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08001-23-33-000-2018-90820-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nelly Del Carmen Berdugo Beltrán·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Departamento Del Atlántico – Municipio De Sabanalarga

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Procedencia La cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado.(…) de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 2001 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación de Departamento del Atlántico que a partir del 5 de octubre de 2006 en adelante se registraba los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2012 a favor de la señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán teniendo en cuenta que fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de agosto de 2005.

En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de la cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que si hubo incumplimiento de la entidad comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004.

Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, sala de lo contencioso-administrativo, Sala Plena de lo contencioso administrativo de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, rad CE-SUJ-SII-012- 2018,rad 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Computo La sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se generó de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. (…)del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 2001 a 2003 y la petición fue radicada el 9 de agosto de 2013, esto es, cuanto había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria,ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ- SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2018-90820-01(4908-17) Actor: NELLY DEL CARMEN BERDUGO BELTRÁN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga. ll.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad de los oficios sin número del 16 de agosto de 2013, suscrito por el Alcalde del municipio de Sabanalarga;

No. 2867 del 29 de agosto de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y del acto ficto presunto con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 12 de agosto de 2013 presentada ante el Ministerio de Educación Nacional, por medio de los cuales negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 2001 a 2003, respectivamente.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: • Condenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 2001 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC. • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA. • Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2.

Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán manifestó laboraba desde el 28 de diciembre de 2000 en adelante, como Docente Grado 11° del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico a partir del 2003. 2.

Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. 3. De ahí, que el 9 de agosto de 2013, solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, peticiones que fueron desatadas desfavorablemente a través de los oficios del sin número del 30 de octubre de 2013 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico y del No. 2867 del 29 de agosto de 2013, expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, respectivamente. 4.

No obstante, el Ministerio de Educación no contestó la petición a la fecha de la presentación de la demanda. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 83,138,187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°. del artículo de 20 de C.P.C. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredían de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuarse de manera oportuna la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual consideraba que su conducta omisiva vulneraba el ordenamiento jurídico. 2.2.

Contestación de la demanda. El Municipio de Sabanalarga[4] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que no tenía certeza respecto de lo reclamado, en tanto en el proceso de restructuración de pasivos de la entidad, previsto en la Ley 550 de 1999, no encontraban relacionadas las acreencias solicitadas por la accionante.

Por otro lado, adujo que la entidad que debe responder en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que es la encargada de cancelar las acreencias laborales de los docentes, en tanto al momento del traslado de la accionante a la entidad debió encontrar satisfecho el pago de estas entre ellas el auxilio de cesantías.

El Departamento del Atlántico[5] por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, por lo que señaló que para la fecha de la ocurrencia de los hechos la demandante no se encontraba vinculada a la planta única de docentes del Departamento del Atlántico, toda vez que fue incorporada dentro de la misma, a partir del 1°. de enero de 2003, en ese sentido, de ahí en adelante se le cancelaron de manera oportuna las cesantías, razón por la cual considera que no le asiste el derecho a reclamar la sanción correspondiente al año 2003.

Por lo anterior, solicitó la desvincularan de la demanda y de cualquier obligación que pudiera surgir por carecer de legitimidad en la causa por pasiva. Asimismo, manifestó que de haber un reconocimiento a favor de la demandante, se debe tener en cuenta que ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho a reclamar la indemnización por mora, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 9 de agosto de 2013 y la sanción solicitada, es por la no consignación de los años de 2001 a 2003, es decir, que transcurrieron más de tres años.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[6], presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de noviembre de 2014[7], advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso;

(ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas declaró no probadas la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: « El litigio consistirá en determinar si a la señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990 a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Departamento del Atlántico - Municipio de Sabanalarga por la presunta omisión en la consignación de sus cesantías anuales correspondiente a los años de 2001 a 2003 acorde con la ley 344 de 1996, y en tal caso, si se encontrare consagrado éste derecho habrá de decretarse la nulidad de los actos administrativos y proceder al restablecimiento correspondiente, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de la prescripción de tales derechos, que a pesar de contemplarse como excepción previa en el art. 180 mencionado, realmente es una excepción de fondo.» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico[8], mediante sentencia del 2 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, por lo que declaró probada de oficio la inexistencia de la obligación del Departamento del Atlántico y del Municipio de Sabanalarga respecto de la anualidad del 2003; igualmente la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 9 de agosto de 2010; además de la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en el oficio sin número del 16 de agosto de 2013 y ficto presunto por el no pronunciamiento de la petición presentada ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y negó las demás pretensiones.

Después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial manifestó que la legislación le imponía al empleador la obligación del pago y la liquidación del auxilio de cesantías de los servidores a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad y en el caso de que no fuera reconocida se debía imponer la sanción de un día de salario por cada día de retardo.

Manifestó que el municipio no realizó la afiliación y por ende la cotización a favor de la accionante por los años 2000, 2001 y 2002. Respecto de la anualidad 2003, señaló que conformidad con el extracto de intereses a las cesantías se logró probar que el Departamento del Atlántico sí consignó las cesantías aunque no de manera oportuna comoquiera que lo hizo el 19 de agosto 2005.

Por lo anterior, señaló que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías respecto de las anualidades de 2001 a 2002 correspondía al municipio de Sabanalarga y en cuanto al año 2003 eximió de dicha sanción al Departamento del Atlántico. Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, declaró la sanción prescrita con anterioridad al 9 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que la actora solicitó la sanción moratoria de las anualidades de 2001 a 2003 y la reclamación administrativa fue presentada el 9 de agosto de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de tres años. 2.5.

Recurso de apelación. La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[9] en contra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no le era aplicable el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 9 de diciembre de 2013, el máximo órgano de lo contencioso sostenía la tesis de que no había lugar a decretar prescripción con relación a derechos prestacionales, sin embargo tratándose de cesantías dicha prescripción se contaba desde el momento en que el servidor quedara retirado del servicio, lo cual no aplicaba para el asunto en mención, pues la relación laboral del actor se encontraba vigente, por lo que era claro que no operaba la prescripción. Asimismo, solicitó condenar al Departamento de Atlántico con ocasión de la sanción moratoria de la anualidad 2003, comoquiera que no obraba en el plenario constancia de consignación oportuna del auxilio de cesantías.

La entidad demandada: El Municipio de Sabanalarga[10] Sostuvo que se encontraba incurso en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, por lo que convocó a todas las personas que se consideraran acreedores para que hicieran parte del proceso, sin que en la base de datos reposara reclamación alguna efectuada por la demandante, de ahí que no hay lugar al reconocimiento deprecado en la demanda, toda vez que dichas reclamaciones deben estar incluidas dentro del acuerdo.

Argumentó que a la demandante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, comoquiera que pertenecía a un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales eran responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia la entidad fuera exonerada de cualquier responsabilidad. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de febrero de 2018[11] y 17 de agosto de 2018[12], este Despacho admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante[13], insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que no le asiste derecho a la accionante a lo pretendido en la demanda, toda vez que con base en las disposiciones normativas de la entidad, no contemplaba la indemnización moratoria por el no pago oportuno, máxime cuando dicho pago se encontraba sujeto a la condición suspensiva de disponibilidad presupuestal.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[14] de la Ley 1437 de 2011. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones, como ocurrió en el asunto objeto de estudio. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer lo siguiente: 1. ¿Si a los docentes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas del demandante, causadas entre el 2001, 2002 y 2003 de conformidad con lo establecido en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998? 3. No obstante, de ser negativo lo anterior la Sala deberá resolver: ¿si acreditada en el sub examine la tramitación de un acuerdo de reestructuración de pasivos por parte del municipio de Sabanalarga, esta incide sobre los conceptos y valores reclamados en la demanda? 4.

De ser así ¿Es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la entidad llamada a responder por las sumas reclamadas en la demanda y la consecuente condena impuesta en primera instancia? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 12[15] y 17[16] dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6º del Decreto 1160 de 1947, que indicó que “para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariares, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.” Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3.

Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1.

De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) La condición de los docentes como servidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las sentencias C – 741 de 2012[17] y C – 486 de 2016[18], en las que determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, se hizo un razonamiento específico respecto del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le es aplicable el ordenamiento especial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de incumplimiento; allí, desde un comienzo, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los servidores públicos a saber: «Artículo 1º.

(Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006). Términos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» Como puede observarse, estas disposiciones legales no solo impusieron unos términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, sino que también indicaron una sanción por el no cumplimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo señala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006[19].

En conclusión, la cesantía como prestación social reconocida a los servidores públicos, dentro de los que se encuentran los docentes oficiales, cuenta con unos términos perentorios, que de no ser cumplidos generan una sanción por mora en el pago oportuno, situación que le es aplicable al personal docente como servidores del Estado. 3.3.2.

Sentencia de Unificación 098 de 2018. En sentencia de unificación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunció respecto del pago de cesantías y mora en el pago a docentes oficiales; en dicha decisión, se llegó a las siguientes conclusiones: «[…] En el caso objeto de estudio se evidencia que existe una postura más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía. A pesar de que los jueces adoptaron una postura razonable y se encuentra justificada desde el punto de vista legal, este entendimiento excluyó otra posible interpretación de la normativa general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de cesantías de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Esto, por cuanto el ámbito de aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos. Así lo establece el Decreto 1252 de 2000[20]: [se transcribe la norma] […] De esta manera, la Sala no comparte el anterior razonamiento, puesto que precisamente las normas que se encuentran en la disposición, en particular, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió la liquidación anual de las cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996.

Al respecto, las autoridades judiciales interpretaron el aparte “sin perjuicio de (…) lo estipulado en la Ley 91 de 1989” bajo un entendimiento restrictivo, en el sentido de que los docentes estaban excluidos de este contenido de manera categórica. […] Una vez realizada la anterior aclaración, encuentra la Corte que existe una interpretación favorable al actor que no se tuvo en cuenta por el despacho ni la Corporación Judicial, y que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 –el actor se vinculó el 31 de marzo de 2003- tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías. […] Realizada la anterior aclaración, esta Corporación considera que, en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación. Sin duda, este sistema solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite, esto es, ante el desempleo, para financiar la educación propia, de compañeros permanentes, de los hijos o dependientes[21] y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda[22]. […] Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo.

Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación. Para la Sala, la anterior interpretación no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio, lo cual, al parecer, si se derivaría de la interpretación según la cual solo los docentes del sector territorial tendrían derecho a esta consecuencia legal por el incumplimiento de la consignación de la prestación social del auxilio de cesantías. […] En este marco, la Sala advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan.

Bajo esta línea argumentativa es importante enfatizar que en este caso no se vulnera el principio de inescindibilidad o conglobamento, según el cual “El texto legal así escogido debe (…) aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”[23], en razón a que, al elegirse la norma más favorable al trabajador, es aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990. […] De conformidad con todo lo expuesto, en consonancia con el principio de favorabilidad procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el fomag.» 3.4.

Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán fue nombrada por la Alcaldía Municipal de Sabanalarga – Atlántico mediante Decreto No. 1641 del 26 de octubre de 2000[24] en el cargo de docente Grado 01 inscrito en el escalafón nacional y tomó posesión de este, mediante acta No. 072 el 28 de diciembre de la misma anualidad[25]. • El 9 de agosto de 2013[26], la accionante solicitó ante el Municipio de Sabanalarga, la Gobernación del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. • Por lo anterior, el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico, a través del Oficio sin número del 16 de agosto de 2013[27], resolvió desfavorablemente la petición, en ese sentido advirtió que la administración no se encontraba en la obligación de pagar la sanción moratoria, dado que había venido cancelando el auxilio de cesantías a sus empleados en la medida en que su situación económica lo había permitido, máxime cuando lo pretendido no hacía parte del proceso de restructuración de pasivos de la entidad.

Para lo cual indicó lo siguiente: «REF: RESPUESTA AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA. ROBERTO CARLOS LEÓN PEÑA, mayor de edad, en mi condición de Alcalde Municipal de Sabanalarga, periodo constitucional 2012- 2015, por medio del presente escrito me permito dar respuesta al asunto de la referencia manifestándole que la administración de este ente territorial ha venido cancelando y transfiriendo a los distintos fondos para los empleados que están afiliado a los mismos, los Auxilios de Cesantías a que por ley está obligada en la medida en que su situación económica y financiera se lo ha permitido, esto teniendo de presente que actualmente nos encontramos inmersos en un proceso de reestructuración de pasivos (Ley 550).

En cuanto a la sanción moratoria que se reclama es de advertir que nuestra administración no está obligado a ello por cuanto ha venido cancelando los Auxilios de Cesantías a los empleados y además lo pretendido no forma parte de las acreencias que están incluidas en el proceso de reestructuración de pasivos a que hemos hecho mención, para ello es pertinente observar el contenido del Art. 19 de la Ley 550 de 1999 así: " Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen…”.

De tal forma que nuestro pronunciamiento es negativo en lo que respecta al reconocimiento y pago de sanción moratoria.» • El Secretario de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico, mediante Oficio No. 2867 del 29 agosto de 2013[28], despacho negativamente lo solicitado, por lo que señaló que la planta global del municipio de Sabanalarga fue asimilada por el Departamento del Atlántico a partir del 2003, por lo tanto según extracto de la Fiduprevisora entidad encargada de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde la mentada fecha en adelante las cesantías fueron canceladas de manera oportuna, razón por la cual el pago de la sanción correspondía a los pasivos prestacionales a cargo del municipio.

Del acto administrativo se desprende lo siguiente: «En atención a la petición de la referencia, mediante la cual solicita le sea cancelada la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías al fondo al que se encontraba afiliado durante los años 2001, 2002 y 2003, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 344 de 1996, y demás normas concordantes, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, teniendo en cuenta que es docente perteneciente a la Planta de personal del Municipio de Sabanalarga - Atl., asimilado por el Departamento del Atlántico en el año 2003 me permito darle respuesta de la siguiente manera: Con el fin de atender de fondo su solicitud se realizó la revisión de documentos, que reposan en su expediente de hoja de vida, se advierte lo siguiente: Usted fue nombrado como docente mediante la Decreto 00-00141 del 26 de diciembre de 2000. expedido por el Alcalde del Municipio de Sabanalarga (Atl.), posesionada el día 28 de diciembre de 2000, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el Municipio de Sabanalarga- Atl., el 19 de agosto de 2005, como docente con vinculación Municipal. […] Referente a sus cesantías, según el extracto suministrado por la Fiduprevisora S.A., entidad que maneja los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que desde el año 2003 en adelante sus cesantías han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria y por el periodo reclamado no aparece reporte alguno por parte del Municipio de Sabanalarga - Atl.

En este orden de ideas, las cesantías por los años 2001 a 2002, que corresponden a los pasivos prestacionales a cargo del Ente Territorial, por ser anteriores a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no han sido aportados a este, es responsabilidad del Municipio de Sabanalarga - Atlántico, pues es su obligación responder por el las cesantías y los intereses de llegar a ser exigibles.

En consecuencia, la obligación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al pago de cesantías y sus intereses, con anterioridad a la afiliación a este, está supeditada a que la Entidad (Municipio) a la cual el docente prestaba sus servicios haya efectuado los aportes que estaba obligada a pagar.» [Subrayado dentro del texto] • El Coordinador de la Secretaría de Educación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Atlántico, el 27 de noviembre de 2012[29], certificó los reportes de cesantías de la accionante, desde el año 2003 hasta 2011 con destino la Fiduciaria la Previsora S.A. de la siguiente manera: | Reportes anuales de cesantías: | |Cesantía año 2003 |332.713 | |Cesantía año 2004 |645.604 | |Cesantía año 2005 |681.972 | |Cesantía año 2006 |665.013, | |Cesantía año 2007 |913.586 | |Cesantía año 2008 |859.553 | |Cesantía año 2009 |925.476 | |Cesantía año 2010 |1.744.134 | |Cesantía año 2011 |1.825.239 | |TOTAL REPORTES DE CESANTIAS |8.593.290 | • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 8 de mayo de 2015[30], certificó que una vez revisado el informe de extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A previo reporte de cesantías por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, se registraba giros e intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta la fecha de expedición de este, con ocasión de los servicios prestados como docente de vinculación municipal con recursos propios. 3.4.2.

Análisis de la Sala En el caso bajo estudio la demandante prestó sus servicios como docente de la Planta Global, desde el 28 de diciembre de 2000 en adelante, vinculada al municipio de Sabanalarga Atlántico hasta el año 2003 y con posterioridad a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Atlántico cuando dicha planta pasó a cargo de esta.

Ahora bien, de lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años 2001 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999. Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación de Departamento del Atlántico que a partir del 5 de octubre de 2006 en adelante se registraba los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2012 a favor de la señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán teniendo en cuenta que fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de agosto de 2005.

En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de la cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que si hubo incumplimiento de la entidad comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004.

Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003. De la prescripción de la sanción moratoria En el curso de la apelación insiste la accionante que no hay lugar a declarar la prescripción de la sanción moratoria causada por el no pago de las cesantías anualizadas correspondientes a los años de 2001 a 2003.

No obstante a lo anterior, se debe tener en cuenta que en sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[31] a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[32] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[33], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.»[34] En ese mismo sentido, a través de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 sostuvo: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.»[35] [Negrilla y subrayado de la Sala] Lo anterior permite concluir que en efecto la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías anualizadas se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, de modo que la reclamación deberá hacerse dentro de los tres años siguientes a partir del momento en que se causen y se generó de manera automática el incumplimiento o tardanza, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a su causación. Ahora bien, de lo allegado al plenario se puede observar lo siguiente: | |Fecha legal para |Fecha en que operó | |Año de |consignar las |la prescripción | |cotización |cesantías | | |2001 |14 de febrero de 2002 |15 de febrero de | | | |2005 | |2002 |14 de febrero de 2003 |15 de febrero de | | | |2006 | |2003 |14 de febrero de 2004 |15 de febrero de | | | |2007 | Así las cosas, del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada era de las anualidades de 2001 a 2003 y la petición fue radicada el 9 de agosto de 2013, esto es, cuanto había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento.

Lo que impone a la Sala revocar la decisión del 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente, para en su lugar negar las suplicas de la demanda por las consideraciones anteriormente expuestas. 3.5. De la condena en costas. Ahora bien, respecto de la condena en segunda instancia no se impondrá condena en costas, comoquiera en el caso bajo estudio el accionante interpuso la demanda el 9 de diciembre de 2013[36], cuando no se había proferido la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020[37].

Por lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación CE-SUJ004 25 de agosto de 2016, la cual, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 6 de agosto de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas a la parte actora, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida en por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por la señora Nelly del Carmen Berdugo Beltrán, en contra de en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: «DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.» SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] con ponencia del magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado. [2] Folios 3 a 13. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [4] Folios 55 a 59. [5] Folios 76 a 79. [6] Folios 212 a 223. [7] Folios 304 a 308. [8] Folios 201 a 295. [9] Folios 459 a 465. [10] Folios 440 a 443. [11] Folio 492. [12] Folio 501. [13] Folios 588 al 622 del expediente. [14] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [15] Artículo 12.

Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. [16] “Artículo 17.

Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989”. [18] Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. [19] Artículo 2º.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. [20] Cita propia del texto transcrito «“Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública”». [21] Cita propia del texto transcrito «Ley 50 de 1990.

“Artículo 102º.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos: //1. Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. // 2.

En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva. // 3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado.

En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva. // Parágrafo. El trabajador afiliado a un fondo de cesantías también podrá retirar las sumas abonadas por concepto de cesantías para destinarlas al pago de educación superior de sus hijos o dependientes, a través de las figuras de ahorro programado o seguro educativo, según su preferencia y capacidad”». [22] Cita propis del texto transcrito «Código Sustantivo del Trabajo.

“Artículo 256. Financiación de viviendas. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: // 1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos. // 2.

Los {empleadores} pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines. (…)”». [23] Cita propia del texto transcrito «Sentencia T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.» [24] Folio 18. [25] Folio 17. [26] Folios 20 a 23. [27] Folio 24. [28] Folios 25 a 26. [29] Folio 107. [30] Folio 318 a 319. [31] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 2014). [32] En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” [33] Ver sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación número: 08001-23- 31-000-201100254-01 y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001-23- 31-000-2007-00210-01. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011- 00628-01 (0528-2014) [35] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016). [36] Folio 31 del expediente [37] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-022-2020. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00666- 01 (0833-2016).