TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida Quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición. NOTA DE RELATORÍA:Sobre la pérdida del régimen de transición pensional por el traslado al régimen de ahorro individual y retornar a prima media con prestación definida, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 25000-23-25-000-2010-00937-01(4417-14).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 4 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 136 INCISO 5 / DECRETO 3800 DE 2003 ACCIÓN DE LESIVIDAD / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No configuración / AFILIACIÓN SIMULTÁNEA A DOS REGÍMENES PENSIONALES – La pensión debe ser reconocida efectuado el mayor número de cotizaciones / DEVOLUCIÓN DE CONTIZACIONES - Procedencia Para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el [demandante], contaba con 16 años, 9 meses y 10 días; lo que significa, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 ibidem, es decir, es beneficiario del régimen de transición, y ello se traduce en que tiene derecho a que le sea aplicada la norma anterior que rige su situación pensional.(…)es claro que el demandado, así hubiera expresado su deseo de cambio de régimen pensional, es beneficiario del régimen de transición y este beneficio no le puede ser retirado, pues cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia y la ley.
Así mismo, se demostró que los aportes realizados a CAJANAL, hoy UGPP, no cesaron y en razón a ello se expidieron las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez. Ahora bien, la Sala advierte del material probatorio allegado al expediente, que contrario a lo señalado por el apoderado de la UGPP, el [demandante] no realizó propiamente un traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que existe documental de la cual se establece un período de continuidad en las respectivas cotizaciones efectuadas por el Instituto Caro y Cuervo a la extinta CAJANAL, tal como se desprende del Certificado de Información Laboral, visible a folio 283 reverso, en el que se observa el tiempo que duró la vinculación entre el 12 de junio de 1977 al 30 de abril de 2009, en donde la entidad a la cual se realizaron los aportes era la Caja Nacional de Previsión Social ( 31 años, 8 meses y 28 días).
No obstante, lo que se encuentra en el caso concreto es que existió una multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones (SGSSP), dado que simultáneamente el [demandante] efectuó cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones Colfondos S.A. (…) en el caso concreto al presentarse simultaneidad en la vinculación a los dos regímenes pensionales, al demandado se le entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que tenía la obligación de reconocer el derecho a la pensión, por los servicios prestados en el sector público.
De esta manera, para el caso del [demandante], se le aplica las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Decreto 3995 de 2008, en cuanto realizó cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con ocasión de los diferentes vínculos contractuales con la Universidad de San Buenaventura y la Corporación Minuto de Dios, y al establecer que se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media respecto del cual fue pensionado por la UGPP, por los tiempos de servicios en el sector público, es de competencia de la administradora del RAIS, en este caso, Colfondos S.A. informarle la posibilidad de retirar tales cotizaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3995 DE 2008 - ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01650-01(1248-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CESAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Lesividad – Nulidad de acto que reconoció pensión de vejez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra Cesar Armando Navarrete Valbuena, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, a través de las cuales se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, y posteriormente se reliquidó, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma que regulan la materia.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se le ordene al señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, devolver todas y cada una de las sumas de dinero recibidas por el pago de una pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009, fecha desde la cual se hizo el reconocimiento y en lo sucesivo, hasta cuando se verifique el pago de las mesada pensionales a la entidad demandada, en cuanto no cuenta con el derecho a recibir las mesadas pensionales por parte de la UGPP, sumas que deberán cancelarse en forma retroactiva e indexada.
De la misma forma, solicita se condene en costas al demandado. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 97 – 103), en síntesis, son los siguientes: Refirió la UGPP, que el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena laboró en el “Instituto Caro y Cuervo” a partir del 12 de junio de 1977 al 1 de mayo de 2009, cuyos aportes para pensión por concepto de dicha vinculación fueron destinados a la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
Sostuvo que: “[e]xisten cotizaciones al ISS a partir del 28 de abril de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1999 por Vinculación laboral con la Universidad de San Buenaventura” y que “[c]onsta Reporte de aportes efectuados al Fondo Privado “COLFONDOS” de septiembre de 2001 a junio de 2010.” Mencionó que el señor Navarrete Valbuena nació el 12 de febrero de 1954, y cumplió el estatus pensional el 12 de febrero de 2009; y fue retirado del servicio mediante la Resolución 0036 del 13 de abril de 2009, del cargo de Investigador Titular Código 3070, Grado 07.
A través de la Resolución PAP 001395 del 19 de octubre de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, respetando de dicho régimen, la edad, el tiempo de servicio y el monto, fijando la cuantía de la pensión en $1.291.727,52, efectiva a partir del 11 de marzo de 2009, condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio.
El anterior reconocimiento pensional es reliquidado mediante la Resolución UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por retiro definitivo del servicio y conforme la Ley 100 de 1993, elevando la cuantía $1.291.835, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009. Posteriormente, por medio de la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013, en cumplimiento a una decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, con fecha 26 de noviembre de 2012, se ordena la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales, elevando la cuantía a $1.4440.638, efectiva a partir del 1 de mayo de 2009. 2.
Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 128 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 1848 de 1969; 75 del decreto 813 de 1994; Decreto 1068 de 1995. Manifestó que el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena realizando aportes a CAJANAL conforme al régimen de prima media con prestación definida, desde el 25 de septiembre de 2001, radicó formulario de solicitud de vinculación al fondo privado de pensiones, Colfondos, existiendo reporte de cotizaciones a dicho fondo desde esa fecha hasta junio de 2010.
Señaló que conforme a lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 75 del Decreto 813 de 1994, quien debe reconocer la pensión, es la última entidad de previsión social a la cual se estuvo afiliado al momento de cumplirse los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión. De igual forma, señaló que “el Decreto 1068 de 1995 en su artículo 5° preceptúa que el pago de las prestaciones estarán a cargo de la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente.
Tal reconocimiento se haré (sic) una vez le sea entregado el bono pensional”. Alegó que el demandado no solo perdió el régimen de transición por haber cotizado al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuando aportes a Colfondos durante el período comprendido entre septiembre de 2001 y junio de 2010, sino que debió haber acudido a este, a reclamar su pensión de jubilación, por ser el competente para reconocerla; y la Caja Nacional de Previsión solo estaba llamada al traslado de los aportes al respectivo fondo, y no al reconocimiento de la pensión de vejez.
Sostuvo que, respecto a la Resolución RDP 026816 del 13 de junio de 2013 que ordena la reliquidación de la pensión de vejez en cumplimiento de una decisión judicial, por tener el carácter de acto de ejecución, no es posible atacarlo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, al obtener un fallo a favor de la entidad en cuanto a la nulidad del acto que reconoció la pensión de vejez, las subsiguientes se entienden sin efectos jurídicos. 1.
Contestación de la demanda Mediante escrito visible a folios 145 a 157 del expediente, el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó condenar a la entidad demandante al pago de las costas procesales. Sostuvo que, para el reconocimiento de la pensión del demandado, CAJANAL tomó 1632 semanas, tiempos exclusivamente púbicos, es decir, la pensión se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, que sólo admite tiempos públicos.
Alegó que, el demandado prestó servicios al sector privado, en una jornada distinta a aquel tiempo prestado al Estado. Por un lado, al Instituto de Seguros Sociales con la Universidad San Buenaventura desde el 28 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999, posteriormente, se trasladó de régimen a Colfondos. Igualmente, prestó sus servicios a la Corporación Universitaria Minuto de Dios, desde el 1 de febrero de 2000 hasta diciembre de 2011, aportes que no se hicieron a Cajanal, por cuanto solo permite aportes públicos.
Refirió que los tiempos cotizados al sector privado, no los puede acumular para la pensión reconocida con la Ley 33 de 1985, en cuanto dicha norma solo permite acumular tiempos públicos. El demandado le solicitó a la UGPP la devolución de los aportes girados por error por parte de Colfondos, mediante solicitud radicada el 16 de mayo de 2013, bajo radicación No. 2013 – 514 – 134654 – 2, petición remitida el 31 de mayo de 2013 a Cajanal en Liquidación, por ser de su competencia. Luego, el 8 de mayo de 2014, se elevó petición nuevamente a la UGPP (Rad. 2014 – 514 – 116480 – 2), en el que se solicita información respecto de cual fue el valor de la transferencia realizada por la AFP Colfondos S.A. al entonces CAJANAL EICE en Liquidación, remitida por competencia a Colfondos; sin embargo, le informa que una vez revisados los aplicativos con los que cuenta la UGPP, no reposan en el expediente documento en mención. El 14 de mayo de 2014, la AFP Colfondos le comunica “que la totalidad de la cuenta de ahorro individual, incluye tanto los aportes como los rendimientos fue trasladado a Cajanal, fecha de traslado el 4 de septiembre de 2012, valor trasladado $1.031.918.
La anterior cifra no corresponde al valor real.” Sostuvo que para el reconocimiento de la pensión del demandado, CAJANAL en Liquidación no tuvo en cuenta tiempos privados prestados, y alegó que “no es posible tomar el último año de servicio de los aportes privados y sumarlos a los del último año de los aportes públicos, dada la naturaleza de exclusión entre los aportes públicos y los aportes al régimen individual, por ello lo propio es que la UGPP pague la pensión de jubilación POR EL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO de más de 20 años y el fondo privado actué la devolución de los saldos y de bono pensional por los aportes PRIVADOS.” Propuso las excepciones de pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto, falta de jurisdicción y competencia, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada y legalidad del acto por el cual se reconoce la pensión. 2.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 1 de julio de 2016 (ff. 227 - 233), en la cual se declaró que no tiene vocación de prosperidad las excepciones propuestas por la parte demandada y estableció como fijación del litigio: “determinar si el demandado realizó traslado voluntario al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad y si como consecuencia de esta decisión perdió la condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de su reconocimiento pensional.” 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 1 de septiembre de 2016 (ff. 259 – 265), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante. Refirió que el demandado cumple con la condición exigida para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que para la entrada en vigencia (1 de abril de 1994) contaba con más de 40 años de edad, por haber nacido el 12 de febrero de 1954.
Además, para ser beneficiario del régimen de transición, se les aplica 3 requisitos del régimen pensional anterior o del régimen al cual se encontraban afiliados (edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión), y se liquida con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, siempre que no goce de un régimen prestacional especial.
Teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicios, se tiene que el demandado cumplió con dos requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para hacerse acreedor a la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es plenamente aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985. Sostuvo que en la demanda se alega, que el demandado realizó un presunto traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicha circunstancia lo releva de que su reconocimiento pensional se realice bajo el régimen previsto en las Leyes 33 y 62.
Al analizar el material probatorio encontró probado que el señor Navarrete Valbuena prestó más de 20 años de servicio al Estado, y las semanas cotizadas al sector público y al fondo privado por su vínculo laboral con la Universidad San Buenaventura, y las peticiones elevadas a Colfondos con el fin de conocer su situación de afiliado. Conforme con lo anterior, afirmó que “se tiene que contrario a lo manifestado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no obra en el plenario prueba de un traslado o cambio de régimen por parte del demandado, pues tal como lo señala el mismo, se vio obligado a realizar sus cotizaciones por vínculo contractual privado ante un fondo de igual forma privado, es decir existe una multi afiliación más no un traslado de régimen.” Concluyó que la entidad demandante se encuentra errada en la interpretación que realiza de la normatividad que le fue aplicada en la reliquidación pensional del demandado, toda vez que los actos impugnados se encuentran conforme a derecho, por cuanto el señor Navarrete Valbuena es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se le aplica la Ley 33 y 62 de 1985, hallándose ajustado al ordenamiento jurídico los actos acusados. 4.
Fundamento del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 1 de septiembre de 2016, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se dicte una nueva providencia en la cual se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 272 a 276 del expediente): Reiteró que el señor Cesar Armando Navarrete efectúo traslado del régimen pensional con lo cual perdió el beneficio del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De la misma forma, solicitó se revoque la condena en costas impuesta a la entidad por el a quo, por cuanto se actuó de buena fe. 6. Alegatos de conclusión 1. Por la entidad demandante – UGPP La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a través de apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia (ff. 320 – 326), en el cual solicitó revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda.
Refirió que se deben declarar nulos los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció la pensión de vejez al demandado, por cuanto se fundamentaron en disposiciones contrarias a la Constitución y la ley, atentando contra los principios constitucionales de sostenibilidad financiera del sistema pensional, remuneración mínima vital y solidaridad.
Sostuvo que el demandado cumple con la condición para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es de competencia de la entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado, quien debe reconocer la pensión, motivo por el cual CAJANAL había perdido la competencia para realizarlos. 2. Por la parte demandada – Cesar Armando Navarrete Valbuena A través de apoderado judicial, la parte demandada presentó alegatos de concusión en el curso de la segunda instancia (f. 327), en la cual solicitó confirmar la sentencia que dispuso negar las pretensiones elevadas por la UGPP.
Refiere que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, teniendo en cuenta que el demandado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, le aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, hallándose ajustado al ordenamiento jurídico. Afirmó que el tiempo que tuvo en cuenta CAJANAL para el reconocimiento de la pensión del señor Navarrete Valbuena, fue el prestado en el sector público, sin que se presentara traslado a otro régimen estando en el sector público con quien reunió 20 años para su pensión, contrario a lo aducido por la entidad demandante.
Llamo la atención que los aportes al fondo privado fueron exclusivamente por el tiempo privado no por el público. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad demandante, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se determinará si el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, no había lugar al reconocimiento pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), siendo entonces procedente anular el acto de reconocimiento. 3.
Análisis de la Sala Para resolver el asunto, la Sala abordara lo relativo al marco normativo y jurisprudencial del régimen de transición, así como las consecuencias del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, para los beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con la expedición de la Carta Política de 1991, que implicó un cambio de modelo en la estructura del Estado, tuvo lugar el surgimiento de un nuevo esquema de seguridad social que dio paso a la expedición de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral en el que se determinaron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, entre los cuales el afiliado podía elegir libremente, y en ambos contempló la posibilidad de que se tomara indistintamente el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público, de esta manera, fijó las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
No obstante, los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecieron: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. Estos incisos fueron objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual, mediante sentencia C-789 de 2002, consideró: “(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares (sic), en el momento del tránsito legislativo.
En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. (…) En torno al punto específico objeto de decisión, en la Sentencia C-596 de 1997, la Corte determinó que las personas que habían cotizado a pensiones en los sistemas anteriores a la Ley 100 de 1993 pero que, cuando entró en vigencia el sistema de pensiones conforme al artículo 151, no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión conforme al sistema anterior, tenían una expectativa, no un derecho adquirido a que se les aplicara el régimen de transición consagrado en el artículo 36.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Corporación, resulta constitucionalmente admisible que el legislador imponga ciertos requisitos y restrinja con ello el acceso de las personas al régimen de transición, siempre y cuando tales restricciones sean razonables y proporcionadas. Por ese motivo la Corte en dicha oportunidad declaró exequible la expresión que condicionaba el acceso a dicho régimen de transición a que la afiliación al sistema anterior estuviera vigente cuando entró a regir el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.
(…) En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad.
En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al régimen de prima media.
Se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo.
En tal situación, la nueva ley sí hubiera transformado -de manera heterónoma- la expectativa legítima de quienes estaban incluidos dentro del régimen de transición. Sin embargo, este no es el caso, y, por lo tanto, lo que la Corte observa es que este grupo de personas, al renunciar al sistema de prima media con prestación definida simplemente no cumplieron los requisitos necesarios para acceder al régimen de transición”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte decidió declarar exequibles los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona”.
Asimismo, declaró exequible el citado inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”. En este orden de ideas, se tiene que, de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-789 de 2002 de la Corte Constitucional, las personas que habiendo estado afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, se hubiesen trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente decidan regresar a aquel, tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, siempre y cuando tuviesen más de 15 años de cotizaciones para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1994 para empleados del orden nacional.
Posteriormente, se expidió el Decreto 3800 de 2003, cuyo artículo 3 dispuso lo siguiente: “Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1 de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando … (…) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y (…)”.
Al respecto, la primera de las sentencias en mención precisó[3]: “las personas que al 1 de abril de 1994 (…) tenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ya transcritos”. Así mismo, la sentencia de 23 de octubre de 2014[4] señaló que el ejecutivo se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria al establecer la regla del inciso segundo del literal b) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, por lo tanto, actualmente, los únicos requisitos para la aplicación del régimen de transición a quienes decidan trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima media, son los señalados en el inciso primero y el literal a) del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, entre los cuales está, que al 1 de abril de 1994 el afiliado tuviera 15 años de cotizaciones y que se traslade a la administradora del régimen de prima media, el saldo del afiliado en la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional nuevamente tuvo oportunidad de analizar y de reiterar los eventos en los que se conserva o se pierde el beneficio de la transición por el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Así, en la sentencia SU - 130 de 2013 señaló: “…10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial.
(…) De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a sus beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida.
Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado (sic) “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.
(…) 10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.
En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.
Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición”.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que quienes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y no hayan cumplido 15 años de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994, pierden la posibilidad de pensionarse de acuerdo con el régimen de transición, tal como lo reafirmó la sentencia de 11 de agosto de 2016, de esta Corporación al señalar lo siguiente: “Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad.
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual -como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003.
En el caso que ocupa la atención de la Sala y como lo anotó el juzgador de primera instancia, la demandante no cumplió con el requisito para recuperar el régimen de transición, es decir, tener al 1º de abril de 1994 “15 años de servicios cotizados”, pues a dicha fecha apenas contaba con un total de 11 años, 2 meses y 18 días cotizados (fls. 20- 26), motivo por el que no hay lugar a aplicarle el artículo 3o del Decreto 1293 de 1994, que define los beneficios del régimen de transición de los congresistas.
Así el sólo hecho de regresar al régimen de prima media no conlleva per se la aplicación del régimen de transición como pretende la demandante, sino que, además, es indispensable acreditar todos y cada uno de los requisitos ya reseñados”[5]. A partir de la jurisprudencia transcrita, corresponde entrar a analizar el caso concreto y determinar si, en efecto, el actor perdió el derecho a pensionarse conforme con lo establecido en el régimen de transición, contenido en la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, en relación con la multiafiliación, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) como se mencionó anteriormente, establece dos regímenes, por un lado, el de prima media con prestación definida y, por el otro, el de ahorro individual con solidaridad, los cuales en efecto son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, así: “ARTÍCULO
16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. (…).” En el mismo sentido, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994[6] consagró la prohibición de vinculaciones múltiples, para lo cual se señaló: “ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES.
Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.» Por su parte, el Decreto 3800 de 2003[7] reiteró la prohibición de que los afiliados realicen múltiple vinculación entre los regímenes.
En el artículo 2, consagró: “Artículo 2°. Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.
Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.” Por su parte, el Decreto 3995 de 2008[8] prevé unos criterios de solución a la problemática en caso de múltiple afiliación. Sin embargo, en el parágrafo del artículo 1, establece unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: “Artículo 1.
Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.
Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.
Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.» Precisa la Sala que es necesario tener certeza respecto a la vinculación del afiliado a uno de los regímenes que establece el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), es decir, al de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, para de estar forma establecer cual es la entidad que debe asumir el pago de la prestación económica causada. 4.
Caso concreto Revisado lo anterior, la entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para efectos de establecer si el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena se trasladó de régimen, y como consecuencia de ello, no hay lugar al reconocimiento pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, nació el 12 de febrero de 1954, como consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 28 del expediente, por lo que este requisito se encuentra cumplido. De la constancia laboral obrante a folio 29 del expediente, suscrita por el Jefe de Personal del Instituto Caro y Cuervo, certificó que el demandado prestó sus servicios desde el 12 de junio de 1977 hasta la fecha de expedición de la certificación (10 de marzo de 2009), en los cargos de corrector de pruebas de imprenta, ayudante de oficina, auxiliar de investigación, investigador auxiliar, investigador asistente, investigador adjunto, investigador asociado e investigador titular.
La Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social expidió el reporte de semanas cotizadas en pensiones, con fecha de impresión 16 de marzo de 2009 (f. 47), en la que se observa que la Universidad San Buenaventura le cotizó a pensiones así: |Razón Social |Desde |Hasta |Salario | |2012 – 09 – |CONSERVADOR |4.131.808 |CAJA NACIONAL DE | |04 | | |PREVISION SOCIAL | | | | |CAJANAL | |2012 – 09 – |MODERADO |1.031.918 |CAJA NACIONAL DE | |04 | | |PREVISION SOCIAL | | | | |CAJANAL | Con respecto al detalle de los anteriores aportes trasladados, anexamos relación de los mismos conforme a la información que remitimos a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.” A folios 178 a 196 del expediente, aparece extractos consolidados de pensiones y cesantías expedidos por Colfondos, en los cuales se observa que a nombre del demandado, la Corporación Universitaria Minuto de Dios hizo aportes al fondo de pensiones durante los años 2001 a 2009.
Con el recurso de apelación, la Caja Nacional de Previsión Social (entidad demandante) requirió al Fondo de Pensiones Colfondos[9], al Instituto de Seguros Sociales ISS[10], la copia de la afiliación firmada por el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena y la relación de aportes. El Instituto de Seguros Sociales certificó que el demandado estuvo afiliado a la Administradora de Pensiones desde el 28 de abril de 1994 y su estado es “TRASLADADO” (f. 283).
A folio 283 reverso, obra el certificado de información laboral de fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual se observa que el demandado durante su vinculación con el Instituto Caro y Cuervo aportó para pensión a CAJANAL desde el 12 de junio de 1977 al 30 de abril de 2009. Obra a folio 289 del expediente, copia del formato de solicitud de vinculación o traslado al Fondo de Pensiones Obligatorias y Cesantías Colfondos, de fecha 25 de septiembre de 2001, en el cual se advierte que el señor Navarrete Valbuena se afilió, teniendo en cuenta su condición de docente en la Corporación Universitaria Minuto de Dios.
Con fundamento en lo anterior, la UGPP solicitó declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, al considerar que al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, hizo que la extinta CAJANAL perdiera competencia para haber efectuado dicho reconocimiento.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, al concluir que al demandad le asistía el derecho a la pensión de vejez que Cajanal le reconoció, por haber acreditado tiempo de servicio y edad para ser beneficiaria conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985. Precisó que en el presente caso no se presentó traslado o cambio de régimen por parte del demandado, sino multiplicidad de cotizaciones, en cuanto se vio obligado a realizarlas por vínculo contractual privado ante un fondo de igual forma privado.
Como primer aspecto, se advierte que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Navarrete Valbuena, contaba con 16 años, 9 meses y 10 días; lo que significa, que cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 36 ibidem, es decir, es beneficiario del régimen de transición, y ello se traduce en que tiene derecho a que le sea aplicada la norma anterior que rige su situación pensional.
En cuanto al traslado de régimen alegado por la entidad demandante, UGPP, el tiempo laborado para el Instituto Caro y Cuervo, cotizó para su pensión a CAJANAL, tal como se encontró probado en el proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el demandado, así hubiera expresado su deseo de cambio de régimen pensional, es beneficiario del régimen de transición y este beneficio no le puede ser retirado, pues cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia y la ley.
Así mismo, se demostró que los aportes realizados a CAJANAL, hoy UGPP, no cesaron y en razón a ello se expidieron las Resoluciones PAP 001395 del 19 de octubre de 2009 y UGM 004099 del 12 de agosto de 2011, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez. Ahora bien, la Sala advierte del material probatorio allegado al expediente, que contrario a lo señalado por el apoderado de la UGPP, el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena no realizó propiamente un traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, teniendo en cuenta que existe documental de la cual se establece un período de continuidad en las respectivas cotizaciones efectuadas por el Instituto Caro y Cuervo a la extinta CAJANAL, tal como se desprende del Certificado de Información Laboral, visible a folio 283 reverso, en el que se observa el tiempo que duró la vinculación entre el 12 de junio de 1977 al 30 de abril de 2009, en donde la entidad a la cual se realizaron los aportes era la Caja Nacional de Previsión Social ( 31 años, 8 meses y 28 días).
No obstante, lo que se encuentra en el caso concreto es que existió una multiafiliación en el Sistema General de Seguridad Social de Pensiones (SGSSP), dado que simultáneamente el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena efectuó cotizaciones al Fondo Privado de Pensiones Colfondos S.A. Así las cosas, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Decreto 3995 de 2008, es el artículo 5, el que establece los eventos de cotizaciones erróneas, aportes sin vinculación, afiliaciones simultáneas, así: “Artículo 5°.
Cotizaciones Erróneas, Aportes sin Vinculación, Afiliaciones Simultaneas, Compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado de Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para aquellas situaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2007, la persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las cotizaciones.
Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones, a cualquier administradora distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.
En aquellos casos en que por una persona se hayan realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de cotizaciones entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Esta situación deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas antes de la fecha de afiliación. Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones efectivas.
En virtud de la incompatibilidad de Regímenes prevista en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al lSS y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas, las cuales deberán ser trasladadas al lSS en los términos del artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.” Ahora, de acuerdo con lo expuesto en el acápite normativo, en el caso concreto al presentarse simultaneidad en la vinculación a los dos regímenes pensionales, al demandado se le entenderá vinculado a la administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones, en este caso, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que tenía la obligación de reconocer el derecho a la pensión, por los servicios prestados en el sector público.
De esta manera, para el caso del señor Cesar Armando Navarrete Valbuena, se le aplica las disposiciones contenidas en el artículo 9[11] del Decreto 3995 de 2008, en cuanto realizó cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) con ocasión de los diferentes vínculos contractuales con la Universidad de San Buenaventura y la Corporación Minuto de Dios, y al establecer que se encuentra vinculado al Régimen de Prima Media respecto del cual fue pensionado por la UGPP, por los tiempos de servicios en el sector público, es de competencia de la administradora del RAIS, en este caso, Colfondos S.A. informarle la posibilidad de retirar tales cotizaciones.
En esos términos, es posible concluir que el argumento esgrimido por la UGPP con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos censurados (cambio de régimen, falta de competencia y doble afiliación), no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando se insiste que el señor Cesar Armando Navarrete Valbuena efectuó las respectivas cotizaciones ante CAJANAL hasta acreditar los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vejez que le fue reconocida y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III.
DECISIÓN Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCINES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra el señor CESAR ARMANDO NAVARRETE VALBUENA, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 6 de abril de 2011, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 110010325000200700054 00 (1095-2007). [4] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente: 110010325000200800070 00 (2654-2008). [5] Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 11 de agosto de 2016, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, expediente: 25000-23-25- 000-2010-00937-01(4417-14). [6] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 [7] “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.” [8] “Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.” [9] Con fecha 22 de junio de 2011 – ff. 280 [10] Con fecha 29 de julio de 2011 – ff. 281 [11] Artículo 9.
Cotizaciones Voluntarias. En el evento en que el afiliado haya realizado cotizaciones voluntarias al RAIS dentro de su cuenta de ahorro individual de pensiones obligatorias, si una vez resuelta la situación de múltiple vinculación se establece que está vinculado al RPM, la administradora del RAIS deberá informar al afiliado la posibilidad de retirar tales cotizaciones o trasladarlas al fondo de pensiones voluntarias.
En caso de que el afiliado guarde silencio, las cotizaciones voluntarias quedarán a su disposición en la cuenta de aportes de no vinculados.