- Síntesis
- En cuanto al requisito de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) [E]s claro que los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo tienen relación con la incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia cuestionada, toda vez que dicho cuerpo colegiado no contaba con la facultad de ordenar que se profiriera un nuevo acto con fundamento en otras normas. En ese orden de ideas, se advierte que para casos como el presente, la parte afectada cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” (…) En este asunto, se controvierte el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto habría desbordado su competencia, pues debía limitarse a estudiar el sustento jurídico del acto acusado “y no corregir los actos administrativos erróneamente sustentados y/o afectados por una causal de nulidad”, lo que se traduce en un vicio de incongruencia, frente a lo cual, como se vio, procede el recurso extraordinario de revisión sobre la base de que se configuraría una nulidad originada en la sentencia. Cabe advertir que la Sala no encuentra un grave e inminente perjuicio derivado de la supuesta amenaza o violación del derecho fundamental alegado que permita excepcionar el presupuesto de subsidiariedad. De otro lado, se observa que la sociedad accionante también manifestó su inconformidad frente a la Resolución 0730-001294 de 14 de diciembre de 2020, a través de la cual se expidió nuevamente la multa con fundamento en la sentencia acusada; sin embargo, se aclara que en contra de dicho acto administrativo se interpuso reposición y apelación en la vía gubernativa -este último no había sido resuelto para la fecha en que se interpuso la demanda de tutela-, razón por la que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver por la autoridad competente.