Micelio
11001-03-15-000-2021-00327-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-20

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Juan Pablo Montoya Angee·Demandado: Consejos Superior De La Judicatura - Salas Jurisdiccionales Disciplinaria Y Seccional De La Judicatura De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO CONTRA EL DECORO PROFESIONAL - Patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión [C]onstituye falta contra la dignidad de la profesión, la de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía».

(…) En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la precitada falta, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al trámite disciplinario, pues de ellos se infiere que consintió y colaboró para que los señores [H.A.H.] y [R.L.T.], (…) consiguieran clientes, prestaran asistencia jurídica y distribuyeran las ganancias económicas, pese a que no eran abogados.

(…) utilizar su condición de abogado para que otras personas que no la tenían adelantaran asesorías jurídicas y recibieran una utilidad monetaria, es un actuar contrario a la obligación que les asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, inobservancia que imponía declararlo disciplinariamente responsable, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, (…) el tutelante fue sancionado no por recibir dinero del quejoso o influir en los señores [H.A.H.] y [R.L.T.] para que actuaran como profesionales, sino porque su actividad de firmar documentos con clientes de individuos que no eran abogados y aun así prestaban asistencia legal, para obtener un beneficio económico, comporta un patrocinio al indebido ejercicio de la profesión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEBERES DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO CONTRA EL DECORO PROFESIONAL - Patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión Los deberes que implica la profesión de abogado están regulados en el Decreto ley 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, los cuales son más rigorosos que los fijados para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, (…) Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el de «[c]onservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión» (numeral 5).

Ahora bien, uno de los eventos en los que se desatiende dicha obligación es el previsto en el artículo 30 (numeral 6) de la aludida Ley, el cual estipula que «[c]onstituy[e] faltas contra la dignidad de la profesión[, la de p]atrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía». FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 196 DE 1971 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00327-01(AC) Actor: JUAN PABLO MONTOYA ANGEE Demandado: CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Juan Pablo Montoya Angee, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multó con un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 06001-11-02-000-2015- 02436-00); y (ii) 20 de noviembre de 2019, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que valoren en debida forma las pruebas allegadas a esas diligencias. 2.

Hechos. Relata el accionante que el señor Salomón Antonio García Torres formuló queja disciplinaria en su contra[1] (expediente 06001-11-02-000- 2015-02436-00), al haber, presuntamente, desatendido sus deberes como apoderado, por cuanto a pesar de que el 6 de agosto de 2015 le otorgó poder especial para iniciar actuaciones judiciales contra la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), con el objeto de que resarciera unos daños que presentaba el edificio donde vivía, y le pagó $1ʼ000.000 por concepto de honorarios, no cumplió lo acordado.

Que del asunto conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante la cual rindió versión libre[2], en el sentido de indicar que si bien suscribió un mandato especial con el quejoso y un contrato de prestación de servicios, este era cliente de un «socio de oficina» suyo (que para ese entonces no tenía tarjeta profesional), y el dinero fue recibido por él, situación que impedía sancionarlo, no obstante, el 30 de junio de 2017 dicha Corporación (i) lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 30 (numeral 6) de la Ley 1123 de 2007;

(ii) lo suspendió del ejercicio de la profesión por dos (2) meses; y (iii) lo multó con un (1) smlmv, toda vez que patrocinó que individuos que no eran abogados desarrollaran actividades propias de estos. Dice que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación[3], confirmada el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que las pruebas demostraban que suscribió documentos elaborados por los «compañeros de oficina», quienes no eran profesionales del derecho, y compartió los honorarios con ellos, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico.

Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no analizaron de manera integral los elementos probatorios allegados al trámite disciplinario 06001-11-02-000-2015-02436-00, pues a pesar de que no acreditaban que recibió dinero del señor García Torres o impartió la instrucción a sus anteriores socios para que se hicieran pasar por abogados, fue sancionado, máxime cuando obraban medios de convicción, como el testimonio de la señora Ana Cecilia Chaverra, que daban cuenta de que no pidió, por intermedio de sus supuestos colegas, suma alguna al quejoso. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes reemplazaron a los de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asumieron los asuntos que estos adelantaban (en atención al parágrafo transitorio 1[4] del artículo 19 del Acto legislativo 2 de 2015[5]), por conducto de su presidente, piden negar el amparo «impetrado por improcedente», no obstante, advirtieron que no era dable pronunciarse sobre los fallos cuestionados, porque no los dictaron. 1.3.2 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Salomón Antonio García Torres[6] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), a través de fallo de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carecía de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos son los mismos que el actor planteó en las diligencias disciplinarias y que fueron desestimados por las autoridades accionadas, lo que evidencia que utiliza el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia, en desconocimiento de su naturaleza jurídica. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reitera lo consignado en la solicitud de amparo y agrega que el asunto debatido comporta importancia constitucional, puesto que explicó con suficiencia que la omisión de los señores magistrados demandados de valorar en debida forma los medios probatorios allegados al expediente 06001-11-02-000-2015-02436-00, quebrantan sus derechos constitucionales fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multó con un (1) smlmv, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 06001-11-02-000-2015-02436-00); y (ii) 20 de noviembre de 2019, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 20 de noviembre de 2019, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de junio de 2017, decidió de manera definitiva las referidas diligencias disciplinarias. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de noviembre de 2019, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la de 30 de junio de 2017, con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia suspendió por dos (2) meses al tutelante en el ejercicio de su profesión de abogado y lo multó con un (1) smlmv dentro del trámite disciplinario promovido en su contra (expediente 06001-11-02-000- 2015-02436-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y buen nombre invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[14], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y buen nombre del actor[15];

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[16] quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de enero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 26 de noviembre de 2015 el señor Salomón Antonio García Torres formuló ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia queja contra el tutelante y el señor Hover Arvey Herrera (expediente 06001-11-02-000-2015-02436-00), en razón a que les otorgó poder especial para que iniciaran los trámites pertinentes contra La Fiduprevisora S. A., con el propósito de que se le resarcieran pecuniariamente unos daños que presentaba el edificio en el que vivía, para lo cual el 6 de agosto de ese año suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el actor y entregó $1ʼ000.000 como anticipo de honorarios.

El quejoso afirmó que, luego de preguntarles a «sus apoderados» en varias oportunidades sobre la gestión que habían surtido, el señor Hover Arvey Herrera le informó que la aludida aseguradora negó la reparación de su inmueble, por lo que no adelantarían más actuaciones, sin embargo, le indicó que le sería devuelta la suma que pagó, lo cual no ocurrió. b) El asunto fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que determinó que el señor Hover Arvey Herrera no era abogado y el demandante adquirió esa condición el 5 de agosto de 2015, por lo que el 27 de enero de 2016 abrió investigación disciplinaria contra este último y el 14 de junio posterior celebró audiencia de pruebas y calificación[17].

En la diligencia rindió versión libre el tutelante, quien adujo que cuando el señor García Torres acudió a su oficina, tenía una sociedad con sus compañeros de universidad Hover Arvey Herrera y Roberto López Toledo. El señor López Toledo era amigo personal del quejoso y concertó con él los honorarios y los servicios a prestar. Además, el disciplinado señaló que suscribió el contrato de prestación de servicios y el poder especial con el señor Salomón Antonio García Torres, porque sus socios en ese instante no tenían tarjeta profesional y él sí, pero no recibió suma alguna por ello, a pesar de que acudió a la propiedad de aquel, verificó el estado en que se encontraba, analizó la correspondiente póliza otorgada por la Fiduprevisora S. A. y determinó que no cubría los daños.

Que la empresa que tenía con los señores Herrera y López Toledo se disolvió por problemas personales, sin embargo, pactaron que este último atendería las actuaciones relacionadas con el señor García Torres en razón a su amistad. Adicionalmente, aseveró que ubicó telefónicamente al quejoso, junto con la abogada Ana Cecilia Chaverra (su nueva socia), con la finalidad de devolverle el dinero que había cancelado, para lo cual le giró $500.000.

En dicha audiencia se decretaron como pruebas los testimonios de los señores Hover Arvey Herrera, Roberto López Toledo y Ana Cecilia Chaverra. c) El 14 de julio de 2015 se recibieron las declaraciones de los señores Ana Cecilia Chaverra y Hover Arvey Herrera, quienes expresaron que fue el señor Roberto López Toledo[18] el encargado de gestionar la asistencia jurídica al quejoso y recibió el dinero que este pagó, y el actor suscribió los correspondientes documentos, porque era el único socio que tenía tarjeta profesional.

Asimismo, señalaron que devolvió $500.000 de lo que aquel canceló como anticipo de honorarios. d) El 30 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (i) declaró disciplinariamente responsable al tutelante por infracción del deber previsto en el artículo 28 (numeral 5) de la Ley 1123 de 2007, que derivó en la falta estipulada en el artículo 30 (numeral 6) ibidem; y (ii) lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) smlmv, al considerar que permitir y promover que otras personas que no eran abogados ejecutaran tareas en su nombre y recibieran una contribución económica por ello, desconoce el decoro de la abogacía. e) Contra la anterior determinación el accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que las pruebas evidenciaban que no recibió dinero del señor Salomón Antonio García Torres ni desplegó acción alguna orientada a consentir el desarrollo de labores jurídicas de parte de personas que no eran profesionales del derecho, situación que impedía atribuirle la falta por la que fue sancionado. f) El 20 de noviembre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar la decisión apelada, habida cuenta de que los medios de convicción acreditaban que conocía que sus anteriores «compañeros de oficina» no eran abogados y firmó documentos relacionados con la asistencia jurídica del quejoso, a pesar de que era cliente de uno de aquellos, con lo que patrocinó un actuar indebido de la profesión. 2.6.1 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[19]. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[20] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[21] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[22].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice el demandante aduce que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que las pruebas practicadas en el trámite disciplinario 06001-11-02-000-2015-02436-00 (i) no acreditaban que recibió dinero del señor Salomón Antonio García Torres o que impartió instrucciones a los señores Hover Arvey Herrera y Roberto López Toledo para que se hicieran pasar por abogados; y (ii) demostraban (como el testimonio de la señora Ana Cecilia Chaverra) que no pidió del quejoso suma alguna.

Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[23] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Los deberes que implica la profesión de abogado están regulados en el Decreto ley 196 de 1971[24] y la Ley 1123 de 2007[25], los cuales son más rigorosos que los fijados para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[26]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].

Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el de «[c]onservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión» (numeral 5). Ahora bien, uno de los eventos en los que se desatiende dicha obligación es el previsto en el artículo 30 (numeral 6) de la aludida Ley, el cual estipula que «[c]onstituy[e] faltas contra la dignidad de la profesión[, la de p]atrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía».

En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la precitada falta, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al trámite disciplinario, pues de ellos se infiere que consintió y colaboró para que los señores Hover Arvey Herrera y Roberto López Toledo, de quienes era compañero de universidad e integró una sociedad con el fin de litigar, consiguieran clientes, prestaran asistencia jurídica y distribuyeran las ganancias económicas, pese a que no eran abogados.

Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) la queja del señor Salomón Antonio García Torres, (ii) la versión libre del demandante y (iii) los testimonios de los señores Ana Cecilia Chaverra y Hover Arvey Herrera, las cuales coinciden en que el actor se asoció con este y el señor Roberto López Toledo, quienes no eran abogados, con el objeto de litigar, y para ello aquel firmaba los correspondientes documentos, comoquiera que era el único que tenía tarjeta profesional.

De esos elementos probatorios, se reitera, era dable deducir que el demandante incurrió en la falta disciplinaria por la que fue sancionado, pues utilizar su condición de abogado para que otras personas que no la tenían adelantaran asesorías jurídicas y recibieran una utilidad monetaria, es un actuar contrario a la obligación que les asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, inobservancia que imponía declararlo disciplinariamente responsable, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional[27], al precisar: El poder disciplinario […] constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan valorado los medios de convicción arrimados al trámite disciplinario 06001- 11-02-000-2015-02436-00 en el sentido que pretendía el accionante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[28] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Por otra parte, el actor asevera que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario 06001-11-02-000-2015-02436-00 no demostraban que obtuvo contraprestación monetaria del señor Salomón Antonio García Torres o que haya instruido a sus antiguos socios para que se hicieran pasar por abogados, por el contrario, algunas, como el testimonio de la señora Ana Cecilia Chaverra, acreditaban, a su juicio, que no recibió utilidad económica en los hechos que motivaron la queja.

No obstante, para la Sala tales aseveraciones no tienen incidencia en el asunto debatido, pues el tutelante fue sancionado no por recibir dinero del quejoso o influir en los señores Hover Arvey Herrera y Roberto López Toledo para que actuaran como profesionales, sino porque su actividad de firmar documentos con clientes de individuos que no eran abogados y aun así prestaban asistencia legal, para obtener un beneficio económico, comporta un patrocinio al indebido ejercicio de la profesión. En ese orden de ideas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario 06001-11-02-000-2015-02436-00, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la presente acción de tutela, para en su lugar negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y buen nombre invocados por el señor Juan Pablo Montoya Angee, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] No especifica la fecha. [2] Omite señalar el día. [3] No determina los argumentos planteados. [4] «Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad». [5] «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». [6] Vinculado por el a quo a este trámite constitucional, a través de auto de 3 de febrero de 2021, en condición de tercero interesado. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [15] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del trámite de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [16] Notificada electrónicamente el 23 de julio de 2020. [17] De que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. [18] Quien no rindió declaración. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [21] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [22] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [23] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.

La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.

La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [24] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [25] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [26]:?T]r~‰“©¬®µÄÌÎÏ×Ú:; < æææÌÌæ²æææææ²²žžŠžžŠŠvŠ\C1hQBh- CJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJfH[pic]qÊÿÿÿÿ2hQBh- 5?CJOJ[30]PJQJ[31]\?^J[32]aJmH$sH$&hQBhF- *5?CJOJ[33]QJ[34]\?^J[35]aJ&hQBhg_¨5?CJOJ[36]QJ[37]\?^J[38]aJ& Sentencia C- 819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [39] Sentencia T-625 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [40] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.