ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios Lo primero que debe desestimar es el argumento que plantea el apoderado de la señora [M.S.G.R.] como defecto sustantivo, pues precisamente de la interpretación que se hizo del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el accidente y la consecuente muerte del hijo menor de edad de los accionantes -, fue que surgió la posibilidad de demandar civilmente a quienes en su momento se entendieron como terceros civilmente responsables.
(…) La razón por la que se llegó a esa conclusión, tiene soporte en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que así lo ha entendido y que ha sido un criterio igualmente aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de manera que no se trata de una errónea aplicación de la norma como lo indica la accionante en la tutela; ya lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser atribuida a estos terceros que pasan a ser responsables directos es un aspecto propio de la jurisdicción civil como bien lo advierte la tutelante, de manera que mencionar la posibilidad con la que cuentan para perseguir la indemnización por el accidente de tránsito a través de la vía civil, no implica per se que el juez contencioso administrativo esté determinando responsabilidad alguna.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios [E]n el caso concreto no se trató de una omisión probatoria sino de la aplicación de la teoría del riesgo dirigida a la responsabilidad por los daños ocasionados a una persona bien natural o jurídica que no estaba en la obligación de soportar y donde cobra especial relevancia el concepto de la solidaridad en materia de responsabilidad.
Así las cosas, corresponderá a los demandantes dentro del respectivo proceso civil, acreditar la existencia del daño y los titulares del mismo, sin que pueda atribuirse una ausencia probatoria en este sentido al Tribunal accionado, quien estaba obligado a verificar, como en efecto lo hizo, que se cumplieran los supuestos para poder abordar el caso de la responsabilidad estatal desde la teoría de la pérdida de oportunidad, encontrando que aún no se agotaban todos los mecanismos con los que contaba la parte actora para reclamar la respectiva indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / ACCIÓN CIVIL - Medio idóneo para solicitar la indemnización de perjuicios [E]l apoderado del señor [M.Á.R.L.] manifestó que desistieron de la acción civil al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, y que al consultar sobre el soporte de tal desistimiento, se indicó que no hubo un oficio y que estaba acreditado el desistimiento con lo informado en su momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
(…) la figura del desistimiento tácito (…) se trata de una consecuencia ante la inactividad del proceso que permite al juez decretar tal desistimiento y que no impide la presentación de una nueva demanda. Textualmente indica la norma: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto”, escenario en el que podrían encontrarse los actores, máxime cuando la acción civil para ellos aún no ha prescrito.
(…) para la Sala no se acreditó la existencia de los defectos sustantivo y fáctico ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MORA JUDICIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Incumplimiento de requisitos El precedente que citó el señor [M.A.R.L.] corresponde al proceso de reparación directa con la radicación Nro. 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569) que conoció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (…).
Encuentra la Sala que (…) el defecto por desconocimiento del precedente no se configura, pues no existe identidad fáctica entre el precedente que cita y la situación concreta que analizó el juez natural en el caso de los accionantes en segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA [S]e advierte que enunció, entre otros, la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política, sin embargo no desarrolló ningún argumento que explicara las razones por las que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera podido incurrir en alguno de ellos, de manera que no se hará ningún análisis en relación con estas causales específicas de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 317 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 98 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00722-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL RUÍZ LEÓN y MARTHA SILVANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Acumulado: 11001-03-15-000-2021-00773-00 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Miguel Ángel Ruíz León y Martha Silvana González Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Los señores Miguel Ángel Ruíz León[1] y Martha Silvana González Rodríguez[2], de manera separada, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva “y, por su intermedio, a la verdad, justicia y reparación”.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1.1. Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00722-00. Accionante: Miguel Ángel Ruiz León. “Con fundamento en los hechos narrados, los fundamentos de derecho expuestos y las razones de derechos argüidas, solicito Señores Honorables Magistrados, fallen lo siguiente: 4.1.
Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales AL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD, del Sr. MIGUEL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de febrero de 2020, dentro de la Acción de Reparación Directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, al NEGAR las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO EN RELACIÓN CON LOS 500 SMLMV SOLICITADOS PARA LOS DOS DEMANDANTES POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Aduciendo que no se le causó un daño antijurídico, como quiera que “la decisión en el proceso penal, (entiéndase la prescripción de la acción penal), en el presente caso no implicó para los actores la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación integral de los perjuicios causados, quienes aún pueden hacerlo valer ante la jurisdicción civil”; desconociendo que al Sr. MIGUEL, para tener derecho a la reparación integral de los perjuicios que le fueron causados en el accidente ocurrido el día 22 de junio de 2002 NO debe imponérsele que demanda – por segunda ocasión – a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, como olímpica e indolentemente lo plantea el MP.
CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA, en el fallo de segunda instancia, por dos razones fundamentales: LA PRIMERA: Porque ya lo hizo al constituirse en parte civil dentro del proceso penal, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable, en un largo proceso judicial que tardó mas de 10 años. Por lo que imponerle al Dr. MIGUEL, que debe demandar en una segunda ocasión, constituye entre otras cosas una flagrante violación al derecho fundamental constitucional a LA IGUALDAD, como quiera que en casos idénticos el Consejo de Estado, ha condenado a LA RAMA JUDICIAL, por demora injustificada en la administración de justicia, así lo hizo en la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 radicación número: 25000- 23-26-000-2003-02384-01 (33569).
LA SEGUNDA: Porque el Sr. MIGUEL demandara a los causantes del accidente, ante la jurisdicción civil, por segunda ocasión, su demanda no tendría la mínima posibilidad de tener éxito, como quiera que, por un lado, en la contestación de la demanda le interpondrían las excepciones previas de violación al debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política, el cual establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho y la cosa juzgada, las cuales deberían prosperar porque dichas personas caustes del accidente ya fueron juzgadas tanto penal como civilmente y por otro lado, la sentencia que ponga fin a dicho proceso, decrete la prescripción de la acción civil, la cual ocurrió con anterioridad a que se terminara el proceso penal y, SEGUNDO EN RELACIÓN CON LOS 100 SMLMV SOLICITADOS PARA CADA UNO DE LOS DEMANDANTES POR PERJUICIOS MORALES: Al NO abordar el estudio de dicha pretensión, por cuanto no hubo reconocimiento de las súplicas de la demanda, siento que se trataba de pretensiones totalmente independientes y autónomas con un mismo origen, pero causas diferentes. 4.2.
Dejar sin efectos legales la sentencia de segunda instancia, dictada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, el día 13 de febrero de 2020, proferida dentro de la Acción de Reparación Directa, de radicación 08-001-33-33-003-2015-00082-01; por inconstitucional, al ser violatoria de los derechos fundamentales del Sr. MIGUEL, a la igualdad y al debido proceso. 4.3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo que ponga fin a la presente acción de tutela, profiera una nueva sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de reparación directa de radicación: 08-001-33-33-003-2015-00082-01, en la cual acceda a las pretensiones contenidas en el líbelo de la demanda, es decir 500 SMLMV por lucro cesante, más 200 SMLMV por perjuicios morales; como quiera que, debido a la prescripción de la acción penal SE PRODUJO - por un lado - la pérdida definitiva del derecho a lograr la reparación de los perjuicios económicos causados; - y por el otro – la pérdida definitiva del derecho a que se hiciera justicia penal en el homicidio de su hijo de apenas 6 años de edad y las lesiones personales causadas a él y su esposa, quien desde ese momento quedó lisiada en silla de ruedas; es decir sí hubieron dos daños antijurídicos, ocasionado al Sr. MIGUEL, atribuible por omisión a un agente estatal. 4.4.
Ordenar a EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, que al proferir la nueva sentencia de segunda instancia ordene que al momento de pagarse los 700 SMLMV pretendidos en el acápite “II DECLARACIONES Y CONDENAS” se liquiden los intereses moratorios desde la fecha de prescripción de la acción penal, 5 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la nueva sentencia de segunda instancia, para evitar la depreciación causa por el transcurrir de años de innecesarios procesos judiciales, tal cual como se solicitó en el líbelo de la acción de reparación directa, acápite declaraciones y condenas”. 1.2.
Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00773-00. Accionante: Martha Silvana González Rodríguez. “Que, de la manera más respetuosa y expedita posible, una vez analizado de fondo todos los informes allegados por parte de los contradictorios, el accionante, las pruebas practicadas y valorada esta acción constitucional interpuesta como mecanismo transitorio y definitivo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a la parte accionante en su calidad de víctima directa del accidente de tránsito ocurrido en fecha junio 22 de 2002, en consecuencia solicito: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico fechada febrero 13 de 2020 expediente No. 08-001-33-003-2015- 00082-00 y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios que debe trazar el Juez Constitucional para resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento, debido a las razones expuestas anteriormente”. 2.
Hechos En los expedientes acumulados, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de junio de 2002, el bus de placas TQB-836 que era conducido por el señor Miguel Ángel Vitola Sierra, se subió al andén y atropelló a la señora Martha Silvana González Rodríguez, al señor Miguel Ángel Ruíz León (compañero permanente de la señora Martha Silvana) y al menor Miguel Enrique Ruíz González (menor de 6 años, hijo de los señores Martha Silvana y Miguel Ángel).
Como consecuencia del accidente, la señora Martha Silvana González Rodríguez quedó en silla de ruedas, el menor Miguel Enrique Ruíz González falleció y el señor Miguel Ángel Ruíz León sufrió lesiones en su cuerpo. 2.2. Luego de la etapa de investigación y acusación llevada a cabo por la Fiscalía Octava Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida, el 22 de octubre de 2010 se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso penal con radicación Nro. 08001-31-04-007-2004-000561-00, en la que condenó penalmente como autor al señor Miguel Ángel Vitola Sierra (conductor del bus), por el delito de homicidio culposo agravado, imponiéndole una pena de prisión de 42 meses y condenándolo al pago solidario con el propietario del bus y la empresa a la que estaba afiliado el automotor, de la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 2.3.
La anterior decisión fue apelada por las víctimas, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que en sentencia del 5 de diciembre de 2012 declaró prescrita la acción penal, en consecuencia, ordenó la cesación del procedimiento a favor del procesado Miguel Ángel Vitola Sierra y ordenó la remisión de copias de la decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de la decisión, indicó que desde la fecha en que quedó en firme la resolución de acusación hasta el día en que el a quo profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2010, transcurrieron 3 años y unos días y que, para el momento en que se profería esa decisión en segunda instancia habían transcurrido 5 años, 1 mes y unos días, por lo que había operado la prescripción por el delito de homicidio culposo agravado.
Precisó que el proceso pasó al despacho para fallo el 6 de diciembre de 2010, que el Magistrado Ponente se posesionó el 3 de noviembre de 2011, y por tal motivo, consideró que la mora en el trámite daba lugar a remitir copia de la decisión a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para que investigaran las posibles faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los funcionarios que conocieron de la actuación penal. 2.4.
Por lo anterior, los accionantes en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños antijurídicos derivados de la prescripción de la acción penal promovida por los demandantes [hoy tutelantes] contra el señor Miguel Ángel Vitola Sierra.
En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante, así como de los perjuicios morales sufridos. 2.5. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla [Radicado Nro. 08-001-33-33-003- 2015-00082-00], que mediante sentencia del 1º de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el Juzgado hubo un incumplimiento de los términos por parte de todos los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso penal, en especial destacó la conducta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Penal, que pudo haber advertido la inminente prescripción de la acción y por tanto darle especial atención y guardar los términos procesales.
La anterior circunstancia, permitió que los demandantes perdieran la oportunidad de perseguir el resarcimiento de los perjuicios que se les causó, más cuando tenían una expectativa importante dentro del pronunciamiento de primer grado en el proceso penal, de manera que existía un daño que el ciudadano no tenía el deber jurídico de soportar, en la medida que tenían derecho a que su controversia se resolviera dentro de la oportunidad legal.
De igual manera consideró que al optar los actores por la acción civil dentro del proceso penal, se sujetaron al término de prescripción de la acción penal y en esa medida no tenían una vía para reclamar los perjuicios reclamados que de alguna medida resarcían el perjuicio sufrido. En consecuencia, se declaró la responsabilidad en cabeza de la Rama Judicial y se reconoció una indemnización a los actores por la pérdida de oportunidad. 2.6.
La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C, que en sentencia del 13 de febrero de 2020 -notificada a las partes el 21 de febrero de 2020-, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El estudio del Tribunal partió de la existencia del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, al estar siendo reclamados unos perjuicios derivados de la prescripción de la acción penal que en su momento se adelantó contra el conductor que atropelló a los accionantes y a su hijo menor, este último, quien perdió la vida, en la medida en que el retardo en la sustanciación del proceso les generó un perjuicio al no obtener una indemnización - además de la condena penal al responsable del accidente de tránsito -, habiéndose constituido como parte civil dentro del proceso penal.
Fue así como citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionada con el defectuoso funcionamiento de administración de justicia y llegó a una primera conclusión: “Así las cosas, lo que determina un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por morosidad judicial, es la inequívoca conclusión que aquel retardo no se encuentra justificado por ninguno de los factores que la jurisprudencia ha entendido como exculpatorios de la lentitud procesal, irregularidad que puede producir un daño antijurídico”.
A continuación, se refirió a la pérdida de oportunidad y en el caso concreto, luego de dejar establecida la existencia de un daño, al momento de verificar la antijuridicidad del mismo, entró a referirse específicamente a los daños derivados de la prescripción de la acción penal y la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización y mencionó que conforme ha sido estudiado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, existen 3 criterios para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico “en tratándose de asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal”, así: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal; iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
De acuerdo con lo anterior, encontró acreditados los supuestos 1 y 3, no así en relación con el presupuesto 2, en la medida en que no solo debía observarse que la acción penal estuviera prescrita, sino que no existiera un tercero civilmente responsable llamado a responder por los eventuales perjuicios que se hubieran causado y fue allí precisamente donde pasó a analizar el caso de la siguiente manera: Estudió el asunto a partir a la norma vigente al momento en que se declaró la prescripción de la acción penal, que para el caso era el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, que indica que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables en el mismo tiempo de la prescripción de la respectiva acción penal, y que, en los demás casos, se aplican las normas civiles pertinentes.
En ese orden de ideas, sostuvo que al haberse condenado en primera instancia al pago de la indemnización de manera solidaria, no solo del procesado Miguel Ángel Vitola Sierra sino a la Empresa Coochofal Limitada y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, existían terceros responsables que podían ser llamados a responder por los eventuales perjuicios causados a los demandantes, de manera que la parte actora tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordenara el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de los civilmente responsables diferentes al procesado, en concreto, en relación con el propietario del bus, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo y la aseguradora, ya que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.
Aclaró que si bien conforme al inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil, el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas en contra de terceros responsables era de 3 años, la norma no podía leerse de manera aislada sino en contexto, en la medida en que el propietario del vehículo, la empresa a la que se encontraba afiliado y la aseguradora, debían ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, de manera que esa norma no les sería aplicable.
De este modo, en criterio del Tribunal los demandantes podían demandar civilmente ya que el término de prescripción de 20 años vencía en relación con el propietario, la empresa a la que estaba afiliado el vehículo y la compañía aseguradora el 22 de junio de 2020 (sic), contado a partir de la ocurrencia del hecho, lo que además permitía concluir que no se estaba ante la figura de la pérdida de oportunidad ya que esta partía de la imposibilidad definitiva de obtener un provecho, aspecto que no se configuraba en este caso. 2.7.
El 26 de febrero de 2020 la parte actora presentó solicitud de corrección y adición de la sentencia, lo que fue resuelto por el Tribunal accionado en providencia del 20 de noviembre de 2020, en la que se negó la corrección y la adición del fallo de segunda instancia, en síntesis, porque la figura de la corrección no era procedente ya que, verificados los argumentos, lo que pretendían era que se modificara la sentencia al estar inconformes con lo resuelto y, en relación con la adición de la sentencia, concluyó que tampoco era viable en la medida en que lo solicitado era que se hiciera un pronunciamiento respecto de los perjuicios morales y la sentencia había sido denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se notificó por correo electrónico a las partes el 24 de noviembre de 2020[3]. 3. Fundamentos de la acción De la revisión hecha a las demandas de tutela de los expedientes de tutela Nros. 2021-00722-00 y 2021-00773-00 (acumulado), advierte la Sala que en sentir de los accionantes Miguel Ángel Ruíz León y Martha Silvana González Rodríguez, la providencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución. 3.1.
Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00722-00. Accionante: Miguel Ángel Ruiz León. Defecto fáctico. Consideró desacertado que el Tribunal le indicara que existía la posibilidad de entender al dueño del bus, a la empresa a la que estaba afiliado el vehículo y a la aseguradora como directos responsables, en la medida que la misma jurisprudencia citada por el Tribunal en la providencia se mencionó un precedente de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que exige para considerar un tercero civilmente responsable como directo responsable, que los daños causados deban haberse producido por sus agentes o representantes en cumplimiento de las funciones para las que fueron vinculados y en desarrollo del objeto social de la persona jurídica y que en el expediente ordinario estaba plenamente probado que el accidente no se produjo por uno de los agentes o representantes del propietario del bus, la empresa a la que estaba afiliado el automotor o la aseguradora del bus, en desarrollo del objeto social de la persona jurídica, por cuanto: a) quien conducía el bus no era el conductor contratado por la empresa sino su hijo, b) no estaba cubriendo ninguna ruta sino que tomó el bus diciendo ser el “administrador”, c) los hechos ocurrieron a las 23:00 en un horario que no es para recorrido del bus y que iba sin pasajeros, evidencias que implicaban que no habría lugar a tener otros como directos responsables.
Consideró una serie de consecuencias de aceptar una u otra tesis en torno a la reclamación civil y el término de la prescripción: Si se tuvieran como terceros responsables la prescripción para demandar civilmente sería de 3 años y en ese orden la acción estaría más que prescrita. Aun aceptando la tesis del Tribunal de tenerlos como directos responsables de acuerdo con el reciente término de prescripción de 10 años estaría igualmente prescrito y, aun pensando que se tomara el término de la legislación anterior de 20 años si bien estaría en término, lo cierto es que no podrían demandar en la medida en que en su oportunidad iniciaron una acción civil extracontractual en contra de estos sujetos pero al constituirse como parte civil dentro del proceso penal, desistieron de la demanda civil, de manera que no había lugar a optar ya por esa alternativa para perseguir la indemnización por los perjuicios causados con el accidente.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que existe un caso de idénticas características que fue definido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente con radicación Nro. 25000-23-26-000-2003-02384-01 (33569), en el que se condenó a la Rama Judicial por mora injustificada en la administración de justicia, concediendo la indemnización a los demandantes sin imponerles que para obtener este resarcimiento debían iniciar otro proceso judicial ante la jurisdicción civil.
Defecto por decisión sin motivación. Explicó que objetivamente la demanda tenía dos pretensiones: una dirigida al reconocimiento de perjuicios materiales por lucro cesante (500 S.M.L.M.V.) y otra por perjuicios morales (200 S.M.L.M.V.), ambas independientes entre sí basadas en causas distintas, de manera que la pretensión por perjuicio moral en razón de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes tenía mayor importancia legal y humana al tratarse de la tristeza y angustia que produjo la impunidad del homicidio de su hijo menor de edad con el accidente y en esa medida para el actor debió ser estudiada con independencia y con toda rigurosidad.
Sostuvo que el Tribunal negó el reconocimiento de los 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes que se solicitaron a título de perjuicios morales, sin hacer el más mínimo estudio, análisis, ni argumentación y que lo que se indicó fue que el estudio de esa solicitud no era viable por cuanto no se concedieron las pretensiones de la demanda, sin que a su juicio esto sea un análisis serio.
Por último, censuró que pese a la negligencia por parte de las autoridades judiciales que dejaron prescribir la acción penal y por lo que incluso el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal que conoció en segunda instancia el asunto penal resolvió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en contra de los funcionarios que tuvieron a cargo en su momento el expediente, fue suficiente para contemplar la indemnización de los perjuicios que se causaron por este hecho ante el daño causado por el accidente sufrido y que trajo como consecuencia la pérdida de su hijo menor de edad. 3.2.
Acción de tutela con Radicado Nro. 11001-03-15-000-2021-00773-00. Accionante: Martha Silvana González Rodríguez. Defecto sustantivo. Sostuvo que el tribunal interpretó erróneamente la norma en la medida en que una cosa es la acción civil adelantada en el respectivo proceso penal y otra la que se puede adelantar en ante la jurisdicción civil propiamente y que, lo que hizo el Tribunal fue indicar en la providencia que el término de prescripción para el propietario, empresa de servicio público y compañía aseguradora – según el caso -, estaría regido por la norma especial que lo consagre y en su defecto por el artículo 2536 del Código Civil sin que se afectara por la prescripción penal, afirmación que a juicio de la parte actora se convierte en una conjetura jurídica, en la medida en que el Tribunal Administrativo carece de competencia jurisdiccional y funcional para determinar en su fallo a ciencia cierta si el propietario del vehículo, la empresa de transporte y la aseguradora pueden ser catalogados como directos civilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2020, ya que esto es de competencia del juez civil.
Además que el Tribunal no debió “crear una segunda oportunidad procesal en su fallo de marras, para revivir lo ya debatido ante la jurisdicción penal (hoy prescrito) por error y mora judicial en el proceso llevado a cabo ante la jurisdicción penal porque vulneraría el orden constitucional (derechos fundamentales)” y que, de ser procedente ya estaría prescrita la acción civil ante la jurisdicción civil en la medida en que no les era posible ejercer de forma simultánea la misma acción civil ante la jurisdicción penal y la jurisdicción civil.
Defecto fáctico. Señaló que el Tribunal no indicó ninguna prueba siquiera sumaria que sirviera de soporte para determinar que el procesado en materia penal, señor Miguel Ángel Vitola Sierra, tuviera una relación contractual con el propietario del rodante o con la empresa de transporte “Coochofal” para considerar de forma determinante en el fallo que tanto el propietario del bus como la empresa transportadora o la aseguradora podían ser considerados como directos responsables.
Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política. Fueron enunciados, se mencionó el significado que se ha dado a cada uno de ellos, pero en punto al caso concreto no se indicó de qué manera se configuraban. 4. Trámite impartido y acumulación 4.1. Por auto del 26 de febrero de 2021 el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Ruíz León en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2021-00722-00), ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura quien actuó como demandado en el proceso ordinario, a la señora Martha Silvana González Rodríguez quien fue demandante en el proceso ordinario y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 08001-33-33-003-2015-00082-00. 4.2.
Por auto del 2 de marzo de 2021 el despacho a quien correspondió por reparto la acción de tutela presentada por la señora Martha Silvana González Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico (expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2021-00773- 00),, ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de tercero con interés a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura quien actuó como demandado en el proceso ordinario, al señor Miguel Ángel Ruíz León quien fue demandante en el proceso ordinario y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla quien profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. 08001-33-33-003-2015-00082-00 4.3.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico informó acerca de la existencia de dos acciones de tutela presentadas por cada uno de los que en su momento fueron demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, razón por la que este despacho mediante auto del 18 de marzo de 2021 ordenó la remisión del expediente de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2021-00773-00 para estudiar su posible acumulación con el proceso de tutela Nro. 11001-03-15-000- 2021-00722-00. 4.4.
Por auto del 16 de abril de 2021 se ordenó la acumulación de los dos expedientes de tutela mencionados en el numeral anterior y en consecuencia, se dispuso que por Secretaría General se realizaran en el sistema SAMAI las modificaciones respectivas. 4.5. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el Despacho consideró necesario conocer el trámite del proceso civil que en su momento adelantó la accionante Martha Silvana González Rodríguez ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y cuya radicación correspondió al Nro. 08001-31-03-005-2002-00302-00.
Además se solicitó a los apoderados de los actores que informaran si habían interpuesto alguna acción civil, y de ser así, que aportaran los datos de los procesos y de las decisiones proferidas. 5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, indicó que la actuación de ese despacho judicial fue ajustada a derecho en la medida en que se desarrollaron cada una de las etapas procesales correspondientes y que, la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega recae sobre la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y no por la proferida por el Juzgado. 5.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la Secretaría de esa Corporación informó que recibió notificación de la existencia de dos procesos de tutela que se dirigían a cuestionar el mismo proceso de reparación directa con radicado Nro. 08001-33-31-003- 2015-00082-00 en torno a los mismos hechos 5.3. La Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, pese haber sido notificado de la presente acción de tutela, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[4], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[5] y especiales[6] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[7] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa y tal como se expuso en el acápite de “fundamentos de la acción”, respecto a la demanda de tutela presentada por la accionante Martha Silvana González Rodríguez, se advierte que enunció, entre otros, la presunta configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución Política, sin embargo no desarrolló ningún argumento que explicara las razones por las que la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico hubiera podido incurrir en alguno de ellos, de manera que no se hará ningún análisis en relación con estas causales específicas de procedibilidad. 3.2.
Precisado lo anterior y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección C en el proceso de reparación directa Nro. 08-001-33-33-003-2015-00082- 00/01 incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y decisión sin motivación en su decisión, al haber indicado que, al no encontrarse acreditado uno de los elementos de la pérdida de oportunidad, concretamente, el de la imposibilidad de obtener una reparación, era posible que los actores pudieran perseguir una indemnización de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2002 que les causó unas lesiones y la muerte de su menor hijo, en cabeza tanto del dueño del vehículo como de la empresa transportadora “Coochofal” a la que se encontraba afiliado el automotor y a la Aseguradora Solidaria, en calidad de directos responsables. 4.
Alcance de los defectos sustantivo y fáctico. Análisis en el caso concreto 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión[8]. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. por su parte, el defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 4.3. Con el propósito de resolver los defectos propuestos por los accionantes, encuentra necesario la Sala hacer un recuento de los fundamentos que tuvo el Tribunal Administrativo del Atlántico en la decisión de segunda instancia proferida el 13 de febrero de 2020, para revocar la sentencia del Juzgado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Veamos: Dirigió su estudio a la presunta responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial y citó algunos apartes jurisprudenciales de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con este aspecto. Luego pasó al estudio del caso concreto e hizo un estudio en el marco del “daño derivado de la prescripción de la acción penal y la pérdida de oportunidad” y encontró que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha valido de tres (3) criterios para establecer la existencia de la pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico “en tratándose de asuntos en los cuales se demanda la ocurrencia de una falla del servicio bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penal”, así: i) Que la parte civil del proceso penal tenía la posibilidad de obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una conducta delictiva; ii) Que la posibilidad de obtener tal reparación se extinguió definitivamente al declararse la prescripción de la acción penal: iii) Que los demandantes se encontraban en una situación “potencialmente apta” para obtener la indemnización de los perjuicios causados.
A partir de allí y de cara al análisis crítico de las pruebas, concluyó que el primer supuesto se acreditó en la medida en que de no haber operado la prescripción de la acción penal, los accionantes hubieran continuado con la expectativa de que les fuera reconocida una indemnización al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal.
Sin embargo, en relación con el segundo aspecto, esto es la imposibilidad definitiva de obtener una reparación, el Tribunal encontró que era importante establecer la norma vigente al momento de declararse la prescripción de la acción penal y estableció que en el caso de los accionantes había sido la Ley 599 de 2000 que en el artículo 98 establece: “ARTICULO 98.
PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. 4.4. De esta manera, verificado el fallo penal de primera instancia que en su momento condenó al pago de la indemnización respectiva a favor de los demandantes (hoy accionantes), encontró que se condenó en forma solidaria a los señores Miguel Ángel Vitola Sierra, Casto M. Vitola Castro, a la Empresa Coochofal Limitada y a la Aseguradora Solidaria de Colombia y entonces concluyó: “Así las cosas, como en el sub lite existen terceros responsables que puedan ser llamados a responder por los eventuales perjuicios causados a los demandantes, es dable concluir que la parte actora tuvo – y tiene – la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferente al procesado, esto es, en relación con el propietario, la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo y la aseguradora, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos.
Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358 del código Civil fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra ´terceros responsables´, no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el presente asunto. Lo anterior por cuanto, el propietario, la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo – según el caso y la compañía aseguradora, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente ´terceros´, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. […] Por lo anterior, el término de la prescripción para el propietario, empresa de servicio público y/o compañía aseguradora - según el caso – estará regido por la norma especial que lo consagre y, en su defecto, por lo normado en el artículo 2536 del Código Civil, sin que lleguen a estar afectados por la prescripción de la acción penal.
En atención a las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que los aquí demandantes, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal - 05 de diciembre de 2012 -, contaba todavía con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil pues el término de 20 años de la prescripción civil vence en relación con el propietario, la empresa al a cual se encontraba afiliado el vehículo y la compañía aseguradora el 22 de junio de 2020 (sic) – contado a partir de la ocurrencia del hecho”.
Entendida la tesis del Tribunal, orientada a la posibilidad por parte de los actores de obtener aún la reparación de los perjuicios por la vía civil, al ser posible que los terceros responsables «dueño del bus, empresa transportadora a la que estaba afiliado el automotor y la aseguradora» pasaran a ser responsables directos y en esa medida, verificada la prescripción de la acción civil fuera posible contemplar esa posibilidad, advierte la Sala que fue a partir de allí que la parte actora ha edificado los defectos sustantivo y fáctico presentando una serie de argumentos que se dirigen a desvirtuar esta posición así planteada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y con respecto a lo que la Sala debe hacer las siguientes precisiones: 4.5.
Lo primero que debe desestimar es el argumento que en síntesis plantea el apoderado de la señora Martha Silvana González Rodríguez como defecto sustantivo, pues precisamente de la interpretación que se hizo del artículo 98 de la Ley 599 de 2000 - Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el accidente y la consecuente muerte del hijo menor de edad de los accionantes -, fue que surgió la posibilidad de demandar civilmente a quienes en su momento se entendieron como terceros civilmente responsables.
Esto en la medida que al haberse constituido los actores como parte civil dentro del proceso penal, el término de prescripción de la acción penal tenía incidencia en lo civil pero únicamente en relación con el acusado que era el penalmente responsable, dejando la norma la posibilidad de aplicar en lo pertinente la legislación civil, que se traduce en la posibilidad de demandar ante la jurisdicción ordinaria civil a quienes de acuerdo con la ley sustancial debían salir a reparar el daño de manera solidaria.
La razón por la que se llegó a esa conclusión, tiene soporte en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[9] que así lo ha entendido y que ha sido un criterio igualmente aplicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado[10], de manera que no se trata de una errónea aplicación de la norma como lo indica la accionante en la tutela; ya lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser atribuida a estos terceros que pasan a ser responsables directos es un aspecto propio de la jurisdicción civil como bien lo advierte la tutelante, de manera que mencionar la posibilidad con la que cuentan para perseguir la indemnización por el accidente de tránsito a través de la vía civil, no implica per se que el juez contencioso administrativo esté determinando responsabilidad alguna.
Tampoco puede hablarse de una confusión por parte de la autoridad judicial accionada entre una y otra acción - penal y civil - como lo propone la accionante ni de la estructuración de una “conjetura”, pues precisamente de la interpretación que de la citada norma (artículo 98 de la Ley 599 de 2000) ha hecho la jurisprudencia tanto de la justicia ordinaria como de la contenciosa administrativa, fue que el Tribunal citó en la decisión, en estricto apego a lo que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado dijo en la providencia del 11 de julio de 2019 citada a pie de página, que la prescripción estaría regida por la norma especial que lo consagre y en su defecto por el artículo 2536 del Código Civil que se refiere a la prescripción de la acción ordinaria, prescripción de 20 años que le es aplicable y no la de 10 años contemplada en la Ley 791 del 27 de diciembre de 2002[11], teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (22 de junio de 2002). 4.6.
Al respecto, jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado este tratamiento a los casos de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de administración de justicia por mora judicial, en concreto por el daño con ocasión de la prescripción de la acción penal y la pérdida de la oportunidad de obtener el resarcimiento del daño. La Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación, en la citada providencia del 11 de julio de 2019[12], al estudiar un caso de similares contornos indicó lo siguiente: “Conviene aclarar que la parte actora alegó que la prescripción de la instrucción penal objeto de la demanda que aquí se estudia, le habría impedido obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que sufrió como consecuencia de una posible conducta delictiva, por lo que, de una lectura integral de la demanda[13], la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.
En este punto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. [ ] Por lo dicho, para que el daño se tenga por acreditado, la Sala advierte que de la situación fáctica de la demanda se debe deducir la certeza de la oportunidad que se pierde; la imposibilidad en la que se encontrarían el ahora demandante/cesionario de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal y, finalmente, que aquellos se encontraban en una posición potencialmente apta para la consecución de la indemnización en ese libelo.
Solamente de resultar demostrados estos supuestos, podrá tomarse el daño como cierto[14]. [ ] 5.3.- Análisis de la pérdida de la oportunidad en el sub judice De conformidad con los anteriores criterios, se tiene que si bien los demandantes se constituyeron como parte civil en el proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Arturo Urrea Gómez por el supuesto delito de homicidio culposo y que dicho proceso terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cierto es que el daño alegado consistente en la pérdida de la oportunidad no puede tenerse por acreditado en atención a las siguientes razones: En el caso concreto, el demandante/cesionario tiene certeza sobre la existencia de una oportunidad perdida, ya que sus pretensiones civiles indemnizatorias se vieron truncadas con la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Sin embargo, el actor/cesionario tuvo –y tiene- la posibilidad real de acudir a la jurisdicción civil para que, a través de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, se ordene el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito respecto de todos aquellos civilmente responsables diferentes a los imputados, esto es, en relación con el propietario y la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, dado que la prescripción de la acción penal no operó frente a aquellos”.
Por su parte, la Subsección B de la Sección Tercera también ha sido de la misma línea al resolver este tipo de asuntos. En reciente jurisprudencia indicó[15]: “13.2.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal[16].
En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa[17], por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil[18]. 13.3.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 22 de septiembre de 2002.
Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años[19]. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsable- podía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002[20]”.
También la misma Subsección B, en otro pronunciamiento reiteró la tesis[21]: “Es preciso advertir que la Ley 599 de 2000, Código Penal que entró en vigencia a partir del 24 de julio de 2001, consagró una disposición similar en su artículo 98, al establecer que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-570 de 2003, declaró su exequibilidad. Al respecto, puso de presente que, cuando la conducta punible produce un daño patrimonial, la víctima tiene la alternativa de constituirse como parte civil al interior del proceso penal y, cuando ello ocurre, el término de prescripción de la acción civil quedará sujeta al término de prescripción de la acción penal, pero únicamente respecto de los penalmente responsables. [ ] Por su parte, las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia han determinado que la prescripción de la acción civil iniciada en el proceso penal no puede hacerse extensiva a los terceros civilmente responsables.
Al respecto, se destaca lo siguiente: [ ] En conclusión, el término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, toda vez que, respecto de los terceros civilmente responsables, la víctima tiene el derecho de acudir a la jurisdicción civil para que les sea definida su situación”. 4.7.
Frente al defecto fáctico propuesto Según el actor Miguel Ángel Ruíz León, no estaba probado que el accidente se hubiera producido por uno de los representantes del dueño del bus o de la empresa transportadora o la aseguradora del bus y en desarrollo del objeto social de la persona jurídica y que para considerar un tercero civilmente responsable como directo responsable, los daños debían haberse producido por sus agentes o representantes.
Al respecto, advierte la Sala que la posibilidad de la que habló el Tribunal de poder demandar como directos responsables a estos tres sujetos «propietario, empresa transportadora y aseguradora», partió de la base de la teoría del riesgo que implica que en casos como el analizado en sede ordinaria en la que se produjo un accidente de tránsito, todos son causantes del riesgo en el desarrollo de la actividad peligrosa - como ha sido considerada la conducción de automotores -, lo que implica la atribución del daño de manera solidaria.
Sostuvo textualmente el Tribunal en la providencia cuestionada: “[l]a responsabilidad directa en un accidente de tránsito que se depreca del conductor, propietario, la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo y la compañía aseguradora, tiene origen en la teoría del riesgo, como quiera que todos son causantes y/o originadores del mismo en el desarrollo de la actividad peligrosa, lo que, a su vez, implica que se les atribuya el daño de manera solidaria”.
De manera que, en el caso concreto no se trató de una omisión probatoria sino de la aplicación de la teoría del riesgo dirigida a la responsabilidad por los daños ocasionados a una persona bien natural o jurídica que no estaba en la obligación de soportar y donde cobra especial relevancia el concepto de la solidaridad en materia de responsabilidad.
Así las cosas, corresponderá a los demandantes dentro del respectivo proceso civil, acreditar la existencia del daño y los titulares del mismo, sin que pueda atribuirse una ausencia probatoria en este sentido al Tribunal accionado, quien estaba obligado a verificar, como en efecto lo hizo, que se cumplieran los supuestos para poder abordar el caso de la responsabilidad estatal desde la teoría de la pérdida de oportunidad, encontrando que aún no se agotaban todos los mecanismos con los que contaba la parte actora para reclamar la respectiva indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito.
Por otro lado, la accionante Martha Silvana González Rodríguez manifestó que no estaba demostrado que el procesado en materia penal, señor Miguel Ángel Vitola Sierra tuviera una relación contractual con el propietario del rodante o con la empresa transportadora, argumento con respecto al que basta señalar que como se indicó al momento de resolver el presunto defecto sustantivo, el término de prescripción de la acción penal tenía incidencia en lo civil en relación con el acusado que era el penalmente responsable, de manera que la posibilidad de demandar ante la justicia ordinaria civil sólo era posible respecto de quienes de acuerdo con la ley sustancial debían salir a reparar el daño de manera solidaria, razón por la que no había lugar a determinar vínculo alguno del procesado penal y su relación con el propietario del bus o la empresa a la que el automotor estaba afiliado.
Otro argumento, tiene que ver con la prescripción y la imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria civil, en la medida que con anterioridad presentaron demanda ordinaria, pero al haberse constituido como parte civil en el proceso penal, se decretó la prejudicialidad y luego desistieron de la acción civil, lo que imposibilitaba que volvieran a acudir a esta vía para obtener la reparación de los perjuicios causados.
En el proceso ordinario de reparación directa se encuentra probado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla certificó -por solicitud que en su momento hiciera el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla-, que existió demanda ordinaria civil presentada por la señora Martha González Rodríguez en contra de la Cooperativa de Choferes Transportadores del Atlántico Limitada, Franco Casto Vitola y Miguel ángel Vitola Sierra, y que por auto del 1º de febrero de 2011 se accedió a la prejudicialidad y en consecuencia se suspendió el proceso, al existir un asunto penal cuyo denunciante era Miguel Ángel Ruíz y otro y el sindicado era el señor Miguel Ángel Vitola Sierra[22].
Ahora, la parte actora manifiesta que desistieron de la acción civil, pero verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[23] se advierte que lo que tuvo ocurrencia fue un desistimiento tácito declarado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 22 de octubre de 2013, notificado por estado fijado el 24 de octubre de 2013, el historial que se reporta es el siguiente: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de|Actuación |Anotación |Fecha |Fecha |Fecha de | |Actuació| | |Inicia |Finaliza |Registro | |n | | |Término |Término | | |22 Oct |Auto termina|terminación | | |22 Oct | |2013 |proceso por |art. 317 CGP| | |2013 | | |desistimient| | | | | | |o tácito | | | | | |14 Sep |Proceso |Inactivo | | |14 Sep | |2011 |inactivo |Páq. 219 | | |2011 | | | |(revisado | | | | | | |sep. 14/11) | | | | |01 Mar |Fijación |Actuación |03 Mar |03 Mar |01 Mar | |2011 |estado |registrada |2011 |2011 |2011 | | | |el | | | | | | |01/03/2011 a| | | | | | |las | | | | | | |14:08:16. | | | | |01 Mar |Auto |Resuelve | | |01 Mar | |2011 |resuelve |sobre la | | |2011 | | |solicitud |prejudiciali| | | | | | |dad. | | | | Esta información reportada en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial coincide con el informe allegado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que tomó como referente esta misma fuente para referirse a las actuaciones surtidas dentro del proceso civil que se adelantó, ante la imposibilidad de contar con el expediente físico por un incendio ocurrido el 30 de octubre de 2019 que incineró los expedientes físicos que se encontraban en la sede del juzgado.
Por otra parte, los apoderados de los actores informaron lo siguiente: El abogado de la señora Martha Silvana González Rodríguez informó que tal como relató en el escrito de tutela, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los terceros responsables COOCHOFAL, Franco Castro Vitola y Miguel Ángel Vitola Sierra, y que el 1º de febrero de 2011 se profirió auto que accedió a la prejudicialidad del proceso.
Por su parte, el apoderado del señor Miguel Ángel Ruíz León manifestó que desistieron de la acción civil al haberse constituido como parte civil dentro del proceso penal, y que al consultar sobre el soporte de tal desistimiento[24], se indicó que no hubo un oficio y que estaba acreditado el desistimiento con lo informado en su momento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
En este punto es importante precisar que el Código General del Proceso contempla en el artículo 314 el desistimiento del demandante frente a las pretensiones de la demanda indicando puntualmente: “El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiera producido efectos de cosa juzgada”.
Consecuencia diferente trae la figura del desistimiento tácito contemplada en el artículo 317 de la mencionada norma, pues se trata de una consecuencia ante la inactividad del proceso que permite al juez decretar tal desistimiento y que no impide la presentación de una nueva demanda. Textualmente indica la norma: “El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto”, escenario en el que podrían encontrarse los actores, máxime cuando la acción civil para ellos aún no ha prescrito.
De manera que para la Sala no se acreditó la existencia de los defectos sustantivo y fáctico propuestos en los términos que lo hicieron los accionantes en sus respectivos escritos de tutela. 5. Defecto por desconocimiento del precedente. Análisis en el caso concreto. 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación; (ii) que tales decisiones sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente;
(iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante; y (iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.2. El precedente que citó el señor Miguel Ángel Ruíz León corresponde al proceso de reparación directa con la radicación Nro. 25000-23-26-000- 2003-02384-01 (33569) que conoció la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y que en sentencia del 13 de noviembre de 2014 con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo, resolvió modificar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de condenar a la Nación - Rama Judicial al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios morales a favor de la parte demandante.
Encuentra la Sala que si bien se trató igualmente de un caso de responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de administración de justicia y que tuvo que ver con la prescripción de la acción penal que en su momento se declaró por parte del juez penal de segunda instancia, si bien en el proceso de reparación directa en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia condenó a la Rama Judicial al pago de perjuicios materiales y morales a los demandantes, difiere del caso presente en la medida en que allí solamente apeló la decisión la parte demandante por unos perjuicios que consideró debieron ser igualmente reconocidos, de manera que para la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado no podía desmejorarse al apelante único y en esa medida limitó el estudio al reconocimiento de los perjuicios solicitados en el recurso.
Fue así como se resolvió modificar la sentencia del Tribunal Administrativo frente a ese exclusivo aspecto, situación que no ocurrió en el caso de los accionantes quienes no solo fueron quienes apelaron el fallo favorable en primera instancia pretendiendo un reconocimiento de perjuicios que dicen, no les fueron reconocidos, sino que también apeló la Rama Judicial de manera que el estado de las cosas en segunda instancia desde allí eran distintas y en esa medida, era posible que como sucedió, el Tribunal Administrativo del Atlántico entrara a estudiar otros aspectos relacionados con la antijuricidad del daño y en consecuencia, el análisis y la decisión era diametralmente distinto al caso que presenta para ser analizado desde este defecto.
Estas razones son suficientes para concluir que el defecto por desconocimiento del precedente no se configura, pues no existe identidad fáctica entre el precedente que cita y la situación concreta que analizó el juez natural en el caso de los accionantes en segunda instancia. 6. Defecto por decisión sin motivación. Caso concreto 6.1.
Este defecto consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[25]. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones[26].
En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o una arbitrariedad[27]. 6.2. En el caso propuesto, encuentra la Sala que lo que discute tiene que ver con una ausencia de pronunciamiento por parte del juez ordinario en relación con los perjuicios morales a razón de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, por la tristeza y angustia que trajo la impunidad del homicidio de su hijo lo que para los actores implicaba más un tema de humanidad, pero que la solicitud de aclaración de la sentencia que se pidió en su momento en tal sentido al Tribunal fue negada sin ningún análisis y sin un estudio riguroso, limitándose a señalar que las pretensiones habían sido negadas y que por esta razón no había lugar a la aclaración. Pues bien, como la misma parte actora lo manifiesta, ya acudieron a la figura de la aclaración de la sentencia en busca del reconocimiento de los perjuicios morales y el Tribunal ya se pronunció en ese sentido, indicándole las razones por las que no era procedente la figura de la aclaración de la sentencia. En efecto, la providencia emitida el 20 de noviembre de 2020 por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió la mencionada solicitud, explicó las razones por las que no era posible acceder a la solicitud, en los siguientes términos: “Sobre el particular, la Sala constata que tampoco procede la aplicación de esta figura jurídica al caso, si se tiene en cuenta que en la sentencia objetada se consideró que el daño antijurídico no estaba demostrado, conclusión que conllevó a la denegatoria de las súplicas de la demanda, circunstancia que impedía abordar el estudio de la causación o no de los perjuicios morales reclamados.
Es necesario recordar que las figuras jurídicas planteadas no proceden para modificar lo resuelto por el juez, como tampoco para alterar el sentido de la decisión, pues como lo estructura el Consejo de Estado en la sentencia arriba transcrita ´en ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales´” Estas consideraciones, a juicio de la Sala, fueron suficientes y explicaron a la parte demandante - hoy accionante, la razón que impedía acceder a una aclaración de sentencia, de manera que, ahora en sede de tutela no hay lugar a un pronunciamiento adicional a lo ya resuelto por el juez ordinario en la decisión que negó la solicitud de aclaración. Por último, es importante precisar que la divergencia de criterio con los fundamentos adoptados por el juez en su decisión, no aparejan defectos en la motivación de las providencias. 7.
Las razones que han quedado expuestas en esta providencia, son suficientes para concluir que el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en los defectos propuestos por las partes en los procesos de tutela presentados y que fueron acumulados y decididos en esta providencia, razón por la que se negarán las pretensiones de las acciones constitucionales de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de las acciones de tutela interpuestas por los señores Miguel Ángel Ruíz León y Martha Silvana González Rodríguez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El escrito de tutela fue radicado el 19 de febrero de 2021 por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corporación, tal como consta en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela con radicación Nro. 2021-00722-00. [2] El escrito de tutela fue radicado el 23 de febrero de 2021 por correo electrónico dirigido a la Secretaría General de la Corporación, tal como consta en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela con radicación Nro. 2021-00773-00. [3] Tal como se observa en la hoja 361 del expediente ordinario escaneado y allegado al proceso de tutela Nro. 2021-0722-00, que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI. [4] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [5] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [6] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [7] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [8] Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. [9] En la sentencia de tutela del 30 de junio de 2016 con radicación Nro. 11001-02-04-000-2016-00743-01 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Ariel Salazar Ramírez, se citaron varios casos en los que la Sala Penal de esa misma Corporación ya ha hecho la interpretación en este sentido del artículo 98 de la Ley 599 de 2000.
Por vía de ejemplo mencionó los siguientes pronunciamientos de la Sala Penal: Sentencias del 25 de octubre de 2005 expediente Nro. 18748, 10 de diciembre de 2008 Expediente Nro. 30108, 19 de enero de 2001 expediente Nro. 35406, 15 de octubre de 2005 expediente Nro. 46752. [10] Sentencia del 11 de julio de 2019, Subsección A, expediente Nro. 76001-23-31-000-2011-01578-01(50411) con ponencia de la doctora María Adriana Marín. [11] “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. [12] Expediente Nro. 76001-23-31-000-2011-01578-01(50411), actor: Gustavo Fernando Pacheco y otros.
Magistrada María Adriana Marín. [13] Corte Constitucional, sentencia T-1091 de 2008, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [14] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de julio de 2009, exp. 41.749. [15] Sentencia del 10 de febrero de 2021, Magistrado ponente Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente Nro. 68001-23-31-000-2011-00348-02 (55833). Actor: Aliria Manrique Amado. [16] Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: «La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.» [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: «Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo». [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: «Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.» [19] Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: «La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.» [20] Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». [21] Sentencia del 10 de febrero de 2021, Magistrado ponente Ramiro Pazos Guerrero.
Expediente Nro. 08001-23-31-000-2010-00147-01 (45015). Actor: Plácido Cristóbal Páez Lindado. [22] Folio 153 del proceso ordinario escaneado y que figura en el aplicativo SAMAI en el proceso de tutela con radicación Nro. 2021-00772- 00. [23] Proceso civil con radicación Nro. 08-001-31-03-005-2002-00302- 00. [24] El Despacho sustanciador, ante la circunstancia de no poder contar con el expediente del proceso civil ante la especial circunstancia del incendio que ocurrió en ese Despacho judicial, se comunicó con el apoderado del señor Miguel Ángel Ruíz León quien manifestó que habían desistido de la acción civil para poder conocer si había sido a petición de la parte demandante tal solicitud.
De la llamada telefónica se encuentra el soporte respectivo en el aplicativo SAMAI. [25] Sentencia C-590 de 2005. [26] En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. [27] En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007.