IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta Subsección “B”, tienen interés indirecto en el proceso, dado que, la Ley 4ª de 1992 también dispuso la Prima Especial de Servicios para los Magistrados Auxiliares y de Tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como Consejeros de Estado.
En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00409-02(1177-21) Actor: JORGE ENRIQUE VELÁSQUEZ NIÑO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima especial de servicios Actuación: Manifestación de impedimento __________________________________________________________________ Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de secretaría[1], para dirimir el recurso de apelación[2] interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, (Ley 1564 de 2012) que indica: «ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)». El accionante por intermedio de su apoderado pretende se declare la nulidad de la Resolución Nº 5477 del 16 de septiembre de 2015, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios, resultante de la aplicación de la Ley 4ª de 1992.
Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales del demandante. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta Subsección “B”, tienen interés indirecto en el proceso, dado que, la Ley 4ª de 1992 también dispuso la Prima Especial de Servicios para los Magistrados Auxiliares y de Tribunales, entre otros servidores públicos, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como Consejeros de Estado.
En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, esta Sala:
RESUELVE
PRIMERO: MANIFESTAR que los Magistrados de la Subsección “B”, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna, el expediente a la Subsección “A” de la Sección segunda de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/JDRC ----------------------- [1] Del 21 de abril de 2021, visible a folio 194 del expediente [2] Visible a folios 175 a 177 del expediente. [3] Visible a folios 159 a 169 del expediente.