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41001-23-33-000-2021-00103-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-06-24

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Salomón Blanco Gutiérrez·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Neiva

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Así, la norma señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa;

(ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso-; o (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

(…) No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-585 de 2017 estableció que cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en los casos en los que se cuestione por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte.

Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela contra providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o causales especiales de procedibilidad. Esto en razón a que, al controvertir una decisión judicial mediante el mecanismo constitucional mencionado entran en juego principios como la cosa juzgada y el juez natural.

De tal suerte que si aquellos requisitos no se cumplen la acción de tutela no prosperará. (…) [C]on base en la normativa expuesta en el acápite anterior, la Sala considera que el señor [S.B.G.] carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que los derechos presuntamente afectados por el Juzgado accionado son los de sus representados en la reparación directa, mas no los suyos.

En consecuencia, al no encontrar que el señor [S.B.G.] cuenta con legitimación en la causa por activa, ante la falta de poder especial que lo legitime para para presentar la tutela en representación de los accionantes del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 41001-33-33-002-2017-00296-00, la Sala revocará la decisión de tutela impugnada, proferida el de 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción por él interpuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00103-01 (AC) Actor: SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Temas Acción de tutela.

Medio de control de reparación directa. Contradicción del dictamen pericial decretado por el juez. Numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva contra la Sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del abogado Salomón Blanco como representante judicial de la parte actora en el proceso de Reparación Directa 002-2017-296, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado y se ORDENA retrotraer la actuación dentro del proceso de Reparación directa radicado bajo el No. 2017-296, desde el auto del 7 de octubre de 2020, inclusive, que rechazó el memorial del 29 de septiembre de 2020, dejando en firme las pruebas ya prácticas.

TERCERO: En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procederá a reponer la actuación anulada, surtiendo, en audiencia de practica de pruebas, la contradicción de la prueba pericial, dando trámite al memorial del 29 de septiembre de 2020, fijando sus alcances de aclaración, adición, complementación u objeción al dictamen pericial, según corresponda, teniendo en cuenta el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de marzo de 20211, el señor Salomón Blanco Gutiérrez interpuso acción de tutela, “en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero (sic) 41001 33 33 002 2017 00296 00”2, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Juez Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, por lo que ruego se le ordene dar trámite al Recurso de Queja Interpuesto.

SEGUNDO: Subsidiariamente si el despacho no considera pertinente el trámite del recurso de Queja, solicite al Juez 2do Administrativo del Circuito de Neiva a que oficie a la Federación Médica Colombiana, Fundación Santafé o Universidad Nacional, entre otras entidades, que absuelvan los cuestionamientos que quedaron sin responder por parte del Médico del Instituto Colombiano de Medicina Legal”.3 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la demanda y el decreto de pruebas en la audiencia inicial 2.1. En el año 2017, el señor Urbano Cabrera Claros y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsables y se condenara al pago de perjuicios a la Alcaldía Municipal de Oporapa Huila, al Departamento del Huila, a la E.S.E. David Molina Muñoz del Municipio de Oporapa Huila y a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito III Nivel, por la muerte de María del Rosario Scarpetta.

En la demanda se relató que María del Rosario Scarpetta inicialmente ingresó a la E.S.E. David Molina Muñoz del Municipio de Oporapa Huila por un fuerte dolor abdominal. Ese mismo día fue trasladada al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. En las horas de la tarde la señora Scarpetta falleció. En la demanda, además de otras pruebas, la parte actora solicitó decretar un dictamen pericial a fin de establecer las causas de la muerte, la oportunidad de los protocolos médicos realizados y los procedimientos que debieron efectuarse a la paciente.

El ahora tutelante, Salomón Blanco Gutiérrez, funge como apoderado judicial de los accionantes de la reparación directa. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Radicado 41001-33-33-002-2017-00296-00). 2.3. El apoderado de la parte actora, junto con memorial en el que se pronunció sobre las excepciones formuladas por las demandadas, allegó informe pericial elaborado por el médico especialista en salud ocupacional Carlos Guillermo Perdomo Caicedo (primer concepto médico allegado por la parte actora).

El concepto se allegó sin la firma del médico que lo elaboró. 2.4. Referente a las pruebas solicitadas por la parte actora en la demanda, en audiencia inicial de 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva decretó dictamen pericial, por lo cual ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que lo elaborara.

De otra parte, el Juzgado dispuso no tener en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte actora con el pronunciamiento sobre las excepciones y elaborado por el médico Carlos Guillermo Perdomo Caicedo, en razón a que este no reunía los requisitos de los artículos 219 de la Ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso. El apoderado de la parte actora, hoy tutelante, no se presentó a la audiencia inicial.

Sobre el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la inconformidad del apoderado de la parte actora frente a este último 2.5. El 23 de agosto de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó dictamen pericial, en el cual concluyó lo siguiente: “Basado en el análisis de los registros en las historias clínicas aportadas se encuentra que el manejo médico y administrativo brindado a la señora MARÍA ROSARIO SCARPETA CLAROS en las dos instituciones médicas tratantes, se ajustó a la Lex artis”.

Al cuestionamiento consistente en determinar la “Causa exacta de la muerte de la paciente y posibles tratamientos qué hubieren mejorado su condición, al igual de establecerse los niveles en que debe prestarse la mencionada atención frente al sistema de clasificación hospitalario en Colombia (I, II, II (sic), IV NIVEL)”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió: “No hay registro en la documentación aportada que fundamente la ‘causa exacta de la muerte’.

Respecto de los tratamientos y los posibles niveles de atención adicionales para la señora MARÍA ROSARIO SCARPETA CLAROS, este cuestionamiento debe ser respondido por especialistas en Medicina Interna y Cirugía General de los cuales carece el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debiendo direccionarlo a una entidad universitaria u hospitalaria que sí las posea” (Negrillas propias). 2.6.

En Auto de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva corrió traslado a las partes sobre el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.7. El 29 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora remitió memorial en el que manifestó “descorrer traslado del dictamen realizado por el dictamen de medicina legal”4.

Allí sostuvo que con el fin de resolver los cuestionamientos no respondidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegaba dictamen del médico cirujano general especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez (segundo concepto médico allegado por la parte actora). El dictamen se allegó sin firma del médico que lo elaboró. 2.8.

El 30 de septiembre de 2020, el ahora tutelante anexó la última hoja del dictamen aludido con la firma del médico que rindió el concepto. 2.9. En Auto de 7 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva rechazó el dictamen pericial aportado por la parte actora y elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez. Motivó su decisión en los siguientes argumentos: “En relación con el dictamen pericial aportado por la parte demandante (fl. 14 y 15 c. digital), se rechaza de plano por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPACA, además porque si lo pretendido por la parte actora era que se tuviera como prueba dicho dictamen, debió haberlo presentado en la oportunidad procesal debida, esto es, la presentación de la demanda, la reforma o haber interpuesto objeción al dictamen presentado por el Instituto de Medicina Legal conforme el artículo 220 CPACA.

Se hace saber al apoderado demandante que los términos en que se presenta el escrito en donde manifiesta que descorre traslado del dictamen, no están acordes con la codificación 228 del C.G.P. ni el artículo 220 del CPACA, los cuales claramente establecen la y términos como se debe contradecir un dictamen y ninguna de estas aparece en el memorial visto a folios 14 y 15 del cuaderno digital, solamente se presenta un escrito, justificando el porqué presenta un dictamen sin fundamento legal, y en una oportunidad procesal que no corresponde.

En razón a lo anterior, se reitera, el Despacho RECHAZA de plano el dictamen aportado por la parte actora”. 2.10. El 13 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto de 7 de octubre de 2020. Argumentó que si bien debió manifestar expresamente que el memorial de 29 de septiembre de 2020 constituía una objeción al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que materialmente “la única forma de descorrer el traslado de un dictamen es con otro, toda vez que son temas científicos de desconocimiento común”5.

De ahí que el solo hecho de no incluir la palabra “objeción” en el memorial de 29 de septiembre de 2020 no era suficiente para prescindir del dictamen elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez. Asimismo, aseveró que el dictamen del médico Enrique Ayala Pérez constituye una prueba sobreviniente, pues en la audiencia inicial se creyó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía la suficiente experticia para rendir el concepto y contestar todas las preguntas formuladas.

No obstante, como dicho ente sostuvo que no contaba “con el perito especialista para absolver los cuestionamientos solicitados”, era necesario presentar un nuevo dictamen que sí absolviera cada uno de los cuestionamientos planteados. Por ende, insistió en que un dictamen médico nuevo es la única forma de aclarar los hechos acaecidos con la muerte de la señora Scarpetta.

Finalmente, afirmó que en la audiencia de pruebas las partes podrán controvertir el dictamen del médico Enrique Ayala Pérez y cuestionar su idoneidad y experticia. Sobre la audiencia de pruebas y el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el de queja 2.11. El 5 de noviembre de 2020, se surtió audiencia de pruebas, en la cual se practicaron algunos de los testimonios decretados en audiencia inicial.

Esta se reanudó el 10 de marzo de 2021, con el fin de continuar con la práctica de testimonios. En esta última, el juez informó que “el recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del día de hoy, la cual será notificada por Estado el día de mañana 11 de marzo de 2021, advirtiendo que una vez quede ejecutoriado dicho auto, se dará por agotada la etapa probatoria y se ordenará correr traslado para alegar”6. 2.12.

En Auto de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dispuso no reponer el Auto del 7 de octubre de 2020 y negar por improcedente el recurso de apelación. Frente al recurso de reposición, el Juzgado se refirió a que las normas procesales son de orden público y a que el desconocimiento del ordenamiento procesal y probatorio no justifica la incorporación de una prueba solo porque una de las partes no estuvo de acuerdo con un dictamen practicado.

Lo procedente era objetarlo o solicitar la aclaración o complementación. Asimismo, sobre el argumento del apoderado tendiente a que aunque en el memorial 29 de septiembre de 2020 no se incluyó la palabra “objeción” debía tenerse en cuenta el nuevo dictamen aportado, el Juzgado manifestó que era deber del abogado argumentar y explicar sus inconformidades de forma clara, en vez de limitarse a simplemente allegar un nuevo dictamen.

En consecuencia, el juez concluyó que no repondría su decisión de rechazar el dictamen aportado por el apoderado; y que como la apelación únicamente procede contra el decreto o la negativa de pruebas solicitadas oportunamente, la apelación se negaría por improcedente al no tratarse de una prueba oportuna. 2.13. El 15 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora remitió al correo electrónico jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co recurso de queja contra el Auto de 10 de marzo de 2021, en el cual se “negó por improcedente el recurso de apelación”.

Argumentó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es imperativo que el juez permita al demandante y a las demandadas allegar un nuevo dictamen pericial, dado que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no contestó de fondo la mayoría de los cuestionamientos. 2.14. El 6 de abril de 2021, la oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dejó constancia de que al recurso de queja no se le dio trámite, porque este no se remitió al buzón electrónico destinado para memoriales.

El mismo 6 de abril de 2021, el secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva expidió informe secretarial en el que dejó constancia de que el recurso de queja “no se tuvo en cuenta ni se registró en el software de gestión justicia XXI”7, porque se remitió al correo electrónico exclusivo para notificaciones, diferente al informado por el despacho en varias oportunidades para recepción de memoriales. 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora censuró que el Juzgado accionado no le dio trámite (i) ni al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar el dictamen pericial elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, contenida en Auto de 7 de octubre de 2020; (ii) ni al recurso de queja interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2021, en el cual el Juzgado dispuso no reponer el Auto de 7 de octubre de 2020 y negar por improcedente el recurso de apelación. Por ende, reprochó que el juez haya cerrado la etapa probatoria y dado paso a la etapa de alegatos de conclusión sin permitir que se aportara un dictamen médico que sí contestara integralmente los cuestionamientos de las partes y dilucidara lo sucedido con la muerte de la señora María del Rosario Scarpetta.

A su juicio, tal conducta “denota un claro interés con dejar el expediente sin ningún tipo de base probatoria”8. Asimismo, sostuvo que el papel del juez no se limita a tramitar demandas; por el contrario, es su deber garantizar la práctica de todos los medios probatorios que aclaren el problema jurídico. En el caso, el dictamen médico es el medio de prueba necesario para el establecimiento de la verdad, tanto así que la parte demandada también solicitó la práctica de un dictamen nuevo tras el concepto insuficiente rendido por Medicina Legal.

Agregó que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Salomón Blanco Gutiérrez, “como abogado de la parte actora en el proceso identificado con el radicado 002-2017-00296”, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y se dispuso a surtir las notificaciones respectivas. 4.2.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en primera medida, solicitó la vinculación de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa. Seguido, explicó que la falta de firma del dictamen elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez no fue la única razón por la cual este se rechazó. Aseguró que en los Autos de 7 de octubre de 2020 y 10 de marzo de 2021 se indicaron las razones, relativas a que este se presentó extemporáneamente.

Providencias transcritas en el informe. Aseveró que lo pretendido por el apoderado de la parte actora era introducir una nueva prueba no aportada con la demanda o su reforma. Por lo que consideró que el dictamen realizado por el médico Enrique Ayala Pérez era totalmente extemporáneo. De otra parte, manifestó que sí dio trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, tanto que estos fueron resueltos mediante Auto de 10 de marzo de 2021.

Y sobre el recurso de queja, aclaró que este fue remitido temerariamente por el abogado a un correo cuya única función es la notificación, pese a que en varias oportunidades se le indicó la dirección electrónica a la cual debía remitir los escritos. Comportamiento que tachó como una falta de lealtad procesal. Explicó que “no se le dio trámite por Secretaría porque hasta el día de hoy se cargó al expediente, y es obvio que es culpa exclusiva del accionante, dado que conoce el correo institucional”.

Resaltó que, en todo caso, en virtud de la modificación introducida en la Ley 2081 de 2021 el recurso de queja debe interponerse ante el superior de los jueces administrativos. De ahí que tal recurso no era de su competencia. Por lo expuesto, solicitó negar la tutela por improcedente e imponer al accionante sanción por temeridad y compulsar copias a la Sala Disciplinaria por falta de lealtad procesal. 4.3.

En Auto de 12 de abril de 2021, y en atención a la solicitud del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, se vinculó al Municipio de Oporapa, al Departamento del Huila, al Hospital David Molina del Municipio de Oporapa, al Hospital San Antonio de Pitalito y a Servimed. 4.4. Servimed aseguró que el dictamen pericial aludido por la parte actora en la tutela fue aportado extemporáneamente.

Por ende, consideró que la decisión del juez de rechazarlo fue acertada, pues el actor no puede pretender que se le otorguen oportunidades probatorias no contempladas en la ley. Asimismo, aseveró que es falso que los recursos no hayan sido tramitados por el juez, pues mediante Auto de 7 de octubre de 2020 estos fueron resueltos. 4.5. La ESE David Molina Muñoz indicó que “si bien es cierto el mencionado togado BLANCO GUTIERREZ aporto (sic) con la presentación de la demanda un documento de dictamen pericial, no es menos cierto que el mismo no fue presentado debidamente firmado por el profesional encargado de su elaboración, así como tampoco fue elaborado con el lleno de los requisitos que el rito procesal exige para tales documentos, circunstancia puesta de presente por el Señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva Dr. JESUS ORLANDO PARRA en audiencia inicial a la cual el apoderado de la parte demandante no compareciera razón por la cual feneció su oportunidad de presentar recursos de ley frente al auto que niega la práctica de la aludida prueba”9.

Y explicó que posteriormente el tutelante intentó introducir otro dictamen pericial al acervo probatorio, bajo el argumento de que es medio probatorio era una objeción al informe que presentó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conducta que se aparta de la técnica y la ritualidad procesal sobre la presentación de pruebas en el proceso.

De ahí que considere acertada la decisión del Juzgado accionado consistente en rechazar tal dictamen. Tachó como falsa la aseveración del tutelante respecto a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no respondió los cuestionamientos formulados por las partes en el informe rendido. Asimismo, indicó que el motivo por el cual el Juzgado no dio trámite a los recursos interpuestos fue porque esos eran improcedentes y que, en todo caso, el recurso de queja se remitió a un buzón electrónico no destinado para recepción de memoriales de las partes.

Por lo expuesto, consideró que no había lugar a conceder el amparo solicitado por el abogado y como mención final aseguró que en el curso del proceso este último se ha caracterizado por su “actuar grosero, descomedido, inexacto, antitécnico, mentiroso y negligente”10 y por faltar al respeto a los apoderados de las partes del debate, al juez y a demás servidores judiciales. 4.6.

La ESE Hospital San Antonio de Pitalito aseguró que, contrario a lo manifestado por el actor, el Instituto de Medicina Legal sí dio respuesta a las preguntas formuladas y que el apoderado no solicitó la aclaración, modificación y/o complementación de ese informe. En cambio, introdujo un dictamen pericial sin firma y sin anexar los documentos que corroboren que el informe fue rendido por un profesional de la medicina especializado.

Informó que previo a que el juez rechazara tal prueba, el abogado allegó una hoja con la firma del presunto perito. Por lo tanto, consideró ajustada a derecho la decisión del juez de rechazar tal dictamen, pues no el referido dictamen cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 229 del Código General del Proceso y 218 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, sostuvo que en Auto del 10 de marzo de 2021 el Juzgado explicó los motivos por los cuales no prosperaron los recursos de reposición y en subsidio apelación. También, aseveró que no se le dio traslado del recurso de queja y que este fue remitido a un buzón electrónico no destinado para recibir escritos de las partes. Reprochó que el apoderado haya afirmado que el juez inició la etapa de alegatos de conclusión sin los suficientes medios de pruebas que le permitan dilucidar la verdad del caso, puesto que las pruebas solicitadas oportunamente por las partes fueron decretadas y practicadas.

Con base en lo expuesto, solicitó negar las pretensiones solicitadas por el tutelante. 5. Providencia impugnada En Sentencia de 13 de abril del 2021, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión encontró que la falta de trámite del recurso de queja no constituía una vulneración al debido proceso de la parte actora del medio de control.

Para arribar a esa conclusión, se refirió a varios acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se adoptaron medidas para la prestación del servicio de justicia con ocasión del Covid-19 y en los que se ordenó dar a conocer al público y a las partes los canales electrónicos para recepción de diversos trámites judiciales.

Asimismo, mencionó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los despachos judiciales tienen la obligación de informar a las partes la dirección de correo electrónico en la cual se recibirán los distintos memoriales pues, ante el aislamiento obligatorio consecuencia de la pandemia, las herramientas electrónicas serían los canales de comunicación entre los sujetos procesales y el juez.

Indicó que en cumplimiento a tal normativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó en la página web de la Rama Judicial los correos electrónicos de cada una de las dependencias judiciales del departamento del Huila destinados para remitir correspondencia. Aseguró que el del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Asimismo, señaló que el Juzgado informó lo mismo a las partes. Particularmente, en auto en que fijó la audiencia de pruebas y en la propia audiencia de pruebas, el juez le explicó al abogado Salomón Blanco que cualquier solitud o correspondencia debía ser enviada al correo anteriormente descrito, puesto que la dirección electrónica jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, solo es utilizada por el despacho para efectos de notificación. A lo anterior agregó que en las demás oportunidades en que el actor remitió memoriales a la dirección de notificaciones, automáticamente le llegaba un email que le informaba “Este correo es exclusivo para enviar notificaciones”.

Por ende, el juez de primera instancia de tutela aseveró que el hoy tutelante conocía cuál era el correo electrónico al que debía remitir el recurso de queja. Aun así, el apoderado decidió remitirlo al correo jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co. Así las cosas, concluyó que “la omisión en el trámite que corresponde al recurso de queja obedeció al actuar de la parte aquí accionante que omitió cumplir con el hecho de radicar el mismo ante el despacho respetivo (sic) a través del único canal digital autorizado, a pesar de haber conocido y habérsele informado de tal acontecer con anterioridad”11.

Por otra parte, el Tribunal sostuvo que “la parte actora plantea unos puntos de inconformidad a la experticia rendida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. Al respecto, la autoridad judicial se refirió al numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, en el que se regula la contradicción del dictamen pericial cuando es decretado por el juez en la audiencia inicial de oficio o a solicitud de parte.

Aclaró que aunque esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021, esta última ley indica que las nuevas reglas sobre el dictamen pericial solo aplicarán en los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. Por ende, aseguró que la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 sobre prueba pericial no aplicaba al caso, pues las pruebas se decretaron el 6 de febrero de 2020.

Esclarecido lo anterior, el Tribunal explicó que el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 establece que la contradicción del dictamen pericial, cuando es decretado por el juez, se efectúa en la audiencia inicial. Oportunidad en la cual las partes pueden solicitar adiciones, aclaraciones o formular objeción por error grave.

Aseguró que como en el memorial de 29 de septiembre de 2020 el apoderado de la parte actora manifestó inconformidades frente al dictamen de Medicina Legal, lo procedente de acuerdo con el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 era brindar un espacio en la audiencia de pruebas para la contradicción de ese dictamen y para que el apoderado de la parte actora, si así lo consideraba, formulara adición, complementación u objeción al dictamen decretado por el juez y rendido por Medicina Legal.

También se refirió al Auto de 10 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado resolvió no reponer la decisión de rechazar el dictamen pericial elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez y negar por improcedente el recurso de apelación. El Tribunal explicó que en esa providencia, el Juzgado accionado aseguró que las objeciones debieron presentarse en la audiencia inicial.

Afirmación frente a la cual, el juez de tutela indicó que: “la adición, complementación u objeción al dictamen decretado por el juez, debe realizarse en la audiencia de pruebas, una vez se conoció por las partes la experticia decretada en la audiencia inicial, toda vez que no resulta lógico que la parte manifieste tales aspectos o una objeción en audiencia inicial sobre una prueba que aún no ha decretado y menos practicado, pues solo fue decretada en la primera diligencia, esto es en la audiencia inicial”.

Finalmente, explicó que aunque el apoderado de la parte actora no escribió la palabra “objeción” en el memorial de 29 de septiembre de 2020, sí manifestó su inconformidad frente al dictamen de Medicina Legal. Por lo tanto, lo debido era que el Juzgado accionado diera trámite a tal descontento en la audiencia de pruebas; espacio en el cual el apoderado podía formular aclaración, adición y objeción, si así lo consideraba pertinente.

Sin embargo, en la audiencia de pruebas no se brindó esa oportunidad, pues esta se limitó a la práctica testimonial. En suma, el Tribunal concluyó que se transgredió el debido proceso, puesto que en audiencia de pruebas el apoderado de la parte actora no tuvo la oportunidad de contradecir la prueba pericial. En sus palabras, “no debió rechazarse el memorial del 29 de septiembre de 2020 en el que se contenían los cuestionamientos u objeciones que al dictamen decretado por el juez, presentaba la parte actora, pues según el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, las mismas pueden ser presentadas en audiencia de pruebas, teniendo en cuenta que el dictamen respectivo fue decretado en la audiencia inicial y correspondía su contradicción en la audiencia de pruebas, y no en la audiencia inicial como lo precisó el auto del 10 de marzo de 2021”.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión declaró la nulidad de lo actuado desde el Auto del 7 de octubre de 2020. Sin embargo, dejó en firme las pruebas ya prácticas. En consecuencia, le ordenó al Juzgado accionado surtir, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011, audiencia de pruebas en la que se le dé la oportunidad al apoderado de la parte actora de contradecir la prueba pericial; espacio en el cual aquel podrá aclarar, adicionar, complementar u objetar el dictamen pericial rendido por Medicina Legal. 6.

Impugnación y actuaciones posteriores a la sentencia de tutela de primera instancia 6.1. Tras proferida la sentencia de tutela de primera instancia, el Departamento del Huila allegó informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. Allí sostuvo que en la audiencia inicial el juez decretó el dictamen pericial solicitado por la parte actora y que ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que lo realizara.

Aclaró que al pronunciarse sobre las excepciones, el apoderado de la parte actora ya había allegado un primer dictamen que fue rechazado por el juez en audiencia inicial, por no reunir los requisitos dispuestos en los artículos 226 del Código General del Proceso y 219 de la Ley 1437 de 2011. Decisión no recurrida por el apoderado de la parte actora.

Informó que posteriormente el abogado remitió un nuevo dictamen elaborado por un médico particular, dada su inconformidad con lo señalado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Resaltó que esa no era la etapa procesal para introducir una nueva prueba. Lo procedente ante el desacuerdo con el informe de este último ente era que el abogado solicitara la aclaración, modificación o complementación del dictamen.

Mencionó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sí respondió las preguntas formuladas por las partes que solicitaron el peritazgo; que el Juzgado accionado sí resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de rechazar el concepto médico allegado extemporáneamente; y que es falso que el acervo probatorio sea insuficiente para decidir el asunto.

Finalmente, sostuvo que a todas las partes del medio de control de reparación directa se les ha garantizado su derecho a la defensa y contradicción; que como la tutela se presentó antes de que venciera el término de los alegatos de conclusión, el actor contaba con otros mecanismos de defensa pues podía solicitar la corrección de la constancia secretarial en la que se dispuso que el auto que negó el recurso de apelación estaba ejecutoriado y que podía insistir en el recurso de queja.

Por lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado. 6.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva solicitó la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de saber si el término de 48 horas allí ordenado se refería a que en dicho lapso debía surtir la audiencia de pruebas ordenada o si en este únicamente debía fijar fecha para esa audiencia. Asimismo, solicitó se aclarara a cuál de los dictámenes periciales se refería dicho numeral de la parte resolutiva de la providencia. 6.3.

Mediante Auto de 28 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión explicó que el término de 48 horas dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo alude a proferir auto en que fije audiencia de pruebas. Por consiguiente, aclaró la sentencia en el siguiente sentido: “TERCERO: En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procederá a reponer la actuación anulada, fijando fecha para adelantar audiencia de pruebas, en la que se surtirá la contradicción de la prueba pericial, dando trámite al memorial del 29 de septiembre de 2020, fijando sus alcances de aclaración, adición, complementación u objeción al dictamen pericial, según corresponda, teniendo en cuenta el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011.” 6.4.

El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar, hizo un recuento de lo sucedido en el medio de control de reparación directa. Enfatizó que (i) desde la demanda, la parte actora solicitó el decreto de un dictamen pericial, solicitud accedida en audiencia inicial, para lo cual ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (ii) que con el traslado de las excepciones, el apoderado de los accionantes allegó un dictamen elaborado por el médico Carlos Guillermo Perdomo Caicedo, el cual no fue aceptado en audiencia de inicial, porque este se allegó sin firma, decisión no controvertida por el actor.

Relató que con el traslado del informe rendido por Medicina Legal, el ahora tutelante allegó un segundo dictamen elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, el cual fue rechazado. Indicó que frente a esa decisión el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y luego recurso de queja. En segundo lugar, aseguró que su inconformidad frente al fallo de primera instancia radica en que el juez de tutela haya concluido que no se le dio trámite en audiencia de pruebas al memorial en el que el apoderado de la parte actora supuestamente objetó el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Al respecto aseguró que no se transgredió el debido proceso, puesto que al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le dio traslado por tres días, conforme el artículo 228 del Código General del Proceso. Subrayó que, en todo caso, el ahora tutelante “en el citado escrito NO SOLICITÓ ACLARACIÓN, ADICIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y OBJECIÓN AL DICTAMEN DE MANERA EXPRESA, lo que hizo fue no aceptar las conclusiones a las que llegó el Instituto de Medicina Legal, sin dar razones de su inconformidad, y fuera de los términos que establece el ordenamiento procesal, presenta un nuevo dictamen para que se le tuviera en cuenta A MANERA DE OBJECIÓN, que nunca expreso (sic) pero así había que interpretarlo, según la decisión que se impugna y de paso cercenarle el debido proceso a las demás partes”12.

Por lo tanto, consideró que la decisión del juez de tutela de primera instancia avala la presentación extemporánea del dictamen elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, pese a que en materia probatoria los términos son perentorios e improrrogables. A su juicio, “lo correcto por parte del apoderado de los actores, era haber solicitado audiencia de pruebas para discutir el dictamen de medicina legal; o lo más sencillo, pedir de manera expresa ACLARACIÓN, ADICIÓN U OBJECIÓN DEL DICTAMEN, situación que no fue así, por eso se le negó aceptar el nuevo dictamen”13.

Finalmente, manifestó que si en gracia de discusión se aceptara que existió una transgresión al debido proceso, esa tendría origen en la falta de trámite del recurso de queja. Si se hubiera encontrado que tal acto vulneraba el debido proceso la orden debió que ser dar trámite al mencionado recurso, “pero no anular toda una actuación, que le permite a la parte demandante beneficiarse de sus propias deficiencias a través de la tutela”14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199115, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Con base en lo expuesto en los antecedentes, la Sala observa que si bien en el escrito de tutela uno de los puntos principales de reproche fue lo relativo a la falta de trámite del recurso de queja, lo cierto es que en la impugnación este aspecto no fue motivo de inconformidad.

En consecuencia, la Sala no emitirá ningún pronunciamiento relacionado con el trámite de ese recurso. Así las cosas, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora del medio de control tramitado bajo radicado 41001-33-33-002-2017-00296-00, al no brindar un espacio en la audiencia de pruebas para que el apoderado que la representa contradijera el dictamen elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Sin embargo, previo a tal estudio la Sala debe analizar si el señor Salomón Blanco Gutiérrez – quien obra como tutelante -, cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela analizada, en tanto que los derechos fundamentales en controversia no son los suyos, sino los de sus representados en el medio de control de reparación directa referenciado. 3.

Legitimación en la causa 3.1. El inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales16. Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa17.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 199118 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa.

Así, la norma señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso-; o (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-19.

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos20: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.

En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.

Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.

No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. 3.2. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-585 de 2017 estableció que cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Al respecto, resulta pertinente precisar que en los casos en los que se cuestione por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte.

Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela contra providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales21 y por lo menos uno de los defectos o causales especiales de procedibilidad22. Esto en razón a que, al controvertir una decisión judicial mediante el mecanismo constitucional mencionado entran en juego principios como la cosa juzgada y el juez natural.

De tal suerte que si aquellos requisitos no se cumplen la acción de tutela no prosperará. Ahora bien, más allá de quién está legitimado para acudir a la tutela, la Corte Constitucional ha explicado que la exigencia de la legitimación en la causa busca que quienes empleen este mecanismo constitucional lo hagan a fin de proteger “un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”23 (Negrillas fuera de texto original).

Por lo tanto, es imprescindible “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”24 (Negrillas fuera de texto original). 4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala observa que el señor Salomón Blanco Gutiérrez manifestó en el escrito de tutela que interponía la acción “en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero (sic) 41001 33 33 002 2017 00296 00”25.

Sin embargo, no allegó poder especial que lo acreditara como representante para actuar en la acción de tutela. En primera instancia, el juez de tutela encontró acreditada la legitimación en la causa por activa, bajo el siguiente argumento: “como en el proceso de Reparación Directa No. 2017-296, en el que posiblemente se vulneró el derecho al debido proceso, funge como apoderado de la parte actora el abogado Salomón Blanco, tiene la legitimidad por activa para iniciar la presente acción”26.

No obstante, con base en la normativa expuesta en el acápite anterior, la Sala considera que el señor Salomón Blanco Gutiérrez carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que los derechos presuntamente afectados por el Juzgado accionado son los de sus representados en la reparación directa, mas no los suyos. 4.2. En casos semejantes, la Corte Constitucional ha indicado que en los eventos en que la tutela la interpone un abogado en representación de su cliente, es requisito indispensable allegar el poder especial que compruebe sus facultades de representación. En la Sentencia T - 417 de 2013, por ejemplo, la Corte Constitucional se refirió a dicha obligación y explicó que pese a la informalidad de la acción de tutela es imprescindible acreditar, mediante poder especial, que se tiene facultad de representación para interponer la tutela en nombre de otro: “Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.

Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: ‘La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional’”. […] 4.3.

En consecuencia, al no encontrar que el señor Salomón Blanco Gutiérrez cuenta con legitimación en la causa por activa, ante la falta de poder especial que lo legitime para para presentar la tutela en representación de los accionantes del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 41001-33-33-002-2017-00296-00, la Sala revocará la decisión de tutela impugnada, proferida el de 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción por él interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el de 13 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión; y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por Salomón Blanco Gutiérrez, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ