ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL TRAMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE HONORARIOS - Acreditada [A] juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: procedimental, toda vez que no le fue notificado de forma personal el trámite del incidente de liquidación de honorarios y, violación directa a la Constitución, en tanto que, debido a la ausencia de notificación personal, no pudo ejercer su derecho de contradicción (…) se observa que del incidente de regulación de honorarios, se correrá traslado a la otra parte por el término de 3 días, con el fin de que se pronuncie sobre el mismo y presente o pida las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite incidental.
(…) la Sala observa que la autoridad judicial impartió al incidente de regulación de honorarios el tramite conforme a la Ley, ya que corrió traslado del auto de 20 de mayo de 2019 por el termino de 3 días a la contraparte, (…) sin que adicional a ello tuviera que realizar la notificación personal a la parte actora. Ahora bien, con relación a la notificación personal del mencionado proveído, efectuada por el Tribunal al Ministerio Público, la Sala encuentra que está se realizó acorde a lo previsto en el inciso 3 del artículo 314 del CCA, pues a través de este proveído, se le está citando al proceso tal y como lo señala la mencionada norma.
(…) razón por la cual se denegara el amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01922-00(AC) Actor: ELENA DUSSÁN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora ELENA DUSSAN ORTIZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora ELENA DUSSAN ORTIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir el auto de 13 de febrero de 2020, en el marco del incidente de liquidación de honorarios iniciado por el señor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO en su contra, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00045-01 I.2.
Hechos Afirmó que, a través de su apoderado el señor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones 282412010000107 de 28 de mayo de 2010 y 900179 de 16 de noviembre de 2011, a través de las cuales se le impuso la sanción de $ 267.801.000 (doscientos sesenta y siete millones ochocientos un mil pesos) por incumplimiento en la obligación de informar; el cual culminó a través de sentencia de segunda instancia de 18 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2].
Sostuvo que el 20 de marzo de 2019, el señor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, presentó incidente de regulación de honorarios, con el fin de que se le reconocieran los emolumentos a los que tenía derecho por las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que el Tribunal mediante auto 20 de mayo de 2019, ordenó correr traslado por el término de 3 días del incidente de liquidación, el cual fue notificado por estado el 23 de mayo de 2019 y personalmente al Ministerio Público en la misma fecha.
Anotó que el Tribunal mediante proveído de 13 de febrero de 2020, fijó a favor del señor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO por concepto de honorarios profesionales, las sumas de: i) 1 (un) SMMLV; y ii) la suma de $26.780.100 (veintiséis millones setecientos ochenta mil cien pesos). Concluyó que el 22 de abril de 2021, fue notificada del auto que libra mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 2021-00076-00 iniciado por el señor ROJAS TOLEDO en su contra.
I.3 Fundamento de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental y violación directa a la Constitución, pues a su juicio, no fue notificada personalmente sobre la admisión del incidente de regulación de honorarios, lo que vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que no pudo pronunciarse ni controvertir los argumentos presentados en el tramite incidental.
I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1°. DECLARE la nulidad del trámite de incidente de liquidación de honorarios adelantado por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá. 2°. DECRETAR como medida provisional la suspensión del proceso ejecutivo laboral que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia bajo radicación No. 180013105002-2021-00076-00 hasta tanto no se resuelva nuevamente el trámite de liquidación de honorarios […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal se limitó a remitir el expediente, pero no hizo pronunciamiento alguno con relación a la solicitud de amparo. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales –DIAN- adujo que revisado el contenido de la acción de tutela de la referencia, los hechos y las peticiones formuladas no guardan relación alguna con las actuaciones de la entidad, por lo que no se pronunciará sobre el asunto objeto de debate.
I.6.2.- El doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO, luego de rendir informe sobre el trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela. Indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos alegados por la actora, ya que la decisión objeto de debate si fue notificada conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que no es cierto que la señora DUSSAN no tuviera conocimiento sobre el trámite incidental, puesto que él le había informado por medio de WhatsApp[3] sobre la presentación del mencionado incidente, por lo que, a su juicio, fue decisión de la señora ELENA no ejercer su derecho a la defensa en el momento oportuno y lo único que esta pretende es revivir términos por medio de la presente acción constitucional.
Agregó que el proceso ejecutivo laboral aún se encuentra en proceso de notificación, por lo que la actora puede ejercer su derecho a la defensa dentro del mencionado proceso y no por medio de la presente solicitud de amparo. Concluyó que la señora ELENA DUSSAN, a su juicio, pretende evadir la responsabilidad de cancelar el pago de los honorarios fijados a través del proveído objeto de debate.
I.6.3.- La Sección Cuarta solicitó que se le desvincule de la presente acción constitucional habida cuenta que la misma está dirigida contra el auto proferido el 13 de febrero de 2020 por el Tribunal, el cual no tiene relación alguna con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Sección Cuarta solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la actora interpuso la solicitud de amparo contra el auto de 13 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal en el marco del trámite incidental de regulación de honorarios dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 18001- 33-31-001-2012-00045-01, en el cual la Sección Cuarta dictó la sentencia de segunda instancia, la Sala concluye que le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Sección Cuarta, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[4]) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem)la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[5] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción, corresponde examinar el problema jurídico planteado por la accionante. En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se fijó a favor del doctor DIEGO ALEJANDRO ROJAS por concepto de honorarios las sumas de un 1 (un) SMMLV más $26.780.100 (veintiséis millones setecientos ochenta mil cien pesos) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 18001-33-31-001-2012-00045-00.
A las citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa habida cuenta que, a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) procedimental, toda vez que no le fue notificado de forma personal el trámite del incidente de liquidación de honorarios y, ii) violación directa a la Constitución, en tanto que, debido a la ausencia de notificación personal, no pudo ejercer su derecho de contradicción, lo que vulneró sus derechos fundamentales invocados.
Precisado lo anterior, la Sala descenderá en el análisis de los defectos invocados, los cuales, por encontrarse estrechamente relacionados, los abordará en conjunto, toda vez que van dirigidos a cuestionar la falta de notificación personal dentro del trámite del incidente de liquidación de honorarios iniciado del referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[6] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[7].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[8]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
De la violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[9], manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.
De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]” (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[10].
En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;
(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[11]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en lo que respecta al incidente de regulación de honorarios el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa contemplada en el artículo 267[12] del Código Contencioso Administrativo[13], establece: “[…]
ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1.
El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso. Al escrito deberán acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del peticionario. 2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente. 3.
Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente. 4. Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355. […]” En ese entendido, se observa que del incidente de regulación de honorarios, se correrá traslado a la otra parte por el término de 3 días, con el fin de que se pronuncie sobre el mismo y presente o pida las pruebas que pretenda hacer valer dentro del trámite incidental.
Así las cosas y para resolver la controversia planteada en la solicitud de amparo de la referencia, es necesario traer a colación la constancia de notificación del auto que dio apertura al trámite incidental[14] así como de la providencia objeto de tutela[15], de la siguiente forma: De conformidad con la norma transcrita con anterioridad y de lo expuesto en precedencia, la Sala observa que la autoridad judicial impartió al incidente de regulación de honorarios el tramite conforme a la Ley, ya que corrió traslado del auto de 20 de mayo de 2019 por el termino de 3 días a la contraparte, como consta en el estado fijado el 22 de mayo de 2019, sin que adicional a ello tuviera que realizar la notificación personal a la parte actora[16].
Ahora bien, con relación a la notificación personal del mencionado proveído, efectuada por el Tribunal al Ministerio Público, la Sala encuentra que está se realizó acorde a lo previsto en el inciso 3° del artículo 314[17] del CCA, pues a través de este proveído, se le está citando al proceso tal y como lo señala la mencionada norma. Siendo ello así, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados ni vulneró los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual se denegara el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Sala Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de mayo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante Sección Cuarta [3] Folios 7-9 de la contestación de la demanda, obrante a índice 19 del expediente digital de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. [4] En adelante CPACA. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[7]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[8]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [9] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.
Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [12] “[…]
ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. […]” [13] En adelante CCA [14] Folios 7 y 8 del cuaderno del Incidente. [15] Folios 12-18 del cuaderno del Incidente. [16] Para la Sala resulta necesario resaltar que de conformidad con la información obrante en el índice 19 del expediente digital disponible la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI se puede concluir que la señora ELENA DUSSAN si tenía conocimiento del Incidente de Regulación e Honorarios, cuya decisión hoy es objeto de debate, puesto el señor DIEGO ALEJANDRO ROJAS TOLEDO a través de mensajes enviados por medio de la red social WhatsApp el 23 de enero de 2020, le manifestó que en caso de no llegar a un acuerdo sobre los honorarios que se le adeudan, debían esperar a la decisión del Tribunal.
De igual forma, en las mismas imágenes de las conversaciones se puede observar además, que la hoy accionante le manifestó al señor ROJAS su inconformidad con la suma fijada por el Tribunal en la decisión hoy cuestionada en la presente solicitud de amparo. [17] “[…]
ARTÍCULO 314. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 143 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones. 1.
Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la de la primera providencia que se dicte en todo proceso. 2. La primera que deba hacerse a terceros. 3. A los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que los cite al proceso y la de la sentencia. […]”