ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Racional y proporcional [S]e observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las sentencias (…) se advierte que el Juzgado y el Tribunal valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal militar que culminó por haber encontrado que el señor [E.J.C.R.] no era culpable respecto de las conductas que le fueron imputadas.
(…) se observa que el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir que el señor [E.J.C.R.] había desplegado conductas contra el servicio o la disciplina que debía regir en la institución militar de la cual hacía parte, las cuales configuraban el delito que le había sido imputado.
(…) la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00169-01(AC) Actor: EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”-, DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ, RITA ISABEL RUÍZ NAVARRO, ESLEIDER JAVIER y ANGI TATIANA CEBALLOS RUÍZ; EDGAR ANTONIO CEBALLOS RUÍZ, en nombre propio y en representación de ASHLY JOHANA CEBALLOS IBARRA, EDGAR ANTONIO CEBALLOS LÓPEZ y VÍCTOR ALBERTO RUÍZ PACHECO, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, los cuales estiman vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta[2] y el Tribunal Administrativo del Magdalena[3] al haber proferido las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de 2020, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225.
I.2.- Hechos Afirmaron que el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, mediante auto de 30 de octubre de 2015, ordenó abrir investigación contra el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ por la presunta comisión del delito de deserción. Señalaron que con ocasión de lo anterior, el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ fue privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 2015 hasta el 22 de enero de 2016, a través de una medida de aseguramiento.
Indicaron que el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar de Santa Marta, mediante auto de 22 de enero de 2016, decretó la sustitución de la medida de aseguramiento por una caución juratoria, la cual fue suscrita ese mismo día. Afirmaron que el 1o. de abril de 2016, la Fiscalía 12 Penal Militar de Brigada con sede en Barranquilla resolvió cesar el procedimiento penal iniciado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 2016.
Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se le declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ, proceso que fue identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225 y le correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda.
Señalaron que inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 19 de agosto de 2020, confirmó la decisión del a quo. Indicaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto, a su juicio, valoraron incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues de su valoración se desprende que la medida de aseguramiento impuesta al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ fue arbitraria e ilegal.
Manifestaron que las pruebas que habían sido allegadas al proceso penal militar tales como las denuncias presentadas y los testimonios practicados no eran suficientes para decretar la medida de aseguramiento por medio de la cual fue privado de la libertad el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ. Señalaron que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto su análisis se limitó a verificar si en el caso de la privación de la libertad del señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ existía una falla del servicio, sin aplicar el título de imputación de daño especial.
Afirmaron que en el presente caso no se tuvo en cuenta que el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no debía ser investigado por las conductas que le fueron imputadas, debido a que las funciones que estaba desempeñando al momento de los hechos no eran propias de un conscripto, sino que debían ser desempeñadas por soldados profesionales. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se dejen sin efectos las providencias de 30 de septiembre de 2019 y de 19 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225, en los siguientes términos: “[…] de manera respetuosa me dirijo a su señoría para solicitar que se le tutele los derechos fundamentales a la libertad, y al debido proceso vulnerados a los accionantes por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, y, el Tribunal Administrativo del Magdalena –Despacho 01- al expedir las sentencias del 30 de septiembre de 2019, y, la del 14 de junio de 2020 (sic), respectivamente y en su efecto: 1.
ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, y, el Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01- de fecha 30 de septiembre de 2019, y, 14 de junio de 2020 (sic), respectivamente, notificada esta última el día cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) dentro del medio de control de Reparación Directa incoado por el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. 2.
Se ORDENE TUTELAR los derechos fundamentales a la parte accionante a la LIBERTAD, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y los que se lleguen a demostrar. 3. Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Magdalena proferir una nueva sentencia donde haga un análisis juicio del acervo probatorio existente en el proceso Penal Militar que le sirvió de sustento al Juzgado Instructor para tomar las medidas de aseguramiento de detención preventiva, bajo los títulos de imputación trazados por la jurisprudencia contencioso administrativa y solicitados en el libelo de la demanda […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal sostuvo que la solicitud de tutela es improcedente, habida cuenta que su finalidad es controvertir en una tercera instancia la decisión adoptada en la sentencia de 19 de agosto de 2020. Indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, si tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto para proferir la providencia objeto de la solicitud.
Manifestó que en el presente caso no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial sobre el criterio expuesto por la parte actora. I.4.2.- El Juzgado y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, la Sección Tercera, declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos: Indicó que la solicitud de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por lo que no le correspondía revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Manifestó que la acción de tutela tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Sostuvo que comoquiera que se advertía que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por los actores estaban encaminados a reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela era improcedente.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud sí cumplía con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, por lo que no debió ser declarada improcedente.
Insistió en que las autoridades accionadas sí incurrieron en el defecto fáctico invocado, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se desprendía que la medida por medio de la cual se privó de la libertad al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no fue racional ni proporcional. Señaló que la solicitud no busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sino que tiene como finalidad que se amparen los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso, contrario a lo considerado por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4], la solicitud identifica los hechos y los derechos que se estiman lesionado; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efectos las providencias de 30 de septiembre de 2019 y de 19 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001-33-33-003-2018-00225.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de presunción de inocencia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, de las cuales se desprendía que la medida de aseguramiento impuesta al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ fue arbitraria e ilegal.
Igualmente estima que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales por cuanto su análisis se limitó a verificar si en el caso de la privación de la libertad del señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ existía una falla del servicio, sin aplicar el título de imputación de daño especial. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA, mediante sentencia de 26 de marzo de 2021, en la que declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que las decisiones cuestionadas no eran caprichosas o arbitrarias y que los argumentos expuestos por la solicitante estaban encaminados a volver reabrir el debate objeto de la controversia decidida por los jueces naturales.
La parte actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, la solicitud de tutela no debía ser declarada improcedente por cuanto cumplía con todos los requisitos generales de procedencia. Igualmente, insistió en que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa se desprendía que la medida por medio de la cual se privó de la libertad al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no fue racional ni proporcional.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con lo expuesto en la impugnación, la Sala advierte que para establecer si el Juzgado y el Tribunal vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora e incurrieron en el defecto fáctico alegado, resulta necesario referirse a lo considerado por la Corte Constitucional y la Sección Tercera sobre el régimen de imputación en los casos de privación injusta de la libertad.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, se refirió al alcance del artículo 68[5] de la Ley 270 y al régimen de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por la privación de la libertad, en el siguiente sentido: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. […] 106.
Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Conclusiones 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C- 037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.
Igualmente, la Sección Tercera, en sentencia de 29 de noviembre de 2018[6], al estudiar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, para determinar si existía un daño antijurídico, estudió si la medida de detención preventiva era razonable y proporcional. Al respecto, sostuvo: “[…] Para la Sala es claro que la detención preventiva que afrontó el señor Rafael Montes Miranda, entre el 14 de enero y el 8 de octubre de 2003, no es injusta, por cuanto la conducta de actos sexuales con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable.
De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo. De lo anterior, se evidencia que, en el presente caso, la captura del señor Rafael Montes Miranda se dio en cumplimiento de una orden debidamente proferida y con base en el cumplimiento de los requisitos estipulados en la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento.
Para la Sala es claro que, en el sub judice, la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que se debe descartar una falla en el servicio.
Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.
Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado […]”.
Así mismo, en sentencia de 28 de marzo de 2019[7], indicó: “[…] De esta manera, observa la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional.
Con todo lo mencionado anteriormente, se deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en el deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado […]”.
(Resaltado fuera de texto). De la jurisprudencia anteriormente citada de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera, se desprende que, en los casos en que se estudie la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso concreto, sin que opere de forma automática el régimen objetivo, por cuanto en cada caso debe realizarse un análisis que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Descendiendo al caso concreto, se observa que a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no era responsable administrativamente por la privación de la libertad del señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ, por cuanto de la revisión de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa se desprendía que la medida de aseguramiento fue legal, proporcionada y racional.
En la mencionada providencia el Juzgado, luego de relacionar los elementos probatorios allegados al proceso, concluyó lo siguiente: “[…] De todo lo arriba transcrito y analizado, se desprende que si bien es cierto la responsabilidad penal militar al final no se pudo resolver, toda vez que la génesis de la conducta típica fue una operación militar llevada equivocadamente, como se anotó, no corre la misma suerte la medida de detención preventiva, la cual obedece a la naturaleza del delito, y el perfil del sujeto pasivo de la misma, que en este caso quedaba plenamente demostrado era un elemento con antecedentes de indisciplina y confeso de su evasión de los puestos y obligaciones propias del escenario castrense.
Al momento de los hechos, el juzgado de instrucción penal militar contaba como ya se sostuvo líneas arriba con los siguientes elementos materiales probatorios para solicitar y decretar la medida correspondiente: - Informe rendido por el St. FRANCO SUAREZ, en donde expone la conducta reiterada del hoy actor con respecto a su evasión del puesto. - Declaración de 3 compañeros de pelotón, también soldados campesinos que, coincidían en que el señor CEBALLOS RUIZ era un elemento conflictivo en el grupo, no cumplía con sus obligaciones, que su conducta era reiterada, le llevaba la contraria a sus superiores y había manifestado varias veces no querer seguir en el servicio militar y que todos habían recibido formación en disciplina y justicia penal militar al inicio de su labor de conscriptos. - Copia de la orden de servicio militar 122 del 25 y 26 de septiembre en donde se deja constancia que el soldado campesino CEBALLOS RUIZ debía prestar el servicio de centinela.
Era evidente que, al momento de la imposición de la medida el organismo competente contaba no solo con el respaldo legal sino con los medios probatorios suficientes para considerar necesaria la imposición de la detención preventiva, toda vez que la conminación y la caución (medidas previas contempladas en el estatuto penal militar), dados los antecedentes de CEBALLOS RUIZ, no se tornaban suficientes.
No bastando con lo anterior, y en estricto cumplimiento del procedimiento consagrado en la ley, cuando vencido el término de 60 días sin haberse resuelto la situación jurídica del accionante de lo contencioso, se le deja en libertad provisional sin que pese sobre el mayor compromiso que el estar disponible para futuras citaciones, es decir, ya la privación de la libertad había desaparecido, pues a diferencia de la prisión domiciliaria, la caución juratoria no prohíbe la salida del lugar de residencia del investigado. […] ii) El juicio fáctico y jurídico de imputación en el caso concreto […] Es evidente que, dadas las declaraciones y confesiones del mismo CEBALLOS RUIZ, su comportamiento reiterado y desobediente frente a la labor militar caracterizada por la disciplina, la medida aplicable era la de detención preventiva, dado que, acorde a las reglas de la experiencia y sus antecedentes, era probable que no se presentara nuevamente al proceso, dados sus argumentos de querer dejar la vida militar de forma inmediata y las constantes evasiones a sus obligaciones como soldado campesino. La naturaleza del delito, contrario a la disciplina, habilitaba al juez de instrucción a imponer la medida de privación de libertad, pues en un escenario castrense este tipo de comportamientos desobligantes, de no ser ejemplificados con medidas de este tipo podrían ser focos de contagio, lo que no es admisible en instituciones del orden como la Policía o en este caso el EJÉRCITO NACIONAL.
La medida de detención preventiva a todas luces fue completamente legal, proporcionada y racional. Lo antes relacionado deja ver que la Nación-MinDefensa-Ejército Nacional a través del Juzgado de Instrucción Penal Militar 19, cumplió con su labor misional, de instruir el proceso y garantizar los derechos de audiencia y defensa del demandante.
En todo caso cuando la medida fue impuesta se contaba con los elementos necesarios para ordenar la reclusión intramural del hoy actor, como pudimos observar del régimen legal que regula la materia y de las pruebas que se tenían al momento de la captura misma. Así las cosas, no fue posible acreditar por la parte actora que en su caso se haya presentado una privación injusta o una falla en el servicio judicial si fuese el caso, pues como se logró apreciar de la foliatura, el ente instructor contaba con elementos probatorios que daban gran certeza de la necesidad de su imposición, adicional a la confesión de la comisión de la conducta del hoy accionante […]”.
Ahora bien, el Tribunal mediante sentencia de 19 de agosto de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento por medio de la cual se privó de la libertad al señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no fue ilegal, irrazonable o desproporcionada. Al respecto, sostuvo: “[…] ii. Del análisis de la legalidad de la medida La apertura de la investigación penal en contra del SLC.
Ceballos Ruiz Eimis José tuvo como fundamento el informe rendido el día 25 de septiembre de 2015 por el Subintendente Juan Camilo Franco Suárez en su calidad de comandante de Heraldo “1”, done expuso: “[…] Siendo las 16:00 horas del día 25 de septiembre del 2015 se pasa revista y se forma el personal encontrando que el soldado campesino CEBALLOS RUIZ EIMIS JOSÉ, no se encuentra en la base de patrulla móvil.
Deja abandonado material de guerra e intendencia, tener en cuenta que no es la primera vez, el soldado es repetitivo en su comportamiento, poniendo en riesgo la vida, integridad física de la unidad. Haciendo caso omiso e incumpliendo las órdenes de carácter permanente el comando del batallón y el comando del pelotón, e igual forma enloda el buen nombre de la institución, donde se forma el personal y se verifica haciendo falta dicho soldado dejando abandonado el puesto de centinela y se evade. […] Son testigos de los hechos SLC CAMARGO MOZO DEWIN JOSÉ SLC FONSEXA (sic) SALGADO RICARDO JOSÉ […] Formalizada la apertura de la investigación, el Juzgado de Instrucción Penal Militar el día 20 de noviembre de 2015, escuchó en diligencia de declaración a los SLC.
Deiwin José Camargo Mozo y Ricardo José Fonseca Salgado. El primero de los citados, rindió declaración en el siguiente sentido (fl. 112-114): “[…] PREGUNTADO: Haga al despacho un relato claro y detallado de cuanto sepa y le conste sobre la deserción cometida por SLC. CEBALLOS RUIZ EIMIS JOSÉ en el mes de septiembre de 2015. CONTESTÓ: El soldado se evadió es por estar en fiestas de campaña política que a vacilar.
PREGUNTADO: Informe al despacho si tiene conocimiento sobre alguna calamidad familiar u otro problema ocurrido al SLC. CEBALLOS RUIZ EIMIS JOSÉ que lo hubiera llevado a tomar la decisión de irse del puesto de patrulla. CONTESTÓ: Ninguna situación de las anteriores, él dice que no quiere estar aquí que para nada le sirve la tarjeta (…) PREGUNTADO: Informe al despacho si sabe cómo fue el comportamiento del soldado SLC.
CEBALLOS RUIS EIMIS JOSÉ en filas. CONTESTÓ: Con algunos de nosotros peleó con dos con el soldado AMADOR y FLOREZ MARIN y con los superiores a todos les lleva la contraria y con el cabo Montero lo desafió a pelear. PREGUNTADO: Informe al despacho qué clase de trato recibió dicho soldado en filas. CONTESTÓ: Todos lo tratamos bien para evitar problemas.
PREGUNTADO: Indique al Despacho si el SLC. CEBALLOS RUIZ EIMIS JOSÉ tuvo problemas con alguna persona en las filas. CONTESTÓ: Si con el soldado AMADOR, FLOREZ MARIN y CS MONTERO […]” Por su parte, el señor Ricardo José Fonseca Salgado sobre los hechos materia de investigación, declaró (fl. 115-117): “[…] PREGUNTADO: Haga al despacho un relato claro y detallado de cuanto sepa y le conste sobre la deserción cometida por SLC.
CEBALLOS RUIZ EIMIS JOSÉ en el mes de septiembre de 2015. CONTESTÓ: El sargento RAMÍREZ RIVAS LUIS HUMBERTO hizo la formación para constatar el personal y en la presencia no se encontraba el soldado CEBALLOS RUIS EIMIS. PREGUNTADO: Informe al despacho si sabe cómo fue el comportamiento del soldado SLC. CEBALLOS RUIS EIMIS JOSÉ en filas.
CONTESTÓ: la verdad no es muy bueno siempre trata de llevar la contraria a los comandantes […]” Sumado a lo anterior, el hoy demandante, señor Eimis José Ceballos Ruiz, en diligencia llevada a cabo el día 24 de noviembre de 2015 (fl. 118-121), reconoció libre y voluntariamente que el día 25 de septiembre de 2015 había evadido su puesto asignado: […] Entre otros, los anteriores elementos probatorios sirvieron de soporte para que el Juzgado 19 de Instrucción Militar decidiera mediante providencia de 25 de noviembre de 2015 decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva del señor Ceballos Ruiz como presunto autor del punible militar de deserción regulado en el artículo 109 de la Ley 1407 de 2010 numeral 3.
A juicio de la Sala, la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos establecidos en la legislación especial procesal aplicada en el caso en concreto, en especial, al haberse hallado más de un indicio grave de responsabilidad en contra de SLC. Eimis José Ceballos Ruiz y por mediar la ocurrencia de un supuesto delito contra el servicio y la disciplina. […] Reitera la Sala que una vez examinada la decisión del juez de instrucción penal militar conforme a los presupuestos establecidos en el ordenamiento para su imposición, no es posible predicar la existencia de una falla del servicio de la entidad accionada, pues para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva se colmaron los lineamientos exigidos por la ley procesal.
En la decisión aludida se plasmó por el juez instructor lo que a continuación se relaciona de manera textual: “[…] Está demostrado que el comportamiento del encartado estuvo caracterizado por la conciencia y la voluntad dirigida a sustraerse a sus deberes castrenses, defraudando el servicio, afectándolo materialmente pues su ausencia mengua la disponibilidad de personal en el desarrollo y ejecución de la misión encomendada, conduciéndolos indefectiblemente a un comportamiento antijurídico realizado en forma intencional.
Sabemos que el sumario conocía la ilicitud de su acto pues había recibido instrucción sobre justicia penal militar situación que se deduce de su tiempo en las filas y voluntariamente actuó […] No puede dejar pasar esta oportunidad el despacho para notificar a la comunidad militar, que las obligaciones de los soldados debidamente incorporados al servicio son hasta que el Gobierno Nacional y el Comando del Ejército lo decidan, sin que sea posible que los soldados a su cuenta y riesgo se vayan de las guarniciones militares cuando se les antoja, poniendo en peligro la vida de sus demás compañeros quienes siguen al pie de la letra las órdenes militares y cumplen con su deber Constitucional y Legal, dando cumplimiento a las órdenes impartidas a sus superiores.
Es de resaltar que de no tomarse la medida que aquí se toma, toda la comunidad militar quedaría notificada de manera negativa, ya que verían que a pesar de existir un Código Penal Militar que sanciona conductas como la del SLC CEBALLOS RUIZ EIMIS, Se podría dejar el servicio en cualquier momento, hecho que generaría una desbandada de soldados y crearía el despotismo y la anarquía en las instalaciones militares, ya que los subalternos dejarían de cumplir órdenes legalmente impartidas por los superiores. […]” En ese sentido, al recaudarse pruebas de las cuales se podía inferir más de un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Ceballos Ruiz que atentaban incluso contra el servicio o la disciplina que debe regir en la institución militar de la cual hacía parte, era factible la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
A esa misma conclusión arribó al adicionar la medida en auto de fecha 22 de diciembre de 2015 por la presunta conducta punible de desobediencia que se encuentra reglada en el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, teniendo en cuenta los elementos probatorios visibles a folios 144-146 y 150-161. Incluso, es posible afirmar que la medida de aseguramiento permaneció impuesta durante el término que consagra el ordenamiento jurídico, toda vez que en el desarrollo del proceso se garantizaron los derechos del soldado campesino con la aplicación de la figura de libertad provisional previa suscripción de caución juratoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 539, numeral 4 de la Ley 522 de 1999, lo cual se realizó en providencia de 22 de enero de 2016.
En ese sentido, desde el punto de vista del título de imputación subjetiva- falla del servicio-, no puede catalogarse la medida de aseguramiento como ilegal, irrazonable o desproporcionada […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por cuanto de la revisión de las sentencias de 30 de septiembre de 2019 y de 19 de agosto de 2020, se advierte que el Juzgado y el Tribunal valoraron conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, incluyendo los allegados del proceso penal militar que culminó por haber encontrado que el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ no era culpable respecto de las conductas que le fueron imputadas.
En efecto, de la revisión de las providencias objeto de la presente solicitud, se advierte que con base en la valoración de medios probatorios como el informe rendido el día 25 de septiembre de 2015 por el Subintendente JUAN CAMILO FRANCO SUÁREZ, los testimonios de los señores DEIWIN JOSÉ CAMARGO MOZO y RICARDO JOSÉ FONSECA SALGADO, la declaración presentada por el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ y lo considerado en la providencia de 25 de noviembre de 2015, se podía llegar a la conclusión de que la imposición de la medida de aseguramiento había respondido a criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En ese sentido, se observa que el Tribunal teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al proceso, verificó que la medida de aseguramiento era razonable, habida cuenta que en el momento de su imposición existían elementos probatorios que permitían inferir que el señor EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ había desplegado conductas contra el servicio o la disciplina que debía regir en la institución militar de la cual hacía parte, las cuales configuraban el delito que le había sido imputado.
Circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en las providencias cuestionadas, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia de última instancia que ha violado el derecho al debido proceso / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Alcance De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto (…) la jurisprudencia de esta Corporación abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso;
(…) quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Salvamento de voto Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00169-01(AC) Actor: EIMIS JOSÉ CEBALLOS RUÍZ Y OTROS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Consejero Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala modificó el fallo impugnado y, en su lugar, determinó denegar el amparo solicitado por considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto fáctico, por cuanto valoraron conforme con las reglas de la sana critica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa para llegar a la conclusión de que la medida de aseguramiento por medio de la cual se privó de la libertad al señor Eimis José Ceballos Ruíz fue legal, razonable y proporcional.
Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El ciudadano Eimis José Ceballos Ruíz Rita Isabel Ruíz Navarro, Esleider Javier y Angi Tatiana Ceballos Ruíz, Edgar Antonio Ceballos Ruíz actuando en nombre propio y en representación de Ashly Johana Ceballos Ibarra, Edgar Antonio Ceballos López y Víctor Alberto Ruíz Pacheco, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, que consideraron vulnerados con ocasión de las providencias de 30 de septiembre de 2019 y 19 de agosto de 2020, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 47001 33 33 003 2018 00225.
(ii) Tratándose de la sentencia de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, viola el derecho fundamental al debido proceso han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ella es susceptible del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.
A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en la sentencia de Unificación SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que[8], “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”.
(Subrayas fuera del texto original). Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-263 del 7 de mayo de 2015[9], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”[10].
Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[11] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” [12], para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.
Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
(…)” (se destaca). En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta Corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación de la causal señalada en el anotado numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso; para ello, es pertinente traer a colación lo dicho por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión nro. 26, en la que se decidió el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00.
El siguiente fue el discernimiento: “[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso[13] Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA: “Son causales de revisión: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo[14] es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, debido a su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.
En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 26[15], se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; iii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Proceso- y iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.
La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.
Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: “… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos.”[…][16] En un pronunciamiento posterior precisó: “[…] Las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando quiera que se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, partiendo del contenido de la misma disposición, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.” Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado, que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional.
Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento. Así lo entendió la Especial de Decisión 26, al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.”[17] En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.”.
(Subrayas ajenas al texto original). (iii) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho fundamental al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, la acción de tutela así formulada no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra sentencia judicial.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] “ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2005-01917-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de marzo de 2019, C.P. María Adriana Marín, número único de radicación 2004-00987-01. [8] Referencia: Expediente T-6.406.743 Sentencia del 27 de septiembre de 2018.
M.P. Alberto Rojas Ríos [9] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Expediente T-6.406.743, M.P. Alberto Rojas Ríos. [11] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.
Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación nro. 110001-03-15-000-2015-02342 -00 (REV) C.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Demandante: Luis Facundo Maldonado Granados, Demandado: Universidad Pedagógica Nacional. [14] Ibídem. [15] Consejo de Estado.
Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de De La Hoz. [16] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente: REV-93. Actor: Gabriel Mejía Vélez.
C.P.: Dr. Mario Alario Méndez. [17] Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000- 2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Mélida Valle de la Hoz. En dicha Sala se aprobaron otras dos decisiones en igual sentido. Radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01 (Rev. 157).
Demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali.