Micelio
25000-23-42-000-2013-04684-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-05-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María De Las Mercedes Martín Ramírez·Demandado: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías Y Pensiones - Foncep

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La [demandante]no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora María de las Mercedes Martín Ramírez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Sobre la prima técnica que devengó la accionante, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 22, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación, para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04684-01(1328-15) Actor: MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN RAMÍREZ Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011. Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - PRIMA TÉCNICA DEVENGADA POR EMPLEADO DEL ORDEN DISTRITAL NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones La señora María de las Mercedes Martín Ramírez, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Oficio sin número del 03 de julio de 2013, proferida por la Gerente de Pensiones del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP - por medio del cual se señaló la no procedencia de la reliquidación de la Pensión de Vejez a mi mandante con inclusión de todos los factores de salario, en la medida que el ingreso base de liquidación se determinó con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

SEGUNDA: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP - a que reliquide a favor de mi mandante la Pensión Mensual Vitalicia de Vejez, a partir del 31 de diciembre de 2006, fecha a partir de la cual se retiró definitivamente del servicio oficial, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, en cuantía de $2.216.313.75 mensual, con inclusión de todos los factores de salario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

TERCERA: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP - para que sobre el valor reliquidado reconozca y pague los reajustes por concepto de Ley 100 de 1993. CUARTA: Condenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP - a que sobre las sumas a que resulte condenada, le reconozca y pague a mi mandante los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A. y C.A. QUINTA: Ordenar al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP - a que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A. y C.A, es decir, en el plazo de diez (10) meses con la correspondiente liquidación de intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de diez (10) meses, pague intereses moratorios a la tasa comercial, conforme a lo establecido en el artículo 195 del C.C.A. SÉPTIMA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al artículo 188 del C.C.A”. Los Hechos La señora María de las Mercedes Martín Ramírez nació el 15 de febrero de 1951.

Prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito de Bogotá (Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá) del 06 de febrero de 1974 al 31 de diciembre de 2006. Durante dicho periodo, se desempeñó en el cargo de auxiliar niñera con vinculación por contrato de trabajo. Por Decreto 034 de 17 de enero de 1975, fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de aseadora II en prevención a partir del 01 de enero de 1975.

El último cargo que ocupó fue el de Profesional Universitario 219-05, cuya renuncia le fue aceptada a partir del 31 de diciembre de 2006 por Resolución 1070 del 23 de octubre de 2006. Por Resolución 2311 de 1 de noviembre de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda, reconoció a la señora María de las Mercedes Martín Ramírez pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, con el promedio de lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años condicionado al retiro del servicio.

El 30 de abril de 2013, la parte actora por conducto de apoderada solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio mensual de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. Mediante Oficio de 3 de julio de 2013, la Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, (en adelante FONCEP)[2] en atención a la solicitud presentada por la actora negó la reliquidación al considerar que “las pensiones reconocidas en transición tienen su propio procedimiento para establecer el ingreso base de liquidación contemplado en la ley, específicamente en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994”.

Sumado a que, “el acto administrativo emitido con ocasión de la pensión de jubilación que le fue reconocida se encuentra ajustada a criterios de derecho que le resultan aplicables a su situación pensional, se mantiene lo dispuesto en las Resoluciones No. 2311 del 01 de noviembre de 2006 y 914 del 15 de junio de 2007, por lo que no procede su petición”. 2.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas infringidas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 25 y 58; Código Civil: artículos 27, 30 y 31; Ley 33 de 1985: artículo 1; Ley 100 de 1993: artículo 36 por aplicación indebida; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21; y Ley 153 de 1887 artículo 2.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP - estaba en la obligación constitucional (art. 23) y legal (arts. 9 a 16 C.C.A.) de resolver en debida forma la solicitud de revisión de la pensión de vejez en favor de su mandante antes “que abstenerse de hacerlo de manera como lo hizo en el oficio cuya nulidad solicito en la presente demanda; por lo cual con la actuación demandada se infringe el art. 23 constitucional y los arts. 9 a 16 del C.C.A”. 1.

Contestación de la demanda El FONCEP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. Indicó que “a pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló de forma taxativa los factores (…) para liquidar la pensión de los servidores públicos de cualquier orden, también lo es que, existen otros factores sobre los cuales se calculan los aportes para pensión (prestaciones extralegales), que no tienen autorización legal”.

Por consiguiente, no se ajusta a las previsiones legales la inclusión de factores prestacionales que no se ajustan a la Constitución Política. Formuló como excepciones: “i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; ii) ausencia en la causa para pedir frente a factores salariales extralegales que no constituyen factor salarial como prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, prima de navidad extralegal, prima de antigüedad de vacaciones, quinquenio, iii) prescripción de la mesada pensional; iv) prescripción de los factores salariales; v) descuentos sobre factores para cotización; vi) carencia absoluta al cobro de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vii) buena fe; y (viii) genérica”. 2.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 3 de octubre de 2014[4], declaró la nulidad del Oficio de 3 de julio de 2013, expedido por la Gerente de Pensiones del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, (en adelante FONCEP), que negó la reliquidación de la pensión de vejez a la actora.

Refirió que, a la luz del régimen pensional contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el criterio jurisprudencial, la pensión de jubilación de la demandante se debe liquidar con el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio con inclusión de los factores salariales que se indican y no con fundamento en lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, a título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta el “75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en dicho lapso, los cuales son: asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad, ajuste de sueldo, trabajo suplementario, dominicales y festivos, recargo nocturno, prima semestral, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, a partir del 31 de diciembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 30 de abril de 2010, por prescripción trienal. 3.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada solicita que se revoque la sentencia, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda[5]. Resaltó que, el Acto Legislativo 01 de 2005 respeto la existencia de un régimen de transición en materia pensional “impuso límites temporales y materiales en cuanto a los beneficios y condiciones (…) y remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se le apliquen las normas pensionales anteriores, en relación a la edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo.

Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez se ajustan a las disposiciones contenidas en el Sistema General de Pensiones”. Sostuvo que, únicamente se pueden tener como factores salariales de la prestación, aquellos sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda[6].

La parte demandada insistió en lo expuesto en la contestación del libelo y en el recurso de apelación[7]. 3. Ministerio Público, guardó silencio[8]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico ¿Tiene derecho la señora María de las Mercedes Martín Ramírez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? 2.3.

Lo probado en el proceso De las pruebas obrantes en el proceso se tiene que: i) El FONCEP por Resolución 2311 de 1 de noviembre de 2006[10], reconoció a favor de la señora María de las Mercedes Martín Ramírez una pensión de vejez en cuantía de $1.486.011.00 condicionada al retiro definitivo; (ii) por Resolución 0914 de 15 de junio de 2007[11], la entidad enjuiciada reliquido la prestación en cuantía de $1.538.652 efectiva a partir del 1 de enero de 2007;

(iii) mediante oficio de 3 de julio de 2013[12], la accionada negó la reliquidación de la pensión. De acuerdo con los actos administrativos de reconocimiento y el que niega la reliquidación, se tiene lo siguiente: 1. La señora María de las Mercedes Martín Ramírez, era beneficiaria del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2.

Nació el 15 de febrero de 1951. A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, contaba con 44 años. 3. La liquidación de la pensión “de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985 tomando los factores señalados en el artículo 1 de Decreto 1158 de 94”. 4. Adquirió el estatus el 15 de febrero de 2006. 5.

La liquidación se efectuó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, es decir, desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006. Solución del caso concreto Es indiscutible que la señora María de las Mercedes Martín Ramírez, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que, para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[13].

La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora María de las Mercedes Martín Ramírez no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.

La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | |Beneficio de |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |la transición|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |pensional |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |(Artículo 36 |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |de la Ley 100|cotizadas/20 años) |de 1994) |1985 | |de 1993) |Artículo 1 Ley 33 | | | | |de 1985. | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | |La señora | | | | | | |María de las |55 años |20 años. |10 años |Los |75% | |Mercedes | | | |establecido| | |Martín | | | |s en el | | |Ramírez a la | | | |Decreto | | |fecha de | | | |1158 de | | |entrada en | | | |1994 | | |vigor de la | | | | | | |Ley 100 de | | | | | | |1993, a nivel| | | | | | |territorial[1| | | | | | |4], contaba | | | | | | |con más de 44| | | | | | |años. | | | | | | | |Adquirió el status | | | | | |pensional el 15 de | | | | | |febrero de 2006. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento de la pensión de la señora María de las Mercedes Martín Ramírez, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.

Sobre la prima técnica que devengó la accionante, de acuerdo con la certificación de factores salariales que obra a folio 22, debe precisarse, que aun cuando en el Decreto 1158 de 1994 se incluye como factor de liquidación[15], para el caso particular de la actora, que tenía la condición de empleado del orden territorial, la prima técnica NO constituye factor salarial por las razones que a continuación se exponen: ✓ El artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[16], disponía: “ARTICULO 13.

Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley 1661 de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad”.  ✓ Mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991[17], al considerar que con la disposición acusada “(…) se desbordaron los límites de la potestad reglamentaria, al hacerse extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, cuando en realidad de verdad, la intención de Legislador ordinario, al conferir las potestades extraordinarias, fue únicamente englobar o comprender a los empleos del sector público del orden nacional”. ✓ El Consejo de Estado precisó que el artículo 9° del Decreto 1661 de 1991, al prever que las entidades descentralizadas de la Rama Ejecutiva deberán tomar las medidas pertinentes para aplicar el régimen de Prima Técnica, de acuerdo con sus necesidades específicas y la política de personal que adopten, se refirió a los órganos del orden nacional.

De acuerdo con lo anterior, la prima técnica fue creada para los empleados del orden nacional, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia[18], de manera que este factor no puede tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la señora María de las Mercedes Martín Ramírez[19], por ser un empleado del orden territorial. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto que negó la reliquidación de la pensión de la señora María de las Mercedes Martín Ramírez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 3 de octubre de 2014 que accedió a las súplicas de la demanda, en su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 52 a 67 [2] El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI fue creado mediante el Decreto No. 552 de 1974 y 952 de 1974, ambos expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, siendo subrogados con posterioridad todos sus derechos y obligaciones mediante la expedición del cuerdo No. 002 de 1977 del Concejo de Bogotá, como un Establecimiento Público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Establecimiento público Distrital adscrito a la Secretaría de Hacienda. A través de Delegación efectuada mediante el Acuerdo Distrital 257 de 30 de noviembre de 2006 y el decreto distrital 581 de 2007. [3] Folios 52 a 67 [4] Folio 146 a 156 [5] Folios 158 a 192 [6] Folios 197 a 202 [7] Folios 183 a 192 [8] Folio 203 [9] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Folio 3 a 8 [11] Folio 63 a 70 antecedentes administrativos [12] Folio 15 a 18 [13] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [14] Entrada en vigor de la Ley 100 de 1994 (30/06/1995). [15] ARTÍCULO 1º.

El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: (…)  c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; (…) [16] “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1661 de 1991 (“Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”)” [17] Magistrado Ponente: Silvio Escudero.

Radicado 11955. Actor: Félix Hoyos Lemus. [18] Cfr., entre otras Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, Consejero Ponente: Doctor Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009) Referencia: Expediente No.1588-2008, Actor: Cesar Ricardo Peña Vargas, Sentencia del 20 de marzo de 2014, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, expediente 1919-2013, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de 2018, Rad. 2167-2014 [19] La actora de acuerdo con la certificación 020 de 13 de abril de 2007, emitida por la Asesora de Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social (Alcaldía de Bogotá) visible a folio 20 se desempeñó como Profesional Universitario 219-04.