FALLO EXTRAPETITA – No Se configura cuando el juez para el reconocimiento pensional aplica una norma diferente a la invocada en la demanda / PRINCIPIO DE CONGURENCIA – No vulneración La providencia apelada no configura una decisión extra petita cuando el juez que conoce un asunto laboral acude a la normativa que resulta aplicable para resolver un derecho pensional con base en el acervo probatorio, así aquella no haya sido invocada en la demanda, no puede predicarse que tal sentencia constituye un fallo extra petita o que con ella se vulnera el principio de congruencia (…) la Sala observa que a pesar de que en primera instancia se concedió el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 707 de 2003), tal decisión, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral del demandante, al concluir que era acreedor del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidor público (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 1.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 10 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- ARTÍCULO 25 RECURSO DE APELACIÓN FALLIDO - Configuración En relación con el argumento de la apelación de la entidad recurrente en el sentido de que al darse aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, circunstancia que discrepa con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, en cuanto a que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación, la Sala de Decisión encuentra que aquél carece de fundamento toda vez que dicha tesis de la alzada es extraña al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo.Bajo dicho entendido, se advierte que sobre este punto opera la apelación fallida, pues si bien esta figura no se encuentra codificada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06076-01(3888-19) Actor: ESAÚ TORRES ROMERO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento de pensión vejez. Régimen General de Seguridad Social. Principio de congruencia. Fallo extra petita. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-102-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Esaú Torres Romero Quintero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones principales (folios 183 a 184) 1. Declarar la configuración y posterior nulidad de los actos administrativos fictos negativos, resultantes de las peticiones presentadas ante Colpensiones el 3 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, el consecuente reajuste de la pensión, el pago de los dineros retroactivos, así como los demás beneficios consagrados en la ley, a favor del demandante. 2.
Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 166200 del 2 de julio de 2013, a través de la cual la entidad demandada negó la pensión de vejez al libelista, GNR 43604 del 18 de febrero de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición y VPB del 30 de julio de 2014 mediante la cual se desató negativamente el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo mencionado. 3.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar al señor Esaú Torres Romero «pensión de vejez y/o jubilación» acorde con lo regulado en los Decreto 546 de 1971, 717 de 1978, 691 de 1994, 1158 de 1994 y demás normas concordantes, que rigen el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial. 4.
Conminar al pago del retroactivo de todas las mesadas adicionales, primas, aumentos, bonificaciones, reajuste y todos los beneficios de ley, dejados de percibir desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado. 5. Reajustar la pensión anualmente en los porcentajes respectivos y hasta la fecha que ponga fin al presente proceso, así como la indexación de los valores reconocidos. 6.
Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y dar cumplimiento a la sentencia a la luz de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Pretensiones subsidiarias (folios 184 a 185) 1. Ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar al señor Esaú Torres Romero «pensión de vejez o jubilación» de conformidad con lo regulado en los Decretos 1835 de 1994, 691 de 1994, las Leyes 860 de 2003 (adicionada por la Ley 1223 de 2008), 33 de 1985 y demás normativa concordante, la que resulte más favorable. 2.
Conminar al pago del retroactivo de todas las mesadas adicionales, primas, aumentos, bonificaciones, reajuste y todos los beneficios de ley, dejados de percibir desde la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado. Efectuar los ajustes de ley, así como la respectiva indexación. 3. Condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenar en costas y dar cumplimiento a la sentencia a la luz de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes de la demanda (folios 185 a 188) 1. El señor Esaú Torres Romero nació el 2 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios al Estado por más de 31 años de «forma exclusiva en la Rama Judicial» de la siguiente manera: i) Entre el 2 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1981 en el Municipio de Quipile, Cundinamarca, como citador y escribiente. ii) Del 20 de enero al 5 de junio de 1982 en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cargo de delegado del registrador 5140-06. iii) Desde el 18 de abril hasta el 2 de junio de 1983, y del 16 de agosto al 8 de septiembre de 1983, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile, Cundinamarca, en calidad de escribiente encargado. iv) Entre el 16 de marzo de 1984 y el 30 de junio de 1993, en la Rama Judicial. v) «Del 30 de junio de 1993» a la fecha de presentación de la demanda estuvo vinculado a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, desempeñando varios cargos. 2.
Las cotizaciones a pensión, se efectuaron a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). 3. Al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 16 años, 7 meses y 3 días de servicio, por tanto, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la mencionada disposición. 4.
En virtud de lo anterior, tiene derecho a percibir la pensión de «vejez» prevista en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por cuanto prestó por más de 23 años servicios a la Rama Judicial y dicha normativa especial, solo exige 10. Aunado a ello, cuenta con 60 años de edad, esto es, cumplió con los requisitos preceptuados en la norma reseñada. 5.
El señor Torres Romero elevó petición ante Colpensiones el 22 de junio de 2012, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de acuerdo al régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971, empero fue denegada a través de Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013, al considerar que no acreditaba el requisito de edad. 6. Ante la negativa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 30 de julio de 2013, los cuales fueron desatados de forma desfavorable al interesado por medio de Resoluciones GNR 43604 del 18 de febrero de 2014 y VPB 12438 del 30 de julio de 2014, respectivamente, actos administrativos que confirmaron en todas sus partes la Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013. 7.
El demandante elevó de nuevo petición ante Colpensiones con el fin de que le reconociera pensión, el 3 de diciembre de 2015, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya respuesta de fondo. 8. Posteriormente, reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 19 de febrero de 2016. La entidad demandada guardó silencio.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 27 de junio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad demandada (fls. 229 vto. -229) propuso como excepciones las que denominó: (i) Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e inexistencia del derecho reclamado.
Se tratan de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo. (ii) Prescripción es de fondo y la misma se decidirá en la sentencia cuando se determine si prospera (sic) o no las pretensiones de la demanda. (iii) Genérica e innominada. El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción.». (Negrillas de acuerdo a la transcripción).
(Folio 252 y CD obrante a folio 250). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión de vejez, de modo que corresponda al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, incluyendo todo lo devengado, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, o de manera subsidiaria, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista para actividades de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 o de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad.
Por su parte, la entidad demandada señala que el actor no es beneficiario del régimen de transición y además para la fecha de expedición de los actos demandados no contaba con los requisitos previstos en la Ley 100/93 para adquirir la pensión de vejez.». (Subrayas del texto original). (Folios 252 a 253 y CD que reposa a folio 250). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA (folios 289 a 299 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de mayo de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó el régimen de transición para las personas que por razón de la edad o del tiempo laborado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho a la pensión, quienes continuarían sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y al monto de la prestación. Bajo dicho entendido, advirtió que entre las normas vigentes a la fecha en que entró a regir el Sistema Integral de Seguridad Social, se encontraba el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971, según el cual, los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público tenían derecho al llegar a los 55 años de edad si eran hombres y 50 mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales 10 años hayan sido exclusivamente a las mencionadas entidades, a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
Seguidamente, aludió que en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, la Corte Constitucional fijó su posición frente al alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición, y en consecuencia para el cálculo de aquél debía acudirse a lo regulado en el artículo 21 ibidem.
Interpretación que había sido acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de agosto de 2018. Analizó las pruebas allegadas al plenario y afirmó que el señor Esaú Torres Romero al 1.° de abril de 1994 (dado que era empleado del orden nacional), no tenía 40 años de edad, habida cuenta de que nació el 2 de diciembre de 1956 y contaba con 12 años, 9 meses y 21 días de servicios, esto es, no era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, no le era aplicable la ley anterior a la cual se encontraba afiliado, es decir el previsto en el Decreto 546 de 1971.
En relación con el régimen de actividades de alto riesgo indicó que las labores desempeñadas en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, no se encontraban codificadas de manera especial en el Decreto 2090 de 2003, sin embargo incluyó un régimen de transición en su artículo 6.°, consistente en que quienes a la entrada en vigencia de la mencionada disposición (28 de julio de 2003), hubiesen efectuado 500 semanas de cotización especial tendrían derecho a la pensión señalada en las normas anteriores que regulaban el ejercicio de tales actividades.
En ese sentido, puntualizó que el libelista se había desempeñado como fiscal seccional y delegado ante los Juzgados del Circuito desde el 12 de noviembre de 1993 y el 12 de julio de 2018, por tanto, cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003, había cotizado 9 años, 8 meses y 17 días, equivalentes a 497 semanas, y no cumplía con el requisito de 500 semanas, circunstancia que imposibilitaba la remisión al régimen anterior del Decreto 1835 de 1998, y dado que el Decreto 2090 de 2003 no contempló el cargo de fiscal como actividad de alto riesgo, tampoco era viable el análisis en virtud de ésta última normativa.
De otro lado afirmó que, lo procedente era el análisis del caso a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que preveía que se adquiere el derecho a la pensión de vejez con 60 años, si es hombre, edad que a partir del año 2014, aumentó a 62, y con un mínimo de 1000 semanas de cotización, que se incrementaron a 1300 en el año 2015.
Bajo esa óptica, aludió que el demandante cumplió 62 años el 2 de diciembre de 2018 y acreditó 1300 semanas cotizadas al sistema, toda vez que para el 12 de julio de la mencionada data, acumulaba más de 36 años de servicio, es decir, más de 1800 semanas. En consecuencia, tenía derecho a la pensión contemplada en la Ley 100 de 1993, liquidada en virtud de los artículos 21 y 34 ibidem y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, la cual quedaría condicionada al retiro definitivo del servicio, habida cuenta de que continuaba laborando.
Al respecto, sostuvo que si bien para la época en que el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prestación, no acreditaba los requisitos exigidos por la normativa deprecada en el libelo introductor, la pensión de vejez tenía relevancia constitucional, pues envolvía un derecho fundamental, y en esa medida el juez podía ir más allá de lo peticionado, con el fin de materializar lo sustancial sobre lo formal.
Conforme con ello, no se dispondría la nulidad de los actos acusados, no obstante sí procedía el reconocimiento del mentado beneficio. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la existencia del silencio administrativo negativo respecto de las peticiones radicadas el 3 de diciembre de 2015 y el 19 de febrero de 2016; ii) se abstuvo de declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer y pagar una pensión de vejez al señor Esaú Torres Romero, a la luz de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994, pero condicionada al retiro definitivo del servicio; iv) conminó a la demandada a realizar los ajustes de valor sobre las sumas reconocidas; y; v) condenó en costas a la entidad demandada.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 306 a 312 vuelto) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que no se compartía lo ordenado por el a quo en el presente proceso, «teniendo en cuenta que lo pretendido por la parte demandante, en ningún momento se enfocó a dicha petición, sino sus súplicas estaban encaminadas única y exclusivamente a la obtención de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y subsidiariamente de conformidad (sic) con el Decreto 1835 de 1994 y Ley 960 de 2003.».
Para tal efecto, transcribió las pretensiones invocadas en la demanda así como la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y reiteró que lo ordenado por el tribunal en la sentencia apelada, no fue lo pretendido por el señor Torres Romero, por tal motivo carecía de validez alguna, pues las decisiones extra y ultra petita no eran naturales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En esta línea, sería inviable analizar el caso más allá de lo solicitado, en tanto que la aplicación de la Ley 100 de 1993 no fue argumentada por el libelista. De otra parte, indicó que la petición relacionada con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, discrepaba con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU- 210 de 2017 y SU-395 de 2017, en las cuales se ha estipulado que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación. Citó el artículo 36 del Sistema General de Seguridad Social e insistió en que el IBL no fue uno de los elementos protegidos por el legislador al expedir la mentada disposición, toda vez que el inciso tercero determina claramente cómo debe ser liquidado, y no es de recibo la conclusión del a quo en cuanto a que se debe remitir al ingreso base liquidación previsto en el régimen anterior más beneficioso, pues para resolver dicha circunstancia se debe acudir a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada (índice 14 SAMAI): reiteró que la sentencia objeto del recurso de alzada, desconoció el principio de congruencia que debe inspirar el actuar del juez en la expedición de las providencias y de igual forma, le vulneró, el derecho fundamental al debido proceso, particularmente «frente a la fijación del litigio, que es el límite del problema jurídico planteado al decidir más allá de lo delimitado (reliquidación con fundamento en la ley (sic) 33 de 1985) y vulnera el debido proceso administrativo (requisito de procedibilidad), que debía anteceder a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.».
Bajo dicho entendido, aseguró que al momento de que el demandante radicó el derecho de petición y agotó el procedimiento administrativo presentando los recursos obligatorios, planteó una problemática jurídica que fue resuelta mediante los actos demandados, por tanto, al no haberse iniciado actuación administrativa al respecto, esto es, decisión sobre un posible aumento de la tasa de remplazo con fundamento en el «Acuerdo 049 de 1990», no era dable reconocer tal pretensión. Adicionó que el IBL se calcula conforme a lo regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Puntualizó que no es procedente ejercer facultades extra petita, máxime cuando no hay norma que las prevea para este medio de control y una interpretación en sentido extenso del derecho de acceso a la administración de justicia y de principios constitucionales no supera de forma satisfactoria un test de proporcionalidad, por lo que debe prevalecer el principio de congruencia externa que caracteriza a la justicia rogada.
Además, tal actuación podría configurar un defecto orgánico, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia T-267de 2013. Agregó que el peticionario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y 514 semanas correspondientes a 10 años y 3 días, por tal motivo no es beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 ibidem, y en esa medida no es viable estudiar la prestación a la luz del Decreto 546 de 1971 o la Ley 33 de 1985.
Aunado a ello, a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 2090, únicamente acreditó 458 semanas cotizadas en los cargos previstos por el artículo 2.° del Decreto 1835 de 1994, por lo que tampoco cumple con el requisito de contar con 650 semanas. Parte demandante (índice 15 SAMAI): señaló que el demandante cumple con la exigencia para tener derecho «a la pensión de jubilación y/o vejez», la cual corresponde a 20 años de labores continuas o interrumpidas.
Adicionalmente reafirmó que se encuentra amparado por el Decreto 546 de 1971, por cuanto registra más de 23 años de vinculación a la Rama Judicial y se requieren 10 años para acogerse a esta normativa. Sin embargo la entidad demandada ha negado el derecho prestacional, de forma tal que trasgrede los derechos constitucionales como la igualdad, debido proceso, y el reconocimiento a una pensión justa y digna.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 334 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Cuestión previa - objeto de pronunciamiento de la Corporación Previo al planteamiento del problema jurídico que ha de resolverse, es preciso recordar que cuando el recurso de alzada lo invocó una sola de las partes, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la «non reformatio in pejus» sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.
Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso, sino que se precisa la sustentación del mismo a efectos de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación dado que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia de la segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 320 del CGP sobre el objeto de la alzada: «ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]». Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, toda vez que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Lo anterior, en virtud de lo previsto en el inciso 1.° artículo 328 del Código General del Proceso que señala: «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]» Al respecto se observa que aunque la Administradora Colombiana de Pensiones en su recurso de apelación no esgrimió de forma puntual el principio de congruencia, toda vez que indicó que en la providencia recurrida el tribunal al efectuar el análisis del derecho, debió ceñirse a la normativa alegada por la parte demandante, esto es, el «Decreto 546 de 1971, subsidiariamente el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 960 de 2003», y, dicho principio solo fue señalado específicamente en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Al examinar los argumentos expuestos en la alzada por parte de Colpensiones en la alzada, manifestó que no era viable por parte del a quo analizar el caso más allá de lo solicitado, dado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era rogada y por tanto eran improcedentes los fallos extra y ultra petita, para la Sala resulta diáfano concluir que la entidad demandada estima que la sentencia de primera vulneró el mentado principio.
Se resalta que en el recurso de apelación, la entidad demandada no cuestionó el derecho a la pensión como tal, es decir, si el demandante cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación bajo la norma aplicada por el a quo, solo objetó lo referente al ingreso base de liquidación y a la congruencia de la providencia entre el marco normativo peticionado por el demandante y lo ordenado en la providencia objeto del recurso de apelación. En consecuencia la competencia de esta Corporación para conocer de la alzada se concentrará en la definición de dichos aspectos.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La sentencia de primera instancia constituye una decisión extra petita que vulneró el principio de congruencia al reconocer al señor Esaú Torres Romero pensión de vejez, en virtud del régimen contenido en la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), cuando lo peticionado en el libelo introductor fue el derecho a la pensión con base en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, de forma subsidiaria los Decretos 1835 de 1994, 691 de 1994, y las Leyes 33 de 1985 y 860 de 2003? Frente a este interrogante la Subsección tendrá como tesis que la providencia apelada no configura una decisión extra petita cuando el juez que conoce un asunto laboral acude a la normativa que resulta aplicable para resolver un derecho pensional con base en el acervo probatorio, así aquella no haya sido invocada en la demanda, no puede predicarse que tal sentencia constituye un fallo extra petita o que con ella se vulnera el principio de congruencia, tal como se sustenta a continuación: ➢ Del principio de congruencia de la sentencia El artículo 281 del Código General del Proceso, preceptúa: «ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.».
A su turno, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala prevé: «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […]» (Destacado fuera del texto original).
Acorde con lo señalado, en la sentencia que decida el proceso debe llevarse a cabo una motivación breve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, en la cual se señalen las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, con el fin de determinar si se concede o no el derecho pretendido.
Para el caso de las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que a efectos de restablecer el derecho particular vulnerado se podrán adoptar disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas. Asimismo, dicha providencia deberá proferirse de acuerdo con los hechos y pretensiones indicados en el libelo introductor, así como con las excepciones que sean planteadas por la contraparte o aquellas que resulten debidamente probadas en el transcurso del trámite judicial, a fin de poder condenar al extremo demandado por el objeto solicitado y con base en la causa expuesta en ella.
En relación con el principio de congruencia, esta Corporación en sentencia del 25 de enero de 2017[3], sostuvo: «En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente.» De lo expuesto, se hace evidente que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado en aquél, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. ➢ De las facultades extra y ultra petita en el marco de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular debe tenerse en cuenta que una de las bases adjetivas que circunscriben las actuaciones judiciales ante la presente jurisdicción, es que el proceso se desarrolla de manera general bajo la égida de la justicia rogada y excepcionalmente de oficio cuando la misma ley lo permite o en situaciones puntuales de abierta vulneración de garantías constitucionales que ameritan una protección inmediata en razón de su prevalencia. Lo anterior cobra sentido en tanto los medios de control previstos para verificar la juridicidad de las diversas manifestaciones de la administración, deben promoverse y desenvolverse bajo los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte afectada, sin que sea del caso fijar circunstancias más gravosas para el Estado, en tanto se presume la legalidad de los actos administrativos que profiere.
Ello se traduce en que quien alega la vulneración de sus derechos por parte de los agentes estatales y pretende el consecuente restablecimiento de éstos, en efecto debe instar lo propio con total precisión, claridad y completitud. De este modo, la parte activa no puede esperar que el juez sea quien solvente sus falencias en cuanto a la definición del litigio, pues ello implicaría (si no es una excepción prevista normativamente), una posible actuación parcializada que definitivamente está proscrita en el ordenamiento vigente.
Estos planteamientos tienen un respaldo constitucional en virtud del principio del debido proceso y el derivado derecho de defensa y contradicción, habida cuenta de que no es dable sorprender a la parte demandada con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición propia del litigio. Lo antedicho se acompasa entonces con el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP ya referenciado, que se predica como fundamento para que exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido y probado en la causa judicial y lo que debe resolver la autoridad judicial conforme a los límites que tales extremos determinen.
Ahora, precisamente la excepción (asuntos de familia y agrarios) a la regla en comento se contempla legalmente, pues se han previsto las facultades ultra y extra petita, las cuales implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo deprecado respectivamente. Tales potestades tienen sentido en asuntos concretos y determinados como se enuncian en dicha norma, no obstante, en materia laboral el artículo 50 del CPTSS también consagra aquella posibilidad pues indica lo siguiente: «ARTICULO 50.
EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
En consonancia con lo anterior, ha de advertirse que el principio de justicia rogada prevista en el numeral 4.° del artículo 162 del CPACA[4] no puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, como cuando acude a la convencionalidad.
En este sentido, es dable afirmar que el principio de justicia rogada se ha flexibilizado en virtud de la protección de garantías constitucionales y convencionales como la tutela judicial efectiva. ➢ De la tutela judicial efectiva De conformidad con el artículo 229 superior el Estado colombiano «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia […]», último que se ha concebido como fundamental en la medida en que, a través de él, se satisface una necesidad ínsita al ser humano, cual es encontrar una solución pacífica, equitativa y ajustada respecto de las desavenencias y conflictos que puedan suscitarse en la vida en sociedad.
Ello explica la relación directa que existe entre aquel y la justicia como valor esencial, consagrado desde el mismo preámbulo[5] de la Constitución Política. En diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata que ostenta el de acceso a la administración de justicia, además de su íntima conexión con el derecho al debido proceso.
Sobre el particular, dicha Corporación señaló en sentencia C-279 de 2013[6]: «[…] El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso […]». Según el profesor Luigi Ferrajoli, quien caracteriza la naturaleza de fundamental de un derecho a través de tres criterios axiológicos que extrae de la experiencia del constitucionalismo en los ámbitos nacional e internacional, podría sostenerse que el acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva adquiere tal condición en virtud de su íntima vinculación con derechos asociados a la conservación de la vida humana y la paz toda vez que la posibilidad de acudir a instancias judiciales a efectos de que se diriman las controversias humanas impacta de manera directa y ostensible en la disminución del uso de vías violentas a efectos de solucionar los conflictos que se suscitan en la vida en sociedad, siendo ello un reflejo indiscutible y propio del proceso de civilización humano. Al respecto, señala el autor: «[…] El primero de estos criterios es el del nexo entre derechos humanos y paz instituido en el preámbulo de la Declaración universal de 1948.
Deben estar garantizados como derechos fundamentales todos los derechos vitales cuya garantía es condición necesaria para la paz: el derecho a la vida y a la integridad personal, los derechos civiles y políticos, los derechos de libertad, pero también, en un mundo en el que sobrevivir es siempre menos un hecho natural y cada vez más un hecho artificial, los derechos sociales para la superviviencia. El segundo criterio, particularmente relevante para el tema de los derechos de las minorías, es el del nexo entre derechos e igualdad.
La igualdad es en primer lugar igualdad en los derechos de libertad […] y es en segundo lugar igualdad en los derechos sociales, que garantizan la reducción de las desigualdades económicas y sociales. El tercer criterio es el papel de los derechos fundamentales como leyes del más debil. Todos los derechos fundamentales son leyes del más débil en alternativa a la ley del más fuerte que regirían en su ausencia […][7]».
(Subrayas fuera del texto original) De esta forma, se advierte que la justicia y la paz, como principales valores que buscan realizar el derecho a la tutela judicial efectiva, constituyen fines esenciales del hombre, por los que debe propender el Estado en su función de servicio a la comunidad y promoción de la prosperidad general, lo que sin duda alguna permite la categorización de aquel derecho como fundamental.
Cabe anotar que la importancia de la protección de la tutela judicial efectiva se acentúa cuando lo que está en controversia son derechos de naturaleza laboral y de seguridad social. Lo anterior en virtud de la íntima conexidad que tiene el trabajo con la dignidad humana y, a su vez, la estrecha relación de esta última con la realización de los valores y principios en que se funda el Estado Social y Democrático de Derecho, cuestión que es advertida desde la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos en los siguientes términos: «[…] Artículo 22.
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses […]». Ahora bien, la caracterización que se le ha dado al derecho de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva impacta de manera directa la forma en que este debe ser protegido. Ello sucede en virtud del denominado principio pro homine, el cual irradia todos los derechos humanos, al ser connatural a la existencia misma del sistema de protección de aquellos.
En palabras de la Corte Constitucional, «[…] el principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional […]»[8].
Tal principio tiene su consagración normativa en los artículos 1.° y 2.° de la Carta Política y en el artículo 93 ejusdem, en virtud del cual, los derechos y deberes contenidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En ese sentido, el artículo 5.° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos previó lo siguiente: «[…] Artículo 5: 1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado […]».
Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señaló: «[…] Artículo 29. Normas de Interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza […]».
Como puede observarse, este se ha considerado como un principio general del derecho internacional de los derechos humanos, con innegable aplicación en materia laboral y de derecho a la seguridad social, a la administración de justicia y a la igualdad, al ser considerados estos derechos fundamentales tanto en la Constitución Política como en instrumentos normativos internacionales.
Es así como la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229[9] de la Constitución Política y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, último cuyo tenor literal prevé: «[…] Artículo 25.
Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.
Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso […]» (Resaltado de la Sala) Respecto del mencionado principio, esta Corporación ha señalado: «[…] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio[10], lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […][11]».
(Negrilla de la Sala) En dicha providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2.°, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde los casos Velásquez Rodríguez[12] y Godínez Cruz[13] ha considerado que:[14] «[…] la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[15], esto es, adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas.
Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[16] […]».
(Resaltado fuera del texto original). Como puede observarse, la incorporación que se ha efectuado del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de la Constitución Política, no es escasa y esta convencionalidad, sin duda alguna, ha impactado de manera directa la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo.
Una consecuencia de ello, como se explicó en precedencia, es la flexibilización del principio de jurisdicción rogada en concordancia con el artículo 103 del CPACA que define que el objeto de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, así como la preservación del orden jurídico, y, en esa medida, ha de darse aplicación al principio de iura novit curia.
En este sentido, se ha pronunciado esta Corporación[17] al señalar: «[…] Con ello, surge con mayor auge el principio iura novit curia, el cual hace referencia a la obligación del juez de aplicar el derecho pese a las deficiencias en la invocación de los fundamentos normativos por las partes y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento a la luz de las normas que correspondan, sin que ello constituya un fallo extra petita.
El aludido principio permite materializar el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el Preámbulo y en el artículo 229 de la Constitución Política, e igualmente en el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, toda vez que apunta a la resolución de fondo del proceso judicial. 39. En ese sentido, es importante resaltar que el principio iura novit curia no solo desarrolla el deber del juez de someterse a la ley, imperativo normativo previsto en el artículo 230 Superior, sino que también es una manifestación del principio de inexcusabilidad, según el cual el funcionario judicial tiene la obligación de emitir fallo respecto de todos los casos que le sean asignados para su conocimiento aunque no aparezca regulado en la ley, que se encuentra consagrado en el artículo 42 del Código General del Proceso[18].
Esta obligación del funcionario judicial va en consonancia con la prohibición de non liquet[19] y con el derecho fundamental y convencional a la tutela judicial efectiva.(Negrilla fuera del texto original). En esas condiciones, es claro que el derecho pensional, como prestación concebida dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, debe acompasarse con dicho principio, más aún si se tiene en cuenta su naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, lo cual en principio le permite al juez analizar el caso de acuerdo a los presupuestos fácticos probados e incluso acudir a un régimen jurídico diferente que le resulte aplicable así este no haya sido invocado, sin que ello constituya un fallo extra petita[20].
En el sub lite se observa que la parte demandante peticionó la nulidad de los actos administrativos demandados que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, dado que consideró que prestó sus servicios al Estado por más de 30 años, 10 de ellos exclusivamente a la Rama Judicial, que estaba cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a que contaba con 55 años de edad (folios 185 a 188).
Para tal fin, específicamente en el acápite de pretensiones, solicitó se diera aplicación a los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978, 691 y 1158 de 1994. De forma subsidiaria deprecó el reconocimiento de la prestación a la luz de los 1835 de 1994, 691 de 1994, las Leyes 860 de 2003 (adicionada por la Ley 1223 de 2008), 33 de 1985 y demás normativa concordante, la que resultare más favorable (folios 183 a 184).
De acuerdo con los presupuestos fácticos probados en el plenario, el tribunal de primera instancia encontró que el libelista no era beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 del Sistema General de Pensiones, dado que al 1.° de abril de 1994 (en virtud a que su vinculación era del orden nacional), no contaba con 15 años de servicio o 40 años de edad, por tanto, no tenía una expectativa legítima de pensionarse conforme a las disposiciones anteriores vigentes antes de la entrada en vigencia ibidem.
En ese sentido, coligió que carecía de los requisitos para obtener derecho a la pensión de que trata el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes. En relación con el régimen de actividades de alto riesgo indicó que las actividades desempeñadas en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, no se encontraban reguladas de manera especial en el Decreto 2090 de 2003, sin embargo, en aquél se incluyó la transición consistente en que quienes a la entrada en vigencia de la mentada disposición, hubiesen efectuado 500 semanas de cotización especial tendrían derecho a la pensión regulada en el Decreto 1835 de 1994.
Concluyó que, al 28 de julio de 2003 (cuando entró a regir el Decreto 2090 de 2003), había cotizado 9 años, 8 meses y 17 días, equivalentes a 497 semanas, por lo que no cumplía con el requisito de 500 semanas, circunstancia que imposibilitaba la remisión al régimen anterior preceptuado en el Decreto 1835 de 1998. Además de ello, toda vez que el Decreto 2090 de 1993 no contempló el cargo de fiscal como de alto riesgo, tampoco era viable el análisis en virtud de esta última norma.
De esta forma, en aplicación del principio de favorabilidad habida cuenta de que se trataba de un derecho fundamental como la seguridad social y al verificar que el libelista cumplía con las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, esto es, 62 años de edad y más de 1300 semanas, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a favor del señor Esaú Torres Romero pensión de vejez en los términos de la mentada normativa, con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, condicionada al retiro definitivo del servicio (folios 284 a 299 vuelto).
Por su parte, Colpensiones formuló recurso de apelación y aludió que la sentencia accedió a más de lo peticionado, dado que lo pretendido por la parte demandante, en ningún momento se enfocó en la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, sino que sus súplicas estaban encaminadas única y exclusivamente a la obtención de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y subsidiariamente con lo prescrito el Decreto 1835 de 1994 y en la Ley 960 de 2003.
Bajo esta óptica, arguyó que las decisiones extra y ultra petita no eran procedentes en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (folios 306 a 312 vuelto). Bajo esta línea de intelección, la Sala observa que a pesar de que en primera instancia se concedió el derecho deprecado con adopción de fundamentos normativos diferentes a los expuestos en el libelo, como lo fueron la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 707 de 2003), tal decisión, fue producto del razonamiento juicioso y ponderado de la situación laboral del demandante, al concluir que era acreedor del derecho pensional (pretensión esbozada) por los tipos de vinculación que ostentó como servidor público (hechos plasmados) y por el análisis de los argumentos de defensa relacionados por la entidad demandada, de tal manera que puede afirmarse en forma clara que la providencia recurrida se profirió de acuerdo con los argumentos, de hecho y de derecho, expuestos judicialmente, sin que se observe o deduzca algún tipo de pronunciamiento por fuera o más allá de lo solicitado en la demanda.
Aunado a lo precedente, si además de pronunciarse el juez sobre las razones jurídicas que permitieron zanjar la controversia, independientemente de si correspondían o no a las expuestas en la demanda o en la contestación de la misma, lo probado en el proceso, conllevaba igualmente a la vulneración de uno o varios derechos fundamentales que debían ser protegidos inmediatamente, so pena de poner en riesgo la integridad o la vida del ser humano, por tanto, su actuar estaba en procura de la tutela judicial efectiva, aun cuando los razonamientos invocados en la sentencia no compaginen con los que las partes hayan considerado como sustento de la nulidad de tales actos.
Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado acerca de la potestad del juez para apartarse de los razonamientos planteados por las partes dentro de la litis para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de las pretensiones de la demanda. Así, en sentencia del 22 de febrero de 2017[21], con contornos similares a los aquí presentados, esbozó: «[…] Con todo lo reseñado jurisprudencialmente se reitera que son las pretensiones de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente las que comportan el límite dentro del cual el fallador judicial debe operar al decidir la controversia, lo que no obsta para que pueda o deba, siempre que la situación lo amerite, agregar o exponer razonamientos o motivaciones diferentes a las recogidas por las partes, especialmente la demandante, para apoyar o enervar la solicitud de nulidad impetrada, dado que, como parte esencial de la imparcialidad del juzgador, no es obligación de asentir las consideraciones de la demanda si éstas no se encuentran acordes con las normas jurídicas aplicables para la resolución del caso concreto, claro está, se recalca, se enmarquen en los pedimentos y los hechos probados dentro del proceso puesto a su conocimiento. […]».
En consonancia con lo expuesto, lo decidido en la sentencia recurrida tampoco constituyó un fallo extra petita por razón de la incorporación de razonamientos distintos de los que esgrimió el demandante para apoyar las pretensiones de nulidad, dado que, en los términos del artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, la congruencia de la sentencia se exige en relación con lo pretendido y debatido en el proceso, pues le compete al juez definir la ley aplicable en orden a apoyar la decisión, para que con base en ella, pueda fundar sus consideraciones en argumentos no expuestos por las partes.
En todo caso, es pertinente advertir que la sentencia recurrida no vulneró derecho alguno en menoscabo de la entidad demandada, ello por cuanto debe tenerse en cuenta que el señor Esaú Torres Romero, peticionó expresamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, basada en los mismos hechos que los expuestos en la demanda, es decir, que existe identidad de pretensiones y de fundamentos fácticos.
Lo anterior por cuanto las explicaciones en las que se fundó el reconocimiento de la pensión de vejez, no resultaban sorpresivos o ajenos al conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, habida cuenta de que tanto en sede administrativa (folios 121 a 122 y 134 a 138) como en la judicial (folios 226 a 231), los razonamientos de la entidad demandada estuvieron dirigidos a negar la prestación deprecada, habida cuenta de que el demandante no era beneficiario del régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no era procedente la aplicación del régimen especial anterior, por lo que debía analizarse su pensión a la luz de lo reglado en el Sistema General de Seguridad Social.
En efecto, en la Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013, que resolvió de forma negativa la petición invocada el 22 de junio de 2012[22], tendiente al reconocimiento de la pensión a favor del señor Torres Romero, la Sala se permite resaltar lo siguiente: «Que del estudio del presente caso y teniendo en cuenta los documentos existentes en el expediente administrativo del peticionario se evidencio (sic) que el señor TORRES ROMERO ESAÚ ya identificado, no se encuentra cobijado por el régimen de transición de la ley (sic) 100 de 1993 pues no cuenta con 15 años de servicio o 40 años de edad para el hombre, igualmente el Acto Legislativo 01 de 2005, señalo (sic) que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, no aplicable en el presente caso por cuanto el peticionario No se encuentra dentro de dicho régimen.
Que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: […] Que teniendo en cuenta que el (la) asegurado (a) acredita el requisito de tiempo de servicio, No acredita el requisito de edad para adquirir el derecho a la pensión de vejez y por tanto no procede el reconocimiento de dicha prestación.».
(Texto conforme a la trascripción). (Folios 121 a 122). Estos argumentos fueron reiterados en las Resoluciones GNR 43604 del 18 de febrero de 2014 y VPB 12438 del 30 de julio de la citada anualidad visibles de folios 134 a 138, que desataron de forma negativa los recursos de reposición y apelación respectivamente, en contra de la Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013.
Igualmente, en el escrito de la contestación de la presente demanda, Colpensiones sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la prestación solicitada, toda vez que el libelista no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual procedió a efectuar el estudio de la pensión de vejez, acorde con lo previsto en el Sistema General de Seguridad Social, empero, para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, si bien contaba con 1609 semanas cotizadas, solo acreditaba 55 años de edad, por tal motivo, tampoco era viable conceder la mentada pensión (folios 226 a 231).
En virtud de lo anterior, la Subsección encuentra que el a quo al realizar el control de legalidad de los actos demandados, consideró acertadamente que no le asistía razón al señor Torres Romero en sus planteamientos acerca del régimen especial aplicable para que le fuera reconocida su pensión en virtud del Decreto 546 de 1971, ni la prestación regulada en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003, sino que, por el contrario, su situación se ajustaba a las normas que sobre el asunto se contenían en el régimen general de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; evento que en ningún momento excedió o se apartó de la pretensión del reconocimiento prestacional reclamado tanto en sede administrativa como en esta instancia judicial.
En todo caso, por parte de esta Sala se advierte que el demandante como en efecto lo concluyó el a quo, sí cumple con los requisitos para obtener el derecho a la pensión bajo los parámetros regulados en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Al respecto se tiene que: ➢ Pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, señala las condiciones para acceder al reconocimiento pensional así: «[…] artículo 33.
Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]». (Subrayas fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son: i) 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, a partir del 1.º de enero del 2014 serán 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: |Año |Semanas cotizadas| |Año |Semanas | | | | | |cotizadas | |2003 |1000 | |2010 |1175 | |2004 |1000 | |2011 |1200 | |2005 |1050 | |2012 |1225 | |2006 |1075 | |2013 |1250 | |2007 |1100 | |2014 |1275 | |2008 |1125 | |2015 |1300 | |2009 |1150 | | | | Con base en la referida disposición normativa se corrobora en el presente caso lo siguiente: - Edad: el señor Esaú Torres Romero nació el 2 de diciembre de 1956[23], es decir, que cumplió 60 años el 2 de diciembre de 2016 y 62 años de edad, el 2 de diciembre de 2018. - Tiempo de servicio: el demandante laboró como se ilustra a continuación: |Entidad |Cargo |Lapso |Días / Semanas | |Municipio de | |Del 2 de enero de |330 días/7 = 47.12 | |Quipile, |Citador |1976 al 31 de |semanas | |Cundinamarca | |diciembre de 1976 | | |(folio 6) | | | | |Municipio de | |Desde el 1.° de |329 días/7 = 47 | |Quipile, |Oficial, |enero de 1977 |semanas | |Cundinamarca |escribient|hasta el 30 de | | |(folio 6) |e |noviembre de 1977 | | |Municipio de | |Entre el 1.° de |240 días/7 = 34.2 | |Quipile, |Citador |enero de 1978 al |semanas. | |Cundinamarca | |31 de agosto de | | |(folio 6) | |1978 | | |Registraduría |Delegado |Del 20 de enero de|136 días/7 = 19.4 | |Nacional del |registrado|1982 hasta el 6 de|semanas. | |Estado Civil |r |junio de 1982 | | |(folio 30) |municipal | | | | |5140-06 | | | |Juzgado |Escribient|Entre el 18 de |44 días/7 = 6.2 | |Promiscuo |e |abril de 1983 y el|semanas. | |Municipal | |2 de junio de 1983| | |Quipile (folio| | | | |32) | | | | |Juzgado |Escribient|Del 16 de agosto |22 días/7 = 3.1 | |Promiscuo |e |de 1983 al 8 de |semanas. | |Municipal | |septiembre de 1983| | |Quipile (folio| | | | |32) | | | | |Rama Judicial |Varios |Desde el 16 de |3344 días/7 = 443.7| |(folio 33) |cargos |marzo de 1984 |semanas. | | | |hasta el 30 de | | | | |junio de 1993 | | |Fiscalía |Fiscal |Entre el 12 de |2118 días/7 = 302.5| |General de la |Delegado |noviembre de 1993 |semanas. | |Nación |ante |y el 30 de | | |(folios 44 y |Jueces de |septiembre de | | |56) |Circuito |1999[24] | | |Fiscalía |Fiscal |Del 1.° de octubre|449 días/7 = 64 | |General de la |Seccional |de 1999 hasta el |semanas. | |Nación | |30 de diciembre de| | |(folio 53) | |2000 | | |Fiscalía |Fiscal |Del 1.° de febrero|6281 días/7 = 897.2| |General de la |Delegado |de 2001 al 12 de |semanas. | |Nación |ante |julio de 2018[25] | | |(folio 267) |Jueces de | | | | |Circuito | | | | | |Total semanas al 12 de julio de 2018: 13293 días /7 = 1899 | |semanas | Efectuados los estudios del tiempo de servicios prestados por el demandante se aclara que para su cómputo una semana será equivalente a 7 días, es decir, que la sumatoria de los lapsos en días se dividirá en 7 para definir las semanas cotizadas.
Realizada la valoración probatoria en el sub examine se encuentra que el 26 de diciembre de 2016 cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, ya tenía más de 1.300 semanas cotizadas, no obstante, a partir del 1.° de enero de 2014 el requisito de edad se aumentó a 62 años de edad y, toda vez que desde el año 2015 la norma aplicable a su caso exigía la acreditación de 1.300 semanas, el señor Esaú Torres Romero tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 2 de diciembre de 2018, dado que cumplió la edad y las semanas cotizadas, conforme lo ordenó el a quo.
En este sentido, se observa que el demandante al momento de reclamar la prestación ya tenía las semanas cotizadas[26] que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez, sin embargo no contaba con la edad de 62 años, la cual fue hasta el 2 de diciembre de 2018 que la obtuvo, por lo que a partir de dicha fecha cumplió el estatus pensional.
Condicionada al retiro definitivo del servicio. Se probó igualmente que el demandante para la fecha de presentación de la demanda seguía activo[27], y al consultar por parte de esta Sala la plataforma RUAF[28], se observa que actualmente tiene 64 años de edad, por tanto, demostrada su avanzada edad, y la ausencia del otorgamiento de alguna pensión de jubilación a la fecha, se hacía imperiosa la definición de su derecho pensional, a fin de garantizar el mínimo vital y el derecho a la seguridad social que le permita acceder a la mesada.
Se reitera que el objeto de los procesos llevados a cabo ante esta jurisdicción es la efectividad de los derechos reconocidos en el ordenamiento superior y en la ley, y, dado que se demostró dentro del plenario que el causante tenía más de 30 años de servicio y en el curso del proceso cumplió los 62 años de edad que exigía la norma que regía su pensión (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), el juez estaba en la obligación analizar el caso y reconocer el derecho en virtud de la realidad probatoria.
Ello con el fin de evitar que el señor Esaú Torres Romero tuviese que presentar una nueva petición en sede administrativa o en caso de negativa, incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de efectivizar el derecho fundamental a la seguridad social. Finalmente, en relación con el argumento de la apelación de la entidad recurrente en el sentido de que al darse aplicación a la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, circunstancia que discrepa con el lineamiento jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, en cuanto a que el régimen de transición solo comprende los aspectos de edad, monto y semanas de cotización, sin que incluya el ingreso base de liquidación, la Sala de Decisión encuentra que aquél carece de fundamento toda vez que dicha tesis de la alzada es extraña al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo.
Bajo dicho entendido, se advierte que sobre este punto opera la apelación fallida, pues si bien esta figura no se encuentra codificada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido[29].
En esta medida, dado que como se analizó ampliamente en precedencia, el tribunal de primera instancia reconoció la pensión de vejez al demandante conforme a la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003), liquidada en virtud de los artículos 21 y 34 ibidem y en cuanto a los factores salariales dio aplicación a lo preceptuado por el Decreto 1158 de 1994, resulta evidente que la inconformidad planteada por la entidad demandada sobre este evento, no se contrapone a la sentencia emitida por el tribunal de instancia, toda vez que: i) no se ordenó en dicha providencia tal aspecto, ii) tampoco aplicó la Ley 33 de 1985 ni el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, iii) sujetó la liquidación conforme a lo previsto en los artículos 21 y 34 del Sistema General de Seguridad Social.
En conclusión: el hecho de que la reclamación de la prestación de la pensión de vejez se presentó por parte del señor Esaú Torres Romero ante la administración y haya demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con invocación de normas distintas a las que el juez consideró aplicables al caso concreto, no comporta una decisión extra petita ni va en detrimento del principio de congruencia para la entidad de previsión social, que en ejercicio de la función administrativa debe propender por garantizar los derechos que consagra la Constitución Política; tampoco se traduce en vulneración al principio de justicia rogada o del derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta la naturaleza de fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata del derecho a la seguridad social como es el caso del aquí demandante.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar de la sentencia 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, toda vez que no prosperan los argumentos del recurso de apelación propuestos por la entidad demandada. De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[30], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[31], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» Se precisa entonces que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem[32], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada en segunda instancia y a favor de la parte demandante toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia, y el señor Esaú Torres Romero presentó alegatos de conclusión en esta instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.
Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 16 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso el señor Esaú Torres Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Reconocer personería adjetiva a la abogada Laura Carolina Correa Ramírez identificada con cédula de ciudadanía 1.010.213.553 y portadora de la tarjeta profesional 274.880 del Consejo Superior como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones conforme al poder a ella conferido (documentos adjuntos al mensaje de datos, SAMAI índice 14 del historial de actuaciones).
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Sección Tercera, Subsección A. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703). [4] «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». [5] «[…] en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente […]». [6] Sentencia C-279 de 15 de mayo de 2013; expediente D-9324; demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012. [7] Luigi Ferrajoli.
Sobre los derechos fundamentales. En: Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos. Editorial Trotta, Madrid, 2007, pp. 74-75. [8] Sentencia C-438 de 2013. [9] Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. [10] Cita de la cita: Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsible- y propiciando una interpretación adecuadora.”.
GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerárquicamente superior o de un principio general del derecho.
En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación jurídica. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. [11] Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sala Plena. Proveído del 22 de octubre de 2015. Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523) A. [12] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. [13] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [14] Ibídem. [15] Cita de la cita: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.
La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [16] Cita de la cita: Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs Trinidad y Tobago.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [17] Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicación número: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15). Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-010-2018. [18] «Artículo 42.
Deberes del juez. Son deberes del juez: […] 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal […]» [19] Esta expresión hace referencia a que no es posible dejar de resolver un asunto, bajo el argumento de que «No está claro», toda vez que el juez tiene la obligación de emitir fallo ante cualquier caso que se someta a su conocimiento aunque no aparezca regulado en la ley. [20] En igual sentido se ha pronunciado esta Subsección en sentencia del 29 de octubre de 2020.
Radicado: 25000-23-42-000-2015-00298-01 (2569-2018). [21] Sección Segunda, Subsección B. Radicado: 25000-23-42-000-2014-01139- 01(2458-15). [22] Acorde con lo indicado en la parte motiva de dicho acto administrativo. [23] Según cédula de ciudadanía que obra a folio 5 del expediente. [24] Al 1.° de abril de 1994 (dado que laboraba en el ramo del orden nacional), tenía 4584 días/7= 635 semanas, esto es, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia no contaba con 15 años de servicio o 750 semanas para ser beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco tenía 40 años de edad, pues nació el 2 de diciembre de 1956 (folio 5). [25] Fecha de constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación visible a folio 267. Además, se advierte que en el expediente no obra prueba del retiro del servicio por parte del demandante, al respecto la Sala indagó por la situación actual del demandante ante el Registro Único de Afiliados (RUAF), a partir de lo cual se pudo evidenciar que continúa activo en la Rama Judicial. [26] Toda vez que la primera solicitud la elevó el 22 de junio de 2012 (conforme a la parte motiva de la Resolución GNR 166200 del 2 de julio de 2013), data para la cual ya había cotizado 11113 días, esto, 1587,5 semanas. [27] Dado que al 12 de julio de 2018, fecha de la constancia de servicios prestados expedida por la Fiscalía General de la Nación visible a folio 267, se indicó que continuaba en servicio. [28] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. [29] En este sentido se pueden verificar las sentencias de esta Subsección del 16 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2015-00141-01(2073-18) y del 21 de enero de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2013-00160-01(1501-14). [30] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [31] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [32] «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.»