CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Presupuestos para su declaratoria / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Los acuerdos demandados nunca produjeron efectos jurídicos, ni se encuentran vigentes / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Se decreta por carencia actual de objeto por sustracción de materia Valga aclarar que el manejo de este asunto no es nuevo para la Corporación quien en auto de la Sala Plena se decantó por la figura de la sustracción de materia en el caso de la nulidad por inconstitucionalidad (…), en el que se declaró terminado el proceso por sustracción de materia, ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por desaparición del fundamento jurídico normativo, devenida del cambio abrupto en las circunstancias modales que rodearon la situación y que conllevaron la desaparición del sustrato que soportaba el acto y que incluso, a similitud de lo que acontece en el caso que ocupa la atención en esta oportunidad, no dejó margen para conocer del acto administrativo particular y concreto.
Se alude en este caso de referencia a los aspectos generales que resultan ilustrativos al asunto. (…). Por contera, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber: I. Rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial.
II. Declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia. (…). En consecuencia, de la revisión en conjunto de las pruebas aportadas, para esta Sala Unitaria se han demostrado los presupuestos para declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, pues como se evidenció 1) los Acuerdos nros. 29 y 30, ambos del 26 de noviembre de 2020, demandados en el vocativo de la referencia nunca produjeron efectos jurídicos y 2) los mismos no se encuentran vigentes, toda vez que estos fueron revocados por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, como máximo órgano de dirección y gobierno de esta; tampoco fueron publicados ni reposan en los archivos de la Secretaría General de dicha entidad de educación superior, como lo ordenan el Estatuto General de la universidad y del reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales.
Finalmente valga aclarar que los procesos acumulados cuentan con la versión física de los actos demandados (acuerdos nros. 29 y 30 de 26 de noviembre de 2020), adosados a los respectivos procesos por los respectivos sujetos procesales, lo cierto es que los libelos fueron incoados dentro de los treinta (30) días incluso contados desde la fecha de expedición del acto.
(…). Por contera, el Despacho recuerda como se indicó consideraciones atrás que en estos casos de pérdida de fuerza ejecutoria, el operador judicial tiene dos opciones, una temprana, mediante el proferimiento del auto de rechazo de la demanda o, la otra posibilidad, que se da para cuando el proceso se encuentra en curso, y es la declaratoria de terminación del proceso.
Siendo esta última la que procede en este caso, en tanto al momento de estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda, como se mencionó en precedencia, nada dejaba entrever la afectación de los requisitos formales y menos la ocurrencia de la caducidad, por lo que fueron otras circunstancias que en el discurrir del proceso emergieron y dieron cuenta de la inexistencia jurídica de los actos demandados y de su ineficacia, aspectos que el Despacho, estando el proceso en curso y, luego de verificadas las pruebas adosadas, encontró demostradas en debida forma.
Ello queda en evidencia al rememorar lo indicado en el auto que negó las solicitudes de suspensión provisional dentro de los vocativos nros. 2020-00100 y 2021-00004, en las que claramente se empezaba a tener razón informativa sobre la revocatoria directa que el Consejo Superior de la institución universitaria hiciera de los actos proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales, pero de lo cual no se tenía certeza.
(…). Pero lo cierto es que en fecha presente, se encuentra en el proceso el Acuerdo nro. 1º del 3 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar declaró la inexistencia jurídica de las actuaciones, las decisiones, los acuerdos o los actos administrativos que se aduzca haber sido proferidos por dicha dependencia de la Universidad Popular del Cesar, con posterioridad al 19 de noviembre de 2020, en relación con el proceso electoral convocado mediante Resolución Rectoral nro. 0731 de fecha 27 de marzo del 2020 (…) y demás pruebas arriba relacionadas, que nutren y contribuyen a develar la realidad de lo acontecido y apuntalan probatoriamente la situación que tornó en ineficaces los actos demandados y que motivan a que sea ese punto de inflexión -que no era claro al admitir las demandas y la negativa de suspender los actos- el que determine la adopción de la decisión correspondiente.
Así las cosas, en atención a que emerge como verdad ineluctable la existencia de carencia actual de objeto por sustracción de materia, se impone al Despacho, en Sala Unitaria declarar terminado el proceso de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado regla para poder declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02.
Sobre la figura de la sustracción de materia en el caso de la nulidad por inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 8 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2015-00021-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00100-00 (2021-00004-00 Y 2021- 00013-00) Actor: RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA Y LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO Demandado: AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO - REPRESENTANTE DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS Y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA - REPRESENTANTE DOCENTES CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR UPC - PERÍODO 2020 - 2024 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia AUTO – ÚNICA INSTANCIA Le correspondería al Despacho decidir si se convoca a la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) o se ordena el trámite de sentencia anticipada establecido en el artículo 182 A idem, pero se observa con las pruebas allegadas por las partes que se ha presentado la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, generadora de la declaratoria de terminación del proceso, como se pasa a explicar.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Expediente No. 11001-03-28-000-2020-00100-00 (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez). 1.1.1.1. El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, el 14 de diciembre de 2020[1] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar (en lo sucesivo UPC), contenido en el Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020 del Tribunal de Garantías Electorales (en adelante TGE).
Como fundamento de la nulidad indicó que el acto de elección vulneró los artículos 62 y 64 de la Ley 30 de 1992; 29, 67 y 209 de la Constitución Política; 161, 275 numeral 3 del CPACA y 15 y 16 del Acuerdo nro. 32 de 1993[2], al incurrir en los siguientes vicios de nulidad: (i) a pesar de que en sesión del 19 de noviembre de 2020, el Consejo Superior Universitario –en lo sucesivo CSU-, revocó el calendario electoral para las elecciones de representante de las directivas ante el CSU, las elecciones se llevaron a cabo y ello vicia de nulidad todas las actuaciones ulteriores adelantadas por el Tribunal de Garantías Electorales, incluyendo la declaratoria de elección de la representante de las Directivas Académicas ante el CSU;
(ii) se atentó contra el debido proceso ante la no resolución de reclamaciones y al no haber dado trámite y enviado al CSU el recurso de apelación incoado contra el Acuerdo nro. 16 de 2020, conducta omisiva que vulnera el contenido del artículo 161 del CPACA; (iii) los formularios de escrutinio que contienen enmendaduras y que contradicen la voluntad de los electores (art. 275-3 CPACA);
(iv) el vicerrector administrativo quien había sido declarado insubsistente suscribió el acta de escrutinios finales como representante de las directivas; (v) la vulneración de los artículos 15 y 16 del Acuerdo nro. 32 de 1993, porque no se publicó el acto declaratorio de la elección del miembro representante de las directivas académicas;
(vi) falsa motivación porque se llevaron a cabo los comicios en desconocimiento de que en sesión del 19 de noviembre de 2020 el CSU revocó el Acuerdo nro. 1 del 8 de octubre de 2020 contentivo del calendario electoral, lo que fue debidamente informado a toda la comunidad educativa y (vii) desviación de poder por parte del TGE, al adelantar la jornada electoral a pesar de que se revocó el calendario fijado para tal efecto, de lo que deriva que «…es notorio que [lo resuelto en sesión del 19 de noviembre de 2020 por parte del CSU] establecía una restricción al proceso eleccionario y que los integrantes del TGE soslayaron alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU». 1.1.1.2.
Con auto del 18 de febrero de 2021[3] y ponencia de la magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se admitió la demanda y negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, pues no se advirtió que se incurriera en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.1.2.
Expediente No. 11001-03-28-000-2021-00004-00 (M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez) 1.1.2.1. El señor RICARDO ANDRÉS MEJÍA TARIFFA, el 17 de diciembre de 2020[4] presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el acto de elección del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar (2020 a 2024), contenido en el Acuerdo nro. 29 de 26 de noviembre de 2020.
Como cargos de nulidad, el demandante planteó los siguientes: (i) ilegalidad, pues como lo explicó en los fundamentos de hecho, el 19 de noviembre de 2020, el CSU, en sesión ordinaria virtual, revocó entre otros el Acuerdo nro. 2 del 8 de octubre de 2020, con fundamento en el artículo 93 del CPACA, dejando sin fundamento jurídico el certamen electoral;
(ii) violación del debido proceso (art. 29 de la C.P.) por la omisión de resolver de los recursos presentados por el docente LEONARDO ENRIQUE MARTÍNEZ ARREDONDO, en contra de los escrutinios llevados a cabo en las sedes de Bellas Artes y Aguachica y no haber dado el trámite respectivo y como tal circunstancia no acaeció, se vulneró el artículo 161 del CPACA y (iii) violación del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, en tanto los resultados son contrarios a la verdad y a la voluntad electoral, con las enmendaduras en las actas de conteo de votos y porque el vicerrector administrativo habiendo sido declarado insubsistente firmó el acta de escrutinios finales como representante de las directivas de la universidad;
(iv) transgresión al principio de publicidad de los actos emanados del TGE, que se traduce en una clara contradicción del artículo 209 de la Carta, porque el Tribunal Electoral solo se limitó a la entrega de credenciales, sin hacer las publicaciones ordenadas en su reglamento interno; (v) falsa motivación porque se desconoció lo decidido por el CSU en sesión del 19 de noviembre de 2020 que había revocado el calendario electoral y (vi) desviación de poder porque el TGE continuó con los actos propios de la jornada electoral, que a su conveniencia y decidió autocráticamente desplegar la actividad eleccionaria, sin pronunciarse sobre la reclamaciones de un docente y sin dar el debido trámite a un recurso de apelación, por lo cual soslayó el proceso eleccionario alcanzando una finalidad contraria a los intereses de su órgano creador como lo es el CSU. 1.1.2.2.
Con auto del 26 de enero de 2021[5] y ponencia de la magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, se inadmitió la demanda, pues revisada la misma, no aportó con ella el acto de elección cuestionado. La demanda fue subsanada en forma oportuna[6] y se admitió por auto de 4 de marzo de 2021[7], en que también se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección, contenido en el Acuerdo nro. 29 del 26 de noviembre de 2020, aprobado mediante el Acta nro. 11 de esa misma calenda, por el Tribunal de Garantías Electorales de la UPC, al no advertirse que se incurre en los vicios alegados por la parte actora para fundar su solicitud cautelar. 1.1.3.
Expediente No. 11001-03-28-000-2021-00013-00 (M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio). 1.1.3.1. El señor LEONARDO MARTÍNEZ ARREDONDO, el 28 de enero de 2021[8], presentó el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, con el que demandó los actos de elección de la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas (Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020) y del señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes (Acuerdo nro. 29 de 26 de noviembre de 2020) ante el CSU de la UPC, para el período 2020 a 2024, al sostener que dichos actos desconocieron los artículos 2 y 272 Superiores, 20 y 28 de la Ley 30 de 1992, 88 de la Ley 1437 de 2011, y 1º, 4, 15, 16 y 44 del Acuerdo nro. 32 de 1994[9], por lo que incurrió en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Los fundamentos de la pretensión anulatoria son similares a los planteados en las dos demandas anteriores, a saber: actuación del TGE contra ley porque el calendario electoral había sido revocado previamente por el CSU; actuación de ex miembro al haber sido declarado insubsistente su nombramiento, con lo que se desconocieron los artículos 1º, 4 y 15 del Acuerdo nro. 32 del 26 de mayo de 1994 (conformación y quórum); desconocimiento al principio de publicidad del escrutinio y de los actos de proclamación de los ganadores y violación del debido proceso y defensa de los miembros de la plancha 2 de la que hizo parte el demandante, por cuanto estos presentaron sendas reclamaciones por irregularidades en el proceso de escrutinio, sin pronunciamiento sobre el particular, y si lo hubo, no se puso en conocimiento, desconociendo el artículo 44 del acuerdo bajo cita, que establece que contra la respuesta dada al recurso de reposición procede el de apelación. Agregó que la designación del secretario del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, señor Aldemar Montejo, es ilegítima por cuanto al momento de la elección ya no era empleado de la institución por haberse declarado la insubsistencia de su nombramiento. 1.1.3.2.
Con auto del 4 de febrero de 2021[10] y ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, se inadmitió la demanda, para que corrigiera los siguientes aspectos: señalar en qué etapa o registros electorales se presentó las irregularidades planteadas; precisar las causales de nulidad fundamento de la demanda; exponer las razones por la cuáles consideró que los demandados estaban inhabilitados para participar en el proceso eleccionario; en caso de alegar causales de nulidad objetivas y subjetivas, presentar dos demandas independientes, por cada una de ellas, con fundamento en el artículo 281 del CPACA; corregir el acápite de pretensiones, en el sentido de demandar los actos administrativos definitivos de la elección (Acuerdos nros. 29 y 30 del 26 de noviembre de 2020) y no los actos de trámite; allegar el Acuerdo nro. 32 del 26 de mayo de 1994, «Por medio del cual se aprueba y expide el reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales y el reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar», por ser una norma de alcance no nacional; manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el acto demandado no fue publicado o que se denegó la copia o certificación de su publicación y dar cumplimiento al numeral 8ª del artículo 35 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en el sentido, de que al presentar la demanda «simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».
El demandante subsanó oportunamente el libelo[11] y por auto de 11 de marzo de 2021[12], se admitió la demanda contra los actos de elección de AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO (Acuerdo nro. 29 de 26 de noviembre de 2020), como representante de las directivas académicas y RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA (Acuerdo nro. 30 de 26 de noviembre de 2020), como representante de los docentes ante el CSU y se negó la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, al no advertirse que se incurra en los vicios alegados por la parte actora y esbozados para fundar su solicitud cautelar. 1.2.
Las contestaciones En términos generales los argumentos defensivos plasmados en los tres procesos se pueden resumir de la siguiente manera: 1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional[13] propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica que se encuentre probada en el trámite.
Con fundamento en ello, solicitó absolver a la entidad de las súplicas de las demandas. 1.2.2. Los demandados[14] deprecaron no acceder a las súplicas de las demandas al sostener que el discurrir del proceso electoral se dio bajo todas las garantías electorales; la inexistencia de la nulidad electoral alegada, por cuanto las irregularidades planteadas no existen; el actuar del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar fue legítimo y, finalmente, cualquiera excepción genérica que se demuestre en el trámite. 1.2.3.
La Universidad Popular del Cesar[15] puso de presente que el Consejo Superior de la universidad, como superior jerárquico del TGE, en sesión del 19 de noviembre de 2020, revocó todos los actos relacionados con el certamen convocado con la Resolución Rectoral nro. 371 de 27 de marzo de 2020, lo que fue debidamente comunicado a todo la comunidad universitaria.
A pesar de ello, el TGE continuó con el trámite y emitió los actos demandados. Afirmó que hay inexistencia jurídica de estos, puesto que no reposan en los archivos de la Secretaría General de la UPC, ni publicados por dicha dependencia, que tiene la función de secretaría del TGE, conforme al reglamente interno de este. Indicó que ante todas las circunstancias referidas, el Tribunal de Garantías Electorales el 3 de marzo de 2021, profirió Acuerdo nro. 1º en el que resolvió «Declarar que no existen jurídicamente y, por lo tanto, no pueden producir efectos ni tener validez, las actuaciones, decisiones, acuerdos, o actos administrativos que se aduzca haber sido proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, con posterioridad al 19 de noviembre de 2020, en relación con el proceso electoral convocado mediante Resolución Rectoral número 0731 de fecha 27 de marzo del 2020, así como las credenciales que se hayan expedido a persona alguna que se hayan proclamado ganadores, por las razones fácticas y jurídicas indicadas en la parte motiva del presente acuerdo».
En todas las intervenciones se aportaron las pruebas para soportar sus argumentos. 1.3. La acumulación de procesos 1.3.1. En Sala Unitaria, la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, con auto del 10 de mayo de 2021[16], al encontrar reunidos los presupuestos legales para tal efecto, decretó la acumulación de los procesos con radicados nros. 11001-03-28-000-2021-00004-00 y 11001-03-28-000-2021-00013- 00 al expediente con radicación nro. 11001-03-28-000-2020-00100-00.
En consecuencia con fundamento en el artículo 282 del CPACA, ordenó la práctica de la diligencia de sorteo de ponente. 1.3.2. El 24 de mayo de 2021[17], en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se realizó el sorteo virtual y correspondió al despacho ponente continuar con el proceso acumulado. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia El Despacho es competente para definir con las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección, si se presenta la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que establece: «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». En este punto valga aclara que el numeral 2° del artículo 243 incluye como auto para proferir en Sala “el que por cualquier causa ponga fin al proceso” en el que encuadra la declaratoria de terminación del proceso, pero debe tenerse en cuenta que este asunto por tratarse de un ente autónomo del nivel nacional se tramita en única instancia[18] y el artículo 125 literal g), lo consagra como auto de Sala para cuando la decisión se profiera en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas, razón por la cual en este instancia es competencia del ponente en Sala unitaria.
En efecto, a título ilustrativo, recuérdese que la Universidad Popular del Cesar fue creada por la Ley 34 de 19 de noviembre de 1977 y fue reconocida institucionalmente como Universidad, a través de la Resolución N° 3272 de 25 de junio de 1994. Su naturaleza jurídica es la de un ente universitario autónomo del nivel nacional, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional, conforme a los artículos 28, 30 y 57 de la Ley 30 de 1992 (véase art. 4° del Acuerdo 1 de 1994, contentivo de los estatutos de la universidad).
Aclarado el aspecto competencial tanto de la Sala especializada en lo electoral, como la decisión en Sala unitaria que debe adoptarse, se continúa con el análisis respectivo. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala Unitaria, con las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Sección, determinar si se presenta la figura de carencia actual de objeto por sustracción de materia, por contera, hay lugar a terminar y archivar el proceso acumulado de la referencia, en el que se cuestionó la legalidad de los Acuerdos nros. 29 y 30, ambos, adiados el 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar eligió al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes y a la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024. 2.3.
De la carencia actual de objeto por sustracción de materia Esta Sección en sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, radicado nro. 47001-23-33-000-2017-00191-02[19], fijó como regla para poder declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, lo siguiente: «2.2.3 Postura unificada respecto a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado Frente a la diversidad de criterios se requiere unificar postura respecto de las consecuencias procesales que trae la configuración de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado a fin de salvaguardar los principios de seguridad jurídica e igualdad, los cuales imponen al juez sentar reglas claras y diáfanas que rijan este tipo de asuntos. 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente.
Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena[20] y de la Sección Quinta del Consejo de Estado[21], en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia.
Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad. Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido.
Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces.
Teniendo en cuenta los pronunciamientos judiciales de esta alta corporación, resulta imperativo terminar el proceso en la etapa inicial, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral o administrativo que ha sido despojado de sus efectos y que por tal circunstancia jamás produjo efectos jurídicos dado que, la razón de ser del proceso desaparece puesto que no tiene materia que controlar dado que en su vigencia no surtió efectos, conllevando con ello a que la decisión en uno u otro caso no redunde en la salvaguarda de los derechos ciudadanos. 2.2.3.2 Si el acto demandado produjo efectos jurídicos Por otra parte y si el acto acusado produjo efectos y no se encuentra vigente, el juez contencioso administrativo aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico[22], mantiene su competencia para conocer de su legalidad porque, su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, empero, no desvirtúa la presunción de legalidad que sirvió de sustento para producir los efectos jurídicos que se dieron cuando el acto tuvo eficacia. Por lo anterior, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
De esta manera, no podría configurarse la denominada sustracción de materia[23] y se impone por parte del operador judicial su resolución de fondo en la sentencia». Valga aclarar que el manejo de este asunto no es nuevo para la Corporación quien en auto de la Sala Plena se decantó por la figura de la sustracción de materia en el caso de la nulidad por inconstitucionalidad nro. 2015- 00021[24] y se abogó por ello en los casos electorales con radicación nros. 11001-03-28-000-2015-00026-00 y 11001-03-28-000-2015-00023-00, en el que se declaró terminado el proceso por sustracción de materia, ante la pérdida de fuerza ejecutoria del acto por desaparición del fundamento jurídico normativo, devenida del cambio abrupto en las circunstancias modales que rodearon la situación y que conllevaron la desaparición del sustrato que soportaba el acto y que incluso, a similitud de lo que acontece en el caso que ocupa la atención en esta oportunidad, no dejó margen para conocer del acto administrativo particular y concreto.
Se alude en este caso de referencia a los aspectos generales que resultan ilustrativos al asunto. En esa oportunidad[25] se indicó frente al acto particular y dados los efectos a futuro de situaciones que tiene en ese punto conformidad con lo que puede concebirse en sus generalidades al existir una alteración al sustrato jurídico del proceso de nulidad electoral que pone fin a la situación jurídica, de cara a los efectos del acto: «3.
La sustracción de materia en la especialidad del caso concreto de la nulidad electoral contra el acto declaratorio de elección. … Así las cosas, dentro de la normalidad de la legalidad del acto y sus cuestionamientos por los interesados frente al quiebre de la presunción que lo cobija, la competencia del juez de lo Contencioso- Administrativo frente a la legalidad del acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico pende de la temporalidad en la que éste tuvo existencia, ante la necesidad de evaluar y decidir sobre la legalidad del acto, así éste al momento de proferirse la decisión judicial ya no esté vigente, para dar cabida precisamente al principio constitucional de legalidad que se advierte en la garantía del debido proceso que por años se ha soportado en uno de sus más importantes pilares como es el derecho de los administrados del “juzgamiento” conforme a la ley pre- existente. … Lo cierto es que el operador Contencioso-Administrativo detenta su competencia frente a los actos administrativos derivados o soportados en el acto general.
Y en ambos casos, el análisis debe hacerse de cara a la normativa vigente al momento que fueron expedidos, diferenciándose la situación del acto general con los subjetivos[26]. … Se presentó, entonces, una alteración al sustrato jurídico del proceso de nulidad electoral, tanto en lo sustancial como en lo procesal, se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción, careciendo de sentido un pronunciamiento respecto de los cargos formulados en la demanda de nulidad, lo cual da paso a la terminación del proceso.
Esas razones, dan soporte a que es inane pronunciamiento alguno sobre los actos demandados, y así habrá de declararlo el Despacho, mediante la decisión de terminar el proceso de conformidad con el artículo 243 numeral 2°, en armonía con el artículo 125 del CPACA,… [Los] Aspectos electorales como la verificación de las inconsistencias acusadas, la aplicación del principio de la eficacia del voto y de condiciones subjetivas que preocupan al demandado en cuanto a su dignidad humana y a su defensa en su desempeño probo como funcionario judicial, han de ceder el paso a las especificidades que dieron un tinte sui generis a este caso, al principio de economía procesal y al discurrir de la administración de justicia, por las razones explicadas con antelación».
Por contera, se aboga por la figura de la sustracción de materia, que conforme a lo decantado permitirá al operador jurídico la implementación de dos soluciones dependiendo de la etapa en la que el proceso se encuentre, a saber: i) Rechazar la demanda, cuando el asunto judicializado esté en su etapa inicial. ii) Declarar la terminación del mismo, cuando ya se encuentra avanzado y alguna circunstancia altera su fundamento e imponga estar dentro del espectro de la figura de la sustracción de materia. 2.4.
Del caso concreto Ahora bien, de las pruebas allegadas a este trámite judicial por las partes se tienen demostrados los siguientes extremos, en aras de dilucidar el asunto que ocupa la atención de la Sección Quinta: 1) El Consejo Superior, mediante el Acuerdo nro. 1º del 22 de enero de 1994, expidió y aprobó el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar.
En su artículo 12 fijó que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y Gobierno de la Universidad Popular del Cesar, también estableció su integración. El artículo 40 estableció las funciones de la Secretaría General de la Universidad Popular del Cesar, entre ellas, la de estar al servicio del Tribunal de Garantías Electorales del ente autónoma, en concurrencia con las siguientes: «a. Elaborar las actas de las reuniones del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico y demás reuniones en las que actúe como secretario y firmarlas conjuntamente con el presidente de la respectiva reunión. b. Comunicar las decisiones del Rector, de los consejos y comités de los cuales es secretario. c. Notificar en los términos legales y reglamentarios los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales es secretario. d. Refrendar con su firma los títulos que otorga la Universidad Popular del Cesar y los demás certificados que ésta expida. e. Asistir al Rector en el cumplimiento de sus funciones. f. Revisar y refrendar con su firma los actos administrativos expedidos por el Rector, el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico y los contratos relacionados con los diferentes servicios prestados a la Universidad Popular del Cesar. g. Dirigir y coordinar las dependencias a su cargo. h. Conservar y custodiar los archivos correspondientes al Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y demás órganos de los cuales es secretario. i. Las demás que le asignen el Consejo Superior Universitario y el Rector».
Énfasis de la Sala Unitaria. 2) El 26 de mayo de 1994, el CSU expidió y aprobó el reglamento interior del Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, mediante el Acuerdo nro. 32. En el parágrafo tercero del artículo 4º se fijó que actuará como Secretario del Tribunal, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, con voz pero sin voto.
En su artículo 5º entre la funciones establecidas al TGE, está la de coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el Rector convoque (literal A). También se fijó que todas las decisiones del Tribunal de Garantías Electorales son apelables antes el Consejo Superior (litera L). En el capítulo III se reguló lo relacionado con los actos y acuerdos expedidos por el TGE, así como los requisitos para su validez, en los siguientes términos: «ARTICULO 14°: Los actos emanados de las sesiones del Tribunal De Garantías Electoral de la Universidad Popular del Cesar, se denominaran acuerdos y para su publicación requieren la firma del Presidente y Secretario del Tribunal.
ARTICULO 15 °: Las decisiones que adopte el Tribunal de Garantías Electoral deberás ser aprobados por la mitad más uno de los miembros del Tribunal con derecho a votos. ARTICULO 16°: Los actos del Tribunal de Garantías Electoral para su validez rigen desde su aprobación y publicación». (Énfasis del Despacho). 3) La Resolución Rectoral nro. 371 del 27 de marzo de 2020, por medio de la cual se convocó a elecciones de los representantes de los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar. 4) Reposan en el expediente los diferentes actos proferidos por el TGE en cumplimiento de lo anterior, entre ellos, las decisiones impugnadas en este proceso, a saber: los Acuerdos nros. 29 y 30, ambos expedidos el 26 de noviembre de 2020, por medio de los cuales el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar eligió al señor RAFAEL RICARDO CORRALES ARZUAGA, como representante de los docentes y a la señora AILEM PATRICIA FERNÁNDEZ BELEÑO, como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, para el período 2020 a 2024. 5) La Circular de Rectoría del 19 de noviembre de 2020, dirigida al personal docente y administrativo de la planta de la UPC y a la comunidad universitaria en general, informó lo siguiente: «PARA SU INFORMACIÓN Y FINES PERTINENTES, COMO RECTOR ENCARGADO DESIGNADO MEDIANTE ACUERDO No. 027 DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2020, Y ATENDIENDO LA DISPOSICIÓN DEL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, ME PERMITO INFORMAR A TODOS LOS FUNCIONARIOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS Y A LA COMUNIDAD UPECISTA EN GENERAL, QUE NO HABRÁ ELECCIONES ESTAMENTARIAS EL DIA DE MAÑANA 20 DE NOVIEMBRE DE 2020».
(Mayúscula sostenida del original.). 6) Comunicado del Consejo Superior de la Universidad Popular de Cesar, con destino a: (i) los miembros del TGE, (ii) la comunidad universitaria, (iii) la prensa y (iv) el webmaster, en el que se indicó: «El Consejo Superior universitario de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 19 de noviembre de 2020, con fundamento en el artículo 93 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, DECIDIÓ REVOCAR DIRECTAMENTE LOS SIGUIENTES ACUERDOS EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR: - Acuerdo 001 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS DIRECTIVAS ACADÉMICAS ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERÍODO 2020-2024” modificado por el número 005 del 19 de octubre de 2020. - Acuerdo 002 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS DOCENTES ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERÍODO 2020-2024” modificado por el número 006 del 19 de octubre de 2020. - Acuerdo 003 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA LOS EGRESADOS ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERÍODO 2020-2024” modificado por el número 007 del 19 de octubre de 2020. - Acuerdo 004 del ocho (08) octubre del 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE FIJA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES ANTE LOS DIFERENTES CUERPOS COLEGIADOS DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR CONVOCADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 0731 DEL 27 DE MARZO 2020 PARA EL PERIODO 2020-2024” modificado por el número 008 del 19 de octubre de 2020.
De igual manera, se revocan los demás acuerdos modificatorios de los referidos acuerdos, así como los demás actos administrativos expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales en desarrollo de los acuerdos revocados. Por todo lo anterior no se desarrollarán las elecciones programadas para el día de mañana viernes 20 de noviembre de 2020».
(Mayúscula sostenida del original. Énfasis del Despacho). Se aportó la captura de pantalla del correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2020 por la Secretaría General de la UPC, comunicando la anterior determinación a todos los destinatarios: [pic] 7) Certificación del 12 de enero de 2021, de la Secretaría General de la UPC, en la que se lee lo siguiente: «Que consultados los antecedentes en los registros que reposan en Secretaría General, en concordancia con Acta de Recibo del Puesto de Trabajo de Secretaría General de fecha 14 de diciembre de 2020, los actos administrativos que reposan en esta Secretaría son: 1.
Proyectos de actas que reposan en el Despacho de Secretaría General, las cuales están aprobadas y están pendientes de protocolización por parte de presidente y secretario de esas sesiones: Acta TGE No. 001 del 11 de marzo de 2020 Acta TGE No. 002 del 06 de octubre del 2020 Acta TGE No. 003 del 08 de octubre del 2020 Acta TGE No. 004 del 19 de octubre del 2020 Acta TGE No. 005 del 23-24 y 26 de octubre de 2020 Acta TGE No. 006 del 30 de octubre- 2 y 3 de noviembre 2020 Acta TGE No. 007 del 5 de noviembre 2020 2.
Proyectos de acta No. 008 el 10 de noviembre de 2020, que reposa en el Despacho de Secretaría General y se encuentra pendiente de aprobación por parte del Tribunal de Garantías Electorales. 3. Acuerdos emanados del Tribunal de Garantías Electorales que se encuentran en el despacho de Secretaría General, debidamente comunicados y publicados por este despacho: ACUERDO No. 001 del 8 de octubre de 2020 ACUERDO No. 002 del 8 de octubre de 2020 ACUERDO No. 003 del 8 de octubre de 2020 ACUERDO No. 004 del 8 de octubre de 2020 ACUERDO No. 005 del 19 de octubre de 2020 ACUERDO No. 006 del 19 de octubre de 2020 ACUERDO No. 007 del 19 de octubre de 2020 ACUERDO No. 008 del 19 de octubre de 2020 ACUERDO No. 009 del 26 de octubre de 2020 ACUERDO No. 010 del 26 de octubre de 2020 ACUERDO No. 011 del 26 de octubre de 2020 ACUERDO No. 012 del 3 de noviembre de 2020 ACUERDO No. 013 del 5 de noviembre de 2020 ACUERDO No. 014 del 10 de noviembre de 2020 Que mediante Resolución Rectoral No. 0608 del 16 de marzo de 2020, fue autorizada la implementación de la metodología del Teletrabajo en la Universidad Popular del Cesar, y Resolución Rectoral No. 0713 del 24 de marzo de 2020 por medio de la cual se ajusta la resolución No. 0608 del 16 de marzo de 2020 al Decreto Presidencial No. 457 del 22 de marzo de 2020 y se acoge el aislamiento preventivo obligatorio para funcionarios, contratistas y docentes de la Universidad Popular del Cesar.
Que los incisos (sic) a, b, c y f del Art. 40 del Acuerdo 001 de 1994 (Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar) establecen, entre otras, las funciones del Secretario General: “a. Elaborar las actas de las reuniones del Consejo Superior Universitario, del Consejo Académico y demás reuniones en las que actúe como secretario y firmarlas conjuntamente con el presidente de la respectiva reunión. b. Comunicar las decisiones del Rector, de los consejos y comités de los cuales es secretario. c. Notificar en los términos legales y reglamentarios los actos que expidan el Rector y las corporaciones de las cuales es secretario. f. Revisar y refrendar con su firma los actos administrativos expedidos por el Rector, el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico…”.
Que el Parágrafo 3 del Art. 4 del Acuerdo 032 de 1994 (Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales) expresa: “PARAGRAFO 3: Actuará como Secretario del Tribunal, el Secretario General de la Universidad Popular del Cesar, con voz pero sin voto”. Que de acuerdo a lo establecido en el Art. 40 del Acuerdo 001 de 1994 (Estatuto General) en concordancia con el Manual Específico de Funciones de Competencias Laborales (Resolución Rectoral 0090 del 24 de enero de 2020) en el cual están establecidas las funciones del Secretario General, entre ellas la comunicación, notificación y publicación de los actos administrativos emanados del Rector y de los cuerpos colegiados en los cuales es secretario así como la de conservar y custodiar los archivos correspondientes al Consejo Superior Universitario, Consejo Académico y demás órganos de los cuales es Secretario.
Que por lo anterior, revisados los antecedentes que reposan en el despacho de Secretaría General no se tiene conocimiento de acuerdos presuntamente expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales [en fecha] posterior al 10 de noviembre de 2020, teniendo en cuenta que no se encuentra información alguna en el correo electrónico de secretariageneral@unicesar.edu.co relacionada con publicación y comunicación de acuerdos posteriores al 10 de noviembre de 2020, así como tampoco se tiene conocimiento de convocatorias y actas de dicho cuerpo colegiado posterior al 10 de noviembre de 2020, fecha en la cual se tiene el último acto administrativo comunicado y publicado por el Secretario General».
Cursiva del original. 8) Certificación calendada el 16 de febrero de 2021, suscrita por la Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la Universidad Popular del Cesar, en la que se constata lo siguiente: «La Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas certifica que sobre los actos administrativos Acuerdo No. 029 y No. 030 de noviembre 26 de 2020 del Tribunal de Garantías electorales, no se encuentra publicación en página WEB ni evidencia de que hayan circulado por correos institucionales.
El último Acuerdo del Tribunal de Garantías que se encuentra publicado es el Acuerdo TGE No. 013 del 5 de noviembre de 2020 publicado el día 6 de noviembre de 2020. Los acuerdos del Tribunal se encuentran en página WEB en el siguiente enlace: https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29- normatividad/96-tribunal-de-garantias-electorales/502-acuerdos-2020 Se anexan imágenes de la información publicada».
La captura de pantalla remitida es la siguiente: [pic] 9) Acuerdo nro. 1º del 3 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar declaró la inexistencia jurídica de las actuaciones, las decisiones, los acuerdos o los actos administrativos que se aduzca haber sido proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, con posterioridad al 19 de noviembre de 2020, en relación con el proceso electoral convocado mediante Resolución Rectoral nro. 0731 de fecha 27 de marzo del 2020 y, por lo tanto, no pueden producir efectos ni tener validez, al considerar lo siguiente -se transcribe en su integridad por importancia frente a la decisión que se adopta en la presente providencia- (sic para todo la cita): «Que el Artículo 69 de la Constitución Política de 1991, garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Que el Artículo 28 de la ley 30 de 1992, establece que la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Que el Articulo 93 de la ley 1437 de 2011, manifiesta que “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en el caso que hoy nos ocupa, es el numeral uno del articulo en mención el que manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, y por ende los actos administrativos expedidos después del 19 de noviembre 2020, por el tribunal de garantías electorales no están conformes, y atenten claramente con el interés público o social, causando un agravio injustificado a la comunidad universitaria.
Que el artículo 64 de la ley 30 de 1992, establece que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad. Que el Artículo 12 del Acuerdo 001 del 22 de enero de 1994, instituye al Consejo Superior Universitario como máximo órgano de dirección y Gobierno de la Universidad Popular del Cesar. Que la Rectoría de la Universidad Popular del Cesar emitió la Resolución 0731 de fecha 27 de marzo del 2020, “Por medio de la cual se convoca a elecciones de los representantes de los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar” Que en desarrollo de dicha convocatoria el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, expidió los siguientes acuerdos: 001, 002, 003, 004, 005, 005, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013 y 014 de 2020, los cuales reposan en la secretaría general y fueron debidamente publicados.
Que el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, en sesión del 19 de noviembre de 2020 decidió revocar directamente los siguientes acuerdos expedidos por el tribunal de garantías electorales de la Universidad Popular del Cesar: • Acuerdo 001 del ocho (08) octubre del 2020 “Por medio del cual se fija el calendario para la elección de los representantes de las directivas académicas ante los diferentes cuerpos colegiados de la universidad popular del cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo 2020 para el periodo 2020-2024” modificado por el número 005 del 19 de octubre de 2020. • Acuerdo 002 del ocho (08) octubre del 2020 “Por medio del cual se fija el calendario para la elección de los representantes de los docentes ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo 2020 para el periodo 2020 2024” modificado por el número 006 del 19 de octubre de 2020. • Acuerdo 003 del ocho (08) octubre del 2020 “por medio del cual se fija el calendario para la elección de los representantes de los egresados ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo 2020 para el periodo 2020 2024” modificado por el número 007 del 19 de octubre de 2020. • Acuerdo 004 del ocho (08) octubre del 2020 “Por medio del cual se fija el calendario para la elección de los representantes de los estudiantes ante los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar convocadas mediante resolución 0731 del 27 de marzo 2020 para el periodo 2020-2024” modificado por el número 008 del 19 de octubre de 2020. • Los demás acuerdos modificatorios de los referidos acuerdos, así como los demás actos administrativos expedidos por el Tribunal de Garantias Electorales en desarrollo de los acuerdos revocados.
Que tal como se desprende de la decisión del Consejo Superior, fueron revocados todos los acuerdos y actos administrativos proferidos por el Tribunal en desarrollo del proceso electoral convocado mediante la 0731 de fecha 27 de marzo del 2020. Que, en la misma decisión, el Consejo Superior Universitario dispuso que no se desarrollarán las elecciones programadas para el día 20 de noviembre de 2020.
Que el rector encargado de la Universidad, el día 19 de noviembre de 2020, expide circular dirigida al personal docente y administrativo y a la comunidad universitaria en general mediante la cual informa que, atendiendo la decisión del Consejo Superior Universitario, no habrá elecciones estamentarias. Que de conformidad con el literal d) del artículo 65 de la ley 30 de 1992, establece que son funciones del Consejo Superior Universitario expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, de tal manera que deposita en cabeza del Consejo superior la función reglamentaria.
Que conforme al literal a) del artículo 5 del acuerdo 032 de 1994 expedido por el Consejo Superior Universitario, la función de reglamentar las elecciones está en cabeza del Consejo Superior, la función de convocar las elecciones está en cabeza de Rector y el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, sólo tiene competencia para coordinar la ejecución de las elecciones que el Consejo Superior reglamente y el rector convoque.
Que dentro del citado marco normativo el Tribunal de Garantías Electorales debe acatar las decisiones del Consejo Superior Universitario. Que, en consecuencia, toda actuación desplegada en relación con el proceso electoral citado, carece totalmente de fundamento jurídico. Que, en la Secretaría del Tribunal de Garantías Electorales, (i) no existen convocatorias a sesiones de este organismo, (ii) no existen actas de sesiones desarrolladas posterior al 10 de noviembre de 2020, (iii) no existen acuerdos presuntamente expedidos por el Tribunal de Garantías Electorales posterior al 10 de noviembre de 2020, y (iv) tampoco hay evidencia alguna relacionada con publicación y comunicación de acuerdos posteriores al 10 de noviembre de 2020, fecha en la cual se tiene el último acto administrativo comunicado y publicado por el Secretario General.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del CPACA, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. “(…)
PARÁGRAFO. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular.” Que el artículo 16 del Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales, acuerdo 032 de 1994, en cuanto a la validez de las decisiones de este órgano dispone que los “Los actos del Tribunal de Garantías Electoral para su validez rigen desde su aprobación y publicación”.
Que, al no existir, en la Secretaría del tribunal, convocatorias a sesiones del Tribunal, ni actas de sesiones, ni acuerdos proferidos por dicho órgano, ni publicación de los mismos, cualquier decisión que se aduzca por parte de este organismo carece de validez». Énfasis del original. 10) La Circular nro. 85 del 3 de marzo de 2021 de la Secretaría General de la UPC, dirigida al Consejo Superior Universitario, al Tribunal de Garantías Electorales, a los miembros del Consejo Académico, a la Rectoría, a la Oficina Jurídica, a la prensa, a la página web comunidad universitaria y al webmaster, donde les comunicó el anterior acuerdo. 11) Finalmente, el Despacho ingresó a la página web de la Universidad Popular del Cesar y se evidenció que actualmente se están tramitando nuevos comicios, pues mediante la Resolución Rectoral nro. 375 de 25 de febrero de 2021[27], se convocó a elecciones de los representantes de los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad Popular del Cesar. 3.
Conclusión En consecuencia, de la revisión en conjunto de las pruebas aportadas, para esta Sala Unitaria se han demostrado los presupuestos para declarar la carencia de objeto por sustracción de materia, pues como se evidenció 1) los Acuerdos nros. 29 y 30, ambos del 26 de noviembre de 2020, demandados en el vocativo de la referencia nunca produjeron efectos jurídicos y 2) los mismos no se encuentran vigentes, toda vez que estos fueron revocados por el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, como máximo órgano de dirección y gobierno de esta; tampoco fueron publicados ni reposan en los archivos de la Secretaría General de dicha entidad de educación superior, como lo ordenan el Estatuto General de la universidad y del reglamento interno del Tribunal de Garantías Electorales.
Finalmente valga aclarar que los procesos acumulados cuentan con la versión física de los actos demandados (acuerdos nros. 29 y 30 de 26 de noviembre de 2020), adosados a los respectivos procesos por los respectivos sujetos procesales, lo cierto es que los libelos fueron incoados dentro de los treinta (30) días incluso contados desde la fecha de expedición del acto, así: la demanda del radicado nro. 2020-00100, se encontró oportuna, sin requerir constancia de publicación y ejecutoria, como se indicó en el auto admisorio al indicar: «toda vez que la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección que data de 26 de noviembre del mismo año, resulta evidente que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA».
En esa misma línea y en términos casi idénticos se admitió la demanda de nulidad electoral nro. 2021-00004, en tanto fue incoada el 17 de diciembre de 2020 y, por ende, dentro del término de caducidad. En relación con el vocativo nro. 2021-00013, en atención a que la demanda fue presentada el 1º de febrero de 2021, se hicieron las siguientes consideraciones: «los acuerdos 029 y 030,… datan del 26 de noviembre de 2020, por lo que el término de treinta días previsto en el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 2 de febrero de 2021.
Se debe tener en cuenta que el término de caducidad del medio de control electoral está dado en días, por lo que su cómputo no debe tomar en cuenta el lapso de la vacancia judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
La demanda fue radicada el 1° de febrero de 2021, es decir, antes del vencimiento de los treinta días de que trata el numeral 2° del literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011». (Destacados fuera de texto). Por contera, el Despacho recuerda como se indicó consideraciones atrás que en estos casos de pérdida de fuerza ejecutoria, el operador judicial tiene dos opciones, una temprana, mediante el proferimiento del auto de rechazo de la demanda o, la otra posibilidad, que se da para cuando el proceso se encuentra en curso, y es la declaratoria de terminación del proceso.
Siendo esta última la que procede en este caso, en tanto al momento de estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda, como se mencionó en precedencia, nada dejaba entrever la afectación de los requisitos formales y menos la ocurrencia de la caducidad, por lo que fueron otras circunstancias que en el discurrir del proceso emergieron y dieron cuenta de la inexistencia jurídica[28] de los actos demandados y de su ineficacia, aspectos que el Despacho, estando el proceso en curso y, luego de verificadas las pruebas adosadas, encontró demostradas en debida forma.
Ello queda en evidencia al rememorar lo indicado en el auto que negó las solicitudes de suspensión provisional dentro de los vocativos nros. 2020- 00100 y 2021-00004, en las que claramente se empezaba a tener razón informativa sobre la revocatoria directa que el Consejo Superior de la institución universitaria hiciera de los actos proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales, pero de lo cual no se tenía certeza, como se indica en la siguiente literalidad considerativa del radicado 00004 -que resultó similar a la expuesta en el 00100-: «…en cuanto a la revocatoria directa que realizó el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar de los Acuerdos Nos. 1 a 4 del 8 de octubre de 2020, y los demás que le fueran afines, proferidos por el Tribunal de Garantías Electorales en los que fijó el calendario electoral para elegir a los diferentes representantes ante el Consejo Superior de dicho ente educativo, contenida, supuestamente en {la sesión} del 19 de noviembre de 2020, se tiene que ni ese acto administrativo, ni sus antecedentes, ni el acta de sesión virtual en la que se adoptó, fueron aportados con la demanda o en la subsanación de la misma, pues con esta se allegó fue un comunicado».
Pero lo cierto es que en fecha presente, se encuentra en el proceso el Acuerdo nro. 1º del 3 de marzo de 2021, por medio del cual el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar declaró la inexistencia jurídica de las actuaciones, las decisiones, los acuerdos o los actos administrativos que se aduzca haber sido proferidos por dicha dependencia de la Universidad Popular del Cesar, con posterioridad al 19 de noviembre de 2020, en relación con el proceso electoral convocado mediante Resolución Rectoral nro. 0731 de fecha 27 de marzo del 2020 (el cual puede ser consultado en el enlace: https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29- normatividad/96-tribunal-de-garantias-electorales/517-acuerdos-2021) y demás pruebas arriba relacionadas, que nutren y contribuyen a develar la realidad de lo acontecido y apuntalan probatoriamente la situación que tornó en ineficaces los actos demandados y que motivan a que sea ese punto de inflexión -que no era claro al admitir las demandas y la negativa de suspender los actos- el que determine la adopción de la decisión correspondiente.
Así las cosas, en atención a que emerge como verdad ineluctable la existencia de carencia actual de objeto por sustracción de materia, se impone al Despacho, en Sala Unitaria declarar terminado el proceso de la referencia. 4. Reconocimiento de personerías jurídicas Revisados los poderes otorgados y al reunir los requisitos legales se le reconocerá personería en los términos allí indicados, así: 4.1.
A la doctora LEIDY GISELA ÁVILA RESTREPO (principal) y al doctor JHON EDWIN PERDOMO GARCÍA (sustituto), como apoderados del Ministerio de Educación Nacional[29]. 4.2. A la doctora DIANA PATRICIA BOTERO PINTO y al doctor OSCAR PACHECO MOSCOTE, como apoderados de la Universidad Popular del Cesar[30]. Por lo expuesto se, III.
RESUELVE
Primero. Decretar la terminación del proceso de la referencia por la existencia de carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme a las consideraciones de este proveído. Segundo. RECONOCER personería adjetiva a la doctora LEIDY GISELA ÁVILA RESTREPO (principal), identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.216.317 de Bogotá D.C. y portadora de la tarjeta profesional nro. 282.527 del Consejo Superior de la Judicatura y al doctor JHON EDWIN PERDOMO GARCÍA (sustituto), identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.030.535.485 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional nro. 261.078 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representen, al Ministerio de Educación Nacional, conforme a los términos y facultades de los poderes aportados.
TERCERO. RECONOCER personería adjetiva a la doctora DIANA PATRICIA BOTERO PINTO, identificada con cédula de ciudadanía nro. 49.609.404 de Valledupar y portadora de la tarjeta profesional nro. 151.471 del Consejo Superior de la Judicatura y al doctor OSCAR PACHECO MOSCOTE, identificado con cédula de ciudadanía nro. 77.096.237 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional nro. 224.873 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representen, a la Universidad Popular del Cesar, conforme a los términos y facultades de los poderes aportados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Índice 3 Samai. Exp. 2020-00100. [2] “Por medio del cual se aprueba y expide el Reglamento Interno del Tribunal de Garantías Electorales y el Reglamento para la elección de los representantes de los estudiantes y de los procesos que integran los diferentes órganos de gobierno de la Universidad Popular del Cesar” [3] Índice 18 Samai.
Exp. 2020-00100. [4] Índice 3 Samai. Exp. 2021-00004. [5] Índice 5 Samai. Exp. 2021-00004. [6] Índice 10 Samai. Exp. 2021-00004 [7] Índice 20 Samai. Exp. 2021-00004. [8] Índice 3 Samai. Exp. 2021-00013. [9] Ver nota al pie 2. [10] Índice 6 Samai. Exp. 2021-00013. [11] Índices 11 y 12 Samai. Exp. 2021-00013 [12] Índice 27 Samai. Exp. 2021-00013. [13] Índice 29 Samai.
Exp. 2020-00100. Índice 46 Samai. Exp. 2021-00013. [14] Índice 30 Samai. Exp. 2020-00100. Índice 29 Samai. Exp. 2021-00004. [15] Índice 32 Samai. Exp. 2020-00100. Índice 32 Samai. Exp. 2021-00004. Índice 39 Samai. Exp. 2021-00013. [16] Índice 43 Samai. Exp. 2020-00100. [17] Índice 49 Samai. Exp. 2020-00100. [18] Conforme al artículo 149 numeral 4, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los actos de elección expedidos por los entes autónomos del orden nacional. [19] Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda.
Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta, para el período 2016 a 2019. M. P. Rocío Araújo Oñate. [20] «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00». [21] «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP.
Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04». [22] «Como en el caso en concreto, que el acto demandado fue revocado por el Concejo Distrital de Santa Marta». [23] «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-23-33-000-2012-00039-04». [24] Radicado 11001032800020150002100.
Actor: FEDERICO GONZÁLEZ CAMPOS. Demandado: Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [25] Auto de 8 de marzo de 2017. Demandantes: William Efraín Castellanos Borda y Federico González Campos. Demandados: Martha Lía Herrera Gaviria y Vicente Calixto De Santis Caballero.
M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de dos mil quince (2015). Exp. 11001-03-26-000-2010-00090-00(40108). Actor: Arleys Cuesta Simanca. C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón y Sentencia de 14 de abril de 2016. Actor: Carlos Alberto Castilla Murillo. Demandada: Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria - CORPOICA.
C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. [27] Enlace: https://www.unicesar.edu.co/index.php/es/normatividad/cat_view/29- normatividad/31-resoluciones-y-comunicados-rectoria/518-resoluciones-y- comunicados-rectoria-2021?start=30 [28] Mas no física porque valga aclarar que se encuentran adosados a los procesos. [29] Índice 29 Samai. Exp. 2020-00100. [30] Índice 32 Samai.
Exp. 2020-00100. Índice 24 Samai. Exp. 2021-00013.