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17001-23-33-000-2018-00600-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-06

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Augusto Ramón Chávez Marín·Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación, contemplada en el Decreto 610 de 1998. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00600-01(1881-20) Actor: AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Bonificación por compensación Actuación: Aceptación de impedimento Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaria[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

El señor Augusto Ramón Chávez Marín, mediante apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución DESAJMAR18-204 del 19 de febrero de 2018; y el acto ficto originado con la interposición del recurso de apelación, con los cuales se negó el correcto reconocimiento, liquidación y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada a reconocer y cancelar la suma de la diferencia de todos los conceptos salariales dejados de percibir, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de la bonificación por compensación. Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante.

Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[3], donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Como se observa, dentro de la referida acción, se presenta como objeto del debate, el reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales y laborales, teniendo en cuenta la bonificación por compensación, contemplada en el Decreto 610 de 1998. Los Magistrados del Tribunal, advierten que debido al cargo que ostentan y a la naturaleza de los de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, de accederse a las pretensiones, resultarían indirectamente beneficiados.

Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por ende, la subsección B de la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caldas, en consecuencia, los declara separados del presente asunto y se ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

Finalmente se ordena por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión al accionante. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV / DFMS ----------------------- [1] Del 08 de julio de 2020.

Visible a folio 91 del expediente. [2] «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel» [3] Por la cual se expide el Código General del Proceso.