base en el numeral 3° del artículo 179 de la Constitución Política, por lo que el memorialista se preguntó si la jurisprudencia de la Sala Plena es diferente a la de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4.2.

Indicó que quiere «también que se… aclare lo dicho por usted en la Sentencia en relación con el contrato 018 del 2019, insisto en que este contrato no nació a la vida jurídica así yo haya firmado dicho contrato porque habiéndose formalizado no se llevó a cabo es decir, la finalidad del contrato no se cumplió y usted no tuvo en cuenta las declaraciones de los diferentes empleados del CEDAC». 5.

Providencia que negó la aclaración 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto del 27 de mayo de 2021[8], negó la aclaración de la sentencia del 6 de mayo de 2021, pues no se cumplían los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso para ello. En la anterior providencia se puso de presente que en el fallo se explicó la naturaleza de la inhabilidad imputada, la conducta prevista en ella y en los hechos probados, en aplicación directa a la curul de cabildante y la normativa aplicable a los concejales.

Donde revisadas las pruebas, se demostraron los elementos: a) temporal, b) material, objetivo o territorial, c) subjetivo y, finalmente, d) parte contractual cualificada, para la configuración de la causal de inhabilidad establecida en el numeral tercero del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, por que el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, dentro del año anterior a su elección como concejal del municipio de San José de Cúcuta (27 de octubre de 2019), celebró dos contratos de prestación de servicios (31 de octubre de 2018 y 25 de enero de 2019) con una entidad pública (Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta LTDA - Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional) y los que se debían cumplir en la misma jurisdicción, por lo tanto, no existieron méritos en los argumentos de la apelación, por lo explicado, se confirmó la sentencia de 14 de enero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección demandada.

También, se insistió en que, dicha herramienta jurídico-procesal no constituye un mecanismo de impugnación de la sentencia, ni es un escenario en el que el sujeto del procedimiento pueda emitir opiniones u objeciones de fondo frente a aquella, la cual es invariable. La aclaración procede ante la existencia de ambigüedad del lenguaje. Esta es una institución que intenta desentrañar frases o conceptos sospechosos que son difíciles de cumplir con las órdenes judiciales. 5.2.

La anterior decisión se notificó el 31 de mayo de 2021, por estado[9] y por correo electrónico[10] a las partes. 6. La solicitud de nulidad de la sentencia El señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, demandado, el 2 de junio de 2021[11], presentó solicitud de nulidad de la sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos: «Honorable Magistrada, mediante Sentencia el 6 de mayo de la presente anualidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, confirmó la Sentencia del 14 de enero de 2021 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander donde declaro Nula mi elección como Concejal del municipio de Cúcuta para el período Constitucional 2020-2023.

Esta Sentencia me fue notificada por medio electrónico el día 7 de mayo del presente año, el día 11 de mayo solicité al Consejo de Estado se me aclarara la Sentencia en mención y el Consejo de Estado con fecha 27 de mayo del 2021 y notificada el 31 de mayo negó la solicitud de aclaración, luego dentro del término legal que establece el artículo 293 numeral 5 y 294 del CPACA, solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA originada por INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA a mi persona como demandado, por el siguiente motivo Honorable Magistrada.

La Sentencia del 6 de mayo dice entre otras lo siguiente: Ahora bien, por parte del señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES, con la demanda aportó el derecho de petición que le presentó al CEDAC, para que le dieran copia de los documentos de los anteriores contratos, una vez recibido los aportó al proceso, los cuales fueron incorporados en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin que la parte demandada mostrara inconformidad alguna con los mismos y, por lo tanto, pueden ser plenamente valorados en esta instancia. Honorable Magistrada, si el demandante aportó con la demanda el Derecho de Petición solicitando las pruebas para poder surtir legalmente la demanda, esto fue lo que se me notificó, mas no me notificaron las pruebas que usted dice que se presentaron en la audiencia inicial sin que yo mostrara alguna inconformidad, este episodio Honorable Magistrada nunca se puso en consideración en la audiencia inicial, por lo tanto existe una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Honorable Magistrada, existe la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto cuando a mi me corrieron traslado de la misma no existían en ese cuaderno las pruebas que argumentaba la demanda para pedir que se me declara la nulidad de mi elección. Luego entonces, si a mí no se me notifica con las pruebas en la demanda, hay una indebida notificación y según la Sentencia donde se declara nula mi elección en Segunda Instancia, se legalizaron y se incorporaron al proceso las pruebas fue en la audiencia inicial, por lo tanto a mi juicio y en la valoración que yo le doy a esta norma existe el merito suficiente procesalmente hablando para que se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA del pasado 6 de mayo del 2021.

Entiendo Honorable Magistrada, que si a mí no me notifican con las pruebas por lo que a mí se me demanda no existe un juicio justo y por lo tanto vulnera el principio de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, ya que dichas incorporaron como dice la Sentencia en la audiencia inicial y si mal no recuerdo esto no sucedió Honorable Magistrada.

Espero que comprenda mi inconformidad y se tramite a esta solicitud que hago respetuosamente y se me conceda lo que estoy pidiendo y se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA en mención». (Énfasis del original y sic en toda la cita). 7. La solicitud de sanción Por su parte, el señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES, demandante, el 4 de junio del año en curso[12], allegó memorial en el que solicitó, por un lado, que no se acceda a la nulidad de la sentencia y, por el otro, se sancione al señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS en su calidad de parte demandada, por pretender dilatar indebidamente el proceso con peticiones impertinentes y recursos improcedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para definir sobre la solicitud de nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su orden establecen: «ARTÍCULO 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas». Énfasis del despacho. Por lo anterior, es la Sala especializada en lo electoral, con fundamento en los artículos 125 y 294 del CPACA y como se desprende de la propia lectura de esta última normativa, cuando se presenta una solicitud de nulidad de la sentencia como la que está en estudio, pues valga recordar que el memorialista indica sobre la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, corresponde sea resuelta en todos los casos por la Sala y no únicamente por el Ponente, pues este último solo tendrá competencia en caso de que la solicitud se funde en causales distintas a las enunciadas en la norma en cita[13].

En efecto, de conformidad con los artículos 150 y 152 numeral 8[14] del CPACA (modificados por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente)[15], así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación conoció en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe asumir del asunto porque se refiere al fallo que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad electoral contra la elección de un concejal municipal, materia que es la especialidad de la Sala Electoral (art. 13 del Reglamento) y de la cual se pide su anulación, aunado a que se itera la nulidad contra la sentencia se planteó desde la indebida notificación del auto admisorio. 2.2.

Oportunidad La Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 28 de julio de 2016[16], explicó que la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, toda vez que vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, el recurso extraordinario de revisión, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y no ya este mecanismo procesal.

En el caso concreto, la providencia cuya nulidad se solicita fue notificada personalmente a las partes por correo electrónico el día 7 de mayo de 2021[17]. El demandado requirió la aclaración de la sentencia del 6 de mayo de 2021, la que fue negada por la Sección Quinta en auto del 27 de mayo del presente año[18], el cual fue notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 2021[19].

Sobre el punto, vale la pena recordar que el inciso segundo del artículo 302[20] del CGP dispone: «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» lo que implica que el término de ejecutoria de la sentencia electoral está vinculado al del auto que resuelve la aclaración. Por lo tanto, no cabe duda de que la solicitud que ocupa la atención de la Sala fue radicada en forma oportuna, toda vez que la sentencia del 6 de mayo de 2021, quedó ejecutoriada el 3 de junio del año en curso y la nulidad procesal se presentó el día anterior[21], esto es el 2 de junio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala revisar el trámite impartido a este proceso, para determinar, como lo planteó el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS (demandado) la existencia de nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia, por la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 2.4.

De la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda Dar a conocer las decisiones judiciales, entre ellas, la que da inicio al proceso, como lo es el auto admisorio de la demanda, hace parte del núcleo esencial del debido proceso. Así lo recordó al reiterar su jurisprudencia la Corte Constitucional en sentencia T-489 del 29 de junio de 2006[22], en la que explicó de cara a las normas procesales vigentes para la época, algunas generalidades sobre el tema que resultan aplicables al presente asunto: «Derecho de defensa y deber de notificar en debida forma el auto que inicia un proceso judicial.

Reiteración de jurisprudencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y, entre otras garantías, nadie puede ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así, con base en la interpretación de esa norma, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en reconocer que aquella consagra un derecho fundamental de obligatoria observancia para todas las autoridades públicas y los particulares que tienen a su cargo el ejercicio de autoridad sancionatoria, pues las facultades investigativas y sancionatorias suponen el ejercicio de reglas públicas, previas a la conducta que se reprocha y claramente establecidas por las autoridades públicas o privadas competentes.

Así, esta Corporación ha concluido que el debido proceso constituye un freno al abuso de poder, en tanto que es un mecanismo de control al ejercicio de la arbitrariedad judicial o administrativa, que puede exigir la rápida y eficaz protección del Estado. 10. También ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas.

De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es así como la notificación de las providencias judiciales constituye una premisa fundamental del debido proceso judicial, pues “es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.

Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria”. Por consiguiente, la ausencia de notificación de las providencias judiciales podría generar violación del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) Ahora, precisamente, en relación con la errónea o indebida notificación del auto admisorio de la demanda (…), el Código de Procedimiento Civil prevé dos medios procesales para corregir esa deficiencia y dispone la consecuencia correspondiente.

En efecto, en relación con los recursos procedentes para proteger el derecho de defensa del demandado, en primer lugar, el artículo 140, numeral 8º, del estatuto procesal civil dispone que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o de su corrección o adición”.

Así, el demandado podrá alegar la nulidad por falta de notificación como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado por causa legal o por el pago total a los acreedores (artículo 142 del Código de Procedimiento Civil). Y, en segundo lugar, el artículo 380, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil señala como causal de procedencia del recurso de revisión, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad”.

Respecto de la consecuencia de la declaración judicial de la indebida notificación al demandado, la ley prevé la sanción procesal más gravosa que implica la anulación de las actuaciones procesales surtidas con posterioridad al vicio, en tanto que lo considera un defecto sustancial grave y desproporcionado que merece especial protección del derecho a la defensa del demandado (artículos 14s {sic} y 384 del Código de Procedimiento Civil)».

Énfasis del original. Como se observa, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda se erige en una grave situación que afecta todo el trámite judicial, toda vez que perjudica el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues ante la ocurrencia de tal supuesto, el demandado no podrá ejercer en correcta forma su defensa y contradicción, pilares fundantes de la recta y adecuada administración de justicia. Ahora bien, el legislador previó que dentro de la ejecutoria de una sentencia, como causales de nulidad originada en esta, conforme al artículo 294 del CPACA, se pueden plantear las siguientes: 1) Por incompetencia funcional. 2) Indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante. 3) Por omisión de la etapa de alegaciones. 4) Cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.

También, como ya se explicó, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al generar una nulidad originada en la sentencia, activa el recurso extraordinario de revisión, conforme lo establece el numeral quinto del artículo 250 del CPACA. Ahora, el artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión que hace el artículo 306[23] de la Ley 1437 de 2011, establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, dependiendo de la nulidad que se alegue, pero tratándose de indebida notificación del auto admisorio de la demanda (causal 8ª[24]), en este caso, todo el proceso es nulo, pues el inciso final de dicha normativa, establece: «Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código».

Visto el panorama general se procede a analizar la situación sub júdice. 2.5. Del caso concreto 2.5.1. Solicitud de nulidad procesal Revisado el trámite dado al proceso por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la Sala no observa que la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda se hubiese presentado en la realidad procesal comprobada del vocativo de la referencia. Como fundamento de la solicitud en estudio el accionado señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, afirmó que «el demandante aportó en la demanda el Derecho de Petición solicitando las pruebas para poder surtir legalmente la demanda, esto fue lo que se me notifico, mas no me notificaron las pruebas que usted dice que se presentaron en la audiencia inicial sin que yo mostrara alguna inconformidad, este episodio Honorable Magistrada nunca se puso en consideración en la audiencia inicial, por lo tanto existe una indebida notificación del auto admisorio de la demanda»[25].

Esta Sala advierte que no le asiste razón al demandado en su dicho, por cuanto la demanda le fue notificada en debida forma, como se concluye del desenvolvimiento del proceso: En efecto, en el capítulo de anexos documentales que se indicó en la demanda, se informó que se aportaba el escrito contentivo del derecho de petición presentado ante el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta – CEDAC, el 21 de enero de 2020, mediante el cual se solicitó copia de los contratos que fundamentaron la pretensión de nulidad electoral interpuesta por el señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES.

Una vez admitida la demanda con auto del 24 de enero del 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, este se notificó mediante estado electrónico del 28 de ese mismo mes y año, y por correo electrónico el 4 de febrero de 2020 a los respectivos sujetos procesales, también se observa el acta de notificación personal de dicha calenda, como los informes del citador del Tribunal, del 7 y 10 de febrero de 2020, donde indicó que se presentó ante el concejal demandado, en su lugar de trabajo los días 6, 7 y 10 de ese mismo mes y año, a quien le puso de presente el objeto de la diligencia y el señor CASTELLANOS CÁRDENAS siempre le manifestó que debía esperar a su abogado, pero luego se desaparecía para eludir la notificación (véase el expediente digital en el índice 3 de la plataforma Samai).

En vista de lo anterior, el 11 de febrero siguiente, se fijó el aviso ordenado por el artículo 277 del CPACA, para la notificación del demandado, el que fue publicado en los periódicos La Opinión y el Tiempo, conforme con los soportes aportados al proceso por la parte demandante. Cumplidas las respectivas ritualidades procesales de ley, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS contestó la demanda por correo electrónico el 25 de junio de 2020, sin haber hecho cuestionamiento alguno frente a la notificación hecha, con esta conducta procesal entra en plena aplicación la consecuencia prevista en el artículo 207 del CPACA.

En efecto, valga recordar que de acuerdo al llamado control de legalidad del proceso que el legislador de 2011 previó en la Ley 1437 como una herramienta novedosa, que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes” (art. 207 CPACA), a menos que se demuestre como una circunstancia nueva del trámite que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, como lo establece el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio.

Ahora bien, aunque la anterior consideración bastaría para denegar la solicitud, la Sala discurre pertinente despejar cualquier duda respecto de las presuntas pruebas que el demandado sostuvo no le fueron notificadas. En ese punto, tampoco le asiste razón, toda vez que las piezas probatorias obrantes en el proceso lo contradicen, como pasa a explicar la Sala: Revisado el expediente digital que contiene el trámite de primera instancia, obrante en el índice 3 Samai, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del magistrado ponente Edgar Enrique Bernal Jáuregui, realizó de forma virtual la audiencia inicial del proceso, el 4 de noviembre de 2020.

Inspeccionada tanto el acta como la grabación de la misma se evidencia lo siguiente: • Al minuto 8 y 36 segundos el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS dio sus generales de ley. Quien asistió de forma personal a la diligencia y sin un abogado de confianza. • Luego a partir del minuto 12 con 7 segundos, el magistrado con fundamento en los artículos 207 del CPACA y 132 del CGP realizó el control de legalidad al trámite impartido al proceso, donde concedió la palabra a las partes, quienes guardaron silencio.

En consecuencia, dio por saneado el mismo. • Finalmente, hizo referencia a las probanzas solicitadas por los sujetos procesales en litigio. Ahora bien, a partir del minuto 38 con 39 segundos, como se observa al ver la grabación en video y se dejó asentado en el acta, el Magistrado a quo indicó: «Respecto a los documentos que fueron pedidos el 21 de enero de 2020, por la parte accionante en ejercicio del derecho de petición al CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA - CEDAC LTDA, en este momento se hace innecesario por el Despacho procurar su recaudo, dado que la parte accionante mediante oficio del 19 de febrero de 2020 adjuntó al expediente la respuesta dada junto con la documentación en 29 folios, la cual se encuentra digitalizada en el archivo PDF 007.

Memorial 2020- 00012». Notificado lo decidido frente a las pruebas decretadas por ambas partes, documentales y testimoniales, el magistrado concedió la palabra a los sujetos procesales en la audiencia, entre ellos, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, quien no elevó reproche alguno ni por vía de aclaración, de mejor ilustración y menos de recurso.

Después, conforme al dosier del expediente, el demandado presentó sus alegatos de conclusión el 7 de diciembre de 2020 y el 8 de febrero de 2021 remitió por correo electrónico el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Revisados nuevamente estos memoriales, en ninguno de ellos se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, que como se verificó en precedente procesalmente se hizo de conformidad al procedimiento contencioso administrativo.

Lo mismo ocurre en los alegatos de conclusión de segunda instancia del 8 de abril de 2021 y en la solicitud de aclaración de la sentencia de esta instancia, del 10 de mayo del presente año, en ellos tampoco, se insiste, se planteó la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Sintetizando, como se observa del trámite impartido, el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado y las pruebas adecuadamente incorporadas en el proceso, sin que el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, demandado, manifestara cuestionamiento alguno en las etapas procesales pertinentes y oportunas.

Las pruebas documentales fueron aportadas al proceso antes de la audiencia inicial y en esta se prescindió de su práctica toda vez que el demandante ya las había allegado ante la respuesta que le dio el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta – CEDAC a la petición hecha por el señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES, es decir, desde dicha audiencia el demandado ya tenía conocimiento claro de que esas probanzas hacían parte del proceso y podía ejercer su contradicción, pero enfocó su defensa en otros aspectos.

Por todo lo anterior, para esta Sala no se dan los presupuestos para acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual, esta Sección confirmó la sentencia de 14 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, por la presunta indebida notificación del auto admisorio y, por lo tanto, la negará. 2.5.2.

Solicitud de sanción por dilación del trámite Finalmente, la Sección no accederá a la petición elevada por el señor LUIS ALFREDO VARGAS TORRES, demandante, de la aplicación del artículo 295 del CPACA, por cuanto revisado el trámite del proceso, en primera y segunda instancia, se evidencia que es la primera solicitud que en este sentido ha elevado el demandado, esto es, el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS.

Sin perjuicio de lo anterior, se le informa al señor CASTELLANOS CÁRDENAS, el cuidado que debe predicarse frente a la observancia de la lealtad procesal que cada sujeto y parte debe tener con el proceso judicial, al punto que conforme al artículo 295 del CPACA, la presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán consideradas como formas de dilatar el proceso y son sancionables con multa.

En consecuencia, se le indica al memorialista que en caso de insistir en elevar solicitudes en las condiciones que establece el artículo precitado, se acudirá a la aplicación de los correctivos dispuestos en la mencionada normativa. 3. Conclusión Así las cosas, se negará la solicitud de anulación del fallo contencioso electoral de segunda instancia dictado el 6 de mayo de 2021, elevada por el señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, demandado, al no darse los elementos necesarios para declarar la nulidad de la sentencia por indebida notificación del auto admisorio de la demanda que dio origen a este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad de la providencia del 6 de mayo de 2021, por medio de la cual, esta Sección confirmó la sentencia de 14 de enero de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de la elección del señor LUIS ALEJANDRO CASTELLANOS CÁRDENAS, en calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2020 a 2023, contenida en el formulario E-26CO de 18 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso, de acuerdo con el artículo 294 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Énfasis del original. [2] Referenció la decisión del «Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de agosto de 2018, expediente 13001-23-33-000-2018-00394-01, M.P. Alberto Yepes». [3] Énfasis del original. [4] Idem. [5] Índice 16 Samai. [6] Índice 18 Samai. [7] Índice 20 Samai. [8] Índice 22 Samai. [9] Índice 25 Samai. [10] Índice 26 Samai. [11] Índice 27 Samai. [12] Índice 28 Samai. [13] Sobre el tema se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 28 de julio de 2016.

Radicación 63001-23-33-000-2015-00336- 01. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez. Demandada: Paola Marcela Castellanos Acevedo - Diputada del Quindío. [14]Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. [15] Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Énfasis de la Sala). [16] Idem. [17] Índice 16 Samai. [18] Índice 23 Samai. [19] Índice 26 Samai. [20] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». [21] Índice 27 Samai. [22] «Referencia: expediente T-1278619.Peticionarios: Ruth María Peña de De Castro y Leslie Gallagher Barranco.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA». [23] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [24] «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». [25] Énfasis de la Sala.