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25000-23-42-000-2016-02307-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-06-03

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Elvira Raba Chavarro·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación En el sub lite, la Subsección precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último años de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 INDEXACIÓN DE LA PRIMA MESADA PENSIONAL - Procedencia La pensión se reconoció con fundamento en el canon 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, al cumplir 20 años de servicio como empleada oficial y 55 años de edad.

De manera que, la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió ambos requisitos, esto es, desde el 7 de noviembre de 2012 al encontrarse retirada del servicio público. Siendo ello así, es procedente la actualización del promedio devengado al 31 de diciembre de 1999, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión (7/11/2012).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02307-01(2049-18) Actor: ELVIRA RABA CHAVARRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Referencia: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 – IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición - Reliquidación pensión Ley 33 de 1885 – Indexación primera mesada. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora Elvira Raba Chavarro, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[1]: “Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 303551 del 3 de Octubre de 2015, mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de jubilación liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios junto con la indexación de la primera mesada.

Declarar la nulidad del Resolución No. VPB 7215 de 11 de Febrero de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES, le reconozca y pague la Revisión de la liquidación de su pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio y la indexación de la primera mesada, téngase en cuenta que la indexación de la primera mesada solicitada es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011.

Que sobre la suma pensional reconocida se ordene aplicar la indexación de la primera mesada, para los años 1999 a 2012, fecha en que adquiere el derecho, indexación de la primera mesada que es distinta a la indexación del Art. 187 de la ley 1437 de 2011. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Administradora Colombiana de pensiones - COLPENSIONES le reconozca y pague una pensión de jubilación en cuantía de $5.287.774.80 a partir del 07 de noviembre de 2012 (…).” Los hechos La señora Elvira Raba Chavarro nació el 7 de noviembre de 1957, y cumplió 55 años de edad el 7 de noviembre de 2012.

A la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), contaba con más de 15 años de servicios y “40 años de edad”; es decir, estaba amparada por el régimen de transición del art 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, tiene derecho a que su prestación sea reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985. Laboró en entidades del Estado, y cotizó al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones por más de 20 años así: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |DIAS | |ICA |09/05/1978 |22/05/1995 |6.134 | |MINISTERIO DE |18/10/1996 |31/12/1999 |1.168 | |AGRICULTURA | | | | |TOTALTIEMPO | | |7.302 | |COTIZADO A | | |equivalente a | |CAJANAL Y AL | | |20 años, 2 | |ISS | | |meses y 28 días| Refirió que, el último aporte que hizo en calidad de empleada pública fue en el Ministerio de Agricultura hasta el 31 de Diciembre de 1999;

“teniendo el derecho adquirido a la pensión de jubilación al contar con más de 20 años de servicios en entidades públicas, el cual estaba solo sometido a la condición de cumplir la edad para su disfrute”. Que se retiró el 31 de diciembre de 1999, y adquirió el estatus de pensionada en el año 2012. Luego, tiene derecho a la indexación de la primera mesada.

Por resolución GNR 105012 de 21 de mayo de 2013; la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $688.138 a partir del 27 de noviembre de 2013, sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ni la indexación de la primera mesada. Adquirió el derecho al reconocimiento y pago la pensión solicitada el 7 de noviembre de 2012, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 junto con la indexación de la primera mesada.

El 29 de julio de 2015, solicitó a la entidad acusada la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 junto con la indexación de la primera mesada. Por Resolución GNR 303551 de 3 de octubre de 2015, Colpensiones ordenó la reliquidación de la pensión sin tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo ordenado en la sentencia SU 230 de 2015.

Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por Resolución VPB 7215 de 11 de febrero de 2016; negando el derecho a la revisión de la liquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sostuvo que, Colpensiones no tuvo en cuenta que la actora por “encontrarse amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) tiene derecho a que su prestación sea reconocida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios junto con la indexación de la primera mesada”. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas infringidas las siguientes: Los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; y 45 del Decreto 1045 de 1978; los Decretos 1042 de 1978; 1158 de 1994; y 1160 de 1989; y las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993. Al explicar el concepto de violación, la demandante señala que mediante los actos acusados la entidad demandada transgredió las normas por falta de aplicación o mala interpretación, al no incluir en la liquidación todos los factores que constituyen salario. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[2]. Argumentó que, el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Indicó que, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición cuando les faltaré menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumplen los requisitos para la pensión. Preciso que, el monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir, “75% según la Ley 33 de 1985 al que se le aplica el Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional”.

Por lo tanto, el régimen de transición contempla únicamente el monto; y, en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993. Propuso los medios exceptivos que denominó “prescripción”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal[3] indicó que, en el sub examine se observa que, para efectos del reconocimiento y la liquidación de la pensión de la parte demandante, se dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios calculando su monto con base en el 75% del promedio de los últimos 10 años en los términos de la Ley 100 de 1993.

Precisó que, en acatamiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, se ha accedido a que las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985 tengan derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. Argumentó que, encuentra ajustado a derecho los actos administrativos acusados, toda vez que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo del monto en cuanto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Por consiguiente, negó la súplica de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que, dicha prestación debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición. Accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, con efectividad a partir del 7 de noviembre de 2012.

No condenó en costas a la parte accionada. 4. Los recursos de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[4], para que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, acogiendo el precedente del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Es decir, “se le aplique la Ley 33 de 1985 completa”. La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la actualización de la primera mesada pensional[5]. Manifestó que, “se entiende que la indexación del ingreso base de liquidación nació únicamente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y empezó aplicarse a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”.

Por consiguiente, se infiere que la solicitud de esta figura sólo procede respecto a las prestaciones reconocidas dentro del rango comprendido entre el 4 de julio de 1991(promulgación) y el 23 de diciembre de 1993 (entrada en vigor). Señaló que, “al evidenciarse que a la accionada le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2012, mediante Resolución GNR 105012 del 21 de mayo de 2013, se colige que no se encuentra dentro del rango anteriormente mencionado para que resulte factible acceder a la solicitud de la indexación de la primera mesada”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical[6]. La parte demandada insistió en lo expuesto en la contestación del libelo y en el recurso de apelación[7]. 6. Ministerio Público, guardó silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.3.

Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará, en primer lugar, (i) si la señora Elvira Raba Chavarro, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; y, (ii) si procede la indexación de la primera mesada pensional con base en el índice de precios al consumidor (IPC). 2.4.

Lo probado en el proceso Resolución GNR 303551 de 3 de octubre de 2015[10], por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, reliquidó la pensión de vejez a la actora en cuantía de $2.273.216, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2012. De acuerdo con este acto: i) La accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En la liquidación de la prestación se incluyeron como factores salariales los enunciados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Resolución VPB 7215 de 11 de febrero de 2016[11], emitida por la entidad pensional, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, y lo confirma en todas y cada una de sus partes, al considerar que “si se diera aplicación al precedente judicial y constitucional que se adopta en la circular 16 de 2016[12], se obtendría un monto de la mesada inferior al inicialmente reconocido, y en virtud del criterio de Non Reformatio In Pejus, se procede a respetar los derechos adquiridos, cuya implicación directa consiste en no desmejorar la mesada pensional que recibe en la actualidad la solicitante”.

En consecuencia, Colpensiones reconoció a favor de la demandante una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2012. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La señora Elvira Raba Chavarro es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 7 de noviembre de 1957[13].

A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 36 años y más de 15 años de servicio. 3. Adquirió el estatus jurídico el 7 de noviembre de 2012. 4. El IBL para la pensión de la accionante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio.

Como factores salariales se incluyeron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora Raba Chavarro es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[14].

En ese sentido, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla consiste en “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Elvira Raba Chavarro no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)[15]”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la accionante, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |de la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |, | |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Artículo | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1 Ley 33 | |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | |de 1985 | |36 de la |de 1985. | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |La señora |55 años |20 años |10 años[16] |establecido|75% | |Elvira Raba| | | |s en el | | |Chavarro a | | | |Decreto | | |la fecha de| | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994. | | |vigor de la| | | | | | |Ley 100 de | | | | | | |1993 | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 36 | | | | | | |años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 7 de | | | | | |noviembre de 2012.| | | | En el sub lite, la Subsección precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último años de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la indexación de la primera mesada La Sala advierte que conforme resultó probado en el proceso, la señora Elvira Raba Chavarro consolidó su estatus pensional el 7 de noviembre de 2012, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditó 20 años de servicio (desde el 9 de mayo de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1999)[17].

Luego, Colpensiones mediante Resolución GNR 303551 de 3 de octubre de 2015 indicó que la demandante realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por servicios privados hasta el 31 de octubre de 2012; motivo por el cual le reconoció la pensión de vejez a partir del 7 de noviembre de 2012, tomando como salario base para la liquidación de la mesada los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Condensando lo anterior, se reitera que la pensión se reconoció con fundamento en el canon 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, al cumplir 20 años de servicio como empleada oficial y 55 años de edad.

De manera que, la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió ambos requisitos, esto es, desde el 7 de noviembre de 2012 al encontrarse retirada del servicio público. Siendo ello así, es procedente la actualización del promedio devengado al 31 de diciembre de 1999, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión (7/11/2012).

Frente al recurso vertical interpuesto por la entidad de previsión social, la Sala precisa que la indexación de la mesada pensional procede cuando se causa el derecho pensional, y no como equivocadamente lo solicita la apelante[18], ello por cuanto en el sub judice medió un tiempo sustancial entre el momento en que la accionante se retiró de su empresa y el reconocimiento de la prestación; garantía que tiene fundamento en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política y en los criterios de justicia y equidad.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó a Colpensiones la actualización del salario base del cual se partió para liquidar la mesada pensional de la señora Elvira Raba Chavarro a 7 de noviembre de 2011, en caso de que no lo haya hecho, por las razones expuestas. Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Elvira Raba Chavarro contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 22 a 33. [2] Folio 103 a 114 [3] Folio 116 a127 [4] Folios 121 a 123 [5] Folio 128 a 133 [6] Folio 159 a 168 [7] Folio 170 a 177 [8] Folio 179 [9]El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Folio 38 a 9 [11] Folio 42 a 46 [12] Por medio de la cual da aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional precisado en la Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. [13] Según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía vista a folio 12. [14] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [15] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [16] Resolución GNR 105012 de 21 de mayo de 2013, acto de reconocimiento pensional.

Visible a folios 5 a 7. [17] Folio 19 y 31 [18] “se entiende que la indexación del ingreso base de liquidación nació únicamente a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y empezó aplicarse a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993”. Por consiguiente, se infiere que la solicitud de esta figura sólo procede respecto a las prestaciones reconocidas dentro del rango comprendido entre el 4 de julio de 1991(promulgación) y el 23 de diciembre de 1993 (entrada en vigor)”.