ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INDEBIDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD DENTRO DE UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA [E]s válido concluir que la omisión de la administrada en aportar la historia clínica constituye un indicio de su interés en ocultar un hecho que le resulta adverso; además, también se infiere que cuando la prueba de falla en el servicio médico se torne extraordinariamente difícil o compleja de acceder para la parte actora, la carga de la prueba se invierte, en virtud del principio de equidad que orienta la actividad judicial.
(…) para la Sala la decisión del Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, comoquiera que a quien correspondía allegar la historia clínica del señor [I.J.H.V.] Q.E.P.D. era al INPEC, por lo que no era válido exigirle a la parte actora aportar un elemento material probatorio al que le era imposible acceder, máxime cuando la entidad demandada fue requerida en múltiples oportunidades para que allegara tal prueba dentro del proceso contencioso, haciendo caso omiso a los requerimientos judiciales, lo cual, por demás, constituye un indicio de su interés en ocultar un hecho que le resulta adverso.(…) la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria e inaplicó los criterios expuestos por la jurisprudencia contenciosa para los casos en los cuales se pretenda la responsabilidad Estatal por indebida prestación de los servicios de salud dentro de un establecimiento penitenciario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01420-00(AC) Actor: ROSALBA RIVERA CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores ROSALBA RIVERA CASTRILLÓN, BLANCA MARY HERNÁNDEZ DE GONZÁLEZ, OMAR, NUBIOLA, LUZ EDITH, GLORIA AMPARO, BLANCA NORA y JOSÉ HERNEY HERNÁNDEZ VALENCIA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2015-00448- 01.
I.2. Hechos Indicaron que el señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar con pena privativa de la libertad en el centro penitenciario y carcelario con una duración equivalente a cuatro (4) años, condena que a partir del 27 de marzo de 2014, cumplió en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali – Villahermosa.
Refirieron que el 17 de marzo de 2015, encontrándose aun recluido, el señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. fue trasladado al Hospital Universitario del Valle a causa de complicaciones de salud relacionadas con un “infarto agudo del miocardio”, lugar en el cual fue declarada su muerte. Señalaron que, en calidad de compañera permanente y hermanos del señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[2], con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios de índole material e inmaterial ocasionados- Sostuvo que el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali[3] que, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC por los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., al considerar que tal entidad no cumplió con su deber de custodia, pues no se logró probar su actuar diligente y, a su vez, desvirtuar la falla del servicio al no prestar atención médica oportuna.
Mencionaron que el INPEC, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 8 de julio de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que el daño padecido por los demandantes no resultó atribuible a la demandada, por lo que no existió relación entre la falla en el servicio y el nexo de causalidad.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de la historia clínica del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali - Villahermosa, correspondiente al señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., como si tal carencia fuera atribuible a los demandante y no al INPEC, que fue quien incumplió con su obligación legal de aportarla al expediente, pese a ser requerida en varias oportunidades por el Juzgado.
Sostuvieron que la omisión del INPEC en allegar la historia clínica del señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., conllevó a que se dejara de analizar en debida forma la responsabilidad de la demandada, lo que demuestra que el Tribunal dejó pasar por alto el fondo del asunto, como lo es la falta de atención médica oportuna a su familiar, máxime cuando la historia clínica constituye el medio probatorio por excelencia en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por falla médica.
En igual sentido, adujeron que de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado[4], el no aportar una historia clínica clara y completa es un indicio de falla del servicio médico, máxime cuando tal prueba le es imposible acceder a la parte actora. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] SEGUNDA.
Se deje sin efecto la sentencia No. 111 dictada en segunda instancia el 8 de julio de 2020 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa promovido por los accionantes en contra de la Nación – Instituto Nacional al Penitenciario y Carcelario (INPEC). TERCERA. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia No. 134 proferida en primera instancia el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, conforme con los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales ventilados en la presente acción que evitarían la configuración de un defecto fáctico y un defecto sustantivo en la decisión judicial resultante […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El INPEC solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto no ha violado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela de la referencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el INPEC solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el INPEC fue parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00448-01, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00448-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de la historia clínica del área de sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali – Villahermosa, correspondiente al señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., como si tal carencia fuera atribuible a los demandantes y no al INPEC, quien fue que incumplió con su obligación legal de aportarla al expediente, pese a ser requerida en varias oportunidades por el Juzgado.
Sostuvieron los actores que la omisión del INPEC en allegar la historia clínica del señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., conllevó que se dejara de analizar en debida forma la responsabilidad de la demandada, lo que demuestra que el Tribunal dejó pasar por alto el fondo del asunto, como lo es la falta de atención médica oportuna a su familiar, máxime cuando la historia clínica constituye el medio probatorio por excelencia en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por falla médica.
Finalmente, señalaron que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado[5], la no aportación de una historia clínica clara y completa es un indicio de falla del servicio médico, máxime cuando tal prueba le es imposible acceder a la parte actora. En este punto, la Sala pone de presente que si bien los actores no adecuaron tal inconformidad a un defecto en especial, se evidencia que la misma está encaminada a demostrar la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, razón por la cual será analizada bajo ese precepto.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente alegados al proferir la providencia cuestionada.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al proferir la providencia de 8 de julio de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015- 00448-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[7], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[8] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 2001[10];
C-816 de 1o. de noviembre de 2011[11]; C-179 de 13 de abril de 2016[12]; y T-102 de 25 de febrero de 2014[13]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[14] (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[15], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 13 de mayo de 2008[16], indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.
(Destacado fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[17], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[18], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, solo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto sustantivo, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[19]. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por los actores radica en que el Tribunal, al revocar la decisión del a quo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00448-01, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que fundamentó su decisión de denegar las pretensiones de la demanda en un elemento material probatorio que debió ser aportado por el INPEC, por lo que tal omisión no podría atribuírsele a la parte actora, pues la historia clínica que daba cuenta que al señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. no se le brindó atención médica y oportuna, estaba en poder de la demandada.
Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la actividad probatoria desplegada tanto en primera como en segunda instancia, así como los fundamentos de la decisión cuestionada. Revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00448, se evidencia que en el escrito de demanda los actores pidieron como pruebas, además de las testimoniales y la prueba pericial del médico especialista, las siguientes: “[…] a. Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en la ciudad de Cali, para que envíe copia auténtica y completa del expediente del interno Iner Jaime Hernández Valencia (q.e.p.d) identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.650.341, donde se indique, la fecha de ingreso al centro penitenciario, examen médico de ingreso, ingresos al servicio de sanidad, medicamentos y tratamientos suministrados por las patologías padecidas durante el tiempo que permaneció recluido en la cárcel de “Villa Hermosa”. b. Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en la ciudad de Cali, para que envíe certificación del tiempo que le faltaba para cumplir la pena y salir en libertad al señor Iner Jaime Hernández Valencia (q.e.p.d) identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.650.341. c. Oficiar al Hospital Universitario del Valle del Cauca, para que envíe copia auténtica, completa y legible de la historia clínica del señor Iner Jaime Hernández Valencia (q.e.p.d) identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.650.341 […]”.
(Destacado fuera de texto). Por lo anterior, el Juzgado mediante auto de 10 de febrero de 2016 dispuso admitir la demanda y notificar personalmente a las partes, por lo que corrió traslado a las mismas por el término de treinta (30) días para contestar y además, ordenó al INPEC “adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica del interno Jaime Hernández Valencia (q.e.p.d), a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”.
Por su parte, el INPEC al contestar la demanda contenciosa remitió cartilla biográfica del interno IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. y, además, informó que no contaba con dependencia de salud para la atención médica del personal de internos y que tal prestación correspondía a CAPRECOM, omitiendo allegar copia de la historia clínica del referido interno. El Juzgado, mediante auto interlocutorio núm. 231 de 23 de marzo de 2017, dio apertura a la fase probatoria, disponiendo la práctica, entre otras, de las siguientes pruebas: “[…] Por Secretaría ofíciese al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se sirva remitir, en el término de diez (10) (sic), siguientes a la presente a la respectiva comunicación: ▪ Copia del expediente del señor Iner Jaime Hernández Valencia, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 16.650.341, donde se indique la fecha de ingreso al establecimiento carcelario y los servicios médicos suministrados por la Unidad de Sanidad de la entidad, así como los exámenes médicos durante el tiempo de reclusión. ▪ Examen médico de ingreso al centro penitenciario, registros de la atención recibida en el servicio de sanidad y de los medicamentos y tratamientos suministrados durante el tiempo que estuvo recluido en el establecimiento carcelario Villahermosa de Cali. ▪ Certificación sobre lapso de tiempo que le quedaba al señor Iner Jaime Hernández Valencia, para cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta […]”.
Para lo anterior, el Juzgado a través de Oficio núm. 397 de 28 de marzo de 2017 requirió al INPEC, a fin de que remitiera con destino al proceso de la referencia los documentos solicitados. El Juzgado en audiencia de 5 de septiembre de 2017 dio apertura a la audiencia de pruebas dentro del proceso, para lo cual recibió la declaración los señores NELSON MUÑOZ, LUCY VÉLEZ, LEIDY LILIANA MOSCOSO, LUZ DARY ESPINOSA VÁSQUEZ, OLGA LUCIA MUÑOZ NARVÁEZ y RUBEN DARIO QUINTERO GÓMEZ, recepcionó las pruebas documentales allegadas y llevó a cabo la práctica de la prueba pericial solicitada; finalmente, en cuanto a la historia clínica requerida al INPEC, puso de presente que tal prueba no habría sido allegada, por lo que fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas, a fin de recaudar todas aquellas que fueron solicitadas.
En ese orden de ideas, mediante Oficio núm. 1008 de 14 de marzo de 2017, el Juzgado requirió al INPEC, a fin de que, en un término de diez (10) días, allegara copia de la historia clínica del señor del señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., así como la certificación sobre el lapso de tiempo que le quedaba al interno para cumplir la totalidad de la pena impuesta.
Dando respuesta a lo anterior, el INPEC a través de memorial de 18 de octubre de 2017 presentado ante el Juzgado, informó lo siguiente: “[…] En razón a la ausencia de entrega y relación de las historias clínicas que se encuentran en el archivo de sanidad EPMSC Cali y que debe realizarse entre USPEC y FIDUCONSORCIO, se está perjudicando normalmente el proceso de atención de salud intramural y extramural y la respuesta a solicitudes de historias clínicas a entes de control, procesos judiciales y personales.
De manera atenta le informo que la historia clínica de los señores abajo nombrados se encuentra ausente en el archivo de Historias Clínicas del área de Sanidad EPMSC Cali. |NOMBRE |OBSERVACIÓN | |IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA |RESPUESTA ENVIADA EL 28 DE JUNIO| | |DE 2017 EN OFICIO 5009/2017 Y EL| | |28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN | | |OFICIO 9258/2017 | […]”.
Posteriormente, en la continuación de audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA el 27 de febrero de 2018, se incorporaron otras pruebas al proceso, entre ellas, el testimonio rendido por el señor JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, la copia del informe pericial de necropsia del señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. y la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, sin que la historia clínica requerida al INPEC haya sido allegada al proceso.
De lo anterior, en primer lugar colige la Sala que fueron numerosos los requerimientos efectuados por el Juzgado al INPEC, a fin de que allegara al proceso contencioso en primera instancia la historia clínica correspondiente a la atención dispensada al señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. dentro del centro de reclusión, entidad la cual se sustrajo de aportarlos, limitándose a indicar que no contaban con la misma y, por tanto, no era posible allegar tal prueba.
Surtida la fase probatoria y de alegatos de conclusión, el Juzgado procedió el 24 de septiembre de 2018 a emitir fallo, en el cual declaró administrativamente responsable al INPEC por falla en el servicio por la muerte del señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., en los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2015 cuando se encontraba privado de su libertad, al considerar que la entidad no logró probar su actuar diligente y desvirtuar las acusaciones hechas por la parte actora, la cual aseguraba que su familiar no recibió atención médica oportunidad dentro del centro de reclusión, lo que agravó su estado de salud.
Para arribar a tal conclusión, el a quo contencioso se fundamentó en el informe rendido por el perito especialista, el cual ante la pregunta: “¿En caso de recibir atención cuando se presentan los primeros síntomas de un infarto, síntomas que se prolongan por cinco días, tiene el paciente mayores probabilidades de recuperarse?” Respondió “Si.
El pronóstico del paciente mejora cuando el tratamiento inicia lo más pronto posible después del inicio de los primeros síntomas”, por lo que estimó que de habérsele prestado al paciente atención médica en el tiempo oportuno, se habría podido recuperar de la crisis cardiaca sin el resultado nefasto presentado, razón por la que al no haber allegado la historia clínica el INPEC, no fue posible desvirtuar la falta de diligencia y cuidado alegada por los actores.
Ahora, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el INPEC, mediante sentencia de 8 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que si bien en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca se evidencia que el señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. afirmó llevar cinco días de evolución del dolor, tal condición no era de conocimiento de la entidad, pues no se allegó prueba que llevara a afirmar tal negligencia u omisión, tan así que no se arrimó al proceso historia clínica del interno que diera cuenta de consultas previas al día de los hechos.
La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] Obran en el plenario los siguientes medios probatorios: - Registro Civil de nacimiento del señor Irner Jaime Hernández Valencia el 10 de octubre de 1955 (q.e.p.d), en Trujillo (fl. 12), al momento de su muerte tenía 60 años. - Cartilla bibliográfica en donde se advierte que el interno Irner Jaime Hernández Valencia fue condenado a cuatro años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, ingresado el 18 de julio de 2014 al patio 6 de la Cárcel de Villahermosa de la ciudad de Cali y luego el 3 de marzo de 2015 fue trasladado al patio 8 del mismo centro carcelario.
(fls. 68-71). - Registro civil de defunción del señor Irner Jaime Hernández Valencia, ocurrida el 17 de marzo de 2015. (Fl. 11). - Historia Clínica del señor Irner Jaime Hernández Valencia (q.e.p.d), del Hospital Universitario del Valle, donde se registra: (Fls. 22-24). “Fecha de ingreso: 17 de marzo de 2015; Hora: 13:31 MOTIVO DE CONSULTA: TIENE UN PREINFARTO ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente de 60 años, recluido en INPEC, quien consulta por cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en dolor precordial de tipo opresión, el día de hoy consulta por exacerbación del dolor precordial con irradiación a cara interna de miembro superior izquierdo y base del cuello tomas un EKG el cual muestra elevación en v3, v4, v5 y v6 y deciden remitir con diagnóstico de infarto agudo de miocardio.
REVISIÓN POR SISTEMAS: Asintomático para otros sistemas.
ANTECEDENTES: FARMACOLÓLIGOS: FUMADOR PESADO EXÁMEN FÍSICO: SIGNOS VITALES: Fecha-Hora 17/03/2015 16:12 Frecuencia respiratoria: 17 laticos (sic)/min Saturación de oxígeno: 99%, sin oxígeno CONDICIONES GENERALES Fecha-Hora 17/03/2015 16:12 Aspecto general: luce agudamente enfermo Condición al llegar: Despierto Color de la piel;
Cianótico Orientado en tiempo: si Estado de hidratación: Hidratado Orientación en personas: Si Estado de conciencia: Alerta Orientado en espacio: Si Estado de dolor: severo Posición corporal: Normal Fecha y hora de la muerte: 15:50 (sic) Causa básica de la muerte: Infarto agudo de miocardio Horas entre ingreso y muerte: 2:19” - Copia del informe de Necropsia No. 2015010176001000698 del 18 de marzo de 2015, hora: 08:50, realizada por el Instituto de Medicina Legal al cuerpo del señor Irner Jaime Hernández Valencia: […] - Dictamen pericial rendido por el médico Edgar Cardona Amariles, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71’655.150, especialista en medicina interna, registro médico profesional No. 5979, y basado en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle y en la Necropsia realizada por el Instituto de Medicina Legal […] - Testimonio rendido por el compañero de patio en la cárcel de Villahermosa señor Nelson Muñoz […] - Testimonio rendido por el señor José Omar González compañero de patio en la cárcel de Villahermosa […] De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, se puede concluir sin lugar a dudas, que en efecto el señor Irner Jaime Hernández Valencia murió por un infarto agudo de miocardio; no obstante y pese a que en la historia clínica se registra “paciente que ingresa bajo el contexto de dolor precordial de 5 días de evolución”, no se encuentra acreditado en el proceso, que la víctima hubiera informado o manifestado a alguien sobre dicha dolencia, previamente a su llegada al Hospital Universitario del Valle.
No obra constancia de que el interno Hernández Valencia hubiese informado “…en varias oportunidades al personal operativo y de administración de la cárcel Villahermosa acerca de sus síntomas”; y, que los funcionarios encargados de la salud de dicho centro carcelario hayan hecho caso omiso a sus peticiones. Por el contrario, el único testigo presencial de los hechos relata que el hoy obitado (sic) sufrió algún tipo de molestia repentina que ameritó la asistencia inmediata de sus compañeros y del personal de guardia sacándolo del patio y procediendo a su traslado.
No fue aportado por la parte demandante historia clínica donde se advierta condición especial con base en la cual, el centro carcelario debía mantener una supervisión constante; tampoco existe historia clínica del señor Hernández Valencia al interior del penal que dé cuenta de consultas previas al día de los hechos, respecto de patología alguna que evidencie la mora por parte del centro carcelario en trasladar a un centro hospitalario de mayor complejidad al interno Hernández Valencia. En efecto, para la Sala ese solo hecho no es prueba suficiente de un comportamiento negligente u omisivo de la entidad demandada, máxime cuando un mismo compañero de patio y que estaba presente el día de la urgencia del señor Hernández Valencia manifiesta no conocer condiciones de salud especial de éste o que hubiese manifestado en días previos que estuviera enfermo o que venía sintiendo dolor.
Conforme a lo antes expuesto, se encuentra acreditado el daño, esto es la muerte del señor Irner Jaime Hernández Valencia, tal como se anotó en precedencia; sin embargo, considera la Sala de decisión que no ocurre lo mismo en relación con la falla del servicio y el nexo de causalidad, dado que, con base en acervo probatorio impone concluir que si bien la historia clínica relata que el paciente afirma llevar cinco días de evolución del dolor, tal condición no era de conocimiento de la entidad, tal vez porque éste consideró que no era una afección grave, al punto que se desplomó encontrándose en el patio en las labores cotidianas en compañía de sus compañeros y ellos no dan cuenta de manifestación alguna por su parte sobre su estado de salud.
En esta secuencia, el daño padecido por los demandantes no le resulta atribuible al INPEC, porque no fue probado que, en efecto, la víctima haya manifestado de su padecimiento durante cuatro o cinco días, al cuerpo médico del centro carcelario o incluso a alguno de sus compañeros, y que dicha entidad haya sido renuente a trasladarlo a un centro hospitalario de mayor complejidad.
Por lo tanto, la parte demandante no cumplió con el principio de la “carga de la prueba”, que le era exigida en la medida en que el daño en principio procede de una causa extraña a la entidad y los demandantes debían probar que esta no era imprevisible ni irresistible para ella, debido al conocimiento que tenia de los antecedentes o de la ocurrencia del infarto que sufrió el interno antes de que se evidenciara su estado crítico que ameritó su traslado.
El artículo 167 del código general del proceso, señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es que no basta con afirmar en la demanda la existencia de una responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones y deberes legales a su cargo para que el juez profiera una condena en su contra, sino que exige, como requisito sine qua non, que la parte actora aporte al proceso las pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones que hizo en su demanda.
En consecuencia, considera este Tribunal que, al no estar probada la falla del servicio endilgada al INPEC, deviene como consecuencia la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali pues, es claro que el presente asunto le correspondía a la parte demandante demostrar el supuesto de hecho en el que basó su acusación, o mejor, la presunta omisión de la administración y el nexo causal entre ésta y el daño, es decir, que la tardía remisión del interno a un centro hospitalario de mayor nivel fue la causa determinante de la muerte del señor Hernández Valencia […]”.
(Destacado fuera de texto). De la lectura del proveído objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa encontró que no existía prueba alguna por medio de la cual se pudiera evidenciar que el señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. hubiese informado sobre el estado de su salud y que los funcionarios hayan hecho caso omiso a sus peticiones, toda vez que no fue aportada la historia clínica del interno al interior del centro penitenciario que diera cuenta de ello, carga de la prueba que correspondía a los actores.
Sumado a lo anterior, a juicio del Tribunal, no existió relación entre la falla del servicio alegada y el nexo de causalidad, pues aun cuando en la historia clínica del Hospital Universitario del Valle del Cauca el paciente informó llevar cinco días de evolución del dolor, ello no era de conocimiento del INPEC, dado que no existe prueba alguna que evidenciara tal afirmación; además, basándose en un supuesto, sostuvo que “tal vez” el señor IRNE JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. no consideró importante el dolor padecido y, por tanto, no informó de ello a los funcionarios del penitenciario.
En este punto, es del caso destacar que tal como lo ha dispuesto la Sección Tercera de esta Corporación, el régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centros de detención es de carácter objetivo, en razón a que en estos casos la vigilancia, custodia y protección corresponde al Estado, por lo que tal responsabilidad se configura por la sola circunstancia de que una persona que se encuentra interna en un establecimiento carcelario, pierda la vida o sufra lesiones en su integridad física.
No obstante, en los casos en los cuales se impute una falla en la prestación del servicio habrá de remplazarse por el régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que corresponde a los demandantes demostrar la conducta irregular de la entidad demandada, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado[20] ha señalado que en tales eventos, es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
En esa medida, teniendo en cuenta que los deberes de protección que tiene el Estado respecto de los reclusos, esto es, los de promoción de medidas tendientes a proteger su buena salud, así como la protección y la recuperación de la misma, podría verse comprometida su responsabilidad patrimonial cuando un recluso sufra un daño a su salud por falta de atención médica, comoquiera que la entidad estatal es responsable de proporcionar una prestación de servicio médico eficiente y oportuna.
Así las cosas, cuando el objeto sea la declaratoria de responsabilidad del Estado como consecuencia de una falla en el servicio, es necesario que la parte actora acredite los supuestos fácticos que le sirvieron de sustento en la demanda, toda vez que es al extremo activo de la litis a quien incumbe la carga de la prueba en estos casos. Sobre el particular, la Sección Tercera de este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que cuando se pretenda la responsabilidad Estatal por indebida prestación de los servicios de salud dentro de un establecimiento penitenciario, se requiere probar la falla en el servicio, en razón a que tal responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico.
En efecto, en sentencia de 19 de junio de 2020, la Sección Tercera[21] expuso que: “[…] En relación con el elemento de la imputabilidad, la Sala advierte que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia de reclusos en establecimiento carcelario, es necesario demostrar la falla del servicio del Estado, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación[22].
En este sentido, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la responsabilidad del INPEC se ve comprometida por la muerte del señor Héctor Ovidio Restrepo, en cuanto, según la parte demandante, no le prestó al recluso una atención médica adecuada y diligente, o si por el contrario, tal como lo afirmó la parte demandada en el recurso de apelación, la muerte de aquel fue consecuencia natural de la hipertensión arterial que padecía, y las pruebas obrantes en el expediente no eran suficientes para acreditar la falla del servicio […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora bien, en cuanto a la historia clínica como medio probatorio por excelencia en aquellos casos en los cuales se pretenda demostrar la falla del servicio de salud, esta Corporación[23] ha dispuesto que tal documento cobra un gran valor en materia de responsabilidad médica sanitaria, por ser allí donde se consigna el desarrollo clínico del paciente, constituyéndose así en un medio idóneo para determinar los hechos materia de juzgamiento.
Tal es la relevancia de la historia clínica para determinar el sentido de una decisión, que la jurisprudencia[24] ha considerado que su solo ocultamiento constituye, en sí mismo, una falla del servicio que da lugar a endilgar responsabilidad administrativa por el hecho de entorpecer la verdad a la administración de justicia, de la siguiente manera: “[…] 24.
En el caso concreto, para que la Sala pueda determinar si la parte demandada incurrió o no en falla del servicio médico, se requiere sin lugar a dudas el documento en el cual se consignó la atención prestada al paciente, esto es, la historia clínica. Sólo en el mencionado documento, quedó plasmado el procedimiento seguido en el momento de la consulta; por lo tanto, allí se encuentra la prueba de la posible falla.
Ante la imposibilidad para la Sala de conocer cuál fue el tratamiento y manejo dado al paciente que minutos después falleció en la consulta, no es posible concluir que se presentó una falla del servicio. 25. Si bien la renuencia de la parte demandada a aportar al proceso la historia clínica -tantas veces solicitada por la parte actora-, debe ser tomada como un indicio de responsabilidad en su contra, lo cierto es que no existen suficientes elementos de juicio, que permitan demostrar que fue el diagnóstico errado de la sintomatología que presentaba el paciente, o la falta de tratamiento diligente, lo que dio lugar a la muerte del señor Marino Betancur Morales.
Por consiguiente, no es dable afirmar que las actuaciones en la prestación del servicio médico, no fueron acordes a lo que finalmente requería el paciente y que esto fue lo que produjo el daño, porque tal como quedó expuesto, no existe prueba de que la actuación u omisión de la demandada haya contribuido al desenlace fatal. 26. Ahora bien, se destaca que la ausencia de la historia clínica en el expediente obedece a la negativa del ISS de entregar la mencionada prueba, incluso ante una orden judicial que le imponía dicha carga.
La Sala encuentra probado en este proceso que la demandada ejerció maniobras evasivas y dilatorias que le permitieron el ocultamiento de dicho documento de gran importancia para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el ISS de Risaralda el 18 de mayo de 1999. Con su conducta, la entidad imposibilitó a la administración de justicia el acercamiento a la verdad sobre la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda, e hizo nugatorio a los demandantes el derecho a la reparación de los perjuicios posiblemente ocasionados con motivo de esos hechos. 27.
Como quiera que la parte demandada en este asunto no puede beneficiarse de su propia culpa, la Sala considera que la situación descrita, constituye en sí misma una falla del servicio, por cuanto el ISS incumplió sus obligaciones institucionales y legales de llevar el registro médico del paciente, y brindar acceso a la información requerida por los actores y por las autoridades.
Ésta falla del ISS ocasionó un daño a las personas que hoy conforman el extremo activo de la relación procesal y por lo tanto la demandada está en el deber de indemnizarlos conforme se expondrá en el acápite pertinente. 28. De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que existe un nexo de causalidad directo entre la falla en el servicio consistente en la no entrega de la copia de la historia clínica correspondiente al señor Marino Betancur Morales y el daño, es decir, la no obtención de dicho documento por parte de los aquí demandantes cuando tenían derecho a ello, lo cual hizo nugatoria su posibilidad de reparación ante la jurisdicción contenciosa administrativa […]”.
(Destacado fuera de texto) Tal postura ha sido reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación, entre ellas, las sentencias[25] expuestas por la parte actora por medio de las cuales pretende demostrar la ocurrencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Esta Corporación ha indicado que para demostrar el nexo de causal entre el daño y la actividad médica, es necesario tener dos criterios esenciales, como son, en primer lugar, la relevancia de la prueba indiciaria y, en segundo, la cuestión de a quién corresponde demostrar la causalidad.
Sobre el particular, la jurisprudencia[26] de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto que: “[…] Ahora bien, la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios de salud[27], el demandante deberá probar la concurrencia de tres elementos fundamentales: 1) el daño antijurídico sufrido […], 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio[28]’. 3.2.3 Para resolver el problema jurídico formulado, respecto de la demostración del nexo de causalidad entre el daño y la actividad médica, es preciso tener en cuenta dos criterios esenciales considerados por la jurisprudencia. El primero de ellos tiene que ver con la relevancia de la prueba indiciaria, sobre la cual se ha sostenido que: “se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso[29]”, de manera que, por ejemplo, de “la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses[30]” 3.2.4 El segundo, da respuesta a la cuestión de a quién corresponde demostrar la causalidad, así: “La demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial será carga de la parte demandante, a menos que aquélla resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Sólo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado-, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial[31][…]” (Destacado fuera de texto).
Hasta este punto, es válido concluir que la omisión de la administrada en aportar la historia clínica constituye un indicio de su interés en ocultar un hecho que le resulta adverso; además, también se infiere que cuando la prueba de falla en el servicio médico se torne extraordinariamente difícil o compleja de acceder para la parte actora, la carga de la prueba se invierte, en virtud del principio de equidad que orienta la actividad judicial.
En el caso concreto, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que evidenciara la falla en el servicio, toda vez que no existían elementos materiales probatorios – como la historia clínica al interior del centro carcelario-, por medio de los cuales se pudiera inferir que el INPEC omitió brindarle atención medica oportuna al señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. Con todo, la Sala no comparte los argumentos de la autoridad judicial accionada, pues en la providencia acusada se refleja que redujo la discusión en sostener que correspondía a la parte actora probar la supuesta omisión de la administración, para así demostrar el nexo causal entre está y el daño, por lo que al no haberse allegado los elementos probatorios correspondientes, no se logró probar la falla del servicio.
Revisado el expediente contentivo del medio de control de reparación directa, es dable inferir que el debate probatorio propuesto por la parte actora -a quien correspondía, en principio, acreditar los supuestos de responsabilidad del Estado por falla en el servicio-, estaba dirigido sobre las bases de una presunta omisión en la atención médica oportuna del señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali – Villahermosa, por lo que la causa del daño padecido era atribuible al INPEC.
Como sustento de la demanda los actores refirieron que: - El señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., el 17 de marzo e 2015, mientras se encontraba recluido en el centro carcelario Villahermosa, fue trasladado al Hospital Universitario del Valle del Cauca por encontrarse en delicado estado de salud, con síntomas preliminares de un posible infarto, dolor agudo en el pecho, constante sudoración, dificultad para respirar y malestar general. - Durante 4 días el señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. informó al personal operativo y administrativo del penal acerca de los síntomas que presentaba, por lo que solicitó en múltiples ocasiones exámenes especializados que determinaran su condición de salud, sin embargo, tales súplicas no fueron atendidas. - Debido a su delicado estado de salud y con diagnóstico “Infarto agudo del miocardio”, fue intervenido quirúrgicamente de urgencia por los galenos del Hospital Universitario del Valle del Cauca, quienes a pesar de múltiples esfuerzos realizados no lograron salvar la vida de su familiar y finalmente falleció minutos después de haber sido ingresado a dicho hospital. - En la historia clínica emitida por el Hospital Universitario del Valle del Cauca, se consignó, entre otras, como diagnóstico “paciente que ingresa bajo contexto de dolor precordial de 5 días de evolución con EKG que muestra infarto extenso del ventrículo derecho”.
A juicio de los actores, lo anterior dejaba en evidencia el negligente y deficiente servicio brindado al señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. por parte del personal médico, administrativo y operativo del INPEC, pues sólo 5 días después de presentar síntomas de infarto y de suplicar asistencia médica, fue trasladado a un centro médico de mayor nivel, lo que produjo las fatales consecuencias.
Para la Sala, existía una cadena de hechos significativos que debieron ser objeto de análisis, máxime cuando la discusión del asunto está encaminada a determinar si existió o no falla del servicio por parte del INPEC por la presunta tardía atención médica que recibió el señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D., por lo que si bien correspondía a la parte actora demostrar los supuestos de hecho en los que fundamentó su demanda, la prueba idónea para ello se encontraba en poder del INPEC.
En efecto, el Tribunal omitió que para demostrar la falla en el servicio, la parte actora solicitó dentro del escrito de demanda un elemento material probatorio que reposaba en los archivos del INPEC y por medio del cual era dable evidenciar si el interno informó de su estado de salud y si fue atendido oportunamente dentro del penal, prueba que, por demás, fue solicitada en múltiples oportunidades dentro del proceso contencioso en primera instancia y la entidad demandada se sustrajo de allegar.
En este punto, recuerda la Sala que de conformidad con lo expuesto en precedencia por la jurisprudencia contencioso administrativa, cuando se pretenda la responsabilidad Estatal por indebida prestación de los servicios de salud al interior de un centro penitenciario, la misma se estudiará bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio de salud, razón por la que, en consecuencia, la historia clínica en aquellos casos se convierte en el medio probatorio idóneo para demostrar la falla del servicio, toda vez que es allí donde se consigna el desarrollo clínico del interno, constituyéndose esta como la prueba por excelencia. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el asunto sub examine lo pretendido por los actores era demostrar la falla del servicio por indebida prestación de los servicios de salud al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Santiago de Cali – Villahermosa, la historia clínica correspondiente al señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. al interior del centro penitenciario, resultaba indispensable para analizar la responsabilidad administrativa del INPEC.
Ahora, siguiendo la línea argumental, aun cuando correspondía a la parte actora probar la supuesta omisión de la administración, para así demostrar el nexo causal entre esta y el daño, tal prueba por excelencia, como lo es la historia clínica del interno, no podía ser allegada por los actores, toda vez que la misma se encontraba única y exclusivamente en poder del INPEC, tanto así que el Juzgado la decretó y la requirió en múltiples oportunidades a dicha entidad para que la allegara, sin obtener resultados, pues tal entidad respondió con evasivas para sustraerse de su obligación. En efecto, en consideración a que era al INPEC a quien, en últimas, correspondía allegar la historia clínica y que la misma se sustrajo de allegarla al proceso, no podía atribuírsele tal carga a la parte actora y menos denegar las pretensiones de la demanda con fundamento en la carencia de dicha prueba, comoquiera que ello conllevaría al desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación. Así las cosas, el Tribunal pasó por alto que la demostración de la falla y del nexo causal conllevaban una prueba imposible para los demandantes de allegar, lo cual condujo al yerro de prescindir de la consecuencia jurídica aplicable al asunto, esto es, dejó de invertir la carga probatoria, librando al INPEC del deber que tenía de demostrar si su actuación fue diligente y oportuna para evitar el nefasto daño; sumado a lo anterior, omitió las consecuencias jurídicas dispuestas por la jurisprudencia que conllevaba la renuencia de la entidad en allegar la historia clínica al proceso.
Pues bien, para la Sala la decisión del Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, comoquiera que a quien correspondía allegar la historia clínica del señor IRNER JAIME HERNÁNDEZ VALENCIA Q.E.P.D. era al INPEC, por lo que no era válido exigirle a la parte actora aportar un elemento material probatorio al que le era imposible acceder, máxime cuando la entidad demandada fue requerida en múltiples oportunidades para que allegara tal prueba dentro del proceso contencioso, haciendo caso omiso a los requerimientos judiciales, lo cual, por demás, constituye un indicio de su interés en ocultar un hecho que le resulta adverso.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que realizó una indebida valoración probatoria e inaplicó los criterios expuestos por la jurisprudencia contenciosa para los casos en los cuales se pretenda la responsabilidad Estatal por indebida prestación de los servicios de salud dentro de un establecimiento penitenciario.
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 8 de julio de 2020 proferida por el Tribunal dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2015-00448-01, por lo que le ordenará a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión, en la que se valore debidamente las pruebas allegadas al expediente y se de una correcta aplicación de la jurisprudencia dispuesta para el asunto de acuerdo a los lineamientos transcritos en esta sentencia, para lo cual se le concede un término de cuarenta (40) días.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-018-2015-00448-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al citado Tribunal proferir una nueva decisión, en la que se valore debidamente las pruebas allegadas al expediente y se dé una correcta aplicación a la jurisprudencia dispuesta para el asunto de acuerdo a los lineamientos transcritos en esta sentencia, para lo cual se le concede un término de cuarenta (40) días.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante el INPEC. [3] En adelante el Juzgado. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de septiembre de 2017, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), identificada con número único de radicación 25000- 23-26-000-2003-02367-01(38515).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número único de radicación 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03476-01. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de septiembre de 2017, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), identificada con número único de radicación 25000- 23-26-000-2003-02367-01(38515).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número único de radicación 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03476-01. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [9] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [10] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). [11] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1o. de noviembre de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [12] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. (Sentencias de unificación jurisprudencial). [13] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [15] Corte Constitucional, Sentencia T- 760A de 2011. M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-457 del 13 de mayo de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] Ver sentencias Corte Constitucional C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU- 640 de 1998. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013.
M.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02074-00. [19] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 02074-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 18 de abril de 2013.
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01797-00. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de agosto de 2013, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, identificada con número único de radicación 25000-23- 26-000-1997-15094-01(25587). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. María Adriana Marín, identificada con número único de radicación 05001-23-31-000- 2007-03309-01(55492). [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 25000-23-26- 000-1999-00479-01 (22943), postura consolidada en Sala Plena de Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000- 00340-01(28832). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de septiembre de 2017, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), identificada con número único de radicación 25000- 23-26-000-2003-02367-01(38515). [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C. P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 28 de febrero de 2013, identificada con número único de radicación 66001-23-31- 000-2001-00063-01(25075). [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 14 de septiembre de 2017, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico (E), identificada con número único de radicación 25000- 23-26-000-2003-02367-01(38515).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 25 de abril de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, identificada con número único de radicación 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de septiembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2014- 03476-01. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 26 de julio de 2012, identificada con número único de radicación 17001-23- 31-000-1998-01013-01. [27] “Al respecto, se puede consultar, entre otras, las sentencias de 31 de agosto 31 de 2006, expediente 15772, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia de 3 de octubre de 2007, expediente 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 18515, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y la sentencia de 28 de abril de 2011, expediente 20027, C.P. Danilo Rojas Betancourth”. [28] “Sentencia de 11 de mayo de 2006, expediente 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”. [29] “Sentencia de 9 de febrero de 2011, expediente 18793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [30] “Ibídem”. [31] “Sobre la aplicación de la equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial, que permite la corrección de la ley para evitar una consecuencia injusta no prevista por el legislador, ver sentencias de la Corte Constitucional C-1547 de 2000 y SU-837 de 2002”.