ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - No acreditada [L]a Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión (…) [L]a inconformidad planteada por los actores radica en que el Tribunal (…) incurrió en defecto fáctico, pues fundamentó su decisión de denegar las pretensiones de la demanda en un “literatura médica consultada vía internet”, desconociendo de esta forma las pruebas idóneas para el asunto (…) A juicio de los actores, dicho elemento material probatorio (…) no fue debidamente allegado al proceso, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción contra el mismo.
(…) [L]a Sala extrae que aun cuando el Tribunal se refirió en la providencia cuestionada a la literatura médica dispuesta en la página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos respecto de la patología “esquizofrenia”, el fundamento para revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de la demanda fue la carencia de material probatorio por medio del cual se pudiera establecer que dicha patología diagnosticada al señor [P.A.] hubiese ocurrido a causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, además, tampoco se acreditó que la demandada hubiese incurrido en falla del servicio que desencadenara tal enfermedad.
(…) la Sala denegará el amparo (…). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERDICCIÓN JUDICIAL - Enfermedad mental En el caso concreto los actores acompañaron al escrito de tutela la providencia de (…) proferida por el Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta, por medio de la cual le fue declarada interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor [Y.A.P.A.] y fue designada como curadora la señora [M.H.A.M.] (…) Siendo ello así, considera la Sala que la señora [M.H.A.M.] sí goza de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre y representación del señor [Y.A.P.A.] dentro de la presente solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01012-00(AC) Actor: MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el Tribunal Administrativo del Cesar[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud Los señores WILFRIDO ANTONIO PASTRANA MARTÍNEZ, JADER STIVEN PASTRANA ARRIETA, REMEDIOS DOLORES MANOTAS PONCE, CARLOS ALBERTO CAMACHO MANOTAS, DORCELINA MERCEDES ARRIETA MANOTAS, MÓNICA CECILIA ARRIETA MANOTAS, WALDIR ENRIQUE ARRIETA MANOTAS, HILDA ISABEL CAMACHO MANOTAS, ALEJANDRA DAYANA TORO ARRIETA, ANA MARÍA ARRIETA MANOTAS, GENIS CECILIA VERGARA ÁLVAREZ, RAQUEL GUADALUPE CAMACHO MANOTAS y MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS, esta última en calidad de guardadora legal de su hijo mayor de edad YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, les fue vulnerado por el Tribunal al proferir la providencia de 22 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001-33- 33-007-2018-00446-01.
I.2. Hechos Indicaron que el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA fue incorporado el 6 de abril de 2010 al Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachiller adscrito al Batallón de Ingenieros No. 10 “General Manuel Alberto Murillo González” en el tercer contingente, con sede en el municipio de Valledupar, Cesar.
Refirieron que para la incorporación al servicio castrense, el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA fue sometido a exámenes médicos, determinándolo apto para la prestación del servicio, dado que cumplía con el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico, tal como lo dispone el artículo 3º del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000[2].
Adujeron que durante un permiso otorgado por el Ejército Nacional durante la prestación del servicio, presenciaron que el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA presentó alucinaciones auditivas y visuales, las cuales describieron de la siguiente manera: “[…] YESON PASTRANA ARRIETA, sin explicación alguna, corría por toda la casa gritando y llorando que lo venían persiguiendo para matarlo, que lo iban a golpear y procedía a cerrar puertas y ventanas de la casa y se escondía… …en algunas oportunidades cuando escuchaba que pasaba un helicóptero, decía que lo venían a matar y simulaba con los dedos de la mano que tenía un arma y que le disparaba […]”.
Manifestaron que una vez finalizó el período de descanso, aun sufriendo de las alucinaciones auditivas y visuales, el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA se reintegró al batallón de Ingenieros núm. 10, sin que se le haya prestado atención de salud, pese a que la entidad castrense tenía conocimiento del trastorno mental que había desarrollado en la prestación del servicio militar obligatorio.
Señalaron que el Ejército Nacional retiró del servicio al señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, debido al trastorno mental y de comportamiento padecido, decisión que tuvo lugar sin la realización de exámenes de evaluación como lo ordena el artículo 8º del Decreto 1796. Adujeron que el 19 de septiembre de 2013, encontrándose hospitalizado el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA en el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen, como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica diagnosticada como “esquizofrenia paranoide (f20.0), acompañada de trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas (f19.2)”, el Ejército Nacional le realizó examen médico de retiro, concluyendo que no estaba apto para la prestación del servicio.
Resaltaron que el 12 de agosto de 2016, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, obteniendo un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 80%. Advirtieron que teniendo en cuenta que el Ejército Nacional contribuyó con las afecciones de salud padecidas por el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, las cuales, a su juicio, fueron desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligatorio, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones y secuelas padecidas por su familiar y, en consecuencia, se les reconociera y ordenara el pago de los perjuicios materiales y morales acaecidos.
Sostuvieron que la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por las afecciones de la capacidad psicológica durante la prestación del servicio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral del señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios materiales, no así al reconocimiento de los perjuicios morales, en los siguientes términos: “[…]SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de las lesiones o afecciones de la capacidad psicológica durante la prestación del servicio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consolidado, la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($767.236.00.)
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y un mil doscientos setenta y un pesos. ($58.831.271)
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de doscientos cuatro millones ochocientos veintitrés mil treinta y cuatro pesos. ($204.823.034)
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes […]
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, a título de daño a la salud, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]”. Inconformes con lo anterior, tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 22 de octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al fundamentar su decisión en una “literatura médica consultada vía internet”, sustentando la providencia cuestionada en suposiciones valorativas alejadas de la realidad del asunto, máxime cuando tal elemento de prueba no fue allegado al proceso surtiéndose el debido trámite para ser controvertido, vulnerando de esta forma el principio de publicidad de la prueba y el debido proceso.
Señalaron que dicha literatura médica extraída de la web fue ingresada al proceso sin tener conocimiento de su validez o vigencia, por lo que la decisión cuestionada se edificó con información, a su parecer, dudosa. Resaltaron que el Tribunal realizó una valoración arbitraria y caprichosa al fundamentar su decisión en el referido artículo sustraído de internet, desconociendo las pruebas idóneas para el asunto, como lo eran, las historias clínicas, el dictamen de determinación del origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, así como de los conceptos médicos expedidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el dictamen pericial aportado al proceso, que daban cuenta que al momento de ser reclutado el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA padecía una enfermedad asintomática que, posteriormente, se desarrolló con la prestación del servicio militar obligatorio.
I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se ampare su derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] ordenarles que, en un término prudencial siguiente a la notificación de la providencia, el citado Tribunal dicte una nueva sentencia, con la exclusión de la prueba de la literatura médica consultada vía internet, porque fue una prueba obtenida con violación al debido proceso.
Debiendo apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, exponiendo razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Apreciando el dictamen pericial de parte, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que luego de analizar las pruebas en conjunto allegadas al proceso, esto es, los registros médicos, el Acta de Junta Médico Laboral núm. 80110, la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, entre otros, pudo concluir que no era posible atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a que la patología que afectó al joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA no tenía relación con las actividades que realizó mientras prestaba su servicio militar obligatorio, diagnosticándose como de origen común. Indicó que en el evento en que se hubiera acreditado que las patologías psiquiátricas padecidas por el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, se hubieran manifestado mientras éste prestaba el servicio militar obligatorio, esto no conllevaría automáticamente a que se generara responsabilidad a cargo del Ejército Nacional, tal como lo pretendió la parte actora, ya que era indispensable que se demostrara que dicha patología hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, para lo cual transcribió apartes que contiene la literatura médica sobre la mencionada patología[3], así como apartes del dictamen pericial efectuado, concluyendo que la enfermedad de su familiar se presentaba desde la adolescencia y que al parecer su incorporación al ejercito fue un detonante, lo que le permitió inferir que en caso que no hubiera sido reclutado, otro detonante hubiera sido el que habría desencadenado dicho trastorno mental.
Agregó que de acuerdo con la valoración de los especialistas al paciente, los cuales concordaron que el consumo indiscriminado de alucinógenos incidía directamente en las alucinaciones y crisis nerviosas que padecía constantemente, tal circunstancia no era imputable a las funciones propias del servicio militar. Finalmente, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, no se acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa o razón del servicio militar, además, tampoco se demostró que la entidad demandada hubiese incurrido en una falla del servicio que desencadenara la patología que originó las secuelas que padece el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, por lo que decidió revocar la providencia del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la providencia cuestionada no es constitutiva de vía de hecho judicial. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el Tribunal no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la providencia cuestionada se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que lo pretendido por los actores es usar este mecanismo constitucional como tercera instancia dentro del proceso ordinario, máxime cuando el escrito de tutela no identificó los defectos en los cuales presuntamente incurrió el Tribunal, lo que demuestra la improcedencia de la acción. IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar si la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS tiene legitimación en la causa por activa para actuar en nombre del señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA. Como primera medida es importante resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Ahora, en relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[4] preceptúa: «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De las normas transcritas, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.
En el caso concreto los actores acompañaron al escrito de tutela la providencia de 16 de mayo de 2018[5], proferida por el Juzgado Segundo Oral de Familia de Santa Marta, por medio de la cual le fue declarada interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta al señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA y fue designada como curadora la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS dentro en el proceso identificado con el número único de radicación 47001-31-10-002-2016-00335-00.
Siendo ello así, considera la Sala que la señora MARÍA HELENA ARRIETA MANOTAS sí goza de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre y representación del señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA dentro de la presente solicitud de amparo. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó la decisión del Juzgado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018- 00446-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al fundamentar su decisión en una “literatura médica consultada vía internet”, sustentando la providencia cuestionada en suposiciones valorativas alejadas a la propia realidad del asunto, máxime cuando tal elemento de prueba no fue allegado al proceso surtiéndose el debido trámite para ser controvertido, vulnerando de esta forma el principio de publicidad de la prueba y el debido proceso.
Señalaron que el Tribunal realizó una valoración arbitraria y caprichosa al basar su decisión en el referido artículo sustraído de internet, desconociendo las pruebas idóneas para el asunto, como lo eran, las historias clínicas, el dictamen de determinación del origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, así como de los conceptos médicos expedidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el dictamen pericial aportado al proceso, que daban cuenta que al momento de ser reclutado el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA padecía una enfermedad asintomática que, posteriormente, se desarrolló con la prestación del servicio militar obligatorio.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en el defecto fáctico al proferir la providencia cuestionada. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico y vulneró su derecho fundamental al debido proceso; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior, corresponde determinar si el Tribunal incurrió en defecto fáctico al proferir la providencia de 22 de octubre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00446-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[7], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por los actores radica en que el Tribunal, al revocar la decisión del a quo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00446-01, incurrió en defecto fáctico, pues fundamentó su decisión de denegar las pretensiones de la demanda en un “literatura médica consultada vía internet”, desconociendo de esta forma las pruebas idóneas para el asunto, como lo eran, las historias clínicas, el dictamen de determinación del origen y pérdida de la capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, así como de los conceptos médicos expedidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el dictamen pericial aportado al proceso.
A juicio de los actores, dicho elemento material probatorio denominado “literatura médica consultada vía internet”, no fue debidamente allegado al proceso, lo que les impidió ejercer su derecho de contradicción contra el mismo. Para resolver los cargos planteados es necesario traer a colación la providencia cuestionada, con el fin de verificar la actividad probatoria desplegada dentro del trámite de segunda instancia, así como los fundamentos de la decisión. La sentencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] En el plenario se encuentra acreditado que el joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA prestó su servicio militar obligatorio desde el 6 de abril de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, cuando fue retirado por una orden administrativa de personal.
De los registros médicos aportados en el expediente, se constató que al joven PASTRANA ARRIETA no le fue diagnosticada ninguna patología psicológica mientras prestó su servicio militar obligatorio. De lo que si existe constancia en el plenario, es del mal comportamiento que presentaba el conscripto debido al consumo excesivo de sustancias alucinógenas, lo que conllevaba a que presentara rebeldía frente al cumplimiento de sus labores, y desapariciones esporádicas, lo que lo ponía tanto en riesgo a él como a los demás integrantes de las fuerzas militares.
De conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 80110 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al hoy demandante se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de un 9.5%. En dicha oportunidad se indicó: […] Posteriormente, el conscripto fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, expidiéndose el acta No. TML16-1-232 MDNSG-TML- 41.1., en la que se plasmó lo siguiente: “… 1.
En cuanto a su patología mental y la asignación de índices otorgados por la Primera Instancia esta Sala decide RATIFICAR la calificación acorde el concepto de especialista, toda vez que el paciente al examen físico realizado el día de hoy no presenta empeoramiento de su condición, además de expresar de forma abierta el consumo de sustancias lo que desencadena sus crisis alucinatorias. 2.
Esta Instancia evidencia que según el Decreto 094 de 1989, se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo cual se decide RATIFICAR la NO APTITUD PARA ACTIVIDAD MILITAR. 3. Respecto de sugerencia de reubicación laboral ésta Instancia evidencia y considera que NO PROCEDE determinar sugerencia de reubicación laboral por estar licenciado. …VI.
DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 80110 del 13 de Agosto de 2015, realizada en la ciudad de Bogotá D.C.” -Sic- El 11 de agosto de 2016, el paciente fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, oportunidad en la cual se indicó: “… Se presenta a valoración en compañía de su madre cuidadora, quien reporta manejo farmacológico de trastorno a nivel mental.
A la entrevista se encuentra indiferente, reacio a la comunicación y desorientado en tiempo y lugar, sin consciencia de enfermedad. La madre expone que ingreso al ejército en condiciones apto y lo retiraron con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Informa de poco control de impulsos, sueño y alimentación alterados aún con medicación ante la que se resiste, aportando además, consumo de sustancias psicoactivas que a relación de su discurso inicio dentro del ejercito ante crisis ansiosa y episodios alucinatorios luego combates. … Análisis y conclusiones: Esta Junta determina calificar la patología Esquizofrenia paranoide predominante actualmente en espera mental como de origen enfermedad común. … Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional 80,00%.” -Sic- Se resalta que en todas las valoraciones médicas efectuadas por especialistas, se resaltó que la patología que padece el joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, es de origen común. Cabe destacar, que en efecto el conscripto fue admitido en el Ejército Nacional con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se deduce que se encontraba en buen estado físico y mental; sin embargo, en el expediente no existe registro que permita concluir que durante ese periodo de tiempo presentó síntomas de alguna enfermedad mental, o que se le proporcionara tratamiento alguno en ese sentido.
Se resalta que en el plenario reposan una serie de pruebas documentales que no dan cuenta de patologías mentales atribuibles al hoy demandante durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio. En todo caso, resulta necesario mencionar que en el evento en que se hubiera acreditado que las patologías psiquiátricas que aquejan hoy en día al señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, se hubieran manifestado mientras éste prestaba el servicio militar obligatorio, esto no conllevaría automáticamente a que se generara responsabilidad a cargo del EJÉRCITO NACIONAL, tal como lo pretende la parte actora, ya que es indispensable que se demuestre que la patología padecida por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo.
La literatura médica sobre la mencionada patología, señala[8][…] De conformidad con lo expuesto, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad crónica, respecto de la cual no se tiene certeza sobre cómo se origina; sin embargo, existen indicios de que sea transmitida genéticamente. En todo caso, no hay prueba en esta actuación que permita concluir con un grado de certeza que la actividad militar haya incidido en la aparición de dicha patología. Del dictamen pericial efectuado al conscripto, resulta prioritario resaltar lo siguiente: “… [s]e tiene siempre un deterioro cognitivo y mental a medida que va transcurriendo la enfermedad.
Es remitido por psiquiatría en el 2012 por un brote psicótico caracterizado por un cuadro de delirios, alucinaciones, agresividad, insomnio general secundario sustancias farmacológicas, sus familiares refieren que nunca había presentado un brote psicótico. Esta enfermedad no se presenta a los 22 años, esta enfermedad se presenta en la adolescencia, ha tenido que ver un brote psicótico anterior, pero no había un detonante, hubo un detonante que fue el ingreso de este joven al Ejército [...]” -Sic- De la declaración en cita, se extrae que la patología que aqueja al conscripto se presenta en la adolescencia, y que al parecer su incorporación al ejército fue un detonante, lo que permite inferir que en caso que no hubiera sido reclutado, otro detonante hubiera sido el que habría desencadeno dicho trastorno mental.
Sumado a lo anterior, los especialistas que valoraron al paciente concuerdan que el consumo indiscriminado de alucinógenos, cuestión que no es imputable a las funciones propias del servicio militar, incide directamente en las alucinaciones y crisis nerviosas que padece constantemente el hoy demandante. Ahora bien, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en providencia de fecha 26 de abril de 2018, Consejera Ponente: Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, proferida dentro del proceso: 05001-23-31-000-2008- 00429-01(43744), al referirse al régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, precisó que la administración puede responder con fundamento en los siguientes regímenes: Daño especial: cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Falla del servicio: cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño. Riesgo excepcional: cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos. No obstante lo anterior, se aclaró que si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
Analizando el régimen de responsabilidad denominado daño especial, así como las circunstancias en que se originó la patología que padeció el joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, no se avizora que se haya afectado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ya que el resultado lesivo no se produjo al haberlo sometido a una situación diferente a la de los demás conscriptos.
Ciertamente, en este proceso tampoco se acreditó la existencia de una irregularidad administrativa que haya sido la causante del daño, ya que no se constató que el EJÉRCITO NACIONAL incurriera en una actuación reprochable que haya sido determinante en la lesión que sufrió el conscripto; por lo que tampoco se configuró una falla del servicio.
En este contexto, en este asunto el daño tampoco provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos, ya que no se demostró que el joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA tuviera asignadas tareas diferentes a las del resto de soldados, por lo que no es factible aplicar la figura de riesgo excepcional.
Por consiguiente, la entidad demandada no está llamada a responder por los daños que padecieron los demandantes con ocasión a la patología psicológica que padece el ex conscripto. En consonancia con lo anterior, en reciente providencia de fecha 2 de agosto de 2018, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejera Ponente: Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, dentro del proceso radicado con el No. 44001- 23-31-000-2010-00195-01(46734), ratificó que a la parte actora le asiste la obligación de cumplir con la carga probatoria, por lo que al no acreditarse que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
Lo expuesto, permite afirmar que en el caso que nos ocupa no es posible atribuir responsabilidad a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en razón a que la patología que afectó al joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA no tiene relación con las actividades que realizó mientras prestaba su servicio militar obligatorio, diagnosticándose como de origen común. Finalmente, tal como en el caso analizado por el H. Consejo de Estado en la sentencia citada previamente, en el que nos ocupa, no se acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la patología que originó las secuelas que padece el joven YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA.
De este modo, se llegó a la convicción de que los perjuicios padecidos por los demandantes no son atribuibles a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, ya que no se configuraron los elementos exigidos para endilgarle responsabilidad a dicha entidad, tal y como lo expuso el apoderado judicial de la entidad demandada en el recurso que apelación que nos convoca […]”.
(Destacado fuera de texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa, encontró que no era posible endilgarle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios padecidos por el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA, dado que no se acreditó que la patología diagnosticada al mismo hubiere ocurrido a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, la cual, por demás, fue catalogada de origen común; además, tampoco se acreditó que la demandada hubiese incurrido en falla del servicio que desencadenara tal enfermedad.
El Tribunal advirtió que si bien el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio - por lo que se deduce se encontraba en buen estado físico y mental-, no allegó prueba alguna por medio de la cual se advirtiera que durante ese período de tiempo presento síntomas de alguna enfermedad mental o que se le diera tratamiento alguno en ese sentido, por lo que no era posible atribuírsele responsabilidad a la entidad demandada, conclusión a la cual arribó luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente.
Sumado a lo anterior, la autoridad judicial accionada puso de presente que aun en el evento en que se hubiese acreditado que la patología padecida por el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA se manifestó durante la prestación del servicio militar, ello no atribuía automáticamente responsabilidad al Ejército Nacional, toda vez que era necesario demostrar que tal patología ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo, situación que no ocurrió en el caso en concreto.
Señaló que, de conformidad con la literatura médica contenida en la página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos[9], no existía certeza de cómo se originaba la esquizofrenia paranoide, pero que existían indicios de que podía ser transmitida genéticamente. Sin embargo, sostuvo que, en todo caso, no existía prueba que permitiera concluir que la actividad militar haya originado dicha patología, máxime cuando, del dictamen pericial efectuado se extraía que la patología padecida por el señor PASTRANA ARRIETA se presenta desde la adolescencia, por lo que, al parecer, su incorporación al ejército fue un detonante y de no haber sido reclutado, otro detonante hubiera sido el que habría desencadenado tal trastorno mental.
Finalmente, resaltó que de acuerdo con las valoraciones realizadas por los especialistas al señor YERSON ANTONIO, el consumo indiscriminado de alucinógenos incidía directamente en las alucinaciones y crisis nervios que padece el conscripto, cuestión que no correspondía a las funciones propias del servicio militar. De lo expuesto en precedencia, la Sala extrae que aun cuando el Tribunal se refirió en la providencia cuestionada a la literatura médica dispuesta en la página web de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos respecto de la patología “esquizofrenia”, el fundamento para revocar la decisión del a quo y denegar las pretensiones de la demanda fue la carencia de material probatorio por medio del cual se pudiera establecer que dicha patología diagnosticada al señor PASTRANA ARRIETA hubiese ocurrido a causa y razón de la prestación del servicio militar obligatorio, además, tampoco se acreditó que la demandada hubiese incurrido en falla del servicio que desencadenara tal enfermedad.
En efecto, la autoridad judicial accionada echó de menos prueba alguna por medio de la cual se pudiera determinar que durante el período que el señor YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIESTA prestó el servicio militar obligatorio presentó síntomas de alguna enfermedad mental o que se le diera tratamiento alguno en ese sentido, razón por la que no era posible atribuírsele responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
En ese orden de ideas, contrario a lo mencionado por la parte actora, la literatura médica no fue el fundamento de la decisión o un elemento probatorio en el cual se sustentaron los argumentos de la providencia, sino un criterio auxiliar del Tribunal respecto de la patología padecida por el conscripto, luego de analizar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los registros médicos que daban cuenta que no le fue diagnosticada ninguna patología psicológica mientras prestó el servicio militar, así como el Acta de Junta Médica Laboral núm. 80110 expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la valoración emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas, por lo que el hecho de que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 22 de octubre de 2020, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" [3] https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000928.htm. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [5] Visible a folio 112 de los anexos allegados al expediente. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Esquizofrenia: MedlinePlus enciclopedia médica [9] MedlinePlus enciclopedia médica