ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]os magistrados accionados, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor [V.P.H.] fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual acogieron el derrotero fijado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la sección tercera de esta Corporación, consistente en que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
(…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor [P.H.] fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]os actores aseveran que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió la providencia de 23 de mayo de 2012 de esta Corporación, en la que se determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, de lo que se deduce que la absolución penal es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
Al estudiar la aludida sentencia de 23 de mayo de 2012, se observa que si bien es cierto que en ella se precisó que las controversias concernientes a privaciones de la libertad que culminan con fallo absolutorio por «[…] aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria […]», deben ser analizadas de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, también lo es que, como se anotó en párrafos precedentes, en la providencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional vigente sobre el tema, según el cual no hay lugar a desatar la controversia con fundamento en un determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto; y del Consejo de Estado, en lo referente a que la absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00472-01(AC) Actor: VERENELDO PAREDES HERNÁNDEZ Y MARÍA YOLANDA MUÑOZ JOVEN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Vereneldo Paredes Hernández y María Yolanda Muñoz Joven, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Daniela Paredes Muñoz; María Ovely, Ary Noel y Yanover Paz Hernández; Jovina Hernández Trochez y Luis Ari Paz Chito, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila revocó el de 28 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente[1] a las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-33-33-002-2013-00284-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 25 de abril de 2010 el señor Vereneldo Paredes Hernández fue capturado en Gigante (Huila), por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario desde ese día hasta el 30 de diciembre siguiente. Que el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor del señor Paredes Hernández, por cuanto no se logró probar su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó. Dicen que por considerar que la restricción de la libertad del señor Vereneldo Paredes Hernández fue injusta, el 19 de junio de 2013 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-33-33-002-2013-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Que del anterior proceso ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva que, con fallo de 28 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, desatados el 23 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que no se probó que existió daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, porque no efectuó «[…] una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de 23 de mayo de 2012[2] de esta Corporación, en la que se precisó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación objetiva, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, arguyen que, contrario a lo aseverado por los actores, «[…] no se dejó de valorar prueba alguna y las allegadas resultaron insuficientes para […] determinar si la detención del señor Veren[e]ldo Paredes fue injusta y por ende si los perjuicios irrogados resultaban imputables a la [parte] demandada», toda vez que los accionantes «[…] se limit[aron] a aportar la prueba de los extremos temporales de la privación de la libertad, las actas de las audiencias preliminares […] y de la fase de juicio […], junto con la sentencia absolutoria; documentos a partir de los cuales no es posible establecer si la medida de aseguramiento se apartó de las exigencias que la gobiernan, pues […] no hacen ninguna alusión al sustento probatorio ni argumentativo de las decisiones adoptadas; aspectos que se hubieran dilucidado con las grabaciones magnetofónicas de las referidas diligencias que se echaron de menos». 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación[3], a través de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, porque los demandantes «[…] (i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[4]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.3 Los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 18 de marzo de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que no satisface el requisito de inmediatez, en razón a que «[…] la [sentencia] de segunda instancia que [se] cuestiona fue proferida el 23 de junio de 2020 y notificada mediante correo electrónico a las partes e intervinientes el 30 [siguiente] […]», sin embargo, la solicitud de amparo se incoó el «[…] 5 de febrero de 2021, [es decir, luego de] […] transcurrido[s] 7 meses y 4 días», sin que los accionantes justificaran su tardanza.
Asimismo, precisa que «[…] si bien […] el término de la inmediatez se cumplía en el periodo de vacancia judicial, esto es, el 1 de enero de 2021, de conformidad con los incisos 7 y final del artículo 118 del CGP […], el plazo para presentarla se corría al primer día hábil siguiente», esto es, el 12 de enero del año en curso. 1.5 La impugnación. Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes la impugnaron, con fundamento en que cumplieron «[…] el principio de la inmediatez, […] teniendo en cuenta que la [providencia] que se cuestiona quedó ejecutoriada el […] 6 de agosto de 2020 y la radicación del escrito de Tutela se hizo el 05 de febrero de 2021 […]».
No obstante, aducen que «[…] si se llegase a interpretar que s[í] se superaron más de 6 meses […]», se debe tener en consideración que «[…] la situación vivida en el año 2020, en lo que respecta […] [a] la Pandemia Global del COVID 19, [les impidió] […] tener contacto directo con [su apoderado], máxime cuando [son] […] personas que no residen en un casco urbano y poseen limitaciones económicas para tener medios electrónicos de comunicación […]».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Huila decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001- 33-33-002-2013-00284-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface[13], toda vez que el fallo atacado quedó ejecutoriado el 6 de agosto de 2020[14] y la solicitud de amparo se presentó el 5 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente alegadas por los actores. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 26 de abril de 2010 el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Gigante (Huila) realizó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, entre otros, al señor Vereneldo Paredes Hernández, por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado contra los señores Matilde Titimbo Quintero, Vitelio Díaz Barrios y sus hijos.
Decisión que tuvo como fundamento la denuncia de aquellos (víctimas directas), quienes lo señalaron de amenazarlos de muerte en varias ocasiones, lo que conllevó su desplazamiento. b) El 9 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva (Huila), se inició la celebración de la audiencia de juicio oral, que, luego de ser suspendida en varias ocasiones (24 a 26 de noviembre y 27 y 28 de diciembre del mismo año), concluyó el 29 de diciembre siguiente con la audiencia de individualización de pena y sentencia, consistente en absolver de responsabilidad penal al señor Paredes Hernández y ordenar su libertad, toda vez que existía duda probatoria sobre su participación en la comisión del ilícito por el que se le procesó, comoquiera que las declaraciones de los señores Matilde Titimbo Quintero y Vitelio Díaz Barrios (víctimas directas) no coincidían.
El 31 de marzo de 2011 se realizó la diligencia de lectura del respectivo fallo. c) Oficio EPMSCNEI-1 39 AJUR.OF.1304 de 27 de marzo de 2013, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Neiva, que da cuenta de que el señor Vereneldo Paredes Hernández estuvo privado de su libertad desde el 25 de abril hasta el 30 de diciembre de 2010. d) El 19 de junio de 2013 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 41001-33-33-002-2013-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por la aprehensión del señor Paredes Hernández y se ordenara su compensación económica. e) Sentencia de 28 de agosto de 2015, por cuyo conducto el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva accedió parcialmente[15] a las pretensiones incoadas, al estimar que la privación de la libertad del señor Vereneldo Paredes Hernández «[…] constituy[e] […] un daño antijurídico, por cuanto, […] no tenía la obligación de soportarlo, dado que su presunción constitucional de inocencia nunca pudo ser desvirtuada […]». f) Memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia relacionada en la letra precedente por (i) la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que «[…] el Juzgado con funciones de control de garantías, que legalizó la captura, formuló la imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva […] [se] bas[ó] en los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, exhibidos por la fiscalía; y, el Juzgado con funciones de conocimiento, determinó que las pruebas llevadas a juicio […] no desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado»; y (ii) la Nación - Fiscalía General de la Nación, porque, en su criterio, «[…] la privación de la libertad de un ciudadano recae única y exclusivamente en el Juez de Control de Garantías a quien se le entrega la facultad expresa de adoptar dichas decisiones […]». g) El 23 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el aludido fallo de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, al considerar que «[…] en el presente asunto no se allegó la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la Fiscalía con sus correspondientes evidencias o elementos materiales de prueba y si bien se aportó el acta de las audiencias preliminares […], no se aportaron las grabaciones magnetofónicas de las mismas», por consiguiente, no fue posible «[…] conocer […] los argumentos con los que respaldó el ente acusador la [referida] solicitud y lo mismo cabe señalar en relación con el juez de control de garantías al otorgarla, para así auscultar su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que le permitan señalar si la misma fue injusta […]». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[18] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[19].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine los demandantes sostienen que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque no efectuó «[…] una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente […]».
Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[20] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[21], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[22] de la Ley 270 de 1996[23] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[24] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[25] del Decreto 2700 de 1991[26].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[27], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[28], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[29] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[30] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[31] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
Ahora bien, se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: 52. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-037/96 en la que se precisó que deberá examinarse la actuación de las autoridades (fiscal y jueces penales) que dio lugar a la afectación del derecho fundamental a la libertad, pues en dichos eventos no opera la reparación automática de perjuicios […]. 53.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018 señaló que la disposición en comento no atribuía un título de imputación específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, correspondiendo al juez administrativo establecer si la medida de aseguramiento impuesta se apartó de las exigencias que la gobiernan y en atención al principio iura novit curia determinar el título de imputación que gobierne el asunto atendiendo al deber demostrativo de la parte demandante […]. 54.
La posición expuesta por la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, ha permitido que el Consejo de Estado[32] en reciente pronunciamiento indicara: “De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”(Subrayado fuera de texto) 55.
Trayendo lo que antecede al caso de autos, se tiene que en el presente asunto no se allegó la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva elevada por la Fiscalía con sus correspondientes evidencias o elementos materiales de prueba y si bien se aportó el acta de las audiencias preliminares […], no se aportaron las grabaciones magnetofónicas de las mismas. 56.
Según lo anterior, la Corporación no ha podido conocer las evidencias y pruebas ni los argumentos con los que respaldó el ente acusador la aludida solicitud y lo mismo cabe señalar en relación con el juez de control de garantías al otorgarla, para así auscultar su razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que le permitan señalar si la misma fue injusta, más cuando el acta no hizo ninguna alusión al sustento probatorio y argumentativo de las decisiones adoptadas y en esas condiciones la parte actora, quien tiene la carga de probar que la medida de aseguramiento fue injusta, no allegó ninguna prueba de ello. […] 60.
Así las cosas, al no haberse acreditado que el actuar de la demandada al asegurar la permanencia del señor Paredes Hernández en el proceso penal que se le siguió por el punible de desplazamiento forzado, fue arbitrario o no tuvo razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, impiden que se le pueda imputar el daño que antes se analizara y de contera relevan a la Sala de analizar los eximentes de responsabilidad que se invocaron por los centros de imputación, lo que de contera lleva a que se revoque la sentencia apelada y se denieguen las pretensiones de la demanda.
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados, por una parte, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor Vereneldo Paredes Hernández fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual acogieron el derrotero fijado en las sentencias de 6 de febrero de 2020[33] de las subsecciones A y B de la sección tercera de esta Corporación, consistente en que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonables de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[34] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Paredes Hernández cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa 41001-33-33- 002-2013-00284-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[35], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que los demandantes no adosaron medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño padecido por el señor Vereneldo Paredes Hernández, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[36] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Paredes Hernández fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
Cabe anotar que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[37], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[38] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[39].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[40];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[41].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[42].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[43] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub examine los actores aseveran que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió la providencia de 23 de mayo de 2012[44] de esta Corporación, en la que se determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, de lo que se deduce que la absolución penal es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, lo cual acaeció en el sub lite.
Al estudiar la aludida sentencia de 23 de mayo de 2012, se observa que si bien es cierto que en ella se precisó que las controversias concernientes a privaciones de la libertad que culminan con fallo absolutorio por «[…] aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria […]», deben ser analizadas de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, también lo es que, como se anotó en párrafos precedentes, en la providencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial (i) de la Corte Constitucional[45] vigente sobre el tema, según el cual no hay lugar a desatar la controversia con fundamento en un determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto; y (ii) del Consejo de Estado[46], en lo referente a que la absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, con el que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 18 de marzo de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo deprecado por los señores Vereneldo Paredes Hernández y María Yolanda Muñoz Joven, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Nicol Daniela Paredes Muñoz;
María Ovely, Ary Noel y Yanover Paz Hernández; Jovina Hernández Trochez y Luis Ari Paz Chito, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Por cuanto no reconoció indemnización alguna por daños materiales ni a la vida en relación de los accionantes. [2] Expediente 25000-23-26-000-1998-01453-01 (22672), M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [3] Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores Juez Segundo (2°) Administrativo de Neiva y Director Ejecutivo de Administración Judicial. [4] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [8] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Cabe aclarar que el a quo tuvo en cuenta para determinar si se había cumplido o no este presupuesto, la fecha de notificación del fallo acusado (30 de junio de 2020), sin embargo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de los accionantes dentro del trámite constitucional de la referencia, esta Sala lo contabilizará desde su ejecutoria, máxime cuando esto lo permite la jurisprudencia que fijó el término de 6 meses como razonable. [14] Según constancia de 18 de septiembre de 2020, emitida por el secretario del Tribunal Administrativo del Huila. [15] Toda vez que no reconoció indemnización alguna por daños materiales ni a la vida en relación de los accionantes. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [20] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [21] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [23] «Estatutaria de la administración de justicia». [24] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [25] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [26] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [27] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [28] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [29] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [30] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [31] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [32] Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 25000232600020090087601(46731).
En igual sentido ver además: Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 25000232600020081003401 (43724). [33] Expedientes: (i) 25000-23-26-000-2009-00876-01 (46731) C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, y (ii) 25000-23-26-000-2008-10034-01 (43724) C. P. Alberto Montaña Plata. [34] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [36] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). [37] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [38] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [39] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [41] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [42] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [43] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] Expediente 25000-23-26-000-1998-01453-01 (22672), M. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [45] Sentencia SU-72 de 2018. [46] Sentencias de 6 de febrero de 2020, expedientes: (i) 25000-23-26-000- 2009-00876-01 (46731) C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, y (ii) 25000-23-26- 000-2008-10034-01 (43724) C. P. Alberto Montaña Plata.