IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[1], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicio contemplada en la Ley 4º de 1992[2]. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01062-01(2673-20) Actor: ELIANA XIOMARA FIGUEROA BOTERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Y OTROS Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437- 2011) Tema: Prima Especial de Servicios.
Actuación: Aceptación de impedimento. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con fundamento en las razones que a continuación se describen. La señora Eliana Xiomara Figueroa Botero, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20163171654881 del 02 de diciembre de 2016, proferido por el Ejercito Nacional, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una Prima Especial de Servicio.
Consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de la Prima Especial de Servicio para consecuencialmente liquidar y pagar, la reclamación salarial dejada de devengar desde su vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la demanda y las que se generen a futuro. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], para que de este modo sean reconocidas las sumas dinerarias solicitadas en las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicio contemplada en la Ley 4º de 1992[5]. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.
En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declarar separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
Notifíquese y cúmplase, (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) (FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/AFLG ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [2] Por el cual se establece una prima especial de servicios, equivalente al 30% de los factores salariales de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. [3] «ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [4] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [5] Por el cual se establece una prima especial de servicios, equivalente al 30% de los factores salariales de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.