ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PÚBLICO – No se acreditó que la renuncia de la tutelante al cargo esté viciada de nulidad Esta Sala de Decisión no puede dejar de lado que para la autoridad judicial demandada no existió una convicción plena de la ocurrencia de actos constitutivos de acoso laboral hacia la accionante, como causa necesaria y directa para la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaba en el Insor, para efectos de concluir que dicho acto de dimisión estuviera viciado de nulidad por las razones anotadas.
(…) A partir de lo anterior, se tiene que, de la revisión de todo el análisis realizado por el tribunal de los medios probatorios allegados al proceso, no se advierte que se hubiera omitido la valoración de elementos de convicción relevantes para la solución del caso concreto; por el contrario, lo que se observa es un estudio suficiente, razonado, coherente y acorde con las reglas de la sana crítica y, especialmente, bajo un enfoque de género respecto del contexto en el que se desarrollaron las supuestas situaciones de acoso laboral, así como las relaciones asimétricas de poder presentes en el ámbito de la ejecución del convenio 128 de 2014.
(…) El hecho de que la sentencia no hubiera favorecido las pretensiones de la actora no implica un estudio deficiente o precario de los medios de prueba. Lo que está claro es que no se llegó a una convicción plena de que la renuncia presentada haya sido consecuencia de una presión indebida o de un constreñimiento y, en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
(…) Para la Sala, la decisión adoptada no adolece del defecto fáctico señalado por la Sección Cuarta de la Corporación, pues, se reitera, la determinación a la que se arribó no solo fue consecuencia de un estudio ponderado y razonado del conjunto integral de las circunstancias relevantes del asunto, sino que obedeció a los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial, sin que se denoten sesgos o vestigios de arbitrariedad o irracionalidad en el análisis efectuado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00217-01(AC) Actor: TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en contra del fallo del 29 de abril de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la honra y no discriminación por la condición de mujer de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 22 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 11001-33-35-009- 2015-00870-01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de reemplazo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia”. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la no discriminación por la condición de mujer, así como a la integridad física y psíquica, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por la cual se revocó el fallo del 30 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido en forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la hoy accionante en contra del Instituto Nacional para Sordos (Insor), proceso que se identificó con la radicación 11001-33-35-009-2015-00870-00.
La demanda tuvo como finalidad solicitar la declaración de nulidad del acto administrativo consignado en la Resolución 152 de 2015, por la cual se aceptó la renuncia de la actora al cargo de profesional especializado código 2028, grado 14, del Área de Seguimiento de la Política Pública de Inclusión Social del Insor, al igual que se dispusiera el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación. En consecuencia, la demandante pidió lo siguiente: “Primera: honorables magistrados, SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente providencia judicial: 1.1.
Sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓ C, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), y notificada por correo electrónico el día nueve (9) de septiembre de dos ml veinte (2020), con radicación 11001-33-35-009-2015-00870-01, representado legalmente por los Honorables Magistrados: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA, quien funge como Magistrado Ponente, CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Y AMPARO OVIDEO PINTO, esta última quien salvo (sic) voto, por medio de la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia, y en su lugar, NEGÓ LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Lo anterior, como quiera que, por medio de dicha providencia se incurrió en una VÍA DE HECHO – DEFECTO FACTICO (sic) POR LA ERRONEA (sic) VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESPECIFICAMENTE (sic) POR LA OMISIÓN EN LA ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE- y LAS TESTIMONIALES recaudadas en el mismo, que redundó en la violación de los Derechos Fundamentales de mi prohijada al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA HONRA y no DISCRIMINACIÓN por la CONDICION (sic) DE MUJER y DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA (sic) Y PSIQUICA (sic), de conformidad con la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 al REVOCAR la sentencia de primera instancia calendada treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C., y en su lugar, ABSOLVÍÓ a la demandada de todas las pretensiones incoadas en el libelo.
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Magistrados, SIRVANSE (sic) ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C, que profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso Ordinario Laboral Radicado bajo el No. 11001-33-35- 009-2015-00870-01, en el que actuaba como Dte. (sic) TATIANA ALEXANDRA ROMERO RODRÍGUEZ y como Ddo.
(sic) EL INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS – INSOR – y, consecuentemente, CONFIRME el Fallo del a quo proferido el día treinta (30) de abril de 2018, por medio del cual se declaró la Nulidad de Acto (sic) Administrativo demandado y se condenó a la demandada al reintegro del cargo, así como también a cancelar 10 de meses de salario a partir de la desvinculación por concepto de salarios y de prestaciones sociales, incluidos los aportes a pensión, y a la indexación de dichos valores” (Mayúsculas del texto original).
Como sustento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: 2. Hechos Señaló que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez ocupaba el cargo de profesional especializado código 2028, grado 14 del Área de Seguimiento a la Política Pública de Inclusión Social, de la planta global del Insor. Indicó que con ocasión de la suscripción del convenio 128 de 2014 entre la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C y el Insor, el 2 de octubre de 2014, fue designada como coordinadora de la caracterización, y tenía como función el cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y técnico científicos del proyecto.
Adujo que el 22 de abril de 2015, en las instalaciones del Insor, fue víctima de acoso laboral por el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, quien fungía como director encargado de la entidad. Manifestó que, una vez se presentó el episodio de acoso laboral, le comunicó de tal situación, delante de su cónyuge, al señor Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de Promoción y Desarrollo (E), funcionario que respondió al señalamiento efectuado, en tono jocoso, que “por qué no la compartía”. 1 Expresó que mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2015 ante el director general del Insor, presentó renuncia al cargo, en el que hizo una relación detallada de cada uno de los motivos que originaron la decisión, con la aclaración de que su intención no era finalizar la ejecución del convenido 128 de 2014, además de advertir que la había sorprendido el anuncio de que era otra persona quien iba a liderar y culminar el proyecto y que ella solo tendría un rol de apoyo, lo que implicaba la disminución de su salario.
Mencionó que el 6 de mayo de 2015, los contratistas encargados de la ejecución del convenio 128 de 2014 se reunieron con el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, así como con el secretario general (E), con el subdirector de Promoción y Desarrollo y con el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en la que se discutieron aspectos relacionados con el proyecto, sin haberle informado previamente a la accionante de la referida reunión, y sin tener en cuenta que era la supervisora de los contratistas y la coordinadora del convenio.
Refirió que, con ocasión de la reunión, el mismo 6 de mayo de 2015 envió un correo electrónico al secretario general encargado, al subdirector de Promoción y Desarrollo y al jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que expresó su preocupación referente a que ese día hubo varias reuniones con los contratistas, pero sin haberle informado nada o extendido invitación alguna; aclaró en la misiva que, hasta tanto no le fuera aceptada la renuncia, ella seguía con las funciones de supervisión del proyecto.
Afirmó que durante la semana del 4 hasta el 8 de mayo de 2015, se sintió presionada, angustiada y atemorizada por las reuniones llevadas a cabo sin su participación, aunado al hecho de que padeció una “invisibilización sistemática” y, como consecuencia del acoso laboral del que era víctima, en la madrugada del 8 de mayo de 2015 tuvo que ir al servicio de urgencias de una institución hospitalaria por un dolor que consideró como gastritis, pero luego de veinticuatro horas fue diagnosticado como apendicitis, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente de manera inmediata, lo que le generó una incapacidad laboral de diez días.
Resaltó que el 3 de junio de 2015 radicó una comunicación en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad, en la que expuso las circunstancias constitutivas de acoso laboral, y solicitó, adicionalmente, una investigación frente a los hechos denunciados. Advirtió que la Oficina de Control Disciplinario Interno no contestó ni inició la investigación administrativa en relación con la queja presentada por acoso laboral.
Anotó que el 4 de junio de 2015 radicó una denuncia ante la Procuraduría General de la Nación, por esa misma razón. Refirió que el 25 de junio de 2015, el director general encargado del Insor, mediante oficio DGI-2015 no aceptó la renuncia presentada al cargo de profesional especializado código 2028, grado 14. Acotó que el 26 de junio de 2015 presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, por acoso laboral por parte de las directivas del Insor.
Arguyó que el 1° de julio de 2015 acudió a una cita ante un médico psiquiatra – psicoterapeuta, con el fin de exponer su padecimiento físico y psicológico por los sucesos de acoso laboral, razón por la cual le fue concedida una incapacidad por diez días. Señaló que la directora general del Insor expidió la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, por la cual se aceptó la renuncia al cargo profesional especializado, código 2028, grado 14.
Puntualizó que el 14 de julio de 2015 presentó en el Ministerio del Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral, a la que le correspondió el radicado 114517 del 26 de junio de 2015. Expresó que mediante oficio 7211000-135498 del 28 de julio de 2015, el Ministerio del Trabajo le informó que los trámites de quejas por acoso laboral deben radicarse ante la Procuraduría General de la Nación, por el hecho de tener la condición de funcionaria, motivo por el cual fue remitido el escrito al citado organismo de control; sin embargo, ante la denuncia, el Insor guardó silencio.
Indicó que el 10 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación envió un correo electrónico en el que señaló que mediante auto del 16 de julio de 2015, las diligencias por acoso laboral habían sido remitidas a la Dirección General del Insor, pero, una vez más, el instituto omitió emitir pronunciamiento alguno. Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Insor, con el fin de deprecar la nulidad del acto administrativo por el cual se aceptó la renuncia al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, de la planta global de la entidad; asimismo, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría sin solución de continuidad en el ejercicio de la función. Expuso que mediante sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, en contra del fallo de primera instancia, ambas partes interpusieron el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de fallo del 22 de julio de 2020, que revocó la decisión inicialmente adoptada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Sustento de de la petición A juicio de la parte actora, la sentencia objeto de controversia incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-009-2015-00870-01, pues en criterio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” la actora no logró demostrar que el director del Insor o algún otro funcionario de esa entidad hubieran ejercido presión en su contra para que presentara la renuncia al cargo de profesional especializado código 28, grado 14, cuando en realidad quedó comprobado con las pruebas documentales y testimoniales que fue víctima de acoso laboral y, por esa razón, fue coaccionada a presentar la renuncia al cargo que desempeñaba.
Arguyó que en el salvamento de voto de la sentencia se hizo un análisis detallado de cada una de las circunstancias constitutivas de acoso laboral. Expresó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre las pruebas aportadas desde la perspectiva de género y sin tener en cuenta que la señora Romero Rodríguez fue víctima de acoso laboral originado en un acoso sexual.
Refirió que, en los testimonios recibidos el 22 de noviembre de 2017, la ex contratista María Ana Joaquina Cárdenas y los ex funcionarios Luis Miguel Hoyos Rojas, Andrés Francisco Perdomo Murcia y Édgar Rodrigo Amézquita Viloria intentaron deslegitimar a la accionante, no solo como persona, sino como profesional al servicio del Insor; no obstante, el tribunal no tuvo en cuenta que en las versiones existen varias contradicciones las que, además, dan cuenta de que fueron debidamente preparadas.
Anotó que, en el caso de la señora María Ana Joaquina Cárdenas, indicó que no se acordaba de que la hubieran llamado mientras se dirigía en un taxi para informarle que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez “no podía ingresar a la reunión del 2 de junio de 2015 en el Ministerio de Educación Nacional”, pero, posteriormente, afirmó que el episodio sí ocurrió y, en respuesta a lo preguntado por el juez, expresó que el señor Luis Miguel Hoyos Rojas fue quien realizó la llamada.
Mencionó que la señora María Ana Joaquina Cárdenas Pedraza manifestó que nunca le propusieron u ofrecieron coordinar la ejecución del convenio 128 de 2014, empero, el testigo Andrés Francisco Perdomo Murcia, ex director del Insor, adujo que una reunión propuso el nombre de aquella para esos fines, y sometió dicha propuesta a votación. Afirmó que el testigo Luis Miguel Hoyos Rojas indicó que el convenio 128 de 2014 tenía serios problemas metodológicos; sin embargo, esos reparos solo salieron a relucir hasta mayo de 2015 y no cuando fue asesor de la anterior directora del Insor, Rubiela Álvarez Castaño, sin tener en cuenta que él revisó el convenio en la condición de asesor y no hizo ningún reparo frente a este; en otros términos, con posterioridad al suceso del 22 de abril de 2015 ventiló los supuestos problemas relacionados con la ejecución del proyecto.
Aseveró que el testigo Édgar Rodrigo Amézquita Viloria arguyó que existieron irregularidades en la contratación del convenio 128 de 2014, pero estas nunca fueron puestas en conocimiento mientras la señora Rubiela Álvarez Castaño se desempeñó en el cargo de directora. Aseguró que el testigo Andrés Francisco Perdomo Murcia indicó que cuando llegó al Insor como director encargado tenía otro puesto en el Ministerio de Educación Nacional y que realizaría funciones misionales mas no relacionadas con aspectos técnicos, ya que no contaba con el tiempo suficiente para ello.
No obstante, después del 22 de abril de 2015, tuvo una “fijación particular” respecto del convenio 128 de 2014, y en sus declaraciones no supo explicar el porqué del interés en ese único proyecto, a pesar de que aceptó que cuando llegó al Insor había más convenios en ejecución. Advirtió que las anotadas incoherencias de los testimonios, aunado a las pruebas documentales aportadas al proceso, permiten concluir que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez fue acosada laboralmente en su trabajo y obligada a renunciar a su cargo, toda vez que el episodio del 22 de abril de 2015 implicó una situación de acoso laboral, sobre la base de considerar que la intentaron deslegitimar como profesional “invisibilizando” su condición de coordinadora del convenio 128 de 2014.
Puso de presente que desde el 22 de abril de 2015 sufrió una alteración en sus condiciones laborales “y de forma sutil fue conducida y presionada a presentar su renuncia al Insor”. Señaló que la demandante se destacó por el cabal cumplimiento de sus funciones, tal como demuestra la evaluación de desempeño laboral de 2014, en la que se refleja que obtuvo una calificación superior al 96% sobre 100%, y si bien le fueron señaladas unas recomendaciones tendientes a mejorar su desempeño, lo cierto es que estas no disminuyeron su capacidad profesional.
Refirió que, a pesar de que carece de una prueba directa externa (testigo o grabación de audio o video) que describa en forma concreta el acoso laboral personal presentado el 22 de abril de 2015 y su efectiva ocurrencia, la declaración de parte de la demandante fue “coherente y verosímil” y concuerda con los antecedentes laborales presentados hasta esa fecha, así como los posteriores a esa ocasión, los que constituyen indicios de que fue coaccionada a presentar su renuncia al cargo que desempeñaba, vale decir, que dicho acto no cumplió con la característica fundamental de “voluntariedad en la determinación de la dejación del cargo”.
Hizo referencia al acoso laboral como conducta violatoria de los derechos fundamentales alegados, los cuales tienen una protección constitucional especial debido a la constante vulneración por parte de los establecimientos que detentan el poder, y citó, a manera de ejemplo de la normatividad que regula el tema: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Convenio 111 OIT de 1958, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre todas la formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y la Recomendación General 19 de la CEDAW.
Explicó que, tal como se expuso en el salvamento del fallo de segunda instancia, los casos de acoso laboral pueden estar encubiertos en conductas discriminatorias y sutiles insinuaciones, inclusive en hechos a los que se les da la apariencia de normalización del desempeño y cumplimiento del rol institucional. Anotó que es posible determinar el acoso laboral en razón del poder de jerarquía y de las insinuaciones y hechos que se desplegaron en un supuesto ambiente de normalización de desempeño de funciones, en las que la víctima puede adoptar una posición de debilidad frente a su agresor y terminar aceptando los hechos de acoso “disfrazados” de exigencias laborales, de manera que tales conductas no pueden ser analizadas a la ligera y con sujeción a una caracterización taxativa, ya que, de lo contrario, se tornaría casi imposible determinar las situaciones constitutivas de acoso, aunado a que se tornarían nugatorias las normas que regulan esa conducta.
Resaltó que la declaración de parte de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, bajo la gravedad de juramento, no fue objetada, en la que se expusieron con minucia cada una de las circunstancias constitutivas del acoso laboral del que fue víctima, desencadenado por un acoso sexual por parte de funcionarios del Insor, las cuales, si bien fueron denunciadas, se ignoraron por el instituto, habida cuenta de que no nunca inició una investigación que determinara los hechos señalados, además de que nunca desplegó ninguna medida tendiente a proteger a la trabajadora acosada. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 26 de enero de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en calidad de demandado, y por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Instituto Nacional para Sordos (Insor).
Así mismo, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Se pronunció en el sentido de reseñar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego indicar que que la decisión adoptada en el fallo de primera instancia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas aportadas y en el análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso. 5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, indicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001- 33-35-009-2015-00870-01, luego de analizar todo el material probatorio allegado, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, se consideró que no existió la alegada coacción a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez que la condujera a presentar la renuncia al cargo que ostentaba en el Insor; tampoco se demostró la ocurrencia de situaciones constitutivas de acoso laboral, además de que la dimisión al puesto cumplió con los requisitos previstos en la ley.
En relación con la manifestación relacionada con que la accionante presentó la renuncia debido a que el proyecto del cual era coordinadora iba a ser liderado y culminado por otra persona, y que por esa razón tendría un rol únicamente de apoyo lo que, además, implicaba una disminución de su salario, informó que tales argumentos no se demostraron, pues, por el contrario, se allegaron unos medios de prueba que acreditaban que la remuneración que devengaba no iba a sufrir ninguna modificación y que el convenio 128 de 2014 no se estaba ejecutando en forma correcta.
Indicó que, según el dictamen del médico psiquiatra tratante, la demandante tenía trastornos de adaptación y que, por esa razón, se tuvieron que tomar medidas consistentes en la participación de otros servidores en el desarrollo del convenio que estaba a su cargo, si se tiene en cuenta que no se lograban suficientes resultados; con todo, no se logró demostrar el acoso laboral o sexual o cualquier otro medio de coacción. Sostuvo que, al analizar el caso concreto, a diferencia de lo afirmado por la accionante, se realizó un análisis en conjunto y detallado de cada una de las pruebas recaudadas y practicadas frente a los supuestos de hecho de la demanda; se confrontaron los testimonios con las circunstancias que rodearon la situación en particular, sin que se hubiera encontrado algún acontecimiento que pudiera ser considerado como constitutivo de persecución laboral.
Advirtió acerca de la ausencia de elementos probatorios dirigidos a demostrar que la decisión de renunciar al cargo fuera producto de una coacción invencible continua, dado que no aportó ni solicitó ninguna prueba contundente que demostrara el desmejoramiento de sus condiciones laborales tras la llegada del nuevo director general encargo del Insor, ni que este hubiera ejercido actos de exclusión o de hostigamiento.
Afirmó que tampoco se presentaron pruebas que acreditaran el buen ambiente laboral que dijo la actora tener en su equipo de trabajo y que este decayó por las actuaciones de la dirección, y tampoco el nexo existente entre el deterioro de su salud mental con las denigrantes condiciones de trabajo. Arguyó que la sentencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, no adolece de defecto fáctico, bajo el entendido de que las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados fueron analizados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que de aquellas se haya llegado a la convicción plena de los hechos invocados con la demanda referentes al acoso laboral que conllevara a la renuncia de la demandante al cargo que desempeñaba. 5.3.
Instituto Nacional para Sordos Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que, de acuerdo con lo probado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Andrés Francisco Perdomo Murcia no acosó a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. Refirió que con los testimonios recibidos y con la prueba documental allegada, se demostró que, en efecto, el 4 de mayo de 2015 se llevó a cabo una reunión con todos los funcionarios que hacían parte de la Subdirección de Promoción y Desarrollo del Insor, sin embargo, no se probó que se hubiera decidido cambiar a los coordinadores de los grupos internos de trabajo, así como tampoco se discutió la coordinación de los convenios, tal como se desprende del acta que da cuenta de la reunión. Puntualizó que la verdadera razón que tuvo la accionante para renunciar a su cargo fue la molestia por creer que había sido retirada de la coordinación de un convenio que siempre lo consideró como suyo a título personal.
Indicó que el material probatorio allegado al proceso es demostrativo de que no hubo acoso laboral por parte de ningún funcionario del Insor, pues, por el contrario, lo que se acreditó fue la ocurrencia de situaciones normales de trabajo y del servicio, sin que se hubiera presentado en contra de la demandante actos de violencia, expresiones verbales injuriosas o ultrajantes, descalificaciones, cargas excesivas de trabajo ni tratos diferenciados por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social.
Tampoco hubo acciones tendientes a obstaculizar el cumplimiento de sus funciones o a hacerlas más gravosas o retardadas. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados por la accionante, bajo la premisa de que se configuró el defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Hizo referencia al marco normativo nacional e internacional sobre la protección de los derechos humanos de las mujeres[2], para señalar que sobre el Estado recaen obligaciones convencionales y legales tendientes a la protección de los derechos de la mujer y a eliminar cualquier forma de discriminación y violencia por razón del género. Sostuvo que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-338 de 2018, “el Estado debe a) garantizar a todas y todos una vida libre de violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en su contra; y c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”.
Señaló que existe un deber constitucional de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas a cargo de las autoridades judiciales, con base en enfoques diferenciales de género, tal como se determinó en la sentencia T-0112 de 2016, dictada con apoyo en decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las que se ha determinado que la propia administración de justicia ha “confirmado patrones de discriminación” en contra de las mujeres que acuden a la administración de justicia”.
Añadió que en dicha providencia se afirmó que los jueces vulneran los derechos de las mujeres por incurrir en “(i) omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones;
(iv) afectación de los derechos de las víctimas”. Esbozó que en la sentencia T-093 de 2019, la Corte Constitucional se refirió al deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia en contra de la mujer, como expresión del derecho fundamental a una vida libre de violencia en su dimensión positiva.
Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez constitucional, ha declarado la configuración del defecto fáctico por no incluirse el enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, pronunciamientos en los que ha enfatizado que las autoridades judiciales tienen “el deber constitucional y convencional de apreciar el acervo probatorio conforme a la perspectiva de género, es decir, con base en una interpretación sistemática y comprehensiva de la realidad y considerando las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba la actora por ser una mujer víctima de violencia”[3].
Aseguró que la sentencia enjuiciada adolece de defecto fáctico en su dimensión negativa por no tener en cuenta el enfoque diferencial con perspectiva de género, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Acotó que del análisis integral de los argumentos expuestos por el tribunal en la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario, se encontró que no fueron analizados los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en donde se tuvieran en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género, para así evidenciar si la renuncia al cargo que ocupaba la demandante se derivó de una situación de acoso laboral y que distó de ser una manifestación libre y voluntaria.
Hizo alusión a que, de acuerdo con los hechos probados que originaron la controversia, la accionante ingresó al Insor el 24 de enero de 2014, y que el 17 de mayo de ese año fue designada como coordinadora del convenio 128 de 2014, cargo en el que se desempeñó satisfactoriamente por un lapso superior a once meses, sin que se presentaran quejas o señalamientos graves en relación con su trabajo durante este, situación que cambió abruptamente a partir del 22 de abril de 2015, fecha en la que la actora señaló que fue objeto “de un acoso personal e inapropiado” por parte del director (E) del Insor, es decir, que el contexto en el que se desarrolló la labor sufrió un cambio drástico desde esa última fecha.
Aseveró que el 4 de mayo de 2015, el director (E) del Insor convocó a una reunión con todos los funcionarios del Instituto, en la que recibió propuestas de organización de las subdirecciones, sometió a votación a quienes serían los coordinadores, y en donde la ahora accionante se postuló para la Coordinación de Innovación Estratégica y Desarrollo Humano, para la cual no resultó elegida.
En consecuencia, la señora Tatiana Alexandra preguntó al director (E) si debía entregar la supervisión de los contratos a la nueva persona elegida, quien le respondió en sentido afirmativo. Finalizada la mencionada reunión, la actora presentó su renuncia por motivos personales, adicionada el 5 de mayo de esa anualidad, bajo el argumento de que otra persona iba a liderar el convenio 128 de 2014 y que a ella se le daría un rol de apoyo, con disminución de su salario.
Indicó que el 6 de mayo de 2015, la dirección de la entidad llevó a cabo una reunión con los contratistas destinados para la ejecución del convenio 128 de 201463, sin contar con la presencia de la actora quien era la supervisora, lo que llevó a que ese mismo día la accionante enviara un correo electrónico a los señores Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos para exponerles su preocupación por las reuniones que se estaban realizando sin su asistencia, ya que ella era la coordinadora del referido convenio.
Precisó que el 24 de mayo de 2015, la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez presentó nuevamente la renuncia al cargo que ocupaba, manifestando como razones las situaciones que se venían presentando en la entidad, la cual no fue aceptada. Refirió que el 2 de junio de 2015 se realizó una reunión en el Ministerio de Educación Nacional relacionada con el convenio 128 de 2014, para la cual existía un registro previo de los asistentes autorizados para ingresar, en el que no estaba incluida la demandante como coordinadora del convenio.
Sin embargo, como los contratistas se opusieron a ingresar hasta tanto no se hiciera presente la coordinadora, la señora Tatiana Alexandra pudo ingresar a dicha reunión. Adicionó que el 3 de junio de 2015, la actora radicó ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor una comunicación en la que expuso “una serie de conductas y hechos que ponen en evidencia las diversas formas de agresión, maltrato y trato desigual que en condición de funcionaria pública han atentado contra mi dignidad humana, afectando mi cotidianidad laboral y personal”, a la que no se le impartió trámite alguno. Resaltó que el 4 de junio de 2015, la demandante presentó una queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida al Insor el 7 de julio de 2015, con el fin de que se adoptaran las medidas correspondientes.
De igual manera, el 25 del mismo mes y año radicó una queja por idénticas razones ante el Ministerio del Trabajo. Aseguró que el 1° de julio de 2015, se le realizó a la accionante un examen y diagnóstico por un psiquiatra - psicoterapeuta en el que se indicó como diagnóstico: “con síntomas ansiosos y referenciales || COD DIAG F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN || CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general”, con incapacidad por 10 días”.
Adujo que los días 2 y 9 de julio de 2015 presentó, nuevamente, la renuncia al cargo que ocupaba la que, finalmente, fue aceptada por la entrante directora del Insor, por medio de la Resolución No. 152 de 10 de julio de 2015. Manifestó que los hechos descritos no fueron valorados en su conjunto y de manera sistemática en la decisión objeto de la tutela, con integración de los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución política y en los instrumentos internacionales, lo que no permitió esclarecer la configuración del vicio en la voluntad del acto de renuncia presentado por la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez.
Señaló que la autoridad judicial accionada al momento de valorar la denuncia por acoso laboral presentada por la demandante ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, con copia a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Trabajo, centró el estudio en la preparación académica de la víctima, la cual consideró que debía influir en su capacidad de respuesta frente al evento de acoso que denunciaba.
Afirmó, no obstante, que esa circunstancia, bajo ninguna consideración se puede constituir en un parámetro de valoración probatoria puesto que la discusión giró en torno a una situación de violencia y discriminación en contra de la mujer, en la que quedó en evidencia la existencia de un estereotipo de género en el ejercicio de la función judicial que confirma un patrón de discriminación en contra de una mujer que acudió a la administración de justicia y que se constituyó en una manifestación adicional de discriminación, esta vez, en el marco del trámite judicial.
Resaltó que la afirmación efectuada por el tribunal conforme con la cual, el hecho de que la accionante fuera psicóloga con maestría y tuviera conocimiento sobre el tema de violencia contra la mujer, y que por ello tenía la capacidad de “actuar y proceder” ante el acoso denunciado, implicó que pasara por alto la obligación constitucional, convencional y legal de aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en las decisiones judiciales, concretamente, en la valoración de la declaración de parte en la que la demandante narró el supuesto acoso del que fue víctima, la cual no fue tachada de falsa.
Anotó que la autoridad judicial demandada omitió algunos apartes de la referida declaración, respecto de los cuales se debió aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género, a saber: “(…) Afirmó que por ese acoso personal fue que presentó su renuncia y la demanda. Consideró que si hubiera cedido a las insinuaciones del señor Perdomo, aún tendría su trabajo.
(…) Por esos hechos, se sintió en una situación en la que ‘iba a resultar perdiendo pues el señor Perdomo era su jefe, tenía la potestad de removerla de su cargo y podía obstaculizarle su trabajo. (…) También esa noche, la demandante le contó a su pareja y al señor Luis Miguel Hoyos el suceso, y este último en tono jocoso, le comentó al esposo de la actora que ‘por qué no la compartía’, ante lo cual, la accionante se sintió cosificada.
(…) Afirmó que el Dr. Amézquita le informó que el señor Andrés Perdomo le pedía que presentara su renuncia por motivos personales de manera inmediata (…). Manifestó que, aunque al principio no la querían dejar entrar a esa reunión, finalmente se lo permitieron, y el equipo manifestó que, si a ella no la dejaban entrar, ellos tampoco entraban.
La demandante presentó el proyecto en esa reunión, pero se sintió ‘cortada’ por el señor Luis Miguel. Terminada la reunión, el Dr. Andrés Perdomo no se despidió de ella, y sí ‘chocó puños’ con la señora Mariana y le dice ‘acuérdese que usted es la jefe (…). No presentó sus quejas antes porque no tenía conocimiento de qué hacer ni dónde acudir.
La demandante no sabía que el señor Perdomo ya iba a entregar el cargo como Director Encargado”. Arguyó que el defecto fáctico también se configura en la ausencia de pronunciamiento respecto de la prueba del silencio institucional del Insor respecto de la queja por acoso laboral puesta en conocimiento de la entidad mediante comunicación enviada por la actora el 3 de junio de 2015, la cual si bien se relacionó como hecho probado en la providencia censurada, lo cierto es que no fue objeto de análisis alguno en la resolución del caso concreto, a pesar de que trataba de una prueba de relevancia para determinar el acoso laboral y su influencia en la decisión de presentar la renuncia; expuso que el silencio de la entidad evidencia la absoluta indiferencia para adelantar una investigación relacionada con una situación de discriminación en contra de la mujer.
Hizo alusión a que los hechos denunciados por la demandante develaban la existencia de una relación asimétrica de poder con la capacidad de influir en su autonomía y dignidad, la cual debía ser analizada por el juez ordinario. Puso de presente que el testimonio rendido por la fonoaudióloga María Ana Joaquina Cárdenas, en el que se reflejó la invisibilización laboral sufrida por la accionante, y de la transcripción que el tribunal accionado hizo de este, se aprecia con claridad que, en contradicción con lo indicado en la sentencia objeto de tutela, la testigo manifestó, sin lugar a equívocos, que en el sitio “había una lista de las personas que podían entrar, en la cual no estaba la demandante”, a pesar de que era la coordinadora del convenio 128 de 2014.
Precisó que la contradicción evidencia el defecto fáctico en el que incurrió la providencia cuestionada, en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente contraria a la realidad que ella demostrada, para concluir que el episodio de invisibilización laboral solo se trató de una desafortunada coincidencia. Aclaró que la autoridad judicial demandada, además de desconocer el contenido del testimonio, se relevó del estudio de dicha prueba y arribó a la conclusión de que la concatenación de hechos lesivos para el desempeño laboral de la demandante se debía al azar de las circunstancias, omisión que desatiende no solo el deber de analizar el contexto de los supuestos fácticos en una forma sistemática que tuviera en cuenta las eventuales vulneraciones de los derechos de la accionante por su condición de mujer, sino la simple lógica a la que deben acudir todos los jueces en la valoración probatoria.
Anotó, en cuanto a los testimonios rendidos por los señores Luis Miguel Hoyos Rojas y Andrés Francisco Perdomo Murcia, que se puede evidenciar que en la providencia enjuiciada tan solo se limitó a analizarlos de manera general y marginal, desatendiendo elementos determinantes del contexto de valoración de un caso de discriminación en contra de una mujer, que no podían pasar inadvertidos.
Sostuvo que en el testimonio del señor Luis Miguel Hoyos Rojas, quien era subalterno del director (E) del Insor, sobre quien recayó la acusación de “acoso personal inapropiado” que derivó en acoso laboral, estuvieron presentes algunos apartes que no fueron considerados en la decisión objetada, en los siguientes términos: “(…) Manifestó que no recuerda puntualmente haberse desplazado en el carro de la demandante y de su esposo (…) manifestó no recordar que la demandante le hubiera comentado alguna clase de abuso, acoso o persecución sexual por parte del señor Perdomo”.
Aseveró que en el testimonio del señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, quien fungía como director (E) del Insor, se puede destacar lo siguiente: “(…) Afirmó que jamás acosó sexualmente a la demandante. (…) Además, se preguntó si el presunto acoso sexual del que se le acusa ocurrió en abril, por qué se puso la queja únicamente hasta el 03 de junio”.
Enfatizó, a manera de conclusión, que una valoración sistemática de los medios de prueba le hubieran permitido a la autoridad demandada establecer que: i) el silencio o aparente olvido de un hecho determinante para la resolución del caso por parte de un subordinado del director (E) del Insor, podía constituir una forma de violencia contra la mujer y (ii) que un lapso de menos de dos meses para que la accionante presentara la denuncia por el acoso no es significativo, teniendo en cuenta que se trató de un hecho que generó una fuerte afectación emocional, dada la perturbación en la integridad psíquica y las consecuencias de depresión y ansiedad que de él se pudieron derivar, sin pasar por alto la existencia de una relación asimétrica de poder en el entorno laboral.
Agregó que la autoridad judicial accionada justificó la realización de diferentes reuniones relacionadas con el convenio 128 de 2014, sin la presencia de la accionante, quien fungía como coordinadora del mismo, bajo el pretexto de que se trataba de una estrategia gerencial válida del director (E) del Insor para superar las dificultades presentadas con ocasión de las renuncias presentadas por aquella, lo que constituye otra manifestación del defecto fáctico alegado, por cuanto no se valoró que, en conjunto, dichos actos podían ser utilizados como una forma de invisibilización en el entorno del trabajo y una forma de acoso laboral del que, afirmó la demandante, se usó para forzarla a presentar la renuncia al cargo que ocupaba.
Destacó que la realización de las reuniones, entre las que resaltó la del 6 de mayo de 2015, junto con el correo que envió la demandante a los señores Rodrigo Guerrero Robayo, Rodrigo Amézquita y Luis Miguel Hoyos Rojas, en el que expuso su preocupación por las realizadas sin su presencia, debían ser valoradas con perspectiva de género, por cuanto podían demostrar que se trató de una invisibilización en el campo laboral.
Mencionó que la autoridad judicial accionada no solo no aplicó la perspectiva de género en el estudio valoración por la falta de invitación a la demandante a dichas reuniones, sino que desechó su valor probatorio tras manifestar que no existía prueba de las actas de las mismas, con lo que desconoció que en los casos de presunta discriminación resulta contrario al derecho de acceso efectivo a la justicia que la carga probatoria recaiga exclusivamente sobre la persona que alega ser víctima de discriminación, a quien resulta excesivamente difícil probar los actos de quien señala como autor de la acción discriminatoria.
Insistió en que las actas permitían demostrar el desarrollo de las reuniones, pero lo relevante del caso es que siendo la actora la coordinadora del aludido convenio, no fue convocada, lo que necesariamente sugiere el entorpecimiento de su labor como responsable de la ejecución del proyecto. Adujo que el análisis que hizo el tribunal del diagnóstico médico del cual se concluyó que de este no se derivaba el acoso laboral, fue parcial, porque se omitió efectuar un estudio de los apartes que develaban con claridad la causa del estrés que causó el trastorno padecido por la accionante, en el que se acreditaban hechos indicativos que eran determinantes para la resolución del caso, como por ejemplo, las causas del trastorno de adaptación, respecto del cual la psiquiatra señaló que tal afección tuvo como origen la situación laboral en el Insor, en la medida en que no le aceptaban sus renuncias, además del silencio institucional ante las denuncias por acoso laboral, lo que la demandante atribuyó a su condición de mujer.
Puso de manifiesto que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa al valorar las pruebas de manera indebida, aislada, desatendiendo una lectura sistemática de la realidad y del contexto en el que presentaron los hechos demostrados y los tiempos en los que se desarrollaron los supuestos actos de acoso laboral derivados de una situación de “acoso personal e inapropiado” (22 de abril a 10 de julio de 2015).
Reiteró que pasó por alto los criterios relativos a la aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género, entre estos, que la mujer ha sido históricamente discriminada, que se trataba de una relación asimétrica de poder en un entorno laboral y que por tratarse de un caso de discriminación era procedente la inversión de la carga de la prueba, con el fin de determinar si la renuncia presentada por la actora al cargo de profesional especializado, código 2018, grado 14, aceptada por la directora del Insor por medio de la Resolución No. 152 de 10 de julio de 2015, no fue libre y voluntaria. 7.
Impugnación 7.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” Por escrito radicado oportunamente el 21 de febrero 2021, el magistrado ponente de la sentencia objeto de cuestionamiento impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Advirtió que no se omitió la consideración desde la perspectiva de género al momento de analizar los elementos probatorios, pues, por el contrario, se realizó “un gran esfuerzo” para establecer cualquier posible acto de acoso laboral o sexual o discriminación en contra de la demandante.
Anotó que las pruebas allegadas al proceso no demostraron la ocurrencia de los hechos tal como los planteó la actora en la demanda y, ante la contundencia de aquellas, no se podía llegar a una conclusión distinta de la plasmada en el fallo objeto de censura, ya que ello habría constituido un error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba por tergiversación de la misma, lo que no es posible ni siquiera bajo la óptica de la aludida perspectiva de género.
Resaltó que lo evidenciado en el proceso fue que la actora no cumplió de manera satisfactoria sus funciones, elaboró mal el proyecto que debía realizar, y generó algunos enfrentamientos por malos tratos hacia sus compañeros de trabajo que, a la postre, motivaron su decisión de renunciar. Sostuvo que la demandante al ser vinculada provisionalmente se le encargó de diseñar un proyecto de investigación, el cual debía coordinar mediante un convenio que tuvo muchas dificultades para su desarrollo, los que, según las pruebas allegadas al proceso, eran atribuibles a la señora Romero Rodríguez.
Mencionó que las falencias consistieron en errores metodológicos de la propuesta, la inviabilidad del cumplimiento contractual, la falta de acompañamiento y de socialización, y los problemas de trabajo en equipo evidenciados por cada uno de los declarantes, dos de los cuales (María Joaquina Cárdenas y Luis Miguel Hoyos) fueron solicitados por la propia actora, pero que, bajo la gravedad de juramento, no respaldaron su dicho.
Afirmó que la lectura atenta de los testimonios permitió establecer no solo la deficiente labor de la actora, sino también los problemas de trato hacia sus compañeros de trabajo, por lo que el acoso laboral sería “a la inversa”, aunado a que ninguno respaldó su versión del acoso, dado que, por el contrario, existió uniformidad en señalar los problemas estructurales que tuvo el convenio desde su elaboración a cargo de la propia demandante, y la mala relación con su equipo de trabajo, particularmente, con la compañera que citó como declarante, a quien acusó de pretender quitarle su función. Recalcó que, a pesar del análisis desde la perspectiva con enfoque de género, lo cierto es que la demandante no sufrió discriminación ni acoso, por cuanto, lo que quedó acreditado fue que no cumplió con los compromisos que se esperaban dentro del convenio que debía diseñar y ejecutar, lo que devino en dificultades ajenas a situaciones de acoso laboral.
Destacó que en la renuncia presentada la accionante adujo “motivos estrictamente profesionales”, sin referirse a ninguna clase de acoso laboral o sexual. En forma posterior, adicionó la renuncia presentada, en la que manifestó como razones para dimitir el hecho de enterarse de que otra persona iba a liderar y culminar el proyecto implementado con el convenio 128 de 2014, lo que implicaba que ella pasara a ostentar un rol de apoyo, situación que fue desmentida por todos los declarantes.
Manifestó que la molestia de la accionante que la condujo a presentar la renuncia al cargo, se originó en la “estrategia del director (E) de someter a consenso algunas de las coordinaciones, votación de la cual salió perdedora”, lo cual le generó incertidumbre y frustración, situación que la llevó a dimitir del cargo que ocupaba, de lo cual no pudo establecer algún tipo de persecución. Relacionó la casi totalidad de las reuniones a las que asistió la demandante, según lo demuestran las actas de estas aportadas al proceso.
Concluyó con la apreciación alusiva a que en el fallo no se omitió la consideración de la perspectiva de género, además de que las pruebas fueron analizadas en forma imparcial, de modo que la decisión adoptada tuvo como fundamento dicha valoración. 7.2. Instituto Nacional de Sordos El jefe de la Oficina Asesora Jurídica impugnó la providencia de primera instancia, en los términos que se exponen a continuación: Anotó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se demostró la existencia de un acoso laboral por parte de funcionarios del Insor, por cuanto no se cumplieron los presupuestos jurídicos procesales fijados en la Ley 1010 de 2006, los cuales son necesarios para concluir la veracidad de los supuestos fácticos descritos en la demanda.
Señaló que no se demostró que las razones por las cuales la demandante presentó renuncia al cargo estuvieran relacionadas con actos de acoso laboral. Alegó que el supuesto contexto de normalidad en el que se desarrollaban las actividades de la accionante, constituye una inferencia que no tiene ningún sustento probatorio, dado que se tiene como cierto el hecho de que antes del 22 de abril de 2015, fecha del nombramiento y posesión del director encargado, imputado como autor de los actos de acoso, las actividades se desarrollaban en un escenario de completa armonía, empero, no se hizo ningún análisis sobre la conducta tal y como se registró en las demás pruebas obrantes en el proceso, las que dan cuenta de una situación diferente a lo que se manifiesta en la sentencia de tutela.
Aseveró que en el expediente obran pruebas del trámite interno impartido por el INSOR a la queja interpuesta por la accionante; sin embargo, en el proveído impugnado se omitió hacer referencia a estas gestiones, las cuales son posteriores a la aceptación de la renuncia. Expuso que el juez de primera instancia infirió que el supuesto silencio del Insor frente a la queja presentada, vició la renuncia al cargo, sin que se hubiera hecho precisión respecto de los tiempos transcurridos desde la formulación de la referida queja y la insistencia de la renuncia, hasta la fecha en la que finalmente fue aceptada.
Esgrimió que se omitió la ponderación de que las renuncias presentadas fueron sucesivamente no aceptadas por el director encargado, en razón a que en aquellas no se indicó que fueran consecuencia de una decisión libre y voluntaria. Acotó que en la sentencia de primera instancia se extendió la imputación de carácter personal que recaía en funcionario específico (director encargado de la época), a una imputación objetiva a la entidad pública, en la que se exigió al Insor que desplegara una conducta en relación con la queja por acoso laboral y que la aparente omisión en darle el trámite correspondiente dio lugar a la nulidad del acto acusado, cuando lo cierto es que no se demostró la relación de causalidad entre estos dos supuestos.
Advirtió que el Insor es un sujeto de derechos procesales como cualquier otro interviniente en un proceso judicial, de modo que se vulnera el derecho al debido proceso por desconocer la carga probatoria impuesta en el ordenamiento jurídico que exige desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Indicó que la accionante presentó tres escritos en los que solicitó la terminación de la relación laboral, los cuales no constituían renuncia, bajo el entendido de que no fueron presentados de manera libre y espontánea, razón por la cual no fueron aceptados por el nominador.
Sostuvo que el 9 de julio de 2015 fue radicado un escrito en el que la demandante expresó su voluntad libre y espontánea de renunciar al cargo que desempeñaba, tal como se demostró con las pruebas arrimadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, luego carece de fundamento las afirmaciones relacionadas con un presunto acoso laboral.
Enfatizó en que, ante la renuncia presentada, la nueva directora del Insor, en aplicación del principio de la buena fe, expidió la Resolución 152 de 2015, por la cual se aceptó la dimisión al cargo. Recalcó el hecho de que el escrito contentivo de la intención de apartarse del cargo fue radicado tan solo un mes y seis días después de haberse presentado la denuncia por acoso laboral ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, por lo que no resulta coherente la afirmación alusiva a que la dimisión fue consecuencia de la inactividad de la entidad para adelantar las investigaciones del caso, si se tiene en cuenta que es material y legalmente imposible surtir un proceso disciplinario en un mes.
Advirtió que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, el empleador público o privado no es parte de la investigación disciplinaria en contra del supuesto agresor, de modo que el Insor no podía actuar como parte en dicho trámite y tampoco es sujeto activo o autor del acoso laboral, ya que la referida norma estableció la conducta reprochada en cabeza del autor.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en los escritos de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales alegados por la actora, en razón a la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa. 3.
Caso concreto Con la tutela la accionante busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la no discriminación por la condición de mujer, y a la integridad física y psíquica, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por la cual se revocó el fallo del 30 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido en forma parcial a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la accionante en contra del Instituto Nacional para Sordos (Insor), proceso que se identificó con la radicación 11001-33-35-009-2015- 00870-00.
La demanda se impetró con el fin de solicitar la declaración de nulidad de la Resolución 152 del 10 de junio de 2015, expedida por el Insor, por la cual se aceptó la renuncia presentada por la hoy accionante al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 14, pues, en su criterio, la manifestación de apartarse del cargo obedeció a actos de acoso laboral, como consecuencia, a su vez, de conductas de acoso sexual.
La actora advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron en su conjunto todas las pruebas que acreditaban la ocurrencia de los actos de acoso laboral y de la invisibilización sistemática de los que fue víctima, situaciones que la motivaron a presentar la renuncia al cargo que ostentaba. En la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales considerados como vulnerados, en razón a que se demostró que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis indebido del material probatorio allegado al proceso, en tanto no tuvo en cuenta el enfoque diferencial con perspectiva de género.
Adujo que del análisis integral de los argumentos expuestos por el tribunal en la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario se encontró que no fueron analizados los hechos, las pruebas y las normas con base en una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron, en donde se tuvieran en cuenta las relaciones asimétricas de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres y la inversión de la carga de la prueba que debe aplicarse en los casos de discriminación por razón del género, para así evidenciar si la renuncia al cargo que ocupaba la demandante se derivó de una situación de acoso laboral y que distó de ser una manifestación libre y voluntaria.
Con el escrito de impugnación, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario advirtió que para efectuar el análisis de los elementos probatorios del caso sí tuvo como premisa el enfoque diferencial con perspectiva de género; sin embargo, la valoración integral de todos los medios de convicción no demostraron que los hechos que originaron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho hubieran sucedido como fueron expuestos en el escrito de la demanda, en la medida en que no se acreditó la ocurrencia de actos de acoso laboral por funcionarios del Insor que condujeran a la presentación de la renuncia de la actora al cargo que desempeñaba.
Por su parte, el Insor acotó que en el fallo de primera instancia no se hizo un estudio completo de todos los medios de convicción aportados al proceso, sino que se efectuó una valoración fragmentada de estos y, por ello, arribó a la conclusión de que la actora fue víctima de acoso laboral, lo que originó que presentara la renuncia al cargo que ocupaba por estar coaccionada ante la situación presentada.
Generalidades del defecto fáctico En decisión del 12 de noviembre del 2015[4], la Sala precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, en el sentido de señalar que los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
El accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.
Así mismo, deben ser cuidadosos los interesados al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. La Corte Constitucional también se ha referido a la existencia de las distintas modalidades del yerro en referencia, “las cuales se traducen en una dimensión positiva y otra negativa.
La primera hace referencia a las acciones valorativas o acciones inadecuadas del juez sobre el material probatorio, mientras que la segunda, surge cuando se presentan omisiones en el decreto, práctica o en la valoración de las pruebas”[5] En criterio de la Sección Cuarta de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrió en defecto fáctico, en la medida en que valoró indebidamente el conjunto de las pruebas allegadas al proceso que demostraban la existencia de un acoso laboral hacia la accionante, lo que de suyo implicó que el acto administrativo por el cual fue aceptada la renuncia al cargo que desempeñaba de profesional especializado código 2028, grado 14 en el instituto Insor, estuviera viciado de nulidad.
Por razones metodológicas, la Sala se referirá a cada una de las pruebas que, según se determinó en la sentencia de primera instancia, no fueron analizadas en forma razonada por la autoridad judicial accionada. De manera preliminar, la Sección Cuarta puso de presente que uno de los motivos por los cuales se materializó el defecto fáctico fue por la omisión del estudio de los medios de prueba sin el enfoque diferencial con perspectiva de género, dado que no se no se hizo una interpretación sistemática del contexto en el que se desarrollaron las conductas constitutivas de acoso laboral ni las relaciones asimétricas de poder.
Luego de hacer un recuento de las reuniones llevadas a cabo por solicitud del director encargado del Insor para abordar temas relacionados con el convenio 128 de 2014, sin la presencia de la accionante, así como de las veces en las que esta presentó su renuncia al cargo y de la queja formulada por acoso laboral ante la Oficina de Control Disciplinario Interno por considerar que había sido objeto de acoso laboral, señaló que la autoridad judicial accionada, al momento de valorar dicha denuncia, centró el estudio en la preparación académica de la víctima, ya que, por el hecho de ostentar el título de psicóloga con estudios de maestría, tal circunstancia debía influir en su capacidad de respuesta frente al evento de acoso.
Señaló que en la providencia enjuiciada quedó en evidencia un estereotipo de género que confirmó, al propio tiempo, un patrón de discriminación en contra de la demandante. Frente a tal señalamiento, la Sala precisa que al inicio de las consideraciones de la sentencia censurada, se hizo una reseña de algunos de los antecedentes históricos del acoso laboral, así como de las disposiciones normativas a nivel nacional e internacional que regulan la prohibición de esa conducta.
Igualmente, se explicó que tanto el acoso laboral como el sexual constituyen formas de violencia en contra de la mujer, y de las medidas de sensibilización, prevención y sanción que de conformidad con el marco legal deben implementarse en el ámbito laboral. Adicionalmente, se citaron algunas providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se han analizado casos de acoso laboral, para significar que, sin desconocer el desasosiego que genera en las víctimas el hecho de que se pueda dudar de la veracidad de su relato, y a pesar de la dificultad en demostrar los actos que lo configuran, circunstancia que desestimula su denuncia, lo cierto es que quien tenga la condición de víctima no se encuentra eximido de acreditar la ocurrencia del comportamiento reprochable.
En ese sentido, sostuvo que “se enfrenta la Sala a la ponderación de los derechos inherentes de estas [víctimas] frente a los de los supuestos victimarios, máxime tratándose de una conducta tipificada como delito en la legislación colombiana. Ello por cuanto, aceptar ciegamente la manifestación del sujeto pasivo atenta contra la presunción de inocencia del sujeto activo y vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.
Igualmente, ataca el núcleo esencial del principio “in dubio pro reo”. Lo primero que se destaca es que el tribunal, a partir de los hechos narrados en la demanda y de las pruebas aportadas al trámite del proceso, efectuó el análisis de fondo del caso sometido a consideración bajo un enfoque con perspectiva de género, con miras a establecer la existencia de actos de hostigamiento que implicaran alguna posible forma de violencia en contra de la demandante, y de esta manera poder determinar si el acto administrativo acusado estaba viciado de nulidad.
Esta afirmación cobra relevancia por el hecho de que no se omitió por parte de la autoridad judicial demandada la condición de mujer de la accionante, y de que la mujer cultural e históricamente ha sido víctima de actos sistemáticos y deliberados de discriminación, maltrato y de todo tipo de vejámenes, simplemente por razón de su género. El estudio de los casos en donde existe la sospecha de que la mujer ha sido víctima de algún acto de violencia no implica una actuación parcializada del juez en su favor, en tanto lo que busca el enfoque con perspectiva de género es la garantía de independencia e imparcialidad a partir del contexto sociológico en el que se han desplegado los eventos generadores de tales conductas, para que, de esta manera, con el juicio no se perpetúen estereotipos de género discriminatorios y que se propenda por la interpretación más favorable a la mujer víctima, de acuerdo con los mecanismos internaciones de derechos humanos en armonía con el derecho interno[6].
Así pues, el hecho de que en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial demandada se hubiera referido a la formación académica de la accionante para significar que tenía conocimiento de la forma de reaccionar ante las presuntas situaciones de acoso laboral, no constituyó un sesgo en la interpretación y valoración de los medios probatorios del proceso, pues, tal manifestación se efectuó sobre la base de que la actora indicó en la declaración de parte que, ante las conductas constitutivas de acoso laboral y/o sexual, desconocía cómo proceder ante estas.
Bajo ese entendido, lo que puso de presente el tribunal fue que, sin desconocer el impacto emocional que una situación de acoso sexual tiene en la víctima, en este asunto a la accionante no le era dable sostener su desconocimiento de cómo proceder ante aquella, toda vez que, previamente, había indicado que, “teniendo en cuenta su experiencia como psicóloga”, sabía del alcance de los actos de violencia. En ese orden, no es válido afirmar que el tribunal circunscribió el estudio de la denuncia por acoso laboral presentada ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor, en la formación académica de la demandante como psicóloga, pues, en realidad, ese señalamiento no constituyó un parámetro de interpretación de los medios de convicción, pues la argumentación se expuso para responder a la afirmación de la actora.
De otro lado, en la sentencia de primera instancia se alegó que la autoridad judicial demandada omitió algunos apartes de la aludida declaración de la actora respecto de los cuales se debió aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género, a saber: “(…) Afirmó que por ese acoso personal fue que presentó su renuncia y la demanda.
Consideró que si hubiera cedido a las insinuaciones del señor Perdomo, aún tendría su trabajo. (…) Por esos hechos, se sintió en una situación en la que ‘iba a resultar perdiendo pues el señor Perdomo era su jefe, tenía la potestad de removerla de su cargo y podía obstaculizarle su trabajo. (…) También esa noche, la demandante le contó a su pareja y al señor Luis Miguel Hoyos el suceso, y este último en tono jocoso, le comentó al esposo de la actora que ‘por qué no la compartía’, ante lo cual, la accionante se sintió cosificada.
(…) Afirmó que el Dr. Amézquita le informó que el señor Andrés Perdomo le pedía que presentara su renuncia por motivos personales de manera inmediata (…). Manifestó que, aunque al principio no la querían dejar entrar a esa reunión, finalmente se lo permitieron, y el equipo manifestó que, si a ella no la dejaban entrar, ellos tampoco entraban.
La demandante presentó el proyecto en esa reunión, pero se sintió ‘cortada’ por el señor Luis Miguel. Terminada la reunión, el Dr. Andrés Perdomo no se despidió de ella, y sí ‘chocó puños’ con la señora Mariana y le dice ‘acuérdese que usted es la jefe (…). No presentó sus quejas antes porque no tenía conocimiento de qué hacer ni dónde acudir.
La demandante no sabía que el señor Perdomo ya iba a entregar el cargo como Director Encargado”. Sobre las acusaciones de acoso sexual que dijo padecer la accionante, el tribunal arguyó que, una vez analizadas las pruebas documentales y los testimonios recibidos, tales manifestaciones de las conductas reprochables estaban desprovistas de prueba siquiera sumaria, incluso indiciariamente por falta del hecho de base, razón por la cual no podían tenerse como causa probable de la renuncia. Al respecto, se tiene que, en relación con las acusaciones sobre un supuesto acoso sexual por parte del director encargado de la época, por ser constitutivas de un delito tipificado en la legislación penal, es claro que aquellas no podían ser objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial demandada, sino de la entidad competente para adelantar la investigación de esas conductas, así como de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Insor.
Además, el tribunal indicó, en forma expresa, que la aceptación sin cuestionamiento alguno de la manifestación de la presunta víctima respecto de la ocurrencia de acoso sexual atenta contra la presunción de inocencia del sujeto activo y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. De este modo, el solo señalamiento de actos de acoso sexual no constituye siquiera prueba sumaria de la existencia de estos, explicación que fue planteada en forma razonada en la sentencia cuestionada.
Ahora bien, en punto de la ausencia de la accionante a algunas reuniones que se llevaron a cabo para tratar asuntos relacionados con la ejecución del convenio 128 de 2014, debido a que no fue convocada a estas, lo que, a juicio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado generó un acto de invisibilización que devino en acoso laboral, se encuentra que, del estudio de los testimonios, el tribunal no advirtió que esa falta de citación obedeciera a una maniobra deliberada o premeditada encauzada a apartar a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez de las funciones que desempeñaba como coordinadora del referido convenio.
En efecto, señaló que “en lo concerniente a la falta de citación a esas reuniones, advierte la Sala que no obra prueba de tal omisión, y en todo caso, no le resulta ajeno que, en algunas ocasiones, dada la premura o urgencia de los temas a tratar, estas se convoquen de manera informal e inmediata, como fue corroborado también por los testigos”.
Y en cuanto a la reunión que se realizó en las instalaciones del Ministerio de Educación Nacional, también sin la presencia de la actora, expuso: “(…) según fue probado con las declaraciones rendidas, la actora tuvo dificultades para ingresar, se desconoce las razones que dieron lugar a esa desafortunada situación, que coincidencialmente concurría con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los testigos mencionó siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro si la misma era autorizada por algún funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organización, nada insólito dado el contexto en el que, en ese momento se estaba desenvolviendo en el proyecto, con un director encargado a portas (sic) de su salida, una coordinadora que ya había presentado su renuncia, un objeto contractual de imposible ejecución en los tiempos estipulados y un tenso ambiente dentro del mismo equipo de trabajo.
En todo caso, aun aceptando que tal exclusión es injustificable por entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no es más que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del acoso, como lo es su persistencia, y que a juicio de la Sala, tampoco es uno de aquellos que según la ley tiene la capacidad de constituirlo por sí solo” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción efectuada, se observa que para el tribunal no quedó demostrado que la posible falta de citación de la actora a la reunión a celebrarse el 4 de mayo de 2015 en el Ministerio de Educación Nacional, si bien pudo constituir una omisión y resultar “denigrante” para la demandante y de la función que desempeñaba como coordinadora del contrato, lo cierto es que no implicó un evento de acoso laboral por no tratarse de una conducta constante o reiterada, sino que obedeció a un lamentable episodio, pero carente de la connotación de hostigamiento.
En el fallo de primera instancia también se señaló que el tribunal omitió pronunciarse respecto del silencio del Insor frente a la denuncia formulada por acoso laboral, lo que constituye otra manifestación del defecto fáctico en el que incurrió. Sobre el particular, se pone de presente que, tal como lo destacó la Sección Cuarta de esta Corporación, en la sentencia objeto de reproche nada se indicó en torno a la falta de decisión del Insor en relación con la queja interpuesta por la demandante; no obstante, esa aparente ausencia de resolución de la investigación no puede ser considerada como un hecho determinante para demostrar la ocurrencia de actos de acoso laboral por funcionarios de esa institución, toda vez que esa irregularidad si bien puede ser constitutiva de la comisión de una falta disciplinaria, no conlleva intrínsecamente la ocurrencia de tales conductas.
Acerca de la argumentación alusiva a una defectuosa valoración del testimonio rendido por la fonoaudióloga María Ana Joaquina Cárdenas, en el que, en sentir del juez a quo, se reflejó la invisibilización laboral sufrida por la accionante por no haber sido convocada a la reunión sostenida en mayo de 2015 en el Ministerio de Educación Nacional, dado que aquella indicó que “había una lista de las personas que podían entrar, en la cual no estaba la demandante”, en tanto que el tribunal aseveró la tesis exactamente contraria, es decir, que ninguno de los declarantes se refirió a la existencia de la mencionada lista, debe señalarse que el tribunal precisó que “no es claro si la misma era autorizada por algún funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organización”.
Con todo, se indicó que, comoquiera que solo hubo referencia de los testigos a esa posible falta de citación a la reunión del 4 de mayo de 2015, dicha exclusión constituyó un hecho aislado, de modo que carece de uno de los componentes del acoso laboral, como es la persistencia de la situación reprochada. Precisó el juez de primera instancia que esa contradicción evidencia el defecto fáctico en el que incurrió la providencia cuestionada, en tanto se desconoció la versión de la testigo para sostener una tesis exactamente opuesta a la realidad que ella demostraba, para concluir que el episodio de invisibilización laboral solo se trató de una desafortunada coincidencia. Se pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, la autoridad judicial enjuiciada no se relevó del estudio de la aludida prueba testimonial, para luego arribar a la conclusión de que la suma de hechos lesivos para el desempeño laboral de la accionante obedeció al azar de las circunstancias, bajo la premisa de que en el fallo se hizo un desarrollo profuso, coherente y razonado de cada uno de los elementos probatorios recaudados en el proceso que daban cuenta de los múltiples inconvenientes con la ejecución del convenio 128 de 2014, los cuales implicaron la realización de constantes reuniones con los contratistas encargados del mismo, a las que la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez no asistió por causas que, según los propios testigos, estaban justificadas.
Sobre dicha censura, el tribunal puntualmente acotó: “Efectivamente, con los medios de prueba documentales obrantes en el plenario, se demostró que en tres (3) oportunidades, las directivas del Instituto se reunieron con el grupo de trabajo que la actora lideraba, con el fin de hacer el seguimiento, programación, verificación y control del proyecto contenido en el convenio 128 de 2014, que ella coordinaba, sin contar con su presencia, circunstancias que fueron razonada y consistentemente justificadas por todos los testigos, los cuales manifestaron que en esas ocasiones la accionante estaba incapacitada o simplemente no se encontraba físicamente en la entidad; adicionalmente, considera la Sala que resulta lógico y de por si (sic) responsable que el recientemente posesionado director del INSOR, una vez tuvo conocimiento de los serios problemas de ejecutoriedad del convenio, con las consecuencias contractuales que podía generar un incumplimiento, se apersonara, y para ello buscara apoyo en el grupo de trabajo, que según las declaraciones de María Ana Cárdenas y Luis Miguel Hoyos, era experto en temas técnicos misionales; sobre todo dada la presentación de la renuncia de la accionante, lo cual envolvía una alta probabilidad de que el proyecto debía continuar sin ella, y obligaba a crear un plan de contingencia respecto del desarrollo del mismo” (Subrayas del texto original).
Respecto del argumento atinente a que no se analizaron apartes importantes del testimonio del señor Luis Miguel Hoyos Rojas, quien era subalterno del director (E) del Insor, en el que manifestó que “no recuerda puntualmente haberse desplazado en el carro de la demandante y de su esposo (…) manifestó no recordar que la demandante le hubiera comentado alguna clase de abuso, acoso o persecución sexual por parte del señor Perdomo”, se insiste en el planteamiento expuesto en párrafos precedentes, relacionado con que el pronunciamiento en torno a las acusaciones originadas en un supuesto acoso sexual que derivó en acoso laboral, no son de competencia de los tribunales administrativos, tal como se señaló en el proveído que se censura.
Igual consideración se emplea frente al testimonio del señor Andrés Francisco Perdomo Murcia, quien fungía como director (E) del Insor, en el que “(…) Afirmó que jamás acosó sexualmente a la demandante. (…) Además, se preguntó si el presunto acoso sexual del que se le acusa ocurrió en abril, por qué se puso la queja únicamente hasta el 03 de junio”.
De otro lado, se indicó en la sentencia de primera instancia que la autoridad judicial accionada justificó la realización de diferentes reuniones relacionadas con el convenio 128 de 2014, sin la presencia de la accionante, bajo el pretexto de que se trataba de una estrategia gerencial válida del director encargado del Insor para superar las dificultades presentadas con ocasión de las renuncias presentadas por aquella, actos que, junto con todos los sucesos presentados, podían ser utilizados como una forma de invisibilización en el entorno del trabajo y una conducta de acoso laboral.
En cuanto a esa otra afirmación, es relevante anotar que en el fallo cuestionado no se hizo referencia a que el director encargado haya efectuado algunas reuniones sin convocar a la accionante como una estrategia dirigida a superar los inconvenientes por la renuncia. Lo que quedó consignado fue que el motivo de la presentación de la renuncia, por primera vez, se originó en el hecho de que, en una reunión, el director encargado sometió a consenso quiénes serían los nuevos coordinadores del convenio 128 de 2014, de cuya votación salió perdedora la demandante, sin que ello hubiera evidenciado algún tipo de persecución. Frente a ese aspecto, indicó lo siguiente: “Ciertamente, la molestia de la accionante que la lleva a presentar, por primera vez su renuncia, nace en la estrategia del director Perdomo de someter a consenso algunas de las coordinaciones, votación de la cual salió perdedora, lo cual le generó incertidumbre y frustración, sentimientos que la llevaron a tomar de manera apresurada la decisión de dimitir, según se evidencia de su propia declaración, pero sin que de ello se evidencia algún tipo de persecución, pues hace parte de la autonomía organizacional de la nueva administración, a la cual se debe acomodar el empleado; aparte de que, según la declaración del señor Perdomo, la cual no puede ser desestimada en tanto no fue tachada de sospechosa, todo se debió a su desconocimiento [de la accionante] respecto de la forma en la que estaba organizada la entidad, lo cual llevó a que tal propuesta nunca se materializara.
(…) Además, todos los hechos relatados relacionados con la intensión (sic) del director Perdomo de entregar definitivamente la coordinación del convenio a la contratista María Ana Cárdenas, fueron desvirtuados por los testigos que aclararon que lo que se hizo fue darle de manera temporal la conducción del mismo mientras se definía la situación laboral de la accionante, así como por el hecho de que ese tipo de decisión no era posible tomar, en tanto las coordinaciones únicamente podían ser asignadas a los empleados con vinculación legal o reglamentaria, excluyendo contratistas por prestación de servicios, y en el hecho de que su designación debía ser concertada con la Secretaría Distrital de Planeación”.
Por otro lado, se adujo en el fallo impugnado que el análisis que hizo el tribunal del diagnóstico médico del cual concluyó que de este no se derivaba el acoso laboral, fue parcial, porque se omitió efectuar un estudio de los apartes que develaban con claridad la causa del estrés que generó el trastorno padecido por la accionante, en el que se acreditaban hechos que eran determinantes para la resolución del caso, como por ejemplo, las causas del trastorno de adaptación, respecto de las cuales la psiquiatra señaló que tal afección tuvo como origen la situación laboral en el Insor, en la medida en que no le aceptaban sus renuncias, además del silencio institucional antes las denuncias por acoso laboral, lo que la demandante atribuyó a su condición de mujer.
Frente al punto, se tiene que en el examen mental realizado por un médico psiquiatra – psicoterapeuta a la demandante, el 1° de julio de 2015, se señaló lo siguiente: “EXAMEN MENTAL Mujer joven, vestida deportivamente, consciente, orienta, lógica, a veces confusa en su relato, es importante centrarla tratando de esclarecer los sucesos, lo que siente, dice que se quiere ir, pero que la han presionado “pero no le aceptan las renuncias” pasó cartas a procuraduría, secretaría de la mujer y ministerio de trabajo, dice que todas esas cartas son para protegerse.
Paranoide, ansiosa, ofuscada, confusa, cree que todo lo pasa por ser mujer y por no haberse prestado para seguir el juego del director, labil llanto, no ideas de muerte o suicidio, hay rumiación “porque me pasa, etc” esta con desconfianza con la gente de su trabajo, reactiva, se siente gritada, ignorada y ha grabado. Dificultad para conciliar el sueño. DIAGNÓSTICOS Con síntomas ansiosos y referenciales COD DIAG F432 TRASTORNOS DE ADAPTACIÓN CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general TRATAMIENTO Incapacidad por 10 días, se da inosert, sedantril” (sic para toda la cita).
Al respecto, el tribunal concluyó que en el diagnóstico médico se determinó un trastorno de adaptación, pero que este no daba cuenta de que los padecimientos de salud de la demandante estuvieran relacionados con acoso laboral, explicación que quedó plasmada en los siguientes términos: “Finalmente, considera la Sala que el trastorno que dio lugar a la incapacidad de la accionante, lo único que prueba es que tuvo afecciones en la salud, por estrés y que fue diagnosticada por medicina psiquiátrica con trastornos de adaptación por causas externas, pero de ello no se deriva el acoso laboral alegado, para lo cual se requería que la médico tratante fuera llamada a rendir declaración dentro del proceso, como testigo técnico, de tal manera que la parte actora pudiera probar el nexo causal entre los supuestos hechos de acoso y la enfermedad; así como la entidad demandada tuviera la posibilidad de contradecir y desvirtuar el dictamen”.
De la lectura de la explicación expuesta por el tribunal relacionada con el resultado del examen médico practicado a la accionante, no se advierte una interpretación tendenciosa o parcial, por el hecho de que haya concluido que no se infería el acoso laboral del que dijo ser víctima la señora Alexandra Tatiana Romero Rodríguez, toda vez que, de la revisión de este por parte de la Sala no se desprende que el especialista haya señalado que los síntomas de ansiedad y el trastorno de adaptación tuvieran como causa directa algún evento de acoso laboral, más allá de la narración que ella efectuó de su sintomatología, hasta el punto de que el diagnóstico solo indicó “enfermedad general”.
Del recuento del análisis de los hechos expuestos en la demanda y de los elementos de prueba practicados en el proceso, se encuentra que la autoridad judicial demandada no pasó por alto los criterios propios del enfoque diferencial con perspectiva de género ni de la existencia de una relación asimétrica de poder en el entorno laboral, de la que se hubieran desencadenado actos discriminatorios o algún tipo de persecución u hostigamiento hacia la actora, por su condición de mujer.
En criterio del tribunal, de los medios de prueba allegados se pudo establecer que el convenio 128 de 2014 tuvo serios inconvenientes con su ejecución dados los errores metodológicos que cimentaron la propuesta inicial planteada por la accionante, lo que condujo a la realización con frecuencia de reuniones para tratar de solucionar los impases que se habían presentando con el desarrollo de aquel, reuniones a las que, en su mayoría, asistió la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, pues, del recuento efectuado, únicamente dejó de asistir a tres, y solo frente a una se desconoce el motivo por el cual no fue convocada, inasistencia que, según la autoridad judicial demandada, por tratarse de un hecho esporádico, no podía ser considerada como constitutiva de acoso laboral por carecer del elemento de la permanencia. De esta manera, el tribunal concluyó que no se demostró la existencia de ninguna conducta relacionada con acoso laboral ante la ausencia de documentos que demostraran llamados de atención, descalificación laboral ni trato denigrante alguno que hiciera presumir dicha situación. Además, sostuvo que los testimonios practicados, dos de los cuales fueron solicitados por la parte actora “no dan cuenta de ningún hecho reiterativo que pueda considerarse constitutivo de persecución laboral, por el contrario, justifican los narrados en la demanda y se muestran desconocedores de los motivos que tuvo la accionante para renunciar a su cargo; no sin antes explicar los problemas que de tiempo atrás venían presentándose con la coordinación del convenio 128”.
Hizo alusión a que los testigos pusieron de presente el conocimiento de la actora respecto del proyecto que ella diseñó, pero advirtieron de la presencia de “errores metodológicos de la propuesta, la inviabilidad del cumplimiento del objeto contractual, la falta de acompañamiento, por falta de socialización, del grupo técnico misional y los problemas de trabajo en equipo, evidenciados por cada uno de los declarantes, dos de los cuales (María Ana Cárdenas y Luis Miguel Hoyos) fueron solicitados por la demandante, pero que, bajo la gravedad de juramento, no respaldaron de su dicho”.
Para concluir, señaló la Corporación demandada que la accionante contaba con la posibilidad de aportar y solicitar pruebas dirigidas a la demostración del alegado acoso laboral, como por ejemplo, pedir la práctica de testimonios que acreditaran el desmejoramiento de sus condiciones laborales a la llegada del nuevo director, que dieran fe de actos de exclusión u hostigamiento, que apoyaran su dicho respecto del buen desempeño en la coordinación del convenio 128, así como el buen ambiente laboral que tenía con su equipo de trabajo y que decayó por las actuaciones de la dirección del Insor, el nexo existente entre el deterioro de su salud mental y las denigrantes condiciones de trabajo, entre otras.
Esta Sala de Decisión no puede dejar de lado que para la autoridad judicial demandada no existió una convicción plena de la ocurrencia de actos constitutivos de acoso laboral hacia la accionante, como causa necesaria y directa para la presentación de la renuncia al cargo que desempeñaba en el Insor, para efectos de concluir que dicho acto de dimisión estuviera viciado de nulidad por las razones anotadas.
A partir de lo anterior, se tiene que, de la revisión de todo el análisis realizado por el tribunal de los medios probatorios allegados al proceso, no se advierte que se hubiera omitido la valoración de elementos de convicción relevantes para la solución del caso concreto; por el contrario, lo que se observa es un estudio suficiente, razonado, coherente y acorde con las reglas de la sana crítica y, especialmente, bajo un enfoque de género respecto del contexto en el que se desarrollaron las supuestas situaciones de acoso laboral, así como las relaciones asimétricas de poder presentes en el ámbito de la ejecución del convenio 128 de 2014.
El hecho de que la sentencia no hubiera favorecido las pretensiones de la actora no implica un estudio deficiente o precario de los medios de prueba. Lo que está claro es que no se llegó a una convicción plena de que la renuncia presentada haya sido consecuencia de una presión indebida o de un constreñimiento y, en esa medida, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.
Para la Sala, la decisión adoptada no adolece del defecto fáctico señalado por la Sección Cuarta de la Corporación, pues, se reitera, la determinación a la que se arribó no solo fue consecuencia de un estudio ponderado y razonado del conjunto integral de las circunstancias relevantes del asunto, sino que obedeció a los principios de autonomía e independencia, propios de la actividad judicial, sin que se denoten sesgos o vestigios de arbitrariedad o irracionalidad en el análisis efectuado.
Por consiguiente, la Sala revocará el fallo de primera instancia del 29 abril de 2021 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la honra y a la no discriminación por la condición de mujer, y a la integridad física y psíquica de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, por configuración del defecto fáctico y, en su lugar, negará las pretensiones de la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia impugnada del 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado para, en su lugar, negar las pretensiones, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] El escrito de tutela fue enviado al buzón web de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial, el 21 de enero de 2021. [2] Constitución Política, preámbulo, arts. 1, 2, 5, 13, 40, 42, 43 44, 53, 93, 94, 53, 107, 126, 272, 274;
Acuerdo Final para la terminación del conflicto armado con las FARC-EP y la construcción de una paz estable y duradera (se hace una expresa mención al enfoque de género en 55 oportunidades); Acto Legislativo 01 del 7 de junio de 2016; Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017; Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017; Declaración Universal de los Derechos Humanos;
Convenio 100 relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor; Convenio sobre protección a la maternidad de 1952; Recomendación 95 de la OIT; Convención sobre los Derechos Políticos de las Mujeres; Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la OIT;
Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1996; Resolución 310 (XVIII) del 18 de diciembre de 1972 de la Asamblea General de Naciones Unidas; Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada en 1979; Ley 984 de 2005 por la cual se aprobó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW);
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada el 20 de diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas; Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer; Resolución 1325 de 2000 aprobada por el Congreso de Seguridad en sesión 4213 del 31 de octubre de 2000;
Convención sobre la Nacionalidad de las Mujeres de diciembre de 1933; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador” aprobado el 17 de noviembre de 1988; Convención Americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belém do Pará” adoptada el 9 de junio de 1944;
Ley 1257 de 2008; Ley 1010 de 2006; Convenio 190 del 21 de junio de 2019 de la OIT; Recomendación 2016 sobre la Eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del Trabajo del Convenio 190 de 2019; sentencia T-293 de 2017. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 9 de diciembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-04012-00, MP Stella Jeannette Carvajal Basto; actora: Gloria Patricia Zapata. [4] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [5] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. [6] Corte Constitucional, sentencia Su-080 de 2020.