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11001-03-15-000-2020-05058-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-06-11

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Víctor Alexander Vargas Padilla·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad [L]a Sección Tercera no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en los fundamentos normativos concernientes a los requisitos formales y sustanciales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, los artículos 355, 356; y 3° y 357 de la Ley 600, vigentes al momento de la detención, así como de la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

(…) En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los referidos presupuestos normativos y los elementos probatorios allegados al proceso, tales como fotografías instantáneas, el bolso de mujer con los documentos personales, el celular de la denunciante encontrados en los vehículos confiscados, las versiones rendidas por los policías sobre la misión de trabajo y los medios de prueba relativos a la inspección técnica de los vehículos incautados y las diligencias de indagatoria en la que todos los vinculados guardaron silencio, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían más de dos indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor era el autor del delito imputado y necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

(…) Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por la Sección Tercera se limitó a determinar si la decisión, a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor, fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, circunstancia que no desconoce la valoración probatoria efectuada por la propia Fiscalía de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar en la decisión de cesación del procedimiento a favor del actor por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y lesiones personales.

(…) Ahora, el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados. (…) En lo que tiene que ver con la inconformidad del impugnante, relativa a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, relacionados con el estudio conjunto de éstos y el defecto sustantivo, comoquiera que refieren al incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, estudio que sin duda se relaciona con el análisis interpretativo de la norma invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 3º / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05058-01(AC) Actor: VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado[1], con ocasión de la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-01.

I.2.- Hechos Afirmó que fue privado de su libertad desde el 4 de febrero de 2004, por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con secuestro extorsivo agravado. Señaló que la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión – Fiscalía Quinta, mediante providencia de 22 de julio de 2004, profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor material del delito de prolongación ilícita de privación de la libertad cometido en la persona de OLGA LUCÍA GÓMEZ FUENTES; no obstante, al variar la calificación jurídica de los hechos, se encontró que el delito imputado no requería de resolución de la situación jurídica, por lo que hubo lugar a revocar la resolución que decretó la detención preventiva y a ordenar la excarcelación inmediata.

Indicó que la Fiscalía 142 de Instrucción Penal Militar, mediante providencias de: i) 11 de febrero de 2005, avocó conocimiento del recurso de apelación que se interpuso contra la anterior decisión y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que decretó el cierre de la investigación; sin embargo, conservó las pruebas practicadas y debidamente allegadas al proceso; y ii) 13 de febrero de 2006, calificó el mérito del sumario y ordenó la cesación del procedimiento.

Manifestó que el Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar – Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar, mediante providencia de 20 de abril de 2017, confirmó la decisión de cesación del procedimiento. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció, la cual fue identificada con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-00 y le correspondió en primera instancia a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] que, mediante sentencia de 20 de junio de 2013, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, mediante providencia de 20 de abril de 2020, confirmó la decisión de instancia, por cuanto la detención del actor cumplía los requisitos formales y sustanciales relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

El actor estimó que la Sección Tercera vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en los siguientes defectos: -. Violación directa de la Constitución, por cuanto la accionada desconoció el principio de presunción de inocencia que establece el artículo 29 de la Carta, pues no tuvo en cuenta que el sindicado fue absuelto por el juez penal al establecer que la conducta imputada no constituía delito, circunstancia por la cual no estaba obligado a soportar el daño de la privación de la libertad. -.

Fáctico, al no valorar en forma completa el contenido de la resolución de 28 de enero de 2004, por medio de la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al actor. Al respecto, adujo que la Sección Tercera estimó que se cumplían los requisitos de los artículos 28 y 250 de la Constitución Política y 356 y 357 de la Ley 600 de 2000; y que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios, sin tener en cuenta que el ente acusador no estableció en dicha decisión la necesidad de la medida, documento en el que además se señaló que no hubo flagrancia, razón por la cual, en su criterio, la captura realizada por el DAS fue arbitraria e ilegal, conforme con los artículos 345, 346, 347 y 350 de la Ley 600.

Insistió en que la accionada supuso la motivación de la necesidad de la medida de aseguramiento sin que esta existiera, hecho que se encuentra probado en el expediente ordinario. -. Sustantivo, por omisión en la aplicación de normas relevantes para resolver el asunto, respecto del cual reiteró los argumentos expuestos en los defectos fáctico y violación de la Constitución Política sobre la omisión de verificación de las normas relativas a las condiciones constitucionales y legales para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. -.

Desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la necesidad y la obligación del juez contencioso de definir si la providencia que impuso la medida de restricción de la libertad fue proporcionada y razonada, ello con el propósito de establecer si ésta fue injusta o no, argumento que respaldó con la transcripción de algunos apartes de las sentencias C-037 de 5 de febrero de 1996[3] y SU-072 de 5 de julio de 2018[4], de la Corte Constitucional.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide dejar sin efectos la providencia de 20 de abril de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525- 01, en los siguientes términos: “[…] A) Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, y de acceso a la administración de justicia, violados con ocasión del fallo de segunda instancia expedido por el Sección Tercera Subsección C del H. Consejo de Estado el 20 de abril de 2020, dentro del proceso con número de radicación 25000-23-26-000-2009- 00525-01, adelantado por el accionante y sus familiares en contra de La Nación –Departamento Administrativo de Seguridad DAS- Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación. B) Declarar sin validez y efectos el fallo identificado en el numeral anterior, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

C) Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera –Subsección C- que proceda a emitir nuevamente el fallo correspondiente, atendiendo a la aplicación del debido proceso, la interpretación y alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, las pruebas regularmente allegadas al proceso y el precedente constitucional aquí invocado. […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La Sección Tercera, luego de relacionar algunos de los hechos que motivaron la acción ordinaria y consideraciones de la decisión que se controvierte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, dado que los argumentos expuestos por el actor están dirigidos a reabrir el debate judicial para controvertir apreciación probatoria expuesta en la sentencia de segunda instancia, lo que demuestra que el mecanismo constitucional se emplea como una instancia adicional al proceso ordinario.

I.5. Interviniente I.5.1.- La Fiscalía General de la Nación, adujo que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos judiciales, sin indicar cuáles, y porque no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales del actor. Sostuvo que el actor no logró identificar la afectación de derechos que invoca como violados, ni la causal en que incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

Recordó que ante el carácter subsidiario del mecanismo de amparo lo pretendido por el actor es reabrir un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar la trasgresión de sus derechos, sin que haya demostrado la ocurrencia de la violación. Finalmente, señaló que la entidad actuó en estricto cumplimiento de los deberes legales y constitucionales; y que el actor no probó un actuar arbitrario ni violatorio de los procedimientos legales en la investigación penal que dio lugar al proceso ordinario que se controvierte.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 29 de enero de 2021, el a quo denegó el amparo solicitado. Precisó que si bien el actor había invocado la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, fáctico y violación directa de la Constitución Política, lo cierto era que los argumentos empleados para sustentar los dos últimos se relacionaban con el primero, por cuanto hacían referencia al presunto incumplimiento en la verificación de los requisitos indispensables para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, tales como proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y necesidad, razón por la cual los estudiaría en forma conjunta en el desarrollo de la acción. En ese orden, señaló que para determinar si la autoridad accionada había incurrido en el defecto sustantivo debía verificarse si el fallo cuestionado había analizado el cumplimiento de los requisitos necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, establecidos en los artículos 355, 356 y 356 de la Ley 600, disposiciones con fundamento en las cuales la accionada estimó que la conducta desplegada por la Fiscalía obedeció a la existencia de ciertos criterios que le permitieron inferir que el actor era el presunto autor del delito investigado, por lo que la medida de aseguramiento tuvo en cuenta las pruebas incautadas al momento de la captura y, en consecuencia, cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, en cuanto se configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en contra del señor Vargas Padilla, además que el delito imputado era de aquellos que tenía una pena de prisión mínima o superior de cuatro años.

De ese modo, consideró que la Sección Tercera sí efectuó una interpretación razonable de las circunstancias fácticas y probatoria, que la llevó a concluir que la medida referida cumplía con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad. En lo que tiene que ver con la justificación de la necesidad de la medida de aseguramiento, advirtió que la accionada, a partir de los argumentos empleados en la resolución a través de la cual se impuso y con base en las pruebas restantes aportadas al plenario, consideró que dado el contexto en el que ocurrieron los hechos y la calidad de los detenidos, ésta “resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o determinar elementos probatorios”.

Conforme con lo anterior, el a quo observó que la Sección Tercera sí analizó lo relativo a la necesidad de la medida, conforme con el criterio de esa Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, de ahí que el juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, máxime cuando dicho análisis no fue irrazonable, arbitrario o constitutivo de un error grosero o de bulto.

Respecto del defecto sustantivo concluyó que no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la autoridad judicial accionada sí verificó que la medida de aseguramiento fuera proporcional, razonable y legal y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, tales como: el hallazgos de documentos personales encontrados en los vehículos de la Policía, la ausencia de orden de trabajo judicial, el silencio del sindicado en la indagatoria, las versiones disímiles de los policías y que los vehículos incautados eran falsos o “gemeliados”.

En cuanto al desconocimiento del precedente establecido en las sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la restricción de la libertad fue proporcional y razonada, con el fin de establecer si era injusta o no, advirtió que la accionada no incurrió en el defecto por cuanto fue con base en dichas decisiones que explicó las razones por las cuales consideraba que la Fiscalía había observado, para la imposición de la medida de aseguramiento, los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la misma, por cuanto se encontraba sustentada en más de dos indicios graves de responsabilidad.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Reiteró la argumentación contenida en el escrito inicial y agregó que, contrario a lo señalado por el a quo, los razonamientos que sustentan los defectos fáctico y violación directa de la Constitución no se relacionan con el sustantivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6]; la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2009-00525-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la Sección Tercera incurrió en defecto sustantivo porque no analizó de forma completa el contenido de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, conforme a lo establecido en los artículos 28, 32 y 250 de la Constitución Política; y 3° y 355 de la Ley 600, estudio indispensable para establecer si la Fiscalía había cumplido el deber de motivar y sustentar la finalidad de la medida, su necesidad y procedencia. También adujo que la accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró que el ente acusador, en la decisión que impuso la medida de aseguramiento, no estableció la necesidad de la medida para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

Agregó que se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de la presunción de inocencia, presupuesto que no fue analizado por el juez contencioso que dejó de lado que el sindicado fue absuelto por el juez penal al establecer que la conducta imputada no constituía delito. Indicó que la accionada incurrió en desconocimiento del precedente constitucional, relacionado con la necesidad y obligación del juez contencioso de definir si la providencia que impuso la medida de aseguramiento fue proporcionada y razonada, conforme a los presupuestos jurisprudenciales establecidos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el a quo, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, que luego de precisar que se efectuaría un estudio conjunto de los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto se referían al incumplimiento de los requisitos para la imposición de la detención preventiva, denegó el amparo deprecado por considerar que la Sección Tercera sí analizó lo relativo a la necesidad de la medida de aseguramiento, esto es, que fuera proporcional, razonable y legal y estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, tales como el hallazgo de documentos personales encontrados en los vehículos de la Policía, la ausencia de orden de trabajo judicial, el silencio del sindicado en la indagatoria, las versiones disímiles de los policías y que los vehículos incautados eran falsos o “gemeliados”, conforme con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial.

Adicionalmente, sostuvo que la Sección Tercera profirió la sentencia cuestionada con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en lo que tiene que ver con los referidos requisitos. La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, en el presente caso sí se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto que la accionada omitió valorar que la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva sin motivar ni sustentar la decisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28, 32 y 250 de la Constitución Política; y 3° y 355 de la Ley 600.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que para establecer si la Sección Tercera vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, resulta necesario referirse en primer lugar a lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, -que reiteró las reglas establecidas en la sentencia C-037 de 1996-, sobre el alcance del artículo 68[7] de la Ley 270 y el régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad.

Sobre el tema, la Corte sostuvo: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.

Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.

En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.

Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.

Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.

Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

De lo anterior, se desprende que en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, señalando que en los casos en que el imputado sea absuelto en aplicación del in dubio pro reo debe realizarse un análisis que determine si la decisión, a través de la cual se restringió preventivamente la libertad, fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.

Descendiendo al caso concreto, se observa que la Sección Tercera, a través de la sentencia de 20 de abril de 2020, confirmó la providencia de 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que consideró que la Fiscalía General de la Nación no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del actor, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la actuación de la demandada no fue caprichosa ni deliberada.

Al respecto, sostuvo: “[…] 4.3.2. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

En este caso, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, como presunto autor del delito de secuestro extorsivo, por medio de decisión escrita expedida el 28 de enero de 2004, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época. 4.3.3.

En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- vigentes al momento de la imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de cuatro (4) años, y solo cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad procedentes de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso.

Respecto del primer requisito, la norma penal aplicada al caso prevé que el delito de secuestro simple imputado a Víctor Alexander Vargas Padilla tenía una pena de prisión mínima de doce (12) años[8], por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación encaja dentro de los casos en que era procedente. En lo que tiene que ver con el segundo requisito, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de los investigados, tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios incautados al momento de la captura, tales como las fotos instantáneas, el bolso de mujer con los documentos personales y el celular de la denunciante encontrados en los vehículos confiscados.

También consideró las versiones rendidas por los policías sobre la misión de trabajo que, según algunos, estaba encaminada a investigar un robo de dólares a un comerciante de San Andresito y, otros, identificar los integrantes de una banda dedicada a la falsificación de placas de automóviles. A su vez, analizó los medios de prueba relativos a la inspección técnica de los vehículos incautados y las diligencias de indagatoria en la que todos los vinculados guardaron silencio[9].

“Muy a pesar de que los procesados hiciere (sic) uso del derecho de no verter su versión señalando alguno de ellos estar en actos del servicio y uno indicar cumplir orden de un superior, su actitud lejos esta en desvirtuar por un lado la situación en flagrancia en las que fueron aprehendidos, es decir cuando aquellos esperaban de su víctima la entrega del dinero en dólares y cuando perciben la presencia de otras autoridades que mediante seguimiento y persecución logra detenerlos y una vez requeridos le manifiestan a los funcionarios del DAS que ellos pertenecen a la SIJIN -no a la DIJIN como lo hicieron saber a la plagiada-, les enseñan sus carné y les indican que se encontraban realizando una investigación relacionada con una banda de falsificadores de placas de automotores, esa versión es entregada por VÍCTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA, ARMANDO DELGADO SÁNCHEZ y LUIS ERNESTO BRICEÑO URIBE quienes se transportaban en el vehículo Chevrolet Swift, mientras que CARLOS OSWALDO LEYVA GUATAQUIRA que conducía el Daewoo y CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ FLECHAS conductor del automotor Mazda Blanco manifestaron que realizaban labores de inteligencia sobre un atraco donde supuestamente estaba comprometida doña OLGA y que su trabajo consistía en tomarle una fotografía a cubierta (…) [N]o enseñaron a sus aprehensores la orden judicial pertinente para el caso o en su defecto la orden del superior jerárquico que dispuso esos supuestos operativos, a más de ello no enseñaron el nombre del oficial de alta jerarquía o graduación para develar lo recto de su actuación; aunado a ello estos funcionarios sindicados miembros de la SIJIN perteneciente al área de automotores no tenía porque (sic) desplegar actividades de otra naturaleza o ajena a su especialidad.

En complemento de lo anterior, no se puede desconocer que los vehículos a estos procesados incautados (…) de acuerdo a las experticias técnicas de identidad allegadas al expediente arrojan como resultado que los vehículos utilizados para la comisión de la ilicitud son espurios, falsos, gemeliados, por lo que no se explica como miembros pertenecientes a una entidad de autoridad como de Policía Nacional -SIJIN- se provea de estos rodantes para acometer o desplegar un comportamiento que en nada se compagina con un acto de legalidad, máxime cuando en esos vehículos precisamente se hallaron pertenencias de la plagiada (…)”[10] De los medios de prueba referidos la Fiscalía General de la Nación infirió que Víctor Alexander Vargas Padilla, junto con otros policías de la SIJIN, participaron en la retención de Olga Lucía Gómez, a quien desplazaron en vehículos robados durante varias horas, lesionaron y liberaron luego de percatar la presencia de otras autoridades en las inmediaciones de la vivienda en la que se encontraban, aunado al hecho de que no mediaba orden de trabajo o de operación que justificara la detención de la ciudadana y la solicitud de la entrega del dinero que presuntamente tenía en su poder.

Los hechos indicadores que revelan los medios de prueba descritos, allegados al proceso penal al momento de definir la situación jurídica de Víctor Alexander Vargas Padilla, y el silencio que guardó al momento de la indagatoria, demuestran que la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos sustanciales previstos en la norma procesal penal, dado que configuraban más de dos indicios graves de responsabilidad en su contra, y resultaba necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y para evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

Ahora bien, la resolución de acusación que cambió la calificación jurídica y levantó la medida de aseguramiento no torna injusta la privación de la libertad impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra de Víctor Alexander Vargas Padilla, como presunto autor del delito de secuestro simple en concurso homogéneo y simultáneo con el de secuestro extorsivo, porque los elementos probatorios que sustentaron esa decisión, relativos a la ampliación de indagatoria y a la declaración del superior jerárquico que corroboró la expedición de la misión de trabajo, fueron allegados con posterioridad a la imposición de la restricción de la libertad que, se reitera, cumplió los presupuestos formales y sustanciales de procedencia. La decisión de cesación de procedimiento por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y de lesiones personales, tampoco varía el juicio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en contra del demandante, porque los elementos de prueba que la sustentaron no habían sido aportados al proceso penal al momento de la definición de la situación jurídica de los sindicados.

Por el contrario, en la resolución que impuso la restricción de la libertad, la Fiscalía General de la Nación precisó que la retención de la ciudadana ocurrió sin que mediara orden de captura o una circunstancia de flagrancia que justificara la actuación de los policías comprometidos en el delito de secuestro. Al respecto, es oportuno precisar que el delito denominado prolongación ilícita de la privación de la libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal, en el que se encajó la conducta de Víctor Alexander Vargas Padilla, implica la existencia de una orden de captura en los términos del artículo 28 de la Constitución Política y la demostración de la prolongación ilícita de la libertad, que ocurre cuando no se formalizó la captura, no se legalizó la detención en flagrancia[11] o no se realizó la diligencia de indagatoria en forma oportuna.

Los dos presupuestos referidos fueron descartados al momento de resolver la situación jurídica del demandante, precisamente porque no mediaba orden de captura o flagrancia que justificara la retención de Olga Lucía Gómez. En consecuencia, la decisión de cesación de procedimiento que aludió la existencia de una misión de trabajo expedida por el superior jerárquico de los investigados, no desvirtuó los presupuestos de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que hacían procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En lo que tiene que ver con la conducta del demandante durante el trámite de la investigación penal, está demostrado que la forma en que enfrentó la imputación fue determinante en la imposición de la restricción de la libertad, pues guardó silencio en la diligencia de indagatoria y demoró la presentación de las pruebas que, con posterioridad, motivaron el cambio de calificación jurídica y el levantamiento de la detención preventiva.

En ese orden, la Sala concluye que Víctor Alexander Vargas Padilla estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en la investigación penal seguida en su contra por el delito de secuestro simple, dado que existían motivos indicativos de que, en su condición de agente de la policía, participó en la retención de una ciudadana sin que mediara orden de captura ni misión de trabajo que justificara la actuación, aunado al hecho de que su conducta al enfrentar el proceso penal incidió en la ocurrencia del daño. […]”.

(Negrilla fuera de texto). Lo anterior, pone de manifiesto que la Sección Tercera no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto de la revisión del proveído objeto de la solicitud se advierte que con base en los fundamentos normativos concernientes a los requisitos formales y sustanciales necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, los artículos 355, 356; y 3° y 357 de la Ley 600, vigentes al momento de la detención, así como de la valoración de los medios probatorios que obraban en el proceso, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En efecto, la Sección Tercera teniendo en cuenta los referidos presupuestos normativos y los elementos probatorios allegados al proceso, tales como fotografías instantáneas, el bolso de mujer con los documentos personales, el celular de la denunciante encontrados en los vehículos confiscados, las versiones rendidas por los policías sobre la misión de trabajo y los medios de prueba relativos a la inspección técnica de los vehículos incautados y las diligencias de indagatoria en la que todos los vinculados guardaron silencio, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían más de dos indicios y elementos probatorios que permitían sostener que el actor era el autor del delito imputado y necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado y evitar labores tendientes a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios.

Asimismo, se advierte que el análisis probatorio efectuado por la Sección Tercera se limitó a determinar si la decisión, a través de la cual se restringió preventivamente la libertad del actor, fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, con miras a establecer si en el caso concreto existía un daño antijurídico por el cual debería responder patrimonialmente el Estado, conforme con el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, circunstancia que no desconoce la valoración probatoria efectuada por la propia Fiscalía de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar en la decisión de cesación del procedimiento a favor del actor por los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y lesiones personales.

Ahora, el hecho de que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados. En lo que tiene que ver con la inconformidad del impugnante, relativa a la configuración de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución, la Sala comparte los argumentos expuestos por el a quo, relacionados con el estudio conjunto de éstos y el defecto sustantivo, comoquiera que refieren al incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, estudio que sin duda se relaciona con el análisis interpretativo de la norma invocada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la emisión de sentencia con violación al debido proceso [L]a jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03- 28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011- 01639-00.

(…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL

5. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias de la Corte Constitucional no constituyen precedente judicial aplicable al caso [E]n lo atinente a las providencias citadas por la parte actora en el escrito de tutela, se puede establecer que las mismas corresponden a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales no se debatieron asuntos jurídicos que le competan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden, no se podían considerar como precedentes judiciales aplicados por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en la providencia acusada.

(…) En consecuencia de lo anterior, en el presente caso no existió la invocación de precedente judicial aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en tal perspectiva, el estudio y análisis del desconocimiento del precedente realizado en el fallo de tutela resultaba impertinente. SALVAMENTO DE VOTO Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05058-01(AC) Actor: VICTOR ALEXANDER VARGAS PADILLA Demandado: SECCIÓN TERCERA- SUBSECCION C DEL CONSEJO DE ESTADO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala confirmó la sentencia impugnada, considerando la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por cuanto la medida de aseguramiento respondió a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, la Sección Tercera resolvió sobre la responsabilidad del Estado en el caso de la privación de la libertad del actor, aplicando los criterios establecidos por la Corte Constitucional.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan así: siguiente: 1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad i) El señor Víctor Alexander Vargas Padilla, actuando a través de apoderado judicial solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2009 00525 01.

(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[12], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.

(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[13], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[14].

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[15] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [16], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.

El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[17] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[18] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[19], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales  i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][20] En un pronunciamiento posterior precisó:   “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir:   a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido;  d)  cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f)  cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.”   Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.

Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[21] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.

(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial. 2.

No se invocó precedente judicial La parte actora señaló en su escrito de tutela que la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, interpretó erradamente la ratio decidendi de las sentencias C – 037 de 1996[22] y SU – 072 de 2018[23], proferidas por la Corte Constitucional, que consideró como precedente judicial aplicable al caso concreto.

Frente a lo anterior es importante distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Al respecto es preciso traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2017, así: “(…)se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales.(…)” (se destaca y resalta) Ahora bien, en lo atinente a las providencias citadas por la parte actora en el escrito de tutela, se puede establecer que las mismas corresponden a sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales no se debatieron asuntos jurídicos que le competan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ese orden, no se podían considerar como precedentes judiciales aplicados por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, en la providencia acusada.

En consecuencia de lo anterior, en el presente caso no existió la invocación de precedente judicial aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en tal perspectiva, el estudio y análisis del desconocimiento del precedente realizado en el fallo de tutela resultaba impertinente. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.

Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante la Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [8] Código Penal -Ley 599 de 2000- ARTICULO 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [9] Folios 120 a 131 del c. 4. [10] Folios 128 y 129 del c. 4. [11] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de mayo de 2019, radicación 53635.

“Como lo ha indicado esta Sala, dicho punible sanciona el atentado contra la libertad de locomoción individual de las personas, y se configura cuando a pesar de que una persona es aprehendida legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, no se cumplen los presupuestos formales y sustanciales posteriores tendientes a mantener ese estado de legalidad, o cuando habiendo concluido las causas que dieron lugar a la privación lícita de la libertad, se mantiene el estado de reclusión, no permitiendo que se recupere dicha libertad (CSJ SP, 15 feb. 2012, rad. 33149)”. [12] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

M.P. Alberto Rojas Ríos [13] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [16] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [18] Ibídem. [19] Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [20] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.

C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [21] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).

Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [22] En cuanto al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la sentencia C – 037 de 1996, al analizar la constitucionalidad del artículo 68, condicionó su exequibilidad [23] En la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte Constitucional, al analizar el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad