INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 3 de noviembre de 1952, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años.
Así las cosas, a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión según la norma anterior, esta es, el Decreto 546 de 1971, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, por lo que la aplicación hipotética del régimen de transición con la aplicación de dicho decreto(…)si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.
Es de señalar, que si bien la mencionada sentencia fue dictada con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021- 20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01055-03(1949-20) Actor: LUZ HELENA RUIZ ALARCÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL)[1] – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales, decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sala de conjueces, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Luz Helena Ruiz Alarcón, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 53488 del 29 de octubre de 2008, a través de la cual el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[3], hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de asignación mensual más elevada del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en este periodo, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, junto con el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La señora Luz Helena Ruiz Alarcón nació el 3 de noviembre de 1952[4] y prestó sus servicios por más de 20 años a la Rama Judicial, de la siguiente manera[5]: |Cargo |Desde |Hasta | |Juez sexto civil municipal |01-01-1977 |31-01-1977 | |de Bucaramanga | | | |Juez primero civil municipal|01-02-1977 |31-08-1977 | |de Piedecuesta | | | |Juez primero promiscuo |01-09-1977 |11-01-1978 | |municipal de Floridablanca | | | |Juez primero civil municipal|17-09-1979 |30-04-1980 | |de Piedecuesta | | | |Juez segundo civil municipal|01-05-1980 |05-08-1980 | |de Bucaramanga | | | |Juez segundo civil municipal|06-08-1980 |10-01-2001 | |de Bucaramanga | | | |Juez quinto civil del |11-01-2001 |31-07-2001 | |circuito de Bucaramanga | | | |Juez segundo civil municipal|01-08-2001 |31-12-2010[6] | |de Bucaramanga | | | 5.
A través de la Resolución 53488 de 29 de octubre de 2008[7], el gerente general de la liquidada CAJANAL le reconoció a la accionante la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% del promedio sobre el salario promedio de 10 años (01-01-1977 al 20-12-2006), según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, al ser beneficiario del régimen de transición de dicha ley, a partir del 1º de enero de 2007 y en una suma de $2.813.145,78, sin embargo, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 6.
Por medio de la Resolución PAP 13122 del 13 de septiembre de 2010[8], en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el liquidador de la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada y con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, entre el 13 de noviembre de 200 y el 12 de noviembre de 2009, resultando una cuantía de $4.286.188,43, efectiva desde el 13 de noviembre de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial, «por el término de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta resolución y con posterioridad siempre y cuando acredite ante esta Entidad el inicio de las acciones a que haya lugar.». 7.
Para febrero de 2013, ante el incumplimiento de iniciar las acciones pertinentes, dispuesto en el anterior acto administrativo, la UGPP procedió a reincorporar en nómina a la actora según lo establecido en la anteriormente citada Resolución 53488 del 29 de octubre de 2008, expedida por el gerente general de la extinta CAJANAL, esto es, con el 75% del promedio sobre el salario promedio de 10 años (01-01-1977 al 20-12-2006), según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Normas vulneradas y concepto de violación 8. La accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978, y 36 de la Ley 100 de 1993. 9. Para le efecto, sostiene que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios, para el caso concreto, el Decreto 546 de 1971 en su integralidad, a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y con la totalidad de factores salariales percibidos en dicho periodo, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda 10. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones, al considerar que, conforme el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. 11.
Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de tal normativa (edad, tiempo y tasa de reemplazo de la norma anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994. La sentencia de primera instancia 12.
El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de febrero de 2019, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.
Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, como lo hizo el ente de previsión en el acto acusado. 13. Así, entonces, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores de salario percibidos en este periodo. 14.
En cuanto a las costas, determina su procedencia conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 15. La demandante, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo desconoció que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la norma anterior, siendo esta, el Decreto 546 de 1971 régimen especial de la rama judicial, lo que le permite que se le reconozca su derecho pensional al haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 6º de la citada norma, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y la totalidad de factores salariales devengados en este periodo.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 16. La actora presenta alegatos de cierre en lo que manifiesta los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, mientras que el ente de previsión demandado y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 17.
De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? 18. Una vez dilucidado lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio, o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 19.
Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición 20.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[9]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 21.
El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[10] en sede de control de constitucionalidad precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[11], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).». 22.
Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 23.
Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación[12] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 24.
A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)» «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 25. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°.
Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». 26.
Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 27.
En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE- SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[13], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.». 28.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.». 29.
De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el primer problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008, y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 30.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 31. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «(…) la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.». 32. Dicha sentencia, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[14]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.
En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto 33. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el IBL con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio y con todos los factores salariales devengados en este periodo. 34.
Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, es posible establecer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 3 de noviembre de 1952, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años. 35.
Así las cosas, a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión según la norma anterior, esta es, el Decreto 546 de 1971, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, por lo que la aplicación hipotética del régimen de transición con la aplicación de dicho decreto, es como a continuación se muestra: | | | | | |Beneficio |Consolidación |Ingreso Base de |Tasa de | |de la |del Derecho |Liquidación |reemplazo, | |transición|(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley 100|Artículo 6 | |pensional |Decreto 546 de |de 1993 / Decreto 1158 de |Decreto 546 | |(Artículo |1971) |1994) |de 1971 | |36 de la | | | | |Ley 100 de| | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |el 3 de | | | | | |noviembre de | | | | | |2002 | | | | 36.
Ahora bien, es necesario traer a colación, que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971, esta sección, recientemente resolvió el tema a través de la sentencia de unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, y estableció que: «(…) esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.». 37.
Así las cosas, si bien la demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 38.
Es de señalar, que si bien la mencionada sentencia fue dictada con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.». 39.
Así, entonces, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico vigente, porque para la determinación del IBL se aplicó lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición y con atención a la regla de cotización, en cuanto a los factores, contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 40.
Siendo así, considera la Sala que no le asiste razón a la accionante a que la pensión de jubilación sea reliquidada con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio y la totalidad de los factores percibidos en el mismo lapso, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado respecto del alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores públicos de la Rama Judicial conforme al Decreto 546 de 1971, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la forma previamente reseñada. 41.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto. Costas procesales 42. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 43.
En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 44.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[15] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 45.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, sala de conjueces, que negó las pretensiones de la demanda, A EXCEPCIÓN del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la condena en costas a la parte vencida, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] En lo que sigue IBL. [2] El expediente ingresó al Despacho el 23 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 319. [3] En lo sucesivo CAJANAL. [4] Según la cédula de ciudadanía visible a folio 16. [5] Conforme a la constancia laboral del 19 de noviembre de 2009, expedida por el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial, que reposan en el archivo 20 del CD que contiene los antecedentes administrativos (FL: 130 bis), y el Acuerdo 66 de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Plena, visible a folios 38 a 45. [6] Fecha del Acuerdo 66 de 2010, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Plena, mediante el cual se le aceptó la renuncia a la actora, que reposa a folios 38 a 45. [7] Visible a folios 17 a 22. [8] Visible a folios 23 a 29. [9] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [10] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [11] El artículo 36 indica: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».
(Negrilla fuera del texto). [12] Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [13] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [14] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [15] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.