PRIMA DE ACTUALIZACIÓN – Vigencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Improcedencia El derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
Se colige entonces que, al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. Ahora bien, esta Subsección ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.(…) en este caso es evidente que el demandante percibió la prima de actualización mientras se encontraba en servicio activo y una vez se dio aplicabilidad a la escala salarial porcentual su asignación mensual fue incrementada de acuerdo con los parámetros del Decreto 107 de 1996, lo que se aprecia en el incremento de su asignación básica para dicho año.En este sentido, a partir del 1.° de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996 los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 -ARTÍCULO 15 / DECRETO 333 DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01857-01(6115-19) Actor: PEDRO HIGINIO CARRIÓN BELTRÁN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reajuste de asignación mensual percibida en actividad con base en la prima de actualización SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C[1], que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso del epígrafe instaurado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda. 2.1.1. Pretensiones[2]. 2. El señor Pedro Higinio Carrión Beltrán, actuando a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio núm. 20145660160811: MDN-CGFM-CE- JEDEH- DIPER-NOM de 20 de febrero de 2014, suscrito por el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, por medio del cual se le negó su solicitud de reajuste de la asignación mensual percibida en actividad como consecuencia de la prima de actualización. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se impongan a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional las siguientes condenas: i. Reliquidarle y reajustarle el sueldo básico, incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992. ii.
Que «[…] los reajustes anuales de ley a partir del 1° de enero de 1996, se liquiden teniendo en cuenta la base prestacional modificada que resulta de aplicar hasta ese año la prima de actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995». iii. «[…] que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda), y que se incluya en el sueldo básico de mi prohijado, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico; que constituyen factor salarial, de acuerdo con los decretos reglamentarios de la prima de actualización. es decir, que se ordene la reliquidación y se reajuste el suelo (sic) que recibía estando en actividad, como consecuencia de los efectos permanentes que dejo (sic) la mencionada prima durante el tiempo que estuvo vigente.
Teniendo en cuenta que el derecho a la reliquidación del sueldo básico nunca caduca, así opere el fenómeno de prescripción de mesadas». iv. Se tenga en cuenta el nuevo sueldo básico reajustado, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las partidas computables (que conforman la prestación) sobre dicho sueldo básico reajustado. v. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. vi.
Una vez vencido el término del inciso 2.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, o el del numeral 3.° del artículo 195 de esta misma ley, sin que se dé cumplimiento a la sentencia, que se le paguen los intereses moratorios a la tasa máxima, certificados por la Superintendencia Financiera. vii. Se efectúe «[…] el respectivo ajuste e indexación desde el 1.° de enero de 1.992 hasta la fecha en que se hizo efectivo su retiro, teniendo en cuenta los aumentos legales anuales». viii.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2. Hechos[3] 4. La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: 5. El señor Pedro Higinio Carrión Beltrán estuvo vinculado con el Ejército Nacional durante 21 años, 1 mes y 4 días, y fue retirado de dicha institución mediante Resolución 270 de 9 de febrero de 2005, por solicitud propia, y con baja efectiva a partir del 31 de enero de ese año. 6.
Durante el período comprendido entre 1992 a 1995, en el cual tuvo vigencia la prima de actualización, reglamentada por los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, se encontraba en servicio activo y si bien es cierto dicha prima tuvo vigencia temporal entre el 1.° de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, también lo es que los derechos creados por los decretos que la reglamentaron son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma. 7.
Explicó que los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en los años correspondientes deben computarse al sueldo básico para lograr el reajuste de la asignación en actividad ya que son absolutamente independientes de los aumentos legales ordinarios y/o anuales que pretenden compensar los efectos de inflación. 8.
A través de escrito de 11 de diciembre de 2013, el accionante solicitó a la entidad «1. reconocer, liquidar y pagar, la prima de actualización, a partir del 1º de enero de 1.993, conforme lo establecen la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 de 1.992 – 25 de 1.993 – 65 de 1.994 y 133 de 1.995 y 2. a reajustar mi asignación de retiro, que vengo devengando en la citada Entidad, con fundamento en la mencionada Prima de Actualización; por el hecho de haber laborado durante 21 años, 011 meses y 04 días, con el ministerio de defensa nacional – ejercito (sic) nacional de colombia». 9.
Mediante Oficio núm. 20145660160811 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 20 de febrero de 2014 el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional le negó su solicitud para lo cual le indicó que «[…] se le informa que la Prima de Actualización ordenada mediante el Decreto 2072 del 21 de Agosto de 1997, fue contenida expresamente por el Decreto 58 anual de sueldos de 1998, de conformidad con el artículo 39 del mismo, donde se determinó que las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto quedara incorporada la Prima de Actualización establecida mediante el Decreto 2072 de 1997». 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación 10. En la demanda se invocaron como vulnerados los artículos 4.°, 13 y 53 de la Constitución Política, 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 025 de 1993, 28 del Decreto 065 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995 y 13 de la Ley 4ª de 1992. 11. Como concepto de violación se alegó en la demanda que la entidad incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, como es el caso de la Ley 4ª de 1992 por negarse a cumplir y obedecer lo estipulado en los decretos reglamentarios y porque al computar la prima de actualización para las asignaciones de retiro del personal que ha demandado y logrado el reajuste de su asignación de retiro se crea una discriminación con el personal que no ha determinado su derecho a la nivelación salarial ya sea por encontrarse en servicio activo o por no tener conocimiento de ello. 12.
Igualmente indicó que la entidad incurrió en desconocimiento de la ley por negarle en forma sistemática el reajuste del sueldo básico con incorporación de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992, lo cual, en su parecer, es un derecho adquirido luego de la promulgación de la Ley 4ª de 1992. 13.
El apoderado precisó que los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 textualmente establecen que la prima de actualización tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 y que el personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, sin embargo, la demandada se ha negado sistemáticamente a incluir los porcentajes de la prima de actualización en el sueldo del demandante, cómputo al cual tiene derecho desde el 1.° de enero de 1992 por encontrarse en servicio activo. 14.
Así mismo, sostuvo que, si el legislativo previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado del Ejército Nacional, entonces no le es permitido a la demandada desconocer, excluir y omitir dicha nivelación. 2.4. Contestación de la demanda. 15. La Nación – Ministerio de Defensa Ejército - Nacional se opuso a las pretensiones del demandante a través de escrito visible a folios 48 y s.s., sin embargo, se refirió a otro asunto ajeno a la controversia como es la bonificación por compensación señalada en el Decreto 2072 de 1997 y la Ley 420 de 1998, para lo cual indicó que a pesar de que en un principio en el Decreto 2072 sólo se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, entre otros, tal derecho se hizo extensivo a los retirados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 420 de 1998, razón por la cual se dispuso el reconocimiento de ésta a favor del demandante desde el 1.° de enero hasta el 31 de diciembre de 1997. 16.
Por último, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos laborales y la legalidad del acto demandado. 2.5. La sentencia de primera instancia[4]. 17. Mediante providencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C declaró probada la excepción de «prescripción extintiva del derecho a la reliquidación y reajuste del sueldo básico del actor, con la incorporación de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización cancelada por los años 1992 a 1995» y se abstuvo de imponer condena en costas, esto, con los siguientes argumentos: 18.
Para empezar, se refirió a la normatividad que rigió la prima de actualización, de la cual precisó que tuvo un carácter temporal, que no se podía extender más allá del 31 de diciembre de 1995, pues se extinguió con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996. 19. Al efecto citó las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a partir de las cuales se declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y «reconocimiento de» establecidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995.
A partir de ellas estimó que desde la ejecutoria de dichas providencias se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro, pero por el periodo 1993 a 1995. 20. Luego se refirió al Decreto 107 de 1996, que consolidó la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública fijando los nuevos sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, personal de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, nivelando los salarios, de manera que incluyó la prima de actualización en el sueldo básico, es decir, que las prestaciones sociales causadas a partir del 1.° de enero de 1996 se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales. 21.
El Tribunal sostuvo que, de conformidad con el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de mayo de 1998[5], habiendo culminado el proceso de nivelación dispuesto por la Ley 4ª de 1992, la prima de actualización no podía extenderse más allá de 1995 por lo que debió suspenderse su pago desde el 1.° de enero de 1996, por cumplimiento del propósito para el cual fue establecida. 22.
Para finalizar concluyó que de las certificaciones y emolumentos devengados por el accionante desde 1994 a 2004 se advertía que le fue cancelada la prima de actualización por los años en que estuvo vigente y a partir de 1996 la entidad demandada incrementó anualmente su sueldo de actividad, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, y específicamente el Decreto 107 de 1996 con un incremento del 27.70% para el año 1996. 23.
Finalmente, estimó que en este caso ocurrió el fenómeno de la prescripción del derecho toda vez que fue hasta el 11 de diciembre de 2013 que se formuló la solicitud de reconocimiento de la prima de actualización y de su incidencia en la base salarial. Así mismo la nivelación salarial se materializó con la prima de actualización cuyos valores se incorporaron por virtud de lo previsto en el Decreto 107 de 1996 en la asignación señalada para ese año, por lo que si el señor Carrión Beltrán no estaba de acuerdo con los valores reconocidos en virtud de la aplicación de cada uno de los decretos ha debido elevar el respectivo reclamo en su momento ante el Ministerio de Defensa Nacional. 2.6 El recurso de apelación 24.
El apoderado del señor Pedro Higinio Carrión Beltrán apeló la anterior decisión[6], para lo cual sostuvo que en el presente asunto se pretende el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica cuando estuvo en servicio activo en la entidad, esto para que, previo el envío de su hoja de vida corregida, se le reajuste su asignación de retiro por tener impacto sobre ésta prestación periódica, característica que conduce a que no se deba declarar la prescripción ya que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier momento. 25.
Dijo que no quedaba duda que era imprescriptible el reconocimiento y pago de los porcentajes de la prima de actualización en su asignación básica, al tener incidencia en la modificación del ingreso base de liquidación y que si bien los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tuvieron carácter transitorio en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año, no obstante los derechos allí creados son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma, esto por cuanto los efectos de la prima de actualización sobre la asignación básica son de carácter permanente. 26.
Finalmente, solicitó que, en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, no se imponga condena en costas dada la conducta procesal asumida por la parte demandante quien no ejerció ninguna acción temeraria o dilatoria. 2.7. Alegatos de conclusión. 27. La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos del recurso de apelación[7]. 28.
A su turno, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[8], señaló que la reliquidación de la asignación de retiro en los términos solicitados por el demandante no es procedente dada la temporalidad de la prima de actualización cuya vigencia transcurrió hasta el 31 de diciembre de 1995 por cuanto a 1.° de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, con lo cual se cumplió la condición resolutoria que había establecido la Ley 4.° de 1992. 29.
El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 30. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. 31.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[10], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico 32. De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario determinar sí le asiste el derecho al señor Pedro Higinio Carrión Beltrán a que se le reajuste la asignación básica percibida en actividad, por efectos de la inclusión de la prima de actualización como factor computable por el periodo de su vigencia y con efectos a partir de 1996.
Igualmente deberá determinarse si había lugar a declarar la «prescripción del derecho» en los términos señalados por el a quo. 33. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala realizará un breve recuento normativo sobre la prima de actualización y el establecimiento de la escala salarial porcentual, para luego analizar en el caso concreto si debe prosperar o no el recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, 3.4.
Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución[11] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». 35.
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos». 36.
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». 37. Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».(Negrilla de la Sala). 38. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 39.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. 40.
En este sentido el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. |Oficiales | | |General |100% | |Mayor General |90% | |Brigadier General |80% | |Coronel |60% | |Teniente Coronel |44.30% | |Mayor |38.60% | |Capitán |30.50% | |Teniente |26.70% | |Subteniente |23.70% | |Suboficiales | | |Sargento Mayor |26.40% | |Sargento Primero |22.60% | |Sargento Viceprimero |19.50% | |Sargento Segundo |17.40% | |Cabo Primero |16.40% | |Cabo Segundo |17.90% | |Nivel Ejecutivo | | |Comisario |45.50% | |Subcomisario |38.30% | |Intendente |33.90% | |Subintendente |26.40% | |Patrullero |20.30% | […] Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Negrilla y Subrayas de la Sala) 41. Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. 42.
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal. 43.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». 44. De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995. 45.
Se colige entonces que, al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. 46.
Ahora bien, esta Subsección[12] ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad: «[…] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […]». 47.
En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 2017[13] sostuvo: «[…] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 2017[14]. […]». 48.
Finalmente, es de resaltar que mediante Resolución 3548 de 1999[15], «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992, al 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Dicha Resolución fue objeto de conocimiento de esta Corporación, que a través sentencia de 19 de septiembre de 2002[16] negó la solicitud de nulidad formulada en esa oportunidad. 49. Siguiendo las pautas fijadas es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 3.5.
Caso concreto. 50. En el sub lite, se encuentra demostrado lo siguiente: • Según hoja de servicios 3566664264187912 de 25 de noviembre de 2004[17], el señor Pedro Higinio Carrión Beltrán prestó sus servicios en el Ejército Nacional desde el 10 de abril de 1984 hasta el 1.° de noviembre de 2004, incluidos los tres meses de alta, lo que arrojó un total de 21 años, 1 mes y 4 días. • Mediante Resolución 270 de 9 de febrero de 2005[18], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció al señor Pedro Higinio Carrión Beltrán la asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 74% del sueldo de actividad correspondiente a su grado como sargento primero, a partir del 1.° de febrero de 2005. • A través de escrito de 11 de diciembre de 2013[19], el accionante solicitó a la entidad «1. reconocer, liquidar y pagar, la prima de actualización, a partir del 1º de enero de 1.993, conforme lo establecen la ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios 335 de 1.992 – 25 de 1.993 – 65 de 1.994 y 133 de 1.995 y 2. a reajustar mi asignación de retiro, que vengo devengando en la citada Entidad, con fundamento en la mencionada Prima de Actualización; por el hecho de haber laborado durante 21 años, 011 meses y 04 días, con el ministerio de defensa nacional – ejercito (sic) nacional de colombia»». • Mediante Oficio núm. 20145660160811 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de 20 de febrero de 2014[20] el jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional le negó su solicitud para lo cual le indicó que «[…] se le informa que la Prima de Actualización ordenada mediante el Decreto 2072 del 21 de Agosto de 1997, fue contenida expresamente por el Decreto 58 anual de sueldos de 1998, de conformidad con el artículo 39 del mismo, donde se determinó que las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto quedara incorporada la Prima de Actualización establecida mediante el Decreto 2072 de 1997». • Igualmente, se allegó certificado de haberes devengados por el demandante, en el periodo 1992 a 1997 y 1999 a 2001[21], donde se aprecia que hasta 1995 al demandante se le canceló la prima de actualización por las vigencias fiscales ya señaladas y, además, en el año 1996, la entidad incrementó su asignación de actividad en un 27.70%, con lo cual pasó a aplicar el reajuste señalado en el Decreto 107 de 1996. 51.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que al demandante no le asiste razón en sus pretensiones comoquiera que la finalidad de la prima de actualización fue clara desde el momento en que fue creada, en cuanto a que los militares en servicio activo (posteriormente a quienes estuvieran en uso de buen retiro) la recibieran para efectos de llegar a una nivelación salarial que se consolidó con la expedición del Decreto 107 de 1996. 52.
Como se apreció, en este caso es evidente que el demandante percibió la prima de actualización mientras se encontraba en servicio activo y una vez se dio aplicabilidad a la escala salarial porcentual su asignación mensual fue incrementada de acuerdo con los parámetros del Decreto 107 de 1996, lo que se aprecia en el incremento de su asignación básica para dicho año. 53.
En este sentido, a partir del 1.° de enero de 1996 el reajuste con base en la prima de actualización resulta improcedente, toda vez que, con la expedición del Decreto 107 de 1996 los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y así por los años subsiguientes. 54. En ese orden de ideas, frente a la prima de actualización objeto de esta decisión, la Sala precisa que al haber culminado el proceso de nivelación establecido en la Ley 4.ª de 1992, por derogación expresa de las normas que contemplaban lo relativo a esa prima, no puede pretender el demandante que se extienda su aplicación más allá de la vigencia misma de la ley (31 de diciembre de 1995). 55.
Ahora bien, debe señalar la Sala que le asistió razón al apelante en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no debió declarar la «prescripción del derecho». 56. Mas allá de la discusión de la «prescripción del derecho» o de las mesadas pensionales advierte la Sala que la decisión del Tribunal incurrió en una incongruencia comoquiera que, pese a advertir que no le asistió razón al demandante en las súplicas de la demanda, no obstante consideró aplicable la figura de la «prescripción del derecho» en atención a que el demandante espero 8 años para «solicitar las diferencias salariales que dejaron de conservar periodicidad a partir del año 2005 en que le fue reconocida su asignación de retiro».
Sin embargo, como se advierte, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante percibió en actividad la prima de actualización y. además, a partir del año 1996 le fue remunerada su labor en atención a la escala salarial establecida en el Decreto 107 de 1996, por lo que no puede solicitar nuevamente el pago de la prima de actualización y con ello que se reajuste su asignación básica, escenario según el cual no le asiste razón en sus pretensiones. 57.
En ese sentido se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia en cuanto a que únicamente se ocupó de declarar la ocurrencia del citado fenómeno jurídico en los siguientes términos: «PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción extintiva del derecho a las reliquidaciones reajuste del sueldo básico del actor con la incorporación de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización cancelada por los años 1992 a 1995 conforme a lo expuesto en la parte emotiva de la presente providencia.» 3.5.
Costas. 58. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. 59. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 60.
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». 61. En el caso concreto, comoquiera que se modificará la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la ocurrencia de la «prescripción del derecho» se advierte que no hay lugar a condenar en costas al prosperar parcialmente el recurso de apelación. 62.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se declaró «probada de oficio la excepción extintiva del derecho» en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pedro Higinio Carrión Beltrán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, salvo el numeral primero que se modifica, en su lugar quedará así: «PRIMERO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda interpuesta por Pedro Higinio Carrión Beltrán en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia » SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ ----------------------- [1] Con ponencia del magistrado dr. Samuel José Ramírez Poveda. [2] Folios 1 y s.s. del expediente. [3] Folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente. [4] Folios 121 a 132 del expediente. [5] No indicó radicación. [6] Folios 266 y s.s. [7] Ff. 292 y s.s. [8] Ff. 295 y s.s. [9] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [11] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública [12] Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42- 000-2012-00822-01 ( 2448-2014) con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. [13] Expediente radicado 68001233300020150013901(2308-2016), demandante: Ciro Antonio Piñeros Barreto [14] Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, magistrada ponente doctora: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. [16] Proceso de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 ( 710-01) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. [17] F. 24 [18] Ff. 17 y s.s. [19] F. 19. [20] F. 22 [21] Ff. 1999, Cd visible a folio 200 y ff. 206 y s.s.