SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Eventos que la condicionan / SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Rechazada por extemporánea [L]a solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión y no ya este mecanismo procesal.
Claro lo anterior, se debe reseñar que la norma especial del proceso contencioso electoral, aparte de regular las causales que originan la nulidad de la sentencia, no estableció las reglas procesales aplicables para resolver este tipo de solicitudes, en especial su oportunidad; así las cosas, en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a verificar este requisito adjetivo en la presentación de la solicitud que ocupa la atención de la Sala.
El artículo 289 ídem, consagra que la sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos 2 días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por 3 días. Una vez ejecutoriada, se comunicará de inmediato por el secretario a las entidades u organismos correspondientes.
Del texto anterior se extrae: i) el deber de notificar personalmente el fallo, ii) en caso de no lograrse se hará por edicto, iii) lapso que una vez trascurra se entenderá ejecutoriada la sentencia. Entonces, corresponderá determinar el término de notificación de la sentencia para contabilizar el de su ejecutoria. Para verificar el primero de ellos, debemos acudir en una interpretación sistemática de las normas procesales, a la parte general del CPACA, en donde encontramos que de conformidad con el artículo 205 ibídem, la notificación electrónica personal de providencias se entenderá realizada trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos de ejecutoria, empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. En el caso concreto, se tiene que la decisión objeto de solicitud de nulidad se notificó el 14 de mayo de 2021 (…).
Entonces, al tener este como el punto de partida para contar el término de notificación personal de la misma, se tiene que: Los 2 días que trata el artículo 205 ejúsdem, trascurrieron entre el martes 18 y miércoles 19 de mayo de 2021. Lapso en donde se entiende surtida la notificación. (…). [C]orresponde ahora verificar el término de su ejecutoria, concepto que conforme el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, se desprende de lo normado en el artículo 302 del CGP, que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso tramitado por esta Sala de Decisión (…).
Por manera que, para la presentación de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, la parte actora contaba hasta el 24 de mayo de 2021, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia, no obstante, el escrito se radicó ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de mayo de la anualidad que trascurre. Así las cosas, no cabe duda que la providencia del 13 de mayo de 2021 cuya nulidad hoy se solicita habría quedado ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, siendo claro que la solicitud de nulidad se propuso de forma posterior de dicha data, (…), se estima extemporánea.
De otra parte, el accionante señala que el término de ejecutoria debe contarse a partir de la notificación que se le hiciera de la aclaración de voto que del fallo se presentara, la cual se surtió el 21 de mayo de 2021, por lo que entiende que el presente requerimiento es oportuno si es contabilizado a partir de la misma por ser esta parte integral de la decisión que se solicita su nulidad.
Este argumento no puede ser tenido en cuenta para contabilizar el término de ejecutoria de la sentencia, en tanto del tenor literal del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, que define el procedimiento para la presentación de las aclaraciones o salvamentos de voto, no se extrae el condicionamiento de la firmeza de la providencia a su expedición y mucho menos a su comunicación. (…).
Nótese que el artículo trascrito [129 de la Ley 1437 de 2011] parte de la notificación de la providencia para empezar a correr el término que tiene el magistrado disidente para manifestar su posición, pero no señala que es a partir de ella que deba surtirse su enteramiento a los sujetos procesales ni condiciona su vinculatoriedad a su expedición. Esta misma conclusión se puede extraer de lo consagrado en el ya mencionado artículo 302 del CGP, en donde se condicionó la ejecutoria de la sentencia a tres eventos: i) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia solo quedará en firme una vez resuelta la solicitud, ii) cuando contra ella se interpongan recursos y, iii) cuando siendo notificadas, no proceda impugnación contra ella.
En este caso al no proponerse solicitudes de adición o aclaración del fallo, este quedó en firme el 24 de mayo de 2021, sin que pueda predicarse la extensión de tal término por consideraciones ajenas a las procesalmente establecidas. En conclusión, al haber propuesto el escrito de nulidad originada en la sentencia de forma extemporánea, le corresponde a la Sala rechazar la petición conforme lo previamente señalado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia para dictar la presente providencia de nulidad corresponde a la Sala y no únicamente el ponente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 13 de mayo de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 54001-23-33-000-2020- 00044-01. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad de la sentencia electoral y que vencido el término para ello se tendrá a disposición el recurso extraordinario de revisión, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01;
Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00. En cuanto a la obligación de las partes en el cumplimiento de los plazos en las diferentes actuaciones y diligencias en el proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-012 del 23 de enero de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00034-00 Actor: HELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ Demandado: JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA - GOBERNADOR DEL META, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad de la sentencia, término para su presentación AUTO ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la petición elevada por el demandante el 27 de mayo de 2021, a través de la cual solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 13 del mismo mes y año, por la que se denegó en un proceso de única instancia la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019, a través del que la comisión escrutadora general declaró al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta, para el periodo constitucional 2020 – 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El 17 de enero de 2020[1] en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el actor solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Departamento del Meta para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2. Como pretensiones de la demanda solicitó: • “La NULIDAD de la elección por voto popular del señor JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. de C. No. 17´345.097, obtenida en los comicios de autoridades territoriales del 27 de Octubre de 2019 como Gobernador del Departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, contenida en el formulario E-26 GOB, en razón de esta demanda y su subsanación, producto de la derivación irregular del acto ficto o presunto que se abstuvo de resolver sobre nuestras reclamaciones e irregularidades demandadas respecto de la votación y escrutinios en la Audiencia Pública parcial de Escrutinio celebrada por la Comisión Escrutadora General para el Departamento del Meta en sesión del 13 de Noviembre de 2019 junto con el Acto que declaró tal elección en Formulario E-26 GOB del 15 de Noviembre de 2019 y la credencial expedida a ZULUAGA CARDONA como Gobernador o Formulario E-27. • Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la credencial o Formulario E-27 expedida como Gobernador del Departamento del Meta a JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA, titular de la C. C. No. 17´345.097, dando aviso de ello a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Presidencia de la República de Colombia para lo de su cargo.
Condénese en costas a la parte demandada” 2. Hechos y omisiones fundamento de la acción 3. Señaló que con la expedición del acto demandado se desconoció la Constitución, la ley y los reglamentos de contenido electoral, toda vez que el ahora gobernador comenzó su campaña política antes del término legal para ello. 4. Manifestó que la elección es inconstitucional, ilegal y contraria a las disposiciones de las autoridades electorales, puesto que fue realizada a través del voto manual y no electrónico; además por haberse ejecutado con desconocimiento de la Resolución No. 1706 de 2019 del Consejo Nacional Electoral que ordenaba que los formularios E-11 fueran diligenciados con firma y huella del elector. 5.
Adujo que las actas parciales y general del escrutinio, para el proceso eleccionario de gobernador del Meta, dicen contener una cantidad determinada de folios y no es cierto; lo que configura el delito de falsedad ideológica en documento público. 6. Sostuvo que la elección enjuiciada, fue consecuencia del desconocimiento del debido proceso y el derecho de acción y defensa, puesto que el 13 de noviembre de 2019 el demandante intervino ante la comisión escrutadora departamental, lo cual no quedó consignado en el acta general de escrutinio no quedó la constancia de la reclamación solicitada. 7.
Indicó que la expedición del formulario E-26 GOB del 15 de noviembre de 2019 fue ilegal, porque no cuenta con un soporte claro, expreso, concreto y oral en el acta de escrutinio general, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la declaratoria de elección. 8. Expresó que la entrega de la credencial al señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del departamento del Meta para el período constitucional 2020-2023, fue ilegal por no haberse ordenado el envío de la reclamación que el actor radicó al Consejo Nacional Electoral, cuando ello se presentó previamente a su declaratoria de la elección y expedición de la credencial, pretermitiendo las leyes preexistentes y sin observancia de la plenitud de las formas propias para la entrega de la constancia de candidato electo. 1.3.
Actuaciones procesales 1.3.1 Admisión de la demanda 9. El 10 de febrero de 2020 se inadmitió el libelo genitor al considerar el despacho instructor que existió una indebida acumulación de pretensiones y, porque a su vez, en los fundamentos del mismo no se detalla las normas presuntamente desconocidas y cómo dicho vicio hace que el acto de elección devenga en nulo. 10.
Dentro de la oportunidad legalmente otorgada, esto es, el 14 de febrero de 2020, el demandante corrigió su escrito inicial, razón por la que en auto del 24 del mismo mes y año se admitió por causales objetivas de nulidad. 1.3.2 Contestación de la demanda 11. El 8 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, en tanto no se observa irregularidad alguna que vicie de nulidad el acto de elección, en el mismo sentido se pronunció la Registraduría Nacional del Estado Civil. 12.
El demandado, mediante escrito presentado por correo electrónico en la secretaría, el 14 de julio de 2020[2], a través de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones y declaraciones realizadas por el demandante. 13. El señor Néstor Arnulfo García Parrado, coadyuvó en escrito de 21 de julio de 2020 la defensa del acto, alegando su condición de ciudadano que ejerció su derecho al voto en favor del demandado. 1.3.3 Decisión sobre las recusaciones, acumulación de procesos, saneamiento, resolución de excepciones, intervención de terceros, pruebas y alegatos de conclusión. 14.
En escritos del 11 y 18 de agosto de 2020, se radicaron escritos de recusación con los que se buscaba se apartara del presente estudio de legalidad a uno de los magistrados perteneciente a la Sección. Estas peticiones, luego de surtirse los traslados legalmente establecidos, fueron despachas de forma negativa en autos del 27 de agosto y 3 de septiembre del mismo año. 15.
El 30 de octubre de 2020, se decidió no remitir el expediente a secretaría para una eventual acumulación, dado que el otro proceso que existe es el resultado de la orden impartida consistente en dividir la demanda, según auto inadmisorio proferido el 10 de febrero de 2020. 16. Respecto de las medidas de saneamiento referentes a la indebida representación del CNE y la RNEC se determinó que no existe vicio alguno frente al reconocimiento de los apoderados, por lo que se negó la petición. A su turno, se decidió tener como contestada la demanda al considerar, luego del recuento normativo, que el señor gobernador presentó su escrito dentro de la oportunidad consagrada en las normas adjetivas que regulan la materia. 17.
Resuelto lo anterior, se procedió a hacer el estudio de las excepciones[3] propuestas conforme el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, en donde se determinó negar la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la RNEC. Frente a la indebida acumulación de pretensiones, se señaló que ella no tiene cabida dado que si bien la parte actora citó como desconocido el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por el cargo de campaña anticipada, se hizo de forma errónea dado que del texto mismo del cargo se puede extraer que se refiere a la infracción de norma superior consagrada en el artículo 137 ídem.
Las demás, al ser consideradas de mérito, se determinó que serán el objeto del fallo. 18. Respecto de las decisiones de saneamiento y rechazo de la prueba con la que el actor pretendía demostrar la no prosperidad de las excepciones de fondo, fueron objeto de reposición, recurso desatado en auto del 26 de noviembre de 2020, en el que se negó su prosperidad. 19.
El 12 de enero de 2021, se aceptó la intervención del señor Néstor Arnulfo García Parrado como coadyuvante; se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda[4] y sus contestaciones y se reiteró la necesidad de incorporar al proceso los antecedentes del acto acusado, concretamente el formulario E-6, AGE y constancia del poder del demandante aportado en sede de escrutinios, formularios E- 11, entre otros[5], en virtud de lo normado en el artículo 285 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.4 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 20.
Una vez recaudadas las pruebas requeridas, se ordenó el traslado para alegar de conclusión, etapa en la que intervinieron en su orden los siguientes sujetos procesales. 21. El 29 de enero de 2021, la RNEC presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos de la contestación de la demanda y reiterando su falta de legitimación. 22.
La parte demandada el 10 de febrero de 2021, concluyó que: “…los enunciados planteados por el actor como hechos y omisiones no son ciertos y resultan infundados, dado que no aporta medios de prueba para demostrarlos; además no existe violación normativa y el sustento del concepto de violación planteado por el demandante, no tiene ningún fundamento normativo ni jurisprudencial; es equivoco partiendo de indebidas interpretaciones y aplicación de las normas constitucionales y legales, que a la postre, muestra un sentido confuso del alcance de los contenidos normativos orientados a desconocer el valor del acto de elección, por el contrario, la elección fue declarada bajo parámetros de legalidad y conforme a las disposiciones vigentes.”. 23.
La agente del Ministerio Público el 10 de febrero de 2021 solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.5 Solicitud de remitir el asunto a la Sala Plena del Consejo de Estado 24. El 15 de febrero de 2021, la parte actora solicitó a la Sala Plena Contenciosa Administrativa de la corporación asumiera el conocimiento del presente asunto para que unificara jurisprudencia, atendiendo razones de importancia jurídica, trascendencia social y económica.
Petición que fuera negada, en auto del 24 de marzo de 2021[6]. 1.3.6 Sentencia 25. El 13 de mayo de 2021, la Sala Electoral del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrado ninguno de los cargos de carácter objetivo endilgados al acto enjuiciado, esto es, i) infracción del artículo 34 de la Ley 1475 de 2011 por actos de campaña anticipada, ii) desconocimiento de artículo 39 ídem por la falta de implementación del voto electrónico, iii) incumplimiento de la Resolución No. 1706 de 2019, proferida por el CNE, en lo que hace a la orden impartida de incorporar en el diseño del formulario E-11 la firma y huella de los votantes, iv) desconocimiento del derecho de defensa al no incluirse en el acta general las reclamaciones presentadas y no dar trámite ante el CNE del recurso de apelación presentado, v) violación del derecho al debido proceso y falta y falsa motivación del E-26. 1.3.7 Solicitud de nulidad originada en la sentencia 26.
Mediante memorial del 27 de mayo de 2021[7], el demandante solicitó la nulidad de la sentencia al considerar frente a su notificación que la misma se surtió el 14 de mayo de 2021, no obstante ello, la misma tuvo una aclaración de voto que data del 19 del mismo mes, actuación que se le notificó hasta el 21 siguiente, por lo que es desde este instante en que debe contabilizarse el término para presentar su petición anulatoria. 27.
De forma posterior adujo que la sentencia fue expedida sin competencia funcional, indebidamente notificado el auto admisorio de la demanda y alegó que se omitió la etapa de alegaciones. 28. Su primer argumento lo sustentó en que debió fallarse en una sola sentencia los reproches referentes a las causales de nulidad de carácter objetivo y subjetivo que cursan al interior de la Sección. Alegó la falta de notificación en debida forma del auto admisorio, porque a su juicio, por una indebida aplicación de las normas adjetivas que regulan la materia, se le tuvo en cuenta al demandado su escrito de contestación cuando fue extemporáneo.
Finalmente, en lo que hace a las alegaciones, sostuvo que, por el hecho de haber señalado un término para ello en este proceso, esta causal [pareciera] no se configurara, pero basta indicar que si no hay COMPETENCIA FUNCIONAL para dictar la Sentencia, es lógico indicar que no puede haber término alguno, legal ni procesal, para ALEGAR de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Observa la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 208 de 2021, esta decisión correspondería dictarla al magistrado ponente, sin embargo, es preciso tener en cuenta que la nulidad que se persigue es contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo cual quien debe pronunciarse sobre el particular es la misma Sala y no únicamente el ponente[8]. 2.2.
Oportunidad 30. Al respecto, se debe acotar que la solicitud de nulidad de la sentencia electoral debe impetrarse dentro de la ejecutoria de la misma, pues vencido dicho término las partes tendrán a su disposición, según el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión y no ya este mecanismo procesal[9]. 31.
Claro lo anterior, se debe reseñar que la norma especial del proceso contencioso electoral, aparte de regular las causales que originan la nulidad de la sentencia, no estableció las reglas procesales aplicables para resolver este tipo de solicitudes, en especial su oportunidad; así las cosas, en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, se procederá a verificar este requisito adjetivo en la presentación de la solicitud que ocupa la atención de la Sala. 32.
El artículo 289 ídem, consagra que la sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos 2 días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por 3 días. Una vez ejecutoriada, se comunicará de inmediato por el secretario a las entidades u organismos correspondientes. 33.
Del texto anterior se extrae: i) el deber de notificar personalmente el fallo, ii) en caso de no lograrse se hará por edicto, iii) lapso que una vez trascurra se entenderá ejecutoriada la sentencia. 34. Entonces, corresponderá determinar el término de notificación de la sentencia para contabilizar el de su ejecutoria. Para verificar el primero de ellos, debemos acudir en una interpretación sistemática de las normas procesales, a la parte general del CPACA, en donde encontramos que de conformidad con el artículo 205 ibídem, la notificación electrónica personal de providencias se entenderá realizada trascurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos de ejecutoria, empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 35.
En el caso concreto, se tiene que la decisión objeto de solicitud de nulidad se notificó el 14 de mayo de 2021 conforme se encuentra acreditado en la anotación 104 del sistema SAMAI. Entonces, al tener este como el punto de partida para contar el término de notificación personal de la misma, se tiene que: - Los 2 días que trata el artículo 205 ejúsdem, trascurrieron entre el martes 18 y miércoles 19 de mayo de 2021.
Lapso en donde se entiende surtida la notificación. 36. Sabiendo con certeza cuando se notificó la decisión, corresponde ahora verificar el término de su ejecutoria, concepto que conforme el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[10], se desprende de lo normado en el artículo 302 del CGP, que las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso tramitado por esta Sala de Decisión, es por ello que, tal lapso trascurrió así: - Notificada la decisión el 19 de mayo de 2021, los 3 días que establece el artículo 302 del CGP, trascurrieron entre el jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de mayo de 2021. 37.
Por manera que, para la presentación de la solicitud de nulidad originada en la sentencia, la parte actora contaba hasta el 24 de mayo de 2021, fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia, no obstante, el escrito se radicó ante la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 27 de mayo de la anualidad que trascurre. 38.
Así las cosas, no cabe duda que la providencia del 13 de mayo de 2021 cuya nulidad hoy se solicita habría quedado ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, siendo claro que la solicitud de nulidad se propuso de forma posterior de dicha data, tal y como consta en la actuación 111 del sistema de SAMAI, se estima extemporánea. 39. De otra parte, el accionante señala que el término de ejecutoria debe contarse a partir de la notificación que se le hiciera de la aclaración de voto que del fallo se presentara, la cual se surtió el 21 de mayo de 2021, por lo que entiende que el presente requerimiento es oportuno si es contabilizado a partir de la misma por ser esta parte integral de la decisión que se solicita su nulidad. 40.
Este argumento no puede ser tenido en cuenta para contabilizar el término de ejecutoria de la sentencia, en tanto del tenor literal del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, que define el procedimiento para la presentación de las aclaraciones o salvamentos de voto, no se extrae el condicionamiento de la firmeza de la providencia a su expedición y mucho menos a su comunicación. 41.
Al respecto, la norma en cuestión consagra: “Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente”. 42.
Nótese que el artículo trascrito parte de la notificación de la providencia para empezar a correr el término que tiene el magistrado disidente para manifestar su posición, pero no señala que es a partir de ella que deba surtirse su enteramiento a los sujetos procesales ni condiciona su vinculatoriedad a su expedición. 43. Esta misma conclusión se puede extraer de lo consagrado en el ya mencionado artículo 302 del CGP, en donde se condicionó la ejecutoria de la sentencia a tres eventos: i) cuando se pida aclaración o complementación de una providencia solo quedará en firme una vez resuelta la solicitud, ii) cuando contra ella se interpongan recursos y, iii) cuando siendo notificadas, no proceda impugnación contra ella. 44.
En este caso al no proponerse solicitudes de adición o aclaración del fallo, este quedó en firme el 24 de mayo de 2021, sin que pueda predicarse la extensión de tal término por consideraciones ajenas a las procesalmente establecidas. 45. En conclusión, al haber propuesto el escrito de nulidad originada en la sentencia de forma extemporánea, le corresponde a la Sala rechazar la petición conforme lo previamente señalado, toda vez que: “…Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso.
Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales”[11].
(Negrillas propias). Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la petición de nulidad originada en la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, en la que se negaron las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del señor Juan Guillermo Zuluaga Cardona como Gobernador del Meta, para el período 2020-2023, contenido en el formulario E-26 GOB de 15 de noviembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Con paso a despacho del 3 de febrero de 2020, el presente medio de control fue remitido por competencia por el Tribunal Administrativo del Meta. [2] Visible en el sistema SAMAI, actuación registrada el 14/07/2020 a las 16:36:37. [3] Es del caso precisar, que la parte actora para desvirtuar la excepción de mérito consistente en que no existió vicio en el actuar de la comisión escrutadora general al no dar trámite a la reclamación, solicitó la práctica de testimonios, petición que fue rechaza de plano al considerarla inoportuna conforme lo establece el artículo 212 del CPACA. [4] Videos en de donde se pretende demostrar la campaña anticipada, formulario E-26 GOB en 2 páginas, E-24 Gob en 2 páginas, folios 49 a 66 del AGE, entre otros. [5] Documentos que fueron aportados mediante escrito del 20 de enero de 2021. [6] El paso al despacho conforme el sistema SAMAI fue el 19 de abril de 2021. [7] Actuación 131 SAMAI. [8] Tesis de competencia acogida por la Sala en decisión del 13 de mayo de 2021, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 54001-23-33-000-2020- 00044-01. [9] Reiterado en: Consejo de Estado, auto del 10 de noviembre de 2016, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, radicación 730001-23-33- 000-2015-00806-01 MP. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, auto del 22 de junio de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [10] ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [11] Corte Constitucional, sentencia C 012 del 23 de enero de 2002, M.P: Jaime Araújo Rentería, Radicado No. D-3619.