SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS- Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL Es evidente que el municipio de Sabanalarga sí incurrió en mora en la consignación de las cesantías generadas a favor de Astrid Vélez Niño para los años 2000 a 2010, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación.(…) En este punto de la controversia la Sala advierte que la sanción moratoria reclamada por los periodos 2000 a 2008 se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Esto ocurrió toda vez que la obligación se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la señora Vélez Niño dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin realizar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.
FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS / REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – No exime del pago de acreencias laborales El apoderado de la entidad indicó que la no inclusión de la acreencia a favor de la demandante en el acuerdo de reestructuración de pasivos que adelantó el municipio de Sabanalarga con fundamento en la Ley 550 de 1999, exime a la entidad territorial de su reconocimiento y pago.Al efecto, debe señalarse que en este caso no existe prueba que permita establecer que el municipio de Sabanalarga adelantó un proceso de reestructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999, ni tampoco se demostró que la demandante en calidad de acreedora del municipio hizo parte del citado proceso y se consolidó a su favor un valor por concepto de las cesantías debidas.
Empero esta Corporación ha señalado que, en caso de insolvencia por parte del empleador, los créditos laborales no pueden ser desconocidos ni cercenados por debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas una vez se causen.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00036-01(3945-17) Actor: ASTRID VÉLEZ NIÑO Demandado: MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Sanción Moratoria -Cesantías Anualizadas - Prescripción Extintiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 8 de febrero de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada en contra del municipio de Sabanalarga – Atlántico-. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su reforma[1]. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Astrid Vélez Niño, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio de 11 de marzo de 2013, expedido por el alcalde del municipio de Sabanalarga, por medio del cual le negó la solicitud de pago de la sanción moratoria derivada del retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada por los años 2000 a «2014»[2]. 3.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y pague la sanción moratoria producto del no pago de las cesantías anuales causadas en los años 2000 a «2014», de conformidad con el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario y demás normas concordantes, desde el año 2000 y hasta la fecha en que se haga la respectiva consignación del auxilio de cesantías de cada año causado, lo que asciende a la suma de $33.228.13 por cada día de retardo. 4.
Igualmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos «176 y 177 del CCA»[3] y que se condene a la demandada al pago de las costas. 2.1.1. Hechos 5. Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Astrid Vélez Niño labora como secretaria en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, en diferentes dependencias, desde el 1.° de junio de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda. ii) El municipio de Sabanalarga, en su condición de empleador no le ha consignado, a tiempo, ni dentro del plazo del 14 de febrero siguiente, las cesantías causadas por cada anualidad. 6.
Por lo anterior, el 5 de febrero de 2013, formuló solicitud ante el municipio de Sabanalarga, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2000 a «2014». 7. El municipio de Sabanalarga contestó la reclamación mediante el Oficio de 11 de marzo de 2013, expedido por el alcalde, en el cual negó el pago de la sanción moratoria. 2.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 8. Como tales se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 13, 16, 23, 25, 53, 90 y 130 de la Constitución Política y las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. 9. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado indicó que la señora Astrid Vélez Niño, en su calidad de servidora pública, se encuentra cobijada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento. 2.2.
Contestación de la demanda[4] 10. El municipio de Sabanalarga, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como fundamento para ello, explicó que la Administración Municipal cumplió con el deber legal de consignar a la demandante sus cesantías en la medida en que su situación económica se lo permitió y en los tiempos determinados, toda vez que dicho ente territorial se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de pasivos. 11.
Propuso las excepciones de «inexistencia de lo reclamado», «prescripción», «falta o indebido agotamiento de la vía gubernativa», «imposibilidad de cancelar la indemnización moratoria debido a que dichas acreencias no fueron presentadas en el contexto de la admisión a la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos - Ley 550 de 1999- del municipio de Sabanalarga» e «inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990». 2.3.
Sentencia de primera instancia 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 8 de febrero de 2016[5] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con base en los siguientes argumentos: 13. La señora Astrid Vélez Niño mediante petición dirigida al municipio de Sabanalarga el 5 de febrero de 2013, solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2013. 14.
Explicó que, en este caso según certificación expedida por el secretario de hacienda y el tesorero municipal de Sabanalarga, se indicaron las fechas exactas en las que le fueron consignadas al Fondo Administrador de cesantías aquellas correspondientes a los años 2000 a 2012, evidenciando lo siguiente: • Las cesantías de la accionante correspondientes a los años 2000 a 2004 fueron consignadas el 30 de abril de 2013. • Las correspondientes al año 2005 fueron consignadas el 28 de febrero de 2013. • Las del año 2006 fueron consignadas el 19 de noviembre de 2007. • Las de los años 2007 a 2009 fueron consignadas el 28 de febrero de 2013. • Las correspondientes al año 2010 fueron consignadas el 17 de febrero de 2011. • Las correspondientes al año 2011 fueron consignadas el 15 de febrero de 2012. • Las correspondientes al año 2012 fueron consignados el 6 de febrero 2013. • Con respecto a las correspondientes al año 2013 no existía constancia prueba alguna de que se hubiera efectuado su consignación del respectivo fondo. 15.
A partir de lo anterior y con fundamento en las Leyes 344 de 1996 (art. 13), Ley 50 de 1990 (art. 99) estimó que el municipio de Sabanalarga, con su negativa en el pago de las cesantías a un fondo antes del 15 de febrero de cada anualidad, incurrió en la sanción moratoria reclamada por la demandante. 16. Según lo sostuvo, no se configuró la prescripción, toda vez que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 22 de enero de 2015, dentro del proceso radicado 4346-13, indicó que mientras esté vigente el contrato de trabajo no se puede hablar de prescripción de la cesantía como derecho social. 17.
El a quo indicó que no existía prueba acerca de que el municipio se encontrara en un proceso de reestructuración de pasivos, sin embargo, en caso de ser cierto, ello no justificaba que el ente se abstuviera del pago de la indemnización moratoria por no haberse consignado a tiempo las cesantías de la accionante correspondientes a los años reclamados. 18.
Sin embargo, precisó que las cesantías de los años 2011 y 2012 sí fueron consignadas a tiempo, según lo señalado por el secretario de hacienda del municipio, no existiendo prueba del pago de las referentes al año 2013. 19. En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado en cuanto negó a la accionante la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 por el no giro oportuno al respectivo fondo administrador de los auxilios de cesantía generados en los años 2000 a 2010 y 2013. 20.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio demandado cancelarle a la demandante un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías, contabilizados así: «[…] • Desde el 16 de febrero de 2001 a título de sanción por la no consignación oportuno de la cesantía correspondiente al año 2000 hasta el 30 de abril de 2013. • Desde el 16 de febrero de 2002 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2001 hasta el 30 de abril de 2013. • Desde 16 de febrero de 2003 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2002 hasta el 30 de abril de 2013. • Desde el 16 de febrero 2004 a título de sanción por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2003 hasta el 30 de abril de 2013. • Desde 16 de febrero 2005 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2004 hasta el 30 de abril de 2013. • Desde el 16 de febrero 2006 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2005 hasta el 28 de febrero de 2013. • Desde el 16 de febrero de 2007 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2006 hasta el 19 de noviembre de 2007. • Desde el 16 de febrero de 2008 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2007 hasta el 28 de febrero 2013. • Desde el 16 de febrero de 2009 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2008 hasta el 28 de febrero de 2013. • Desde el 16 de febrero de 2010 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2009 hasta el 28 de febrero 2013. • Desde el 16 de febrero 2011 consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2010 hasta el 17 de febrero 2011. • Desde el 16 de febrero 2014 a título de sanción por la no consignación oportuna de la cesantía correspondiente al año 2013 hasta la fecha en que sean consignadas.»[6] 21.
Igualmente ordenó la indexación de las sumas resultantes de la condena, denegó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a cargo de la entidad demandada. 2.4. Salvamento parcial de voto[7]. 22. La magistrada dra. Judith Romero Ibarra presentó salvamento parcial de voto frente a la sentencia de 8 de febrero 2016, para lo cual, señaló que no compartía la forma de ordenar la liquidación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria al ordenarse pagar por cada año de cesantía una indemnización moratoria lo que llevaría, en definitiva, a 13 indemnizaciones. 23.
Explicó que en su sentir debían ordenarse 5 indemnizaciones como son: • La primera correspondiente a los años 2000 a 2004, que debe efectuarse desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la cual se consignaron las cesantías de esas anualidades en mención. • La segunda correspondiente al año 2005, que debe efectuarse desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013 fecha en que se consignó la cesantía de ese año. • La tercera correspondiente al año 2006, que debe efectuarse desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en que se consignó la cesantía de ese año. • La cuarta, correspondiente a los años 2005 a 2009, que debe efectuarse desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero 2013 fecha en la cual se consignaron las cesantías de las anualidades en mención. • La quinta correspondiente al año 2013, que debe efectuarse desde el 16 de febrero 2014 y hasta que se haga efectivo el pago 2.5.
Recurso de apelación. 24. El apoderado del municipio de Sabanalarga presentó recurso de apelación[8] en el cual solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia. 25. Como sustento de su disenso, el apoderado sostuvo que la demandante no tiene derecho a que se le aplique la sanción moratoria señalada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, por cuanto según información recibida por parte de la Secretaría de Hacienda del municipio de Sabanalarga, a la demandante se le han venido consignando las cesantías en el Fondo correspondiente. 26.
En su consideración, en este caso debió declararse probada la prescripción de todos aquellos derechos sobre los cuales hayan transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad sin ser reclamados, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 27. Igualmente explicó que no se agotó en debida forma la vía administrativa toda vez que debió solicitarse primero el pago de las cesantías y no directamente el pago de la sanción moratoria; que el municipio se encontraba dentro del proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 y que la Ley 50 de 1990 no era aplicable al caso ya que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 la había modificado al prever que toda sanción por mora a cargo del Estado debía tenerse como interés de mora, sin poder exceder el doble del interés bancario corriente.
Por último, manifestó que coadyuvaba lo señalado por la dra. Judith Romero Ibarra en el salvamento de voto para que se apliquen cinco condenas y no trece como se ordenó en la sentencia. 2.6. Trámite en segunda instancia 28. Por autos calendados el 28 de febrero de 2018[9] y el 6 de julio del mismo año[10], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 2.6.1.
Alegaciones 2.6.1.1. El apoderado de la señora Astrid Vélez Niño por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar[11] en extenso escrito en el cual solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia toda vez que se cumplieron los presupuestos legales y constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales para que fuera reconocido el derecho al pago a la sanción moratoria. 29.
Indicó además que la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ004- de 25 de agosto de 2016 no puede ser aplicada al caso comoquiera que no se había proferido al momento de la ocurrencia de los hechos y que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió aprobar el acuerdo conciliatorio que presentó el municipio por valor de $500´000.000 toda vez que para cuando se dictó la sentencia de primera instancia, no se había proferido la citada sentencia de unificación. 2.6.2.2.
Tanto el municipio de Sabanalarga como el Ministerio Público guardaron silencio. 30. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 (cpaca), la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 32.
En los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la entidad apelante. 3.2. Problema jurídico 33. En este caso corresponde a la Sala establecer si a la señora Astrid Vélez Niño le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas. 34.
En caso afirmativo deberá verificarse el periodo correspondiente frente a las anualidades reclamadas para establecer si efectuó en debida forma la reclamación administrativa, y luego de ello se determinará la forma en que se debe liquidar la sanción moratoria y si ocurrió el fenómeno de la prescripción. 35. Finalmente deberá establecerse si la no inclusión de la acreencia a favor de la demandante en el acuerdo de reestructuración de pasivos con fundamento en la Ley 550 de 1999, exime a la entidad territorial de su reconocimiento y pago. 3.
Breve reseña sobre el marco jurídico de reconocimiento de las cesantías. 36. En primer lugar debe recordarse que a través de la Ley 6ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. 37.
Luego, mediante el Decreto 1160 de 1947[12], en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. 38.
Posteriormente, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, estableció el pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales[13], y proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria[14]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 39.
Mediante las previsiones de los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», toda vez que se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. 40.
Luego, con el Decreto 432 de 1998[15] se conservó el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[16], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[17]. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. 41.
Así, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6.º ibidem estableció para el Fondo el derecho a cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora, en los siguientes términos: «Artículo 6º[18].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente». (Negrilla de la Sala). 42.
Con todo, no sobra recordar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», materializó la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […]» (negrilla de la Sala). 43.
La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos». 44. Así mismo debe indicarse que el artículo 1.° del Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5.° de la Ley 432 de 1998, para lo cual precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».
(Se resalta). 45. Empero, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[19]. 46. Adicionalmente, el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: «Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo».( Negrilla de la Sala) 4.
Caso concreto. 47. En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: i) El 1.° de junio de 2000[20] la señora Astrid Vélez Niño ingresó a laborar en la planta de la administración central del municipio de Sabanalarga. Para la fecha de interposición de la demanda ocupaba el cargo de secretaria. Igualmente se indicó que para el año 2012 devengaba $958.320 y para 2013 la suma de $ 996.844. ii) El 5 de febrero de 2013[21] la accionante formuló petición ante el alcalde municipal de Sabanalarga, en la que solicitó: «me sea cancelada la Indemnización o Sanción Moratoria por el no giro oportuno de mis Cesantías al Fondo que me encuentro afiliada durante los años 2000 al 2013, inclusive de acuerdo a lo estipulado en la Ley 344 de 1996 por el decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se efectúe la consignación de dichas cesantías, ya que hasta la fecha no se ha producido la consignación en el citado Fondo de Cesantías». iii) Mediante Oficio de 11 de marzo de 2013[22], el alcalde de Sabanalarga dio respuesta a la anterior petición para lo cual indicó que el municipio había cancelado las cesantías a los empleados afiliados a los Fondos, en la medida en que los recursos se lo permitieron, esto por cuanto se encontraba en un proceso de reestructuración de pasivos.
Por el mismo motivo explicó que no era procedente el pago de la sanción moratoria reclamada. iv) El 22 de octubre de 2015[23] el secretario de Hacienda y el tesorero del municipio de Sabanalarga certificaron la consignación de las cesantías en el Fondo de Cesantías a favor de la señora Astrid Vélez Niño, como sigue a continuación: |Concepto |Egreso # |De Fecha |Valor | |Cesantías año 2000 |10423 |30/04/2013 |$260.578 | |Cesantías año 2001 |10424 |30/04/2013 |$566.757 | |Cesantías año 2002 |10425 |30/04/2013 |$566.757 | |Cesantías año 2003 |10426 |30/04/2013 |$603.596 | |Cesantías año 2004 |10427 |30/04/2013 |$603.596 | |Cesantías año 2005 |10064 |28/02/2013 |$645.848 | |Cesantías año 2006 |2901 |19/11/2007 |$737.517 | |Cesantías año 2007 |10065 |28/02/2013 |$783.940 | |Cesantías año 2008 |10066 |28/02/2013 |$880.834 | |Cesantías año 2009 |10067 |28/02/2013 |$945.767 | |Cesantías año 2010 |6208 |17/02/2011 |$655.962 | |Cesantías año 2011 |8055 |15/02/2012 |$1.019.007 | |Cesantías año 2012 |9968 |06/02/2013 |$1.078.110 | 48.
Allí indicó que «Se presume que las vigencias no registradas en el proceso de restructuración de pasivos, Ley 550/99, debieron ser canceladas en ese momento». 3.5. Caso concreto 49. En primer lugar, debe precisarse que en la demanda el periodo por el cual se pretende el reconocimiento por la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas corresponde a los años 2000 a 2014[24], con corte a 31 de diciembre de cada anualidad. 50.
Sin embargo, debe aclararse que la reclamación administrativa formulada ante la Alcaldía Municipal de Sabanalarga se efectuó el 5 de febrero de 2013 ( f. 16), es decir, antes de que se hubiera generado la mora por las cesantías de las anualidades 2013 y 2014, toda vez que estas deben liquidarse con corte a 31 de diciembre y deben consignarse antes del 15 de febrero siguiente, que para el caso sería en el año 2014 y 2015. 51.
En este sentido, el acto administrativo de 11 de marzo de 2013 tampoco podía pronunciarse sobre las cesantías anualizadas del año 2013 y 2014, toda vez que no se habían generado en ese momento. 52. Por lo anterior, se tiene que para el citado periodo 2013 y 2014 la demandante debió presentar el reclamo en vía administrativa, es decir, con posterioridad a la fecha de pago de la anualidad correspondiente y, a su vez, demandar el acto administrativo que resolviera la citada solicitud. 53.
En este sentido y como el agotamiento de la vía administrativa es un tema que hace parte de recurso de apelación, la Sala declarará la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías de las anualidades correspondientes a 2013 y 2014, como ha quedado señalado. 54. Ahora bien, la Sala centrará su análisis en determinar si a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la presunta mora en que incurrió el empleador en consignar sus cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2012, acorde con las pretensiones de la demanda. 55.
De acuerdo con lo probado en el expediente, en particular, lo informado por el secretario de Hacienda y el tesorero de la Alcaldía de Sabanalarga, en la certificación de 22 de octubre de 2015 (f. 135) las cesantías devengadas a favor de la demandante por los años comprendidos por el año 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2012 fueron consignadas en el Fondo de Pensiones en las fechas descritas en precedencia[25]. 56.
De acuerdo con esto es evidente que el municipio de Sabanalarga sí incurrió en mora en la consignación de las cesantías generadas a favor de Astrid Vélez Niño para los años 2000 a 2010, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 57.
En este sentido la mora en el pago ocurrió de la siguiente manera: • Cesantías 2000: desde el 15 de febrero de 2001 y hasta el 30 de abril de 2013. • Cesantías 2001: desde el 15 de febrero de 2002 y hasta el 30 de abril de 2013. • Cesantías 2002: desde el 15 de febrero de 2003 y hasta el 30 de abril de 2013. • Cesantías 2003: desde el 15 de febrero de 2004 y hasta el 30 de abril de 2013. • Cesantías 2005: desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2013. • Cesantías 2006: desde el 15 de febrero de 2007 y hasta el 19 de noviembre de 2007. • Cesantías 2007: desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 28 de febrero de 2013. • Cesantías 2008: desde el 15 de febrero de 2009 y hasta el 28 de febrero de 2013. • Cesantías 2009: desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013. • Cesantías 2010: desde el 15 de febrero de 2011 y hasta el 17 de febrero de 2011. 58.
Respecto de las cesantías de los años 2011 y 2012 no se causó mora alguna, puesto que fueron consignadas el 15 de febrero de 2012 y el 6 de febrero de 2013. 59. En este punto de la controversia la Sala advierte que la sanción moratoria reclamada por los periodos 2000 a 2008 se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. 60. Esto ocurrió toda vez que la obligación se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio- y la señora Vélez Niño dejó transcurrir un lapso superior a tres años sin realizar la reclamación administrativa de la sanción moratoria. 61.
En efecto, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022- 2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: «[…] i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. […]». 62.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el término para reclamar la sanción por la mora en la consignación de sus cesantías empezó a contabilizarse de la siguiente manera: |Período de |Fecha en la que surgió|Fecha en que se | |cesantías debido |la mora y el derecho a|extinguió el derecho | | |reclamar la |por prescripción | | |indemnización | | |2000 |15 de febrero de 2001 |15 de febrero de 2004 | |2001 |15 de febrero de 2002 |15 de febrero de 2005 | |2002 |15 de febrero de 2003 |15 de febrero de 2006 | |2003 |15 de febrero de 2004 |15 de febrero de 2007 | |2005 |15 de febrero de 2006 |15 de febrero de 2009 | |2006 |15 de febrero de 2007 |15 de febrero de 2010 | |2007 |15 de febrero de 2008 |15 de febrero de 2011 | |2008 |15 de febrero de 2009 |15 de febrero de 2012 | |2009 |15 de febrero de 2010 |15 de febrero de 2013 | |2010 |15 de febrero de 2011 |15 de febrero de 2014 | 63.
Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la reclamación de la indemnización moratoria se realizó el 5 de febrero de 2013[26] ante el municipio de Sabanalarga, se encuentra prescrito el derecho pretendido para la mora en el pago de las anualidades 2000 a 2008 toda vez que el reclamo se efectuó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que se causó el derecho, siendo únicamente exigible la mora en el pago de las cesantías generadas en las anualidades 2009 y 2010. 64.
En este sentido se deberá declarar probada la excepción extintiva para los periodos reclamados 2000 a 2008. 65. Ahora bien, el apoderado de la entidad indicó que la no inclusión de la acreencia a favor de la demandante en el acuerdo de reestructuración de pasivos que adelantó el municipio de Sabanalarga con fundamento en la Ley 550 de 1999, exime a la entidad territorial de su reconocimiento y pago. 66.
Al efecto, debe señalarse que en este caso no existe prueba que permita establecer que el municipio de Sabanalarga adelantó un proceso de reestructuración de pasivos de acuerdo con la Ley 550 de 1999, ni tampoco se demostró que la demandante en calidad de acreedora del municipio hizo parte del citado proceso y se consolidó a su favor un valor por concepto de las cesantías debidas. 67.
Empero esta Corporación ha señalado[27] que, en caso de insolvencia por parte del empleador, los créditos laborales no pueden ser desconocidos ni cercenados por debido a la crisis económica que afronta. Tanto es así, que se recomienda que las obligaciones surgidas por el trabajo realizado con posterioridad a la negociación entre empleador y empleado, no se incluyan en la negociación, sino que deben ser saldadas una vez se causen. 68.
Adicionalmente, se precisará que la disposición normativa cuya aplicación pretende la entidad demandada, es decir, el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[28] no es aplicable en el caso que se analiza, toda vez que la ley aludida no regula aspectos de índole laboral, sino que está encaminada a dictar normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones y a pesar de que el artículo 88 invocado se refiere a los intereses con cargo a la Nación y entidades públicas de cualquier orden, los mismos son los que se derivan de aspectos de carácter financiero regidos por esa disposición legal, que no pueden extenderse en materia laboral conforme el principio de unidad de materia de la ley. 69.
Por último, advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó la indexación de las sumas resultantes de la condena, aspecto que no fue objeto de apelación por lo que no se pronunciará la Sala sobre el mismo. 70. De acuerdo con todo lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia recurrida, y se modificarán los numerales 1.° a 3.° en atención a las consideraciones que anteceden, toda vez que se hace necesario declarar las excepciones de inepta demanda frente a la pretensión de sanción moratoria frente a las cesantías de los años 2013 y 2014, así como la prescripción de la sanción por mora en el pago de las cesantías de los años 2000 a 2008.
Igualmente es indispensable establecer con exactitud el periodo de reconocimiento de la sanción moratoria, tal como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia. 3.6. De la condena en costas 71. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[29], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 72.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 73.
De acuerdo con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[30], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues, la decisión en torno a la prescripción surgió de la postura jurisprudencial definida en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020, que fue expedida en forma posterior a la interposición del recurso. 74.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA parcialmente la sentencia de 8 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Astrid Vélez Niño en contra del Municipio de Sabanalarga -Atlántico-, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo los numerales 1 a 3. que se modifican, en su lugar quedarán así: «PRIMERO.- Se declaran probadas las excepciones de (i) prescripción frente a la sanción por la mora en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2000 a 2008, así como la de (ii) inepta demanda frente a la pretensión de mora en el pago de las cesantías de los años 2013 y 2014, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. Declárense no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, “PRESCRIPCION”, INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990», «IMPOSIBILIDAD DE CANCELAR INDEMNIZACION MORATORIA DEBIDO A QUE DICHAS ACREENCIAS NO FUERON PRESENTADAS EN EL CONTEXTO DE LA ADMISIÓN A LA PROMOCIÓN DE UN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS -LEY 550 DE 1999- DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA» propuestas por la parte demandada.
TERCERO. - Se declara la nulidad parcial del Oficio de 11 de marzo de 2013 proferido por el alcalde municipal de Sabanalarga, acorde con lo expuesto en la parte motiva. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena al Municipio de Sabanalarga - Atlántico, a reconocerle y pagarle a la señora Astrid Vélez Nino la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías anualizadas de los años 2009 y 2010, así: • Por la mora en el pago de las cesantías del año 2009: desde el 15 de febrero de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013. • Por la mora en el pago de las cesantías del año 2010: desde el 15 de febrero de 2011 y hasta el 17 de febrero de 2011.
Indéxese la condena de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la providencia.» SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] f. 1 y s.s., 42 y s.s. [2] F. 2. [3] F. 2. [4] Ff. 74 y s.s. [5] Folios 178 y s.s. [6] Folios 193 a 194. [7] Ff. 198 – 199. [8] Ff. 203 y s.s. [9] F. 277 y s.s. [10] F.283. [11] Folios 288 [12] «sobre auxilio de cesantías» [13] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [14] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [15] «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», [16] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [17] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [18] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [19] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [20] Según certificado 00-000144 de 31 de mayo de 2013 suscrito por el Profesional Universitario con funciones de personal de la Alcaldía municipal de Sabanalarga, que obra a folio 18. [21] Folio 16. [22] Folio. 17. [23] Folio 135. [24] Tal como se pidió en la demanda. [25] Folio 135. [26] Folio 16. [27] Sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso radicado 08001-23-31-000-2011-00943-01 (4320 -2013). [28] “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones (…) Artículo 88.
Intereses con cargo a obligaciones de la Nación. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.” [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [30] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».