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19001-23-33-000-2020-00067-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-06-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Alejandro Zúñiga Bolívar·Demandado: Jaime Andres Lopez Tobar - Personero Municipal De Popayán, Período 2020-2024

CONTROL DE LEGALIDAD – A cargo del juez para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ – Deber de vincular en el proceso electoral a la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado / NULIDAD ELECTORAL – Vinculación de los concejos Municipales o distritales en las demandas contra elección de personeros / NULIDAD ELECTORAL – Se ordena poner en conocimiento del Concejo Municipal de Popayan la nulidad saneable al no haber sido vinculado antes al proceso La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades.

Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. En el presente caso, se tiene que el demandante, el 9 de marzo de 2021, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que denegó la prosperidad de su demanda, etapa en la que se advirtió que el cuerpo colegiado omitió vincular al Concejo Municipal de Popayán, autoridad que adoptó el acto enjuiciado y en virtud de ello debía ser notificado de la presente actuación conforme con la regla establecida en el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011.

(…). El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso; al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular.

Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. (…).

Sobre este aspecto, es pertinente precisar que según el artículo 313, numeral 8 de la Constitución Política, los concejos son los competentes para elegir a los personeros. Por su parte, la Ley 1551 de 2012 a través de su artículo 35, el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.

Posteriormente, mediante el Decreto 2485 de 2014, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales. (…). Cabe resaltar que el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, derogó integralmente las disposiciones reglamentarias relativas al Sector Administrativo de Función Pública, por lo que el Decreto 2485 de 2014 también se entiende derogado.

No obstante, las normas que lo desarrollaban fueron reproducidas en el Decreto Único en los artículos 2.2.27.1 a 2 en vigencia. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional en sentencia C- 105 de 2013, al analizar la anterior disposición, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concurso de público de méritos, cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercenara la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el procedimiento del proceso eleccionario antes descrito, como los concejos municipales y/o distritales son los competentes para efectuar la elección de los personeros, es por ello que resulta pertinente su vinculación, en virtud de lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política de 1991.

Al respecto, en este caso, el Concejo Municipal de Popayán no fue vinculado al presente trámite como entidad que expidió el acto cuestionado, es decir la Resolución No. 2020110000075, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral.

Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad como autoridad que expidió el acto acusado, es por eso que ante la falta de vinculación de la autoridad municipal, se ordenará con el fin de sanear la presente irregularidad, poner en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso el presente medio de control con el fin que si a bien lo tiene, intervenga en los términos señalados de forma precedente.

En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Popayán, como autoridad que expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la elección de personero a través de concurso público de méritos, consultar: Corte constitucional, sentencia C-105 del 6 de marzo 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓGIDO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2485 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00067-01 Actor: ALEJANDRO ZÚÑIGA BOLÍVAR Demandado: JAIME ANDRES LOPEZ TOBAR - PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN, PERÍODO 2020-2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Vinculación de la autoridad que expidió el acto demandado en la elección del personero.

Concejo municipal. AUTO DE SANEAMIENTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 033 proferida el 25 de febrero de 2021, por medio de la cual la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de no ser porque se advierte la falta de vinculación del Concejo Municipal de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Alejandro Zúñiga Bolívar presentó demanda en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección del señor Jaime Andrés López Tobar como personero municipal de Popayán para el período 2020-2024. 1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declare la nulidad del acto electoral antes señalado, teniendo en cuenta las siguientes pretensiones: “Primera: Ruego a su Honorable Corporación que se DECLARE LA NULIDAD de la elección del doctor JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR mayor de edad, vecino, residente en la ciudad de Popayán (C), identificado con cédula de ciudadanía 10.290.239 como personero municipal de Popayán para el periodo institucional 2020 – 2024 y, en particular, la resolución número 20201110000075 con la que se habría consumado la elección, con ocasión a la causal subjetiva previstas para la nulidad de su elección que se desarrollarán en el acápite correspondiente.

Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Concejo Municipal de Popayán para que, en el marco de sus competencias, realice un nuevo concurso público abierto de méritos para elegir el personero Municipal de Popayán para período institucional 2020-2024” 1.1.1. Hechos 3. Narró que el señor Jaime Andrés López Tobar, dentro de los doce meses anteriores a su elección, se desempeñó como personero delegado para asuntos administrativos en la Personería Municipal de Popayán. 4.

A su turno indicó, que el demandado en el anterior empleo hizo parte de la administración municipal, ya que según la sentencia C-1067 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, se determinó que el cargo de personero hace parte del orden ejecutivo municipal. 5. Indicó que el 12 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de Popayán convocó al concurso público y abierto de méritos a los ciudadanos interesados en aspirar al cargo de personero del citado ente territorial, para lo cual previó como inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la dignidad mencionada, las previstas en los artículos 174 y 175 de la Ley 136 de 1994. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 6. Argumentó que el acto de elección se encuentra viciado de nulidad por incurrir en la causal contenida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el señor Jaime Andrés López Tobar se encontraba inhabilitado para ejercer como personero municipal de Popayán, en la medida en que dentro de los 12 meses anteriores a su elección se desempeñó como personero delegado para asuntos administrativos de la citada municipalidad, empleo en el que ejerció autoridad civil, lo que le conllevo a incurrir en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 95[1] de la Ley 136 de 1994, norma aplicable al presente caso por remisión del literal a) del artículo 174[2] de la misma regulación. 7.

Por último, indicó que también López Tobar, se encontraba inhabilitado por cuanto incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994[3], toda vez que, durante el año anterior a su elección, ocupó un empleo público en la administración municipal de Popayán, bajo el entendido que según la sentencia C-1067 de 2001, las personerías hacen parte de la estructura ejecutiva del orden municipal y no del Ministerio Público. 1.2 Actuaciones Procesales 1.2.1 Admisión de la demanda 8.

Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió el libelo introductorio y ordenó la notificación del presente medio de control al demandante, demandado, al municipio de Popayán y al Ministerio Público, sin que se advierta la vinculación del concejo del citado ente territorial. 1.2.2. Sentencia de primera instancia 9.

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Recurso de apelación 10. Inconforme con la decisión anterior, el demandante, el 9 de marzo de 2021, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, según lo establecido en los artículos 150[4] y 152.8[5] de la Ley 1437 de 2011. 12. De igual manera, al magistrado ponente, conforme con los artículos 125 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 207 de la Ley 1437 de 2017, le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que puedan ser constitutivos de nulidades. 2.2 Control de legalidad 13.

La ley procesal, específicamente el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial, como una de sus funciones en la conducción del proceso, el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades. Es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario, adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.

En todo caso, estas vicisitudes, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes[6]. 14. Esto implica que al cierre de cada fase del respectivo medio de control, se clausura la posibilidad de alegar nulidades, sin que dicho vicio pueda trascender a etapas posteriores; es decir, se establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. 2.3 Caso concreto 15.

En el presente caso, se tiene que el demandante, el 9 de marzo de 2021, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cauca recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que denegó la prosperidad de su demanda, etapa en la que se advirtió que el cuerpo colegiado omitió vincular al Concejo Municipal de Popayán, autoridad que adoptó el acto enjuiciado y en virtud de ello debía ser notificado de la presente actuación conforme con la regla establecida en el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. 16.

En esa medida, en virtud de la facultad que tiene el juez electoral para sanear el proceso, se analizará si es pertinente otorgar la oportunidad al concejo municipal señalado para intervenir en el proceso de la referencia. 2.3.1 Reglas procesales en el medio de control de nulidad electoral -Vinculación de los sujetos procesales- 17. Se verificará conforme con las normas que rigen el medio de control de nulidad electoral, si en este caso se incurrió en alguna irregularidad por la falta de vinculación del Concejo Municipal de Popayán al presente proceso que amerite la intervención del ad quem para adoptar las medidas de saneamiento o si, por el contrario, no emana como necesaria su vinculación y por ello se debe continuar con el trámite y proferir sentencia de segunda instancia. 2.3.1.1 Forma de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso electoral 18.

El artículo 277 del CPACA señala la forma en la que debe notificarse el auto admisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral. En el numeral 1º indica los pasos para notificar personalmente al elegido o nombrado. 19. Los numerales 2, 3, 4 y 6 señalan la obligación de notificar igualmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso; al Ministerio Público, al actor y al presidente de la respectiva corporación, cuando se trate de elección por voto popular. 20.

Asimismo, el numeral 5 indica que debe informarse a la comunidad sobre la existencia del proceso a través de la respectiva página web o de otros medios eficaces. 21. Quiere decir lo anterior, que la norma adjetiva contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. 22.

Así las cosas, se deberá determinar si el Concejo Municipal de Popayán debe ser vinculado como sujeto procesal por haber dictado o intervenido en la expedición del acto enjuiciado. 2.3.1.2 Vinculación del concejos municipales o distritales, en las demandas contra elecciones de personeros. 23. Sobre este aspecto, es pertinente precisar que según el artículo 300, numeral 8[7] de la Constitución Política, los concejos son los competentes para elegir a los personeros. 24.

Por su parte, la Ley 1551 de 2012 a través de su artículo 35[8], el cual modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, estableció que estas corporaciones públicas, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente 25.

Posteriormente, mediante el Decreto 2485 de 2014, el Gobierno Nacional fijó los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales, señalado en la disposición legal arriba mencionada. 26. Su artículo 1° prescribió que los trámites correspondientes al concurso de méritos serán desarrollados por los concejos municipales o distritales; sin embargo, también podrán efectuarse, con el apoyo de de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 27.

Asimismo, en su artículo 2° estableció las etapas del concurso de méritos, a saber: a) Convocatoria; b) Reclutamiento y; c) Pruebas. 28. Esta última etapa, a su vez, comprende las siguientes: 1) Prueba de conocimientos académicos; 2) prueba que evalúe las competencias laborales; 3) valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo y; 4) entrevista. 29.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 4° de este decreto reglamentario, la lista de elegibles será elaborada por el concejo municipal o distrital, según el caso, en estricto orden de méritos, a partir de la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. 30. Finalmente, su artículo 6° señala que para la realización de estos concursos de méritos se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: (i) la realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión y;

(ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. 31. Cabe resaltar que el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, derogó integralmente las disposiciones reglamentarias relativas al Sector Administrativo de Función Pública, por lo que el Decreto 2485 de 2014 también se entiende derogado.

No obstante, las normas que lo desarrollaban fueron reproducidas en el Decreto Único en los artículos 2.2.27.1 a 2en vigencia[9]. 32. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013[10], al analizar la anterior disposición, estimó totalmente ajustado al ordenamiento jurídico que la elección de personero fuera producto de un concurso de público de méritos, cuyo resultado debe respetarse, sin que ello signifique que se cercenara la competencia de elección en cabeza de los concejos municipales y distritales. 33.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta el procedimiento del proceso eleccionario antes descrito, como los concejos municipales y/o distritales son los competentes para efectuar la elección de los personeros, es por ello que resulta pertinente su vinculación, en virtud de lo establecido en el artículo 300 de la Constitución Política de 1991. 34.

Al respecto, en este caso, el Concejo Municipal de Popayán no fue vinculado al presente trámite como entidad que expidió el acto cuestionado, es decir la Resolución No. 2020110000075, en contravención del numeral 2[11] del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. 35.

Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad como autoridad que expidió el acto acusado, es por eso que ante la falta de vinculación de la autoridad municipal, 36se ordenará con el fin de sanear la presente irregularidad, poner en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137[12] del Código General del Proceso el presente medio de control con el fin que si a bien lo tiene, intervenga en los términos señalados de forma precedente. 36.

En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Popayán, como autoridad que expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada. En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO-.En aplicación de los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Concejo Municipal de Popayán, como autoridad que expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad, si a bien lo tiene;

(b) se pronuncie sobre la solicitud del proceso de la referencia sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquélla se entenderá saneada. SEGUNDO-. En firme esta decisión, devuélvase el expediente de forma inmediata al despacho para continuar con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1]

ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. [2]

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; [3]

ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; [4] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [5] 8.

De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [6] Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. [7] “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. [8]

ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente.

Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. [9] “ARTÍCULO 3.1.2 Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”. Dicho decreto fue publicado el 26 de mayo de 2015. [10] Corte constitucional, sentencia C-105 del 6 de marzo 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11]

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. [12]

ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.