SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE – Proporción al tiempo compartido / CONVIVENCIA – Prueba Frente al requisito de convivencia para determinar la calidad de beneficiario de la prerrogativa bajo estudio, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia. Por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Asimismo, se precisa que respecto de la separación de hecho, esta figura hace referencia a aquel distanciamiento físico de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges que no haya sido declarada judicialmente.(…) La señora María Esperanza Bedoya Murillo no logró demostrar que su tiempo de convivencia con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de compañera permanente, fuera superior a 10 años, por el contrario, se corroboró que el período de comunidad de vida en clave de unión marital de hecho entre los sujetos en comento, fue efectivamente el evidenciado en primera instancia equivalente a 5 años y 7 meses comprendidos entre el 13 de marzo de 2006 y el 8 de octubre de 2011, de suerte que la proporción que le corresponde sobre el derecho a la sustitución pensional, es la que se determine por parte de la entidad demandada al momento de cumplir este fallo con base en el período en comento.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Se hace exigible a partir de la muerte del causante / FECHA PAGO DEL RETROACTIVO DE MESADAS INSOLUTAS AL CAUSANTE – No es el referente de exigibilidad de sustitución pensional Las recurrentes reprochan específicamente que el mentado derecho prestacional se hubiese concedido desde la fecha del deceso del causante y no a partir del 28 de noviembre de 2007 cuando se concretó el retroactivo de las mesadas adeudadas a favor del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, las cuales aquel no percibió, puesto que tampoco logró ser incluido en nómina debido al acaecimiento de su muerte el 8 de octubre de 2011.Frente a dicho argumento impugnativo, la Sala debe precisar que este no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el derecho bajo examen tiene como fundamento o requisito esencial para su consolidación en favor de los beneficiarios previamente indicados, la necesaria acreditación de la muerte del causante.
Tal precepto conlleva que, al margen del tipo de prestación que se reclame, bien sea pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como se advierte en el asunto de marras, lo cierto es que la única forma de configurar la prerrogativa, es la demostración del deceso de quien fuera jubilado o afiliado a una entidad de previsión, de suerte que tal hecho jurídico constituye per se la circunstancia indispensable a partir de la cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico.
En atención a lo precisado, resulta inane en casos como el particular, verificar la data en la que se reconoció la pensión de jubilación del de cuius, o el momento cuando esta se hizo efectiva y se comenzó a abonar. Incluso, en lo que respecta a la fecha en la que se debe reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, se destaca que en nada afecta o influye el día en que el pensionado adquirió su estatus, ni aquel a partir del cual se ordenó el pago de un retroactivo por concepto de mesadas insolutas.
Este planteamiento se sustenta debido a que, las datas en comento obedecen a aspectos relacionados exclusivamente con la pensión de jubilación adquirida por el causante, de modo que solo pueden verificarse frente a esa situación jurídica determinada (que se resalta, no es objeto de litigio en esta causa judicial), la cual únicamente surte efectos para el jubilado, al punto de conformar un derecho que a pesar de estar relacionado con la sustitución pensional, es totalmente diferente a aquella, en tanto esta última recae sobre sujetos disímiles y obedece a causas y fines divergentes.Como se desprende de este postulado, en el asunto de marras, la fecha en la que se consolidó la prestación reconocida a favor del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, y por ende, el momento desde el cual se concede el pago de un retroactivo por tal concepto, son elementos fácticos aislados y paralelos a la determinación de la efectividad del derecho de las demandantes a percibir la sustitución de dicha pensión, toda vez que, como se adujo previamente, la circunstancia esencial para estructurar aquella prerrogativa y por lo tanto para reclamar su otorgamiento, es la muerte del causante y no la configuración de su estatus jurídico como jubilado.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL ACÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS AL CAUSANTE – Hace parte de la masa herencia /COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA El retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando ocurrió el deceso del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, según la misma Resolución 08795 del 23 de junio de 2011, corresponde a una serie de montos adeudados directamente a aquel en virtud del otorgamiento de la pensión a partir de la fecha de adquisición de su estatus jurídico como jubilado y de la configuración del fenómeno de la prescripción respecto de los saldos anteriores a aquel período.
Este postulado fáctico necesariamente se entiende como una acreencia dineraria que se constituyó en vida a favor exclusivamente del señor Buitrago Muñoz a través de un acto administrativo expreso que presta mérito ejecutivo en tal aspecto, razón por la cual, se estima que lo propio ingresó a su patrimonio antes de su muerte, al punto de constituir efectivamente un elemento susceptible de transmisión a sus beneficiarios, pero solamente bajo la modalidad de sucesión y no por vía de un derecho prestacional como lo es la sustitución pensional.
Dado que, como se adujo anteriormente, esta solo cubre el apoyo económico del de cuius a su núcleo familiar desde el preciso momento de su muerte, sin tener en cuenta situaciones jurídicas anteriores a tal hecho. Por lo expuesto, al tratarse dicha pretensión de un componente herencial que difiere del derecho objeto de litigio, la Subsección advierte que no resulta viable emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento del mentado retroactivo a favor de las demandantes, y mucho menos frente a los porcentajes de distribución con base en los cuales eventualmente debe repartirse tal concepto, toda vez que ello no es materia de controversia en esta causa judicial y tampoco podría serlo.
Lo anterior, habida cuenta de que aquella discusión está delimitada por la competencia de la jurisdicción ordinaria civil por medio de un juicio de sucesión, respecto del cual este juez carece de potestad funcional para emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el a quo en la adición de la sentencia apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)Acumulado Actor: MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO, ROSALBA DE JESÚS QUIROZ DE BUITRAGO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01752-01(3494-17)(05001-33-33-024- 2013-00014-00 (ACUMULADO) Temas: Fecha de efectividad de la sustitución pensional ante la existencia de un retroactivo de mesadas adeudadas.
Tiempo acreditado de convivencia de la compañera permanente con el causante para efectos de determinar la proporción sobre el derecho prestacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-120-2021 ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por las libelistas contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016 y la adición a dicha providencia conforme a la sentencia complementaria del 24 de abril de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas.
ANTECEDENTES Previo a la acumulación en comento, las demandantes por separado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones ➢ María Esperanza Bedoya Murillo (Folio 46, C1) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de una sustitución pensional, ello en razón de la prestación que tenía reconocida el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de causante; y ii) Resolución 00898 del 24 de enero de 2013 que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Bedoya Murillo en contra del mentado acto primigenio, decidió confirmarlo. 2.
Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar a favor de la libelista en calidad de compañera permanente del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, la totalidad de la pensión de jubilación concedida a este último, con efectividad desde la fecha de su fallecimiento, es decir, a partir del 8 de octubre de 2011. 3.
Que se condene a la demandada al pago de las sumas adeudadas en favor de la señora María Esperanza Bedoya Murillo, actualizadas conforme a la variación del IPC, así como al reconocimiento de los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la prestación y hasta que se materialice el abono respectivo. ➢ Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago (Folio 247, C1) 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, a través de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de una sustitución pensional, al punto de dejar en suspenso el reconocimiento de la prestación que tenía consolidada el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de causante. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada conceder la sustitución de la pensión que tenía otorgada el señor Buitrago Muñoz, ello a favor de la libelista en calidad de cónyuge supérstite de este último. 3. Que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la señora Quiroz de Buitrago de manera indexada conforme al «artículo 178 del CCA» (sic), todo concepto por mesadas adeudadas en virtud de la sustitución pensional efectiva desde el 28 de noviembre de 2007. 4.
Que se conmine a la entidad demandada a dar cumplimiento del fallo de acuerdo con «los artículos 176 y 177 del Código Administrativo», y al pago de las costas a que haya lugar en razón de las previsiones del «artículo 55 de la Ley 446 de 1998». Supuestos fácticos relevantes ➢ María Esperanza Bedoya Murillo (Folios 46 a 48, C1) 1. El señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz fue pensionado por vejez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011.
No obstante, aquel no disfrutó de la prestación en vida, dado que falleció el 8 de octubre del mismo año. 2. La señora María Esperanza Bedoya Murillo convivió con el referido causante en calidad de compañera permanente, luego de haber compartido techo, cama y lecho por más de 10 años, durante los cuales formaron una unidad indisoluble como núcleo familiar hasta la data del fallecimiento de este último.
Hasta dicho momento, aquellos residían en la vivienda ubicada en la calle 19 # 75-20 en el barrio Belén San Bernardo de la ciudad de Medellín. 3. El de cuius le suministró a la demandante a lo largo del tiempo de convivencia común, todo lo necesario para su supervivencia y la de sus hijas en términos de alimentación, vivienda, vestuario, medicina, recreación, así como las demás necesidades básicas para conformar vida en familia, esto toda vez que la señora Bedoya Murillo no laboraba para aquella época. 4.
El señor Buitrago Muñoz comenzó a presentar quebrantos de salud asociados a una enfermedad coronaria desde el 12 de abril de 2003. El día 18 de febrero de 2005, aquel fue hospitalizado en la Clínica Las Américas de la ciudad de Medellín. Ante esta situación, la libelista asistió y permaneció al lado del causante sin abandonar sus deberes como su compañera, tanto así que es esta quien firma las fórmulas médicas, el consentimiento informado y el pagaré relacionado con el pago de la atención médica prestada en dicha institución. 5.
La señora Bedoya Murillo presentó petición ante la entidad demandada el 10 de mayo de 2012, con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional a su favor. Empero, la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, con la cual declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de la aludida prestación, debido a la reclamación en el mismo sentido por parte de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago en calidad de cónyuge supérstite. 6.
La demandante interpuso recurso de reposición el 8 de octubre de 2012 en contra del referido acto administrativo. Frente a esta impugnación, el FNPSM determinó confirmar la decisión inicial de acuerdo con la Resolución 00898 del 24 de enero de 2013. 7. La libelista tiene en su poder documentos personales del causante tales como la cédula de ciudadanía y una serie de fotos en las que se evidencia la comunión entre estos junto a las hijas de la señora Bedoya Murillo. 8.
El señor Buitrago Muñoz había adquirido un seguro exequial con el cual se cubrieron los gastos fúnebres derivados de su muerte. En dicha póliza figura desde el 16 de marzo de 2006 la señora María Esperanza Bedoya Murillo como protegida en calidad de «cónyuge», así como las hijas de esta. Las cenizas del causante se encuentran en el Parque Cementerio Jardines Montesacro, específicamente en un osario de propiedad de la familia de la demandante. ➢ Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago (Folios 231 a 237, C1) 1.
El señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz y la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago contrajeron matrimonio por el rito católico el 31 de diciembre de 1970 en la Parroquia San José de Envigado, de cuya unión procrearon 2 hijos llamados Ángel Mauricio y Paula Andrea Buitrago Quiroz. Dicha relación se mantuvo hasta el 5 de febrero de 2007.
A partir de esta fecha en adelante, los cónyuges sostuvieron contacto periódico hasta el momento de la muerte del causante. 2. El señor Buitrago Muñoz se desempeñó laboralmente como docente oficial, razón por la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a su favor una pensión de jubilación según la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011. 3.
Los referidos cónyuges se separaron de hecho desde el 5 de febrero de 2007. Frente a la situación jurídica del matrimonio, este continuaba vigente en la medida en que nunca tramitaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico ni realizaron liquidación de la sociedad conyugal, más aun cuando mantenían contacto cada 15 días hasta el momento del deceso del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz ocurrido el 8 de octubre de 2011 en el municipio de Medellín. 4.
La libelista solicitó el 14 de junio de 2012 ante la entidad demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del de cuius. Frente a esta petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio profirió la Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012 con la cual negó lo deprecado al indicar que también se había presentado para reclamar el derecho cuestionado, la señora María Esperanza Bedoya Murillo quien aducía ser la compañera permanente de aquel. 5.
El mentado causante decidió unilateralmente separarse de hecho de la demandante, no obstante, nunca se disolvió la relación legal creada en virtud del matrimonio, pues el primero siempre veló por los intereses de su cónyuge y de sus hijos por más de 37 años, habida cuenta de que la señora Quiroz de Buitrago no laboraba, toda vez que decidió atender las necesidades del hogar durante ese mismo lapso. 6.
Aquella no contrajo nupcias ni convivió con otra persona a pesar de la referida separación, tanto así que el señor Buitrago Muñoz la mantuvo vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria hasta la fecha de su fallecimiento, razón por la cual su ausencia le ha generado graves dificultades económicas y de salud. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. ➢ Audiencia inicial en el caso de la señora María Esperanza Bedoya Murillo: 16 de febrero de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] No se presentó contestación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Respecto a las excepciones formuladas por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, única entidad que presentó en término contestación a la demanda, observa el Despacho que solo la referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva corresponde a una excepción que deba resolverse de manera previa […] 3.4.
Decisión. 3.4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva. […] el Despacho considera que en el presente asunto el Municipio de Medellín no estaría legitimado para ser obligado, al no poderse predicar autonomía de la entidad territorial en el ejercicio de dicha función. En consecuencia, el Despacho concluye que el posible reconocimiento y orden de pago respecto a la prestación pretendida causada por el señor JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ estaría a cargo, eventualmente, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuya representación se encuentra en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, quien tendría la legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, siendo esta la entidad que continuará como única demandada dentro del presente asunto. […]» (Negrilla, mayúscula, cursiva y subrayado conforme a la transcripción. Folios 165 a 166 y CD obrante a folio 169, C1).
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.6. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto ¿le asiste derecho a la señora MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO de reconocerle la pensión sustitutiva de jubilación que fue percibida por el señor JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ, por ser con quien convivió el causante, por el tiempo y en la forma exigida por la ley y hasta el momento de su deceso y además depender económicamente de aquel, o por el contrario, determinar si le asistía mejor derecho a la señora ROSALBA DE JESÚS QUIROS (sic) DE BUITRAGO, cónyuge supérstite del causante, de acuerdo con algunos elementos que pretenden contrariar algunos elementos (sic) como el hecho de la convivencia? Definido lo anterior, ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 09048 del 2 de agosto de 2012 y 00898 del 24 de enero de 2013, expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo solicita la parte actora? […]» (Negrilla y mayúscula del texto original.
Folios 166 a 167 y CD que reposa a folio 169, C1). ➢ Audiencia inicial en el caso de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago: 4 de septiembre de 2014. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 1. Frente a la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva”, […] teniendo en cuenta que tanto en (sic) FNPSM antes del Decreto 2831, y las Secretarías de Educación Territoriales a partir de dicho decreto, actúan a nombre de la Nación- Ministerio de Educación, y no, en el segundo caso, como pudiera pensarse, a nombre del ente territorial, la parte demandada continuará siendo la Nación- Ministerio de Educación Nacional.
Así pues que la competencia exclusiva a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emana del artículo 2, numeral 5 de la Ley 91 de 1989, conforme al cual, las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de dicha ley, esto es el 29 de diciembre de 1989, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. […] Como corolario de lo expuesto, se desvincula al Municipio de Medellín quedando como demandado la entidad del orden nacional, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Por otra parte, en cuanto a la excepción previa de FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA, debe precisarse desde ya, que no le asiste razón al representante judicial del ente territorial demandado, toda vez que el acto impugnado, Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012, solo otorgó recurso de Reposición, el cual por disposición del artículo 76 inciso 4° del C.P.A.C.A., no es obligatorio y por ello no constituye un requisito de agotamiento de la vía gubernativa. […] Falta de requisito de procedibilidad: […] Cuando se solicita un derecho pensional por cumplir los requisitos señalados en la Ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su otorgamiento están dadas por la Ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público. […] Por último en relación con la prescripción que según el artículo 180 numeral 6° del CPACA, debe ser decidida en esta instancia, como quiera que su aplicación depende de la decisión de fondo que adopte el Despacho en relación con las pretensiones de la parte demandante, esta será objeto de pronunciamiento en la sentencia. […]».
(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción. Folios 348 vuelto a 350 y CD obrante a folio 353 A, C1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El asunto puesto a consideración del Despacho, radica en determinar a quién asiste el derecho a sustituir la pensión que en vida percibiera el señor JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ, esto es, si a la señora ROSALBA DE JESÚS QUIROZ DE BUITRAGO en calidad de cónyuge supérstite o a la señora MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO en calidad de presunta compañera permanente; lo anterior, toda vez que la entidad convocada por pasiva, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución 09048 del 02 d (sic) agosto de 2012 declaró una controversia entre pretendidos beneficiarios de una sustitución de pensión de jubilación y dejó a libertad de la cónyuge y la compañera permanente de acudir a la jurisdicción correspondiente para que se dirimiera el conflicto sobre el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, y es precisamente el tópico que deberá desentrañar esta instancia judicial confrontando para tal efecto la normatividad que gobierna el caso concreto con el material probatorio que se logre recaudar. […]» (Mayúscula del texto original.
Folio 350 vuelto y CD que reposa a folio 353 A, C1). SENTENCIA APELADA (Folios 525 a 542, C1) El a quo profirió sentencia escrita el 19 de diciembre de 2016 por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandantes, ello con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal inicialmente destacó que al ser la muerte la fuente del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, resulta ser la fecha de ocurrencia de tal contingencia la que determina las normas que rigen la prerrogativa, pues es a partir de tal momento que los beneficiarios del causante pueden reclamar lo propio.
Sostuvo que en el presente caso, el marco regulatorio aplicable es el de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, por cuanto el señor Buitrago Muñoz falleció el 8 de octubre de 2011, data en la cual se encontraban vigentes tales preceptos legales. En lo que respecta al caso de la señora María Esperanza Bedoya Murillo, evidenció a partir de los elementos probatorios recaudados que esta y el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz hicieron vida común de manera continua desde el 13 de marzo de 2006, pues así se advirtió de la voluntad manifestada por el causante en el documento contentivo de la factura correspondiente al plan funerario de la compañía Plenitud, donde aquella figura como cónyuge.
Dicha circunstancia denota la expresión de una vida en relación, la cual se refuerza en la medida en que en la mentada prueba, se indicó como hijas de este, aquellas que son naturales de la referida libelista, lo que comprueba también nexos de afecto y familia existentes entre ellos. Al respecto, puntualizó que si bien en la demanda interpuesta por la señora Bedoya Murillo se aseguraba que la calidad de compañera permanente la ostentaba por más de 10 años, lo cierto es que los medios de convicción practicados no permiten tener certeza frente a dicha aseveración, pues las declaraciones extrajudiciales aportadas y las recibidas en audiencia de pruebas, no son consistentes e incluso son contradictorias en señalar una fecha concreta relacionada con el inicio del vínculo entre el causante y la mentada demandante.
Por esta razón, al verificar la declaración extraprocesal rendida por aquellos cuando afirmaron que la comunidad de vida comenzó tres años atrás desde el 2009, permite inferir que la data exacta es la de la aludida factura del plan exequial que coincide con tal sustento, esto es, en el año 2006. Con base en tales planteamientos, el a quo manifestó que se encuentra acreditado el hecho de que la relación sostenida entre la señora Bedoya Murillo y el de cuius reflejaba la vocación de permanencia y estabilidad al ser una comunidad de vida afectiva y duradera para la conformación de una familia, por lo que tal supuesto no encajaría en un contacto esporádico u ocasional.
Sobre la relación que el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz detentaba con la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, el tribunal de primera instancia halló que, en efecto, ambos contrajeron matrimonio el 31 de diciembre de 1970 y por lo tanto crearon un vínculo marital en virtud del cual compartieron techo, lecho y mesa hasta el mes de febrero de 2007 cuando el primero se separó de hecho de la demandante mencionada sin haberse materializado una cesación de efectos civiles o una liquidación de la sociedad conyugal, por lo que este nexo se encontraba vigente.
Aseguró que del material probatorio se extrae que desde la última anualidad en comento no existió una convivencia estable como cónyuges, sino que se presentó una ruptura seria, en tanto el causante no volvió a compartir con la señora Quiroz de Buitrago. Por el contrario, lo que se corroboró es que este tenía la intención legítima de hacer una vida en comunidad con la señora María Esperanza Bedoya Murillo, tal como lo refleja la declaración extraprocesal de aquellos dos y de la misma hija del señor Buitrago Muñoz.
Con fundamento en tales supuestos comprobados, expuso que entre el año 2006 y comienzos del año 2007 se presentó una convivencia simultánea entre el referido causante y las actuales demandantes, por cuanto durante tal lapso, este tuvo hogar común con ambas libelistas bajo una serie de comportamientos inequívocos de lazos afectivos y de apoyo común con fines de constitución de sendas familias.
Con base en los preceptos interpretativos del Consejo de Estado en sentencia del 15 de septiembre de 2016 dictada en el proceso con número interno 1076-2015 que comparte similitudes fácticas y jurídicas a las del caso sub examine, acotó que les asiste razón a las demandantes en sus pretensiones, pues en el proceso quedaron demostradas las calidades aludidas por cada una, toda vez que se acreditó que la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago era la cónyuge supérstite del causante, así como la señora María Esperanza Bedoya Murillo comprobó su situación como compañera permanente de aquel, al igual que la satisfacción de las exigencias propias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para consolidar el derecho a la sustitución pensional a favor de ambas reclamantes.
Acerca de la forma de pago del derecho a reconocer, adujo que debía tomarse como punto de partida que en el presente caso se configuró una convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante entre aquel y las actuales demandantes, razón por la cual debe darse aplicación al inciso 3.° del artículo 47 ibídem, bajo la interpretación de exequibilidad delimitada por la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, en el sentido en que la pensión a otorgar debe dividirse entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de comunión con el de cuius.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer a favor de las libelistas la pensión sustitutiva derivada del fallecimiento del señor Buitrago Muñoz, efectiva desde el 8 de octubre de 2011, en forma vitalicia y en un monto equivalente al 100% de la cuantía de la prestación que percibía este último, distribuida en proporción al tiempo de convivencia de las demandantes con el causante, esto es, 36 años y 2 meses respecto de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, así como 5 años y 7 meses en lo atinente al caso de la señora María Esperanza Bedoya Murillo; y, iii) condenó al FNPSM a pagar las sumas adeudadas a las reclamantes de forma indexada conforme al artículo 192 del CPACA y estipuló que tales montos devengarían intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo.
ADICIÓN DE SENTENCIA (Folios 564 a 567, C1) El tribunal de primera instancia profirió sentencia complementaria el 24 de abril de 2017, derivada de la solicitud de adición presentada por la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago sobre el fallo proferido el 19 de diciembre de 2016. Al respecto, la referida demandante formuló solicitud de adición de la sentencia apelada con base en los siguientes planteamientos (folios 545 a 549, C1): Recalcó que en la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011 se señaló que al señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz le sería reconocido un retroactivo pensional desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando ocurrió su deceso, sin embargo, aquel nunca fue incluido en nómina hasta esta última data, por lo que ni aquel ni su cónyuge, así como tampoco su compañera permanente recibieron mesada alguna antes del fallecimiento, más aun cuando el reconocimiento de la sustitución respectiva quedó supeditado al trámite judicial correspondiente.
Por ello, estimó que debía adicionarse la providencia impugnada en el sentido de ordenar el abono de las sumas insolutas desde el 28 de noviembre de 2007, tal como se había deprecado en la demanda y de forma proporcional al tiempo de convivencia de cada una de las reclamantes. Pues bien, sobre el particular el a quo estimó que, si bien resultaba procedente adicionar el fallo en tanto había omitido pronunciarse sobre el pedimento esbozado por la señora Quiroz de Buitrago, este debía denegarse en la medida en que al ser la muerte la fuente del derecho pensional en litigio, es solo a partir de aquel momento que surge la prerrogativa para los beneficiarios, sin que sea viable reclamarla con anterioridad, precisamente porque la pensión en comento deriva de un suceso específico como lo es el deceso del causante y no de la consolidación de la prestación a favor aquel.
Adicionalmente, planteó que existe una diferencia entre la causación del derecho pensional y el disfrute de aquel como tal, puesto que la primera situación jurídica consiste en reunir los requisitos mínimos que le permiten a una persona detentar el estatus que lo habilita para reclamar la concesión de la pensión, circunstancia que no coincide necesariamente con el goce efectivo de las mesadas, el cual se presenta cuando el solicitante comienza a devengarlas.
Sobre esta base argumentativa, aseguró que efectuar el reconocimiento pensional como lo depreca la aludida demandante desde el 28 de noviembre de 2007, desbordaría el debate jurídico del presente caso, pues supone analizar la legalidad del acto administrativo que otorgó la prestación a favor del causante, el cual no fue cuestionado en el marco de este proceso.
Ahora, igualmente consideró que debe denegarse la pretensión bajo estudio, habida cuenta de que si se trata de mesadas causadas y no pagadas al de cuius debido a su fallecimiento, tal saldo constituiría una acreencia que ingresó al patrimonio de aquel, al punto de hacer parte de la masa sucesoral que solo puede ser reclamada por sus herederos en un proceso individual e independiente al sub examine, donde el litigo se fijó exclusivamente en lo relativo a la determinación de los beneficiarios de una sustitución pensional.
De acuerdo con estas formulaciones jurídicas, el tribunal de primera instancia dictó sentencia complementaria mediante la cual adicionó un numeral a la parte resolutiva de la providencia del 19 de diciembre de 2016, el cual se concretó bajo la siguiente transcripción: «[…]
TERCERO: NEGAR la pretensión elevada por la señora ROSALBA DE JESÚS QUIRÓS (sic) De BUITRAGO, consistente en que el reconocimiento prestacional se efectúe desde el 28 de noviembre de 2007, por lo expuesto en la parte motiva. […]». (Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original). RECURSOS DE APELACIÓN Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago (Folios 550 a 553, C1): La mentada demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia 19 de diciembre de 2016, básicamente apoyada en la reproducción literal y completa de la solicitud de adición de la aludida providencia, esto es, bajo la misma argumentación precisada en el acápite que antecede.
Con base en dicho planteamiento, deprecó que se condene a la entidad demandada a pagar la sustitución pensional reconocida en el fallo impugnado desde el 28 de noviembre de 2007 o a reconocer el retroactivo pensional del causante desde esa misma data hasta el 7 de octubre de 2011, en virtud de los derechos herenciales que le corresponden.
María Esperanza Bedoya Murillo (Folios 554 a 556, C1): la libelista en comento presentó recurso de alzada en contra del fallo de primera instancia, en el sentido de solicitar que este se modifique a fin de que se reconozca que el tiempo de convivencia que acumuló con el causante en calidad de su compañera permanente fue de 10 años anteriores a la fecha de su deceso, y que por tal razón se otorgue la sustitución pensional en partes iguales con la señora Quiroz de Buitrago.
Igualmente instó que se ordene el retroactivo pensional adeudado al señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando tuvo lugar su fallecimiento. Como sustento de lo anterior, argumentó que según las pruebas practicadas, sí es posible evidenciar que la señora Bedoya Murillo convivió con el causante por más de 10 años hasta el momento de su muerte, tiempo durante el cual compartieron como una pareja consolidada que constituyó una comunidad de vida permanente y singular, luego de haber compartido techo, lecho y mesa a lo largo de tal período.
Sostuvo que el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz veló por la salud y bienestar de la demandante, así como esta lo hizo por aquel, toda vez que ella fue la persona que estuvo al lado del de cuius en medio de su hospitalización y en desarrollo de la enfermedad coronaria que culminó con su fallecimiento. Indicó además que, su impugnación radica igualmente en el hecho de que en la sentencia de primera instancia no se puntualizó cuál es el porcentaje que le corresponde sobre la sustitución pensional, así como tampoco se hizo mención frente al pago del retroactivo adeudado al causante desde el 28 de noviembre de 2007, bajo el entendido de que este fue pensionado por parte del FNPSM conforme a la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011, la cual contempló aquel derecho desde la data precitada, sin que el docente occiso hubiese podido disfrutar de la prestación. Finalmente, manifestó que como se logró acreditar la convivencia simultánea entre el señor Buitrago Muñoz y las dos demandantes en los últimos 5 años de vida de este último, debe darse aplicación a la sentencia C-1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, según la cual si bien la «pensión de sobrevivientes» debe concederse en proporción al tiempo de vida común con el causante, en razón de criterios de equidad y justicia se puede otorgar aquel derecho en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN María Esperanza Bedoya Murillo (índice 50 de SAMAI): solicitó nuevamente la modificación de la sentencia apelada conforme a los planteamientos expuestos en su recurso de alzada, referentes al incremento del tiempo de convivencia acreditado con el causante y al reconocimiento a su favor y al de la codemandante del retroactivo pensional que se le adeudaba a aquel.
Para ello, aseveró que la convivencia entre la señora Bedoya Murillo y el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz se encuentra plenamente acreditada, toda vez que así se desprende de la declaración con fines de estructuración de la unión marital de hecho rendida por estos en la Notaría 19 de Medellín el 29 de mayo de 2009. En tal documento se manifestó de manera voluntaria que entre ambos existía la aludida relación por 3 años antes a la data en comento, es decir, a partir del 29 de mayo de 2006.
Por esta razón, señaló que se demostró con suficiencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la libelista fuera considerada beneficiaria de la sustitución pensional deprecada, habida cuenta de que sostuvo un vínculo de vida común con el de cuius por más de 5 años antes de su deceso. Lo propio lo afirmó con base en las declaraciones extraprocesales rendidas por la señora Esperanza de Jesús Molina Jurado y el señor Julio Roberto Garzón Cardona, así como la de la señora María Lucía Giraldo Ortiz, en las cuales se indica que incluso el tiempo de convivencia era superior al prementado, pues se adujo en el primer documento que la relación había comenzado en el año 2000, mientras que en la otra manifestación jurada, tal supuesto se asintió que lo fue por más de 15 años.
Respecto de los testimonios practicados a los hijos del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, así como a la nuera y a la vecina de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, explicó que de tales dichos se desprende con claridad que la señora Bedoya Murillo en calidad de compañera permanente del causante, sí convivió más de 10 años con este, más aun cuando aquella fue la persona que estuvo con él a lo largo de los momentos más difíciles de su vida, pues lo asistió en la enfermedad y se encargó de todos los trámites propios de las exequias cuando falleció. La señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 650 del cuaderno 1.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada cuando no se haya apelado la totalidad de la sentencia como sucede en el presente caso, en el cual presentaron la impugnación vertical las dos demandantes, mientras que se declaró desierto el recurso formulado en su momento por la entidad demandada, tal como se aprecia en el acta de audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (Folios 572 a 573, C1).
Cuestión previa Inicialmente, se destaca que el presente proceso ingresó a Despacho para fallo desde el 30 de agosto de 2017 con una solicitud de aprobación respecto de un contrato de transacción celebrado entre las señoras María Esperanza Bedoya Murillo y Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, con el cual pretendían formalizar un arreglo bilateral sobre el monto de los porcentajes en los que se distribuirían el total de la sustitución pensional objeto de condena.
Al respecto, se expidió auto del 25 de noviembre de 2020 (índice 27 del registro en SAMAI), por medio del cual se rechazó la solicitud en comento por no cumplir los requisitos para su aprobación, razón por la cual se dio el trámite correspondiente a los respectivos recursos de apelación interpuestos por ambas demandantes. Posteriormente, la señora Quiroz de Buitrago instauró acción de tutela en contra del despacho ponente con el fin de solicitar la prioridad del fallo debido a sus condiciones de salud y vulnerabilidad económica.
Finalmente, si bien el proceso de la referencia entró a despacho para sentencia el 18 de mayo de 2021[3], de conformidad con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, efectivamente se considera necesario dar prelación a la resolución de los recursos de apelación en trámite, por cuanto la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago en calidad de codemandante, tiene en la actualidad más de 70 años de edad[4] y padece serias patologías que afectan su salud como: diabetes, arritmia cardiaca, hipertensión arterial, trastorno del tracto digestivo, diverticulitis, gastritis y EPOC[5].
Dichas condiciones hacen que su situación particular sea la de una persona de la tercera edad que requiere protección especial constitucional, entre ellas, el acceso efectivo a la administración de justicia en razón a su probable expectativa de vida reducida. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿Debe reconocerse la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello a favor de las demandantes en la proporción que les corresponda, pero con efectividad desde el 28 de noviembre de 2007 y no desde la fecha del deceso de aquel como lo determinó el a quo, o en su defecto, procede condenar a la entidad demandada a pagar a las libelistas el retroactivo pensional adeudado al causante a partir de aquella data y hasta el 8 de octubre de 2011 cuando este falleció? 2.
¿La señora María Esperanza Bedoya Murillo demostró que su tiempo de convivencia con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de compañera permanente fue superior al evidenciado en primera instancia, específicamente más de 10 años que impliquen el incremento en la proporción que le corresponde sobre el derecho a la sustitución de la pensión reconocida a favor del causante? Primer problema jurídico ¿Debe reconocerse la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello a favor de las demandantes en la proporción que les corresponda, pero con efectividad desde el 28 de noviembre de 2007 y no desde la fecha del deceso de aquel como lo determinó el a quo, o en su defecto, procede condenar a la entidad demandada a pagar a las libelistas el retroactivo pensional adeudado al causante a partir de aquella data y hasta el 8 de octubre de 2011 cuando este falleció? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: las demandantes no tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional con efectividad desde una fecha anterior a la de la muerte del causante, sino a partir de ese preciso instante.
Asimismo, tampoco se debe ordenar el abono a favor de aquellas del retroactivo adeudado al causante por concepto de mesadas pendientes de pago desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando este falleció, tal como se explica a continuación: ➢ Marco normativo y fecha de efectividad común de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, ello con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el Legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral. En lo relativo el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada norma.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se previó de manera general la denominada pensión de sobrevivientes como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, expuso: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]». En cuanto a la normativa que debe gobernar la sustitución pensional en cada caso concreto, esta Subsección en diferentes oportunidades[6] ha considerado que la regulación aplicable debe ser la vigente al momento del fallecimiento del causante.
Bajo esta precisión, si se tiene en cuenta que la muerte del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz ocurrió el 8 de octubre de 2011[7], resultaría evidente que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47 (modificados por la Ley 797 de 2003), corresponderían al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub lite. Los cánones en comento preceptúan lo siguiente: «[…] Artículo 46.
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>. Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]». Conforme a la normativa en cita, se infiere que en lo que respecta a los titulares de la prestación en litigio, estos corresponden a los miembros del núcleo familiar del pensionado por vejez o del afiliado a determinada entidad de previsión que fallezca, los cuales en todo caso se dividen en tres grupos de beneficiarios que se excluyen entre sí y que pueden ser catalogados de la siguiente forma: «[…] (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. […]»[8]. (Negrilla conforme a la transcripción). Por otro lado, vale la pena precisar que frente al requisito de convivencia para determinar la calidad de beneficiario de la prerrogativa bajo estudio, debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia. Por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Asimismo, se precisa que respecto de la separación de hecho, esta figura hace referencia a aquel distanciamiento físico de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges que no haya sido declarada judicialmente[9]. Ahora, tal como se señaló en el acápite de competencia del ad quem para este estadio procesal, debido a que la sentencia recurrida solo fue censurada bajo argumentos específicos por parte de las demandantes, sin que se observe discusión sobre el derecho reconocido por el a quo a favor de ambas, se torna improcedente efectuar análisis adicional acerca de la calidad de beneficiarias que se determinó en dicha providencia. De suerte que el examen jurídico en concreto debe recaer específicamente en lo atinente a la fijación de la fecha a partir de la cual debió declararse efectiva la prestación otorgada judicialmente al ser este el punto de objeción de la apelación. En punto a ello, la Subsección resalta en primer lugar que tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional a las que se ha hecho referencia, equivalen en realidad a una prestación periódica que tiene en ambos casos la misma finalidad, esto es, cubrir la contingencia económica de la familia de un pensionado o de un afiliado sin el derecho consolidado cuando este fallece.
No obstante, la aludida diferencia en cuanto a la condición en la que se encuentre el de cuius, resulta ser esencial para denotar la divergencia en la causa del derecho, tanto así que cada evento se contempla como requisito independiente para la estructuración de la prerrogativa, pues lo propio se verifica respectivamente en los numerales 1.° y 2.° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En el primer caso, se contempla la sustitución pensional como aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de quien fallece bajo cualquiera de los siguientes supuestos: i) que sea jubilado con el derecho formal y expresamente reconocido mediante acto administrativo, o ii) que sea afiliado con acreditación efectiva de los requisitos legalmente exigibles para tener como estructurado su respectivo estatus jurídico.
Por su parte, el segundo precepto normativo hace alusión a la pensión de sobrevivientes, la cual se define como la prerrogativa económica que se concede a los beneficiarios del afiliado no pensionado que muere sin cumplir con los requerimientos mínimos para obtener la pensión[10]. Acorde con lo expuesto, se torna patente que el derecho en litigio en el caso sub iudice, es la sustitución pensional derivada de la muerte del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, esto en la medida en que según lo planteado anteriormente, aquel al momento de su fallecimiento (8 de octubre de 2011), tenía efectivamente reconocida la pensión de jubilación por aportes otorgada por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Resolución 08795 del 23 de junio de 2011 (folios 66 a 67, C1), la cual se condicionó en cuanto a su efectividad a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Como se aprecia, este contexto factual se acompasa con claridad a la figura jurídica prementada, por lo que no existiría discusión al respecto, más aún cuando ello tampoco fue objeto de apelación por parte de las demandantes. Sin perjuicio de esta línea de intelección, lo cierto es que las recurrentes reprochan específicamente que el mentado derecho prestacional se hubiese concedido desde la fecha del deceso del causante y no a partir del 28 de noviembre de 2007 cuando se concretó el retroactivo de las mesadas adeudadas a favor del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, las cuales aquel no percibió, puesto que tampoco logró ser incluido en nómina debido al acaecimiento de su muerte el 8 de octubre de 2011.
Frente a dicho argumento impugnativo, la Sala debe precisar que este no está llamado a prosperar, habida cuenta de que el derecho bajo examen tiene como fundamento o requisito esencial para su consolidación en favor de los beneficiarios previamente indicados, la necesaria acreditación de la muerte del causante. Tal precepto conlleva que, al margen del tipo de prestación que se reclame, bien sea pensión de sobrevivientes o sustitución pensional como se advierte en el asunto de marras, lo cierto es que la única forma de configurar la prerrogativa, es la demostración del deceso de quien fuera jubilado o afiliado a una entidad de previsión, de suerte que tal hecho jurídico constituye per se la circunstancia indispensable a partir de la cual puede hacerse exigible la materialización del aludido beneficio económico.
En atención a lo precisado, resulta inane en casos como el particular, verificar la data en la que se reconoció la pensión de jubilación del de cuius, o el momento cuando esta se hizo efectiva y se comenzó a abonar. Incluso, en lo que respecta a la fecha en la que se debe reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, se destaca que en nada afecta o influye el día en que el pensionado adquirió su estatus, ni aquel a partir del cual se ordenó el pago de un retroactivo por concepto de mesadas insolutas.
Este planteamiento se sustenta debido a que, las datas en comento obedecen a aspectos relacionados exclusivamente con la pensión de jubilación adquirida por el causante, de modo que solo pueden verificarse frente a esa situación jurídica determinada (que se resalta, no es objeto de litigio en esta causa judicial), la cual únicamente surte efectos para el jubilado, al punto de conformar un derecho que a pesar de estar relacionado con la sustitución pensional, es totalmente diferente a aquella, en tanto esta última recae sobre sujetos disímiles y obedece a causas y fines divergentes.
Como se desprende de este postulado, en el asunto de marras, la fecha en la que se consolidó la prestación reconocida a favor del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, y por ende, el momento desde el cual se concede el pago de un retroactivo por tal concepto, son elementos fácticos aislados y paralelos a la determinación de la efectividad del derecho de las demandantes a percibir la sustitución de dicha pensión, toda vez que, como se adujo previamente, la circunstancia esencial para estructurar aquella prerrogativa y por lo tanto para reclamar su otorgamiento, es la muerte del causante y no la configuración de su estatus jurídico como jubilado.
Ahora bien, en el recurso de apelación formulado por la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, se esgrimió como argumento de respaldo de la pretensión bajo estudio que, si resultaba improcedente el reconocimiento de la sustitución pensional desde el 28 de noviembre de 2007, de cualquier forma tendría que otorgarse a favor de esta y de la codemandante, el pago del retroactivo de mesadas adeudadas al señor Buitrago Muñoz a partir de aquella fecha y hasta el 8 de octubre de 2011 cuando el causante falleció. Lo anterior se fundamentó al aducir que tal concepto corresponde a una porción de la masa sucesoral a la que tendrían derecho en calidad de herederas, por lo que deprecó que se defina el porcentaje que le correspondería a ambas.
Sobre el punto, es válido precisar que en la sentencia C-081 de 1999[11] se señaló que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte Constitucional que se trata de instituciones jurídicas disímiles, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]».
Conforme a este contexto aclaratorio, se advierte que, en efecto, el retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando ocurrió el deceso del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, según la misma Resolución 08795 del 23 de junio de 2011, corresponde a una serie de montos adeudados directamente a aquel en virtud del otorgamiento de la pensión a partir de la fecha de adquisición de su estatus jurídico como jubilado y de la configuración del fenómeno de la prescripción respecto de los saldos anteriores a aquel período.
Este postulado fáctico necesariamente se entiende como una acreencia dineraria que se constituyó en vida a favor exclusivamente del señor Buitrago Muñoz a través de un acto administrativo expreso que presta mérito ejecutivo en tal aspecto, razón por la cual, se estima que lo propio ingresó a su patrimonio antes de su muerte, al punto de constituir efectivamente un elemento susceptible de transmisión a sus beneficiarios, pero solamente bajo la modalidad de sucesión y no por vía de un derecho prestacional como lo es la sustitución pensional.
Dado que, como se adujo anteriormente, esta solo cubre el apoyo económico del de cuius a su núcleo familiar desde el preciso momento de su muerte, sin tener en cuenta situaciones jurídicas anteriores a tal hecho. Por lo expuesto, al tratarse dicha pretensión de un componente herencial que difiere del derecho objeto de litigio, la Subsección advierte que no resulta viable emitir pronunciamiento sobre el reconocimiento del mentado retroactivo a favor de las demandantes, y mucho menos frente a los porcentajes de distribución con base en los cuales eventualmente debe repartirse tal concepto, toda vez que ello no es materia de controversia en esta causa judicial y tampoco podría serlo.
Lo anterior, habida cuenta de que aquella discusión está delimitada por la competencia de la jurisdicción ordinaria civil por medio de un juicio de sucesión, respecto del cual este juez carece de potestad funcional para emitir una decisión de fondo, tal como lo manifestó el a quo en la adición de la sentencia apelada. En conclusión: la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de pensionado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual es objeto de reconocimiento judicial a favor de las demandantes, no debe concederse con efectividad desde el 28 de noviembre de 2007 como estas lo pretenden, sino a partir de la fecha del deceso del causante (8 de octubre de 2011), tal como lo determinó el a quo, toda vez que el derecho en litigio tiene como requisito esencial para su consolidación el acaecimiento de tal supuesto, de modo que los hechos anteriores relacionados con la configuración de la pensión de jubilación como tal, no influyen ni cambian la naturaleza de la prestación en litigio, así como tampoco la fecha de su exigibilidad por parte de los respectivos beneficiarios.
Por dicha razón, no procede condenar a la entidad demandada a pagar a las libelistas el retroactivo de mesadas adeudadas al causante a partir del 28 de noviembre de 2007 hasta el 8 de octubre de 2011 cuando este falleció, más aun porque tal concepto se asume como una acreencia que ingresó en vida a su patrimonio y que no es elemento constitutivo de la sustitución pensional, sino de la masa sucesoral cuya liquidación y porcentajes de distribución a los beneficiarios, la cual solo puede ser analizada en la jurisdicción ordinaria civil por tratarse de un asunto de derecho privado y no en desarrollo del presente medio de control donde se estudia la consolidación de una prestación bajo un examen de legalidad de un acto administrativo.
Segundo problema jurídico ¿La señora María Esperanza Bedoya Murillo demostró que su tiempo de convivencia con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de compañera permanente fue superior al evidenciado en primera instancia, específicamente más de 10 años que impliquen el incremento en la proporción que le corresponde sobre el derecho a la sustitución de la pensión reconocida a favor del causante? Sobre este cuestionamiento, la Sala tendrá como tesis la siguiente: la referida demandante no logró demostrar que el tiempo de convivencia con el causante como su compañera permanente hubiese sido superior al hallado probatoriamente en primera instancia, por lo que el reconocimiento prestacional a su favor debe limitarse a la proporción de aquel período acreditado, según las siguientes precisiones: ➢ Sobre el tiempo de convivencia de la señora María Esperanza Bedoya Murillo con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz Bajo el entendido de que la discusión en este punto es eminentemente probatoria en lo que respecta a la duración de la relación entre la aludida libelista y el de cuius, sin que exista controversia en punto a su calidad de beneficiaria, resulta pertinente traer a colación los elementos de convicción documentales que se relacionan con el mentado supuesto de hecho, así: |Resolución 09048 del 2 de agosto de 2012 proferida por la | |Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre y | |representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | |Magisterio, por medio de la cual declaró una controversia entre | |las señoras Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago y María | |Esperanza Bedoya Murillo como pretendidas beneficiarias de la | |sustitución pensional derivada de la muerte del docente Jesús | |Ángel Buitrago Muñoz.
Por lo anterior, se suspendió el | |reconocimiento de la mentada prestación hasta que se definiera | |lo propio en vía judicial. (Folios 12 a 13, C1). | | | |Recurso de reposición presentado por la señora Bedoya Murillo en| |contra del acto administrativo precitado, a fin de que este sea | |revocado y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de una| |sustitución pensional a su favor en calidad de compañera | |permanente del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz.
(Folios 80 a | |82, C1). | | | |Resolución 0898 del 24 de enero de 2013 emitida por la | |Secretaría de Educación del Municipio de Medellín en nombre y | |representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del | |Magisterio, con la cual se resolvió la impugnación presentada | |por la señora Bedoya Murillo, en el sentido de no reponer la | |decisión inicial que declaró la controversia entre pretendidas | |beneficiarias de la sustitución pensional solicitada por aquella| |y por la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago.
(Folios 9 a| |10, C1). | | | |Registro civil de defunción del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz| |en el que consta que su fallecimiento ocurrió el 8 de octubre de| |2011. (Folio 16, C1). | | | |Contratos de arrendamiento para vivienda suscritos por el | |causante en calidad de arrendatario, los cuales se precisan de | |la siguiente forma: i) Acto jurídico de fecha 19 de noviembre de| |2009 con un término de duración de 6 meses que recae sobre el | |inmueble ubicado en la carrera 74 A # 19 – 15 (primer piso) en | |la ciudad de Medellín (folio 19, C1). ii) Acto jurídico | |celebrado el 21 de septiembre de 2011 con duración de 1 año | |sobre el inmueble ubicado en la calle 19 # 75 – 20 del barrio | |San Bernardo de la ciudad de Medellín (folio 25, C1). | | | |Declaración juramentada extraprocesal presentada el 29 de mayo | |de 2009 ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín por el señor | |Jesús Ángel Buitrago Muñoz y la señora María Esperanza Bedoya | |Murillo, en la cual se manifestó expresamente lo siguiente: «[…]| |PRIMERO: Mi nombre es como queda expresado JESÚS ÁNGEL BUITRAGO | |MUÑOZ / MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO edad 64/47 estado civil | |CASADO / SEPARADO EN UNIÓN MARITAL DE HECHO Ocupación DOCENTE / | |AMA DE CASA hijo (a) de (JESÚS MARÍA / ANA ROSA / FALLECIDOS / | |NA (sic) DELIA / GREGORIO) residencia CALLE 19 N 80-30 INTERIOR | |201 TELÉFONO 256-80-72 A (sic) –SEGUNDO: QUE HACE TRES AÑOS | |VIVIMOS EN UNIÓN MARIAL (sic) DE HECHO QUE DE DICHA UNIÓN NO HAY| |HIJOS, QUE MARÍA ESPERANZA NO TRABAJA, NO RECIBE PENSIÓN NI | |RENTA ALGUNA Y DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE MI.
TERCERO: QUE ESTA | |DECLARACIÓN LA HAGO CON EL FIN DE PRESENTAR ANTE AUTORIDADES | |COMPETENTES. […]». (Negrilla y mayúscula conforme a la | |transcripción. Folio 26, C1). | | | |Declaración juramentada extraprocesal presentada el 21 de | |octubre de 2011 ante la Notaría 29 del Círculo de Medellín por | |la señora Esperanza de Jesús Molina Jurado y el señor Julio | |Roberto Garzón Cardona, en la cual se manifestó expresamente lo | |siguiente: «[…] MANIFESTAMOS QUE DESDE HACE CINCO Y OCHO AÑOS, | |RESPECTIVAMENTE QUE CONOCEMOS A LA SEÑORA MARÍA ESPERANZA BEDOYA| |MURILLO, IDENTIFICADA CON LA CC NRO. 39.352.450 DE GIRARDOTA, | |POR TAL CONOCIMIENTO NOS CONSTA QUE DESDE EL AÑO 2000, HASTA EL | |DÍA 08 DE OCTUBRE DE 2011, SOSTUVO UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO | |CON EL SEÑOR JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ, QUIEN EN VIDA SE | |IDENTIFICABA CON LA C.C. NRO. 6.783.084 DE ITAGÜÍ, QUIENES | |VIVIERON BAJO EL MISMO TECHO, DE MANERA CONTINUA, COMPARTIENDO | |LECHO, TECHO Y MESA HASTA EL DÍA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE,| |DE SU CONVIVENCIA NO EXISTEN HIJOS.
SABEMOS QUE MARÍA ESPERANZA | |DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE, YA QUE ES AMA DE CASA, NO | |DEVENGA SALARIO NI PENSIÓN ALGUNA. […]». (Mayúscula del texto | |original. Folio 27, C1). | | | |Declaración juramentada extraprocesal presentada el 4 de mayo de| |2012 ante la Notaría 29 del Círculo de Medellín por la señora | |María Lucía Giraldo Ortiz, en la cual se manifestó expresamente | |lo siguiente: «[…] DECLARO QUE CONOCÍA DESDE HACE QUINCE AÑOS AL| |SEÑOR JESÚS ÁNGEL BUITRAGO MUÑOZ, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICABA | |CON LA C.C. No. 6.783.084 DE ITAGÜÍ, POR TAL CONOCIMIENTO ME | |CONSTA QUE SOSTUVO DURANTE QUINCE AÑOS UNA UNIÓN MARITAL DE | |HECHO DE MANERA CONTÍNUA Y PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO CON LA| |SEÑORA MARÍA ESPERANZA BEDOYA MURILLO, IDENTIFICADA CON LA C.C. | |No. 39.352.450 DE GIRARDOTA, CON QUIEN VIVIÓ HASTA EL DÍA 08 DE | |OCTUBRE DE 2011, FECHA DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE.
DE SU | |CONVIVENCIA NO PROCREARON HIJOS, ADEMÁS ME CONSTA QUE MARÍA | |ESPERANZA DEPENDÍA ECONÓMICAMENTE DE SU COMPAÑERO PERMANENTE, YA| |QUE ELLA ES AMA DE CASA, EL CAUSANTE SE DESEMPEÑABA COMO | |DOCENTE. […]». (Mayúscula de acuerdo con la transcripción. Folio| |28, C1). | | | |Formato de consentimiento informado de la Clínica Las Américas | |suscrito por el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de | |paciente y por la señora María Esperanza Bedoya Murillo como | |testigo autorizado por aquel, ello respecto del tratamiento | |intravenoso que le sería realizado al primero ante un | |diagnóstico de enfermedad coronaria.
(Folios 34 a 35, C1). | | | |Pagaré a favor de la Clínica Las Américas S.A. suscrito por la | |señora María Esperanza Bedoya Murillo, con el cual se respaldaba| |el pago de los costos derivados de la atención médica prestada | |al señor Buitrago Muñoz. (Folio 36, C1). | | | |Factura de venta n.° 72583 del 20 de marzo de 2006 expedida por | |Funeraria Medellín S.A. (Plenitud) por concepto de plan exequial| |empresarial, en la cual se indica que desde el 16 de marzo de | |2016, el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de titular | |del seguro, ingresó como protegidos beneficiarios a la señora | |María Esperanza Bedoya Marín en calidad de cónyuge, así como a | |sus hijos y las de aquella.
(Folio 39, C1). | | | |Constancia signada el 17 de febrero de 2009 por el coordinador | |de servicios de la Organización Previsora de Servicios | |Exequiales «PREVER», mediante la cual se informa que las cenizas| |del señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz se encuentran en el Parque | |Cementerio Jardines Montesacro desde el 10 de octubre de 2011 en| |un osario de propiedad de la familia Bedoya Murillo.
(Folio 40, | |C1). | También, se practicaron en primera instancia los siguientes testimonios, de los cuales, procede la Subsección a efectuar un resumen: Testimonio de la señora María Lucía Giraldo Ortiz (testigo de la señora María Esperanza Bedoya Murillo), (minuto 20:14 a 51:56 del archivo denominado «Parte 1» que se encuentra en el CD visible a folio 192 del cuaderno 1). «[…] Preguntada: el Despacho entonces a continuación le hace interrogatorio a la testigo, preguntándole la razón por la cual le constan los hechos que han dado lugar a este proceso […] Contestó: Pues que los conozco porque soy amiga de ellos, ellos vivieron 15 años juntos, sí los conozco porque vivieron en Balcones de la Serranía, ellos convivieron allá por donde yo vivo, luego vivieron en San Bernardo y llevan pues 15 años que yo los veo juntos como pareja, eran muy felices, se querían mucho.
Preguntada: manifiéstele al Despacho si sabe y le consta que el señor Jesús Ángel Buitrago y la señora María Esperanza Muñoz (sic) vivían juntos como pareja. Contestó: sí, vivían como pareja durante todo más de 10 años Preguntada: manifiéstele al Despacho si usted sabe qué persona acompañaba en la clínica al señor Jesús Ángel Buitrago cuando lo hospitalizaban en sus últimos años de vida.
Contestó: ¿quién era? Pues Esperanza, siempre era la que estaba con él. Preguntada: Manifiéstele al Despacho si ellos tenían vivienda propia o pagaban arriendo y si pagaban arriendo quién cancelaba el arriendo. Contestó: Ah, el señor Ángel pagaba el arriendo, pues para vivir él con Esperanza y sus dos hijas. Preguntada: Doña María Lucía, dijo usted tener conocimiento de don Jesús Ángel, un conocimiento muy personal y directo por la forma en que usted se ha expresado y de doña María Esperanza, usted le puede indicar al Despacho, nos dijo usted en esta declaración que ellos llevaban como pareja 15 años y que se querían mucho y que don Jesús Ángel pagaba el arriendo para que doña Esperanza viviera con él y con las dos hijas de la señora María Esperanza, eso fue lo que entendí. Puntualícele al Despacho en qué lugares a usted le consta que hayan vivido María Esperanza y don Jesús Ángel.
¿qué lugares puntuales? Contestó: En Balcones de la Serranía que es pues cerca al Rincón donde vivo yo. Preguntada: ¿allá vivieron cuánto tiempo? Contestó: vivieron por ahí como 2 años. Luego, acá por San Bernardo donde está la barquita, ahí estuvieron por ahí 8 años. Preguntada: Cuando usted los conoció, ¿ellos vivían dónde?, ¿hacia qué año los conoció usted? Contestó: hace 15 años ahí en Balcones.
Preguntada: en ese tiempo, ¿usted vivía dónde?. Contestó: ¿yo?, ahí también en Balcones, yo llevo 30 años, pues, por ahí 28, 29 años. Preguntada: y de ahí, ellos se pasaron a vivir de Balcones a dónde Contestó: Como le estoy diciendo, por San Bernardo […] Preguntada: se le ha puesto en conocimiento la foliatura 26 del cuaderno principal del expediente y se le aclara doña María Esperanza (sic) que la declaración suscrita por los señores don Jesús Ángel y doña María Esperanza en la Notaría 19 del Circuito (sic) de Medellín se realizó a 29 de mayo de 2009, donde doña María Esperanza y don Jesús Ángel afirman bajo la gravedad de juramento que para el mes de mayo de 2009 llevaban 3 años de convivencia. Yo tengo 3 pregunticas muy concretas para hacerle.
Primero, indique al Despacho, si quien firma, si el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz y doña María Esperanza Bedoya Murillo es la misma pareja a la cual usted se ha venido refiriendo en esta declaración. Contestó: sí son los mismos, yo los conozco hace tiempo Preguntada: en el mes de mayo de 2009 se hizo esta declaración y está suscrita bajo la gravedad de juramento por los señores Jesús Ángel y doña María Esperanza, pero dijo usted que ellos venían conviviendo desde hace 15 años.
Contestó: no, que se conocían, yo dije que se conocían pero que vivían como 10 años, ¿no fue que dije?. Que se conocían hacía 15 años, porque ella también vivió por allá en Itagüí. Preguntada: Entonces aclárele al Despacho por qué dice que en el 2009 ellos vivían hace 3 años y usted afirma que convivieron hacía 15 años. Contestó: pues ellos firmaron eso en ese tiempo pero llevaban mucho más tiempo Preguntada: entonces precise al Despacho si el término de 15 años al que usted se ha venido refiriendo en la declaración es de convivencia o es de conocimiento Contestó: no, es de conocerse.» Testimonio del señor Julio Roberto Garzón Cardona (testigo de la señora María Esperanza Bedoya Murillo), (minuto 00:41 a 25:57 del archivo denominado «Parte 2» que se encuentra en el CD visible a folio 192 del cuaderno 1). «[…] Preguntado: el Despacho entonces a continuación le hace interrogatorio a la testigo, preguntándole la razón por la cual le constan los hechos que han dado lugar a este proceso […] Contestó: bueno señor Magistrado, me consta que conozco personalmente y doy este testimonio porque conozco personalmente a la familia Bedoya Murillo hace aproximadamente unos 11 o 12 años.
Vivieron al frente de mi casa unos 4 años y luego vivieron al lado de mi casa, una aproximación otros 4 años. Yo soy muy amigo de un hermano de ellas. En ese lapso conocí al señor Jesús que lo llamábamos chucho, o al menos así nos dirigíamos hacia él. Sé que convivía con ella porque los veía, pues lógico, yo vivía en el segundo piso y ellos vivían a todo el frente en el primer piso, veía que salían al patio aquí al frente, conversaban, dialogaban, compartía con ellos un tinto, una cerveza, compartía con el hermano y pues entiendo que convivían, porque se abrazaban, se besaban, salían juntos con las hijas, regresaban, los veía en la mañana, en la noche, durante el día, entiendo que trabajó con el hermano de María Esperanza que también le colaboraba mucho, a la mamá también le colaboraba mucho.
De eso, ocho años pues que físicamente los veía. Yo visitaba la casa de ellos, compartíamos allá un tinto, una cerveza, en diciembre él les colaboraba mucho con la cuestión de los alumbrados, la comida, en fin, hasta ahí. Luego ellos vivieron en otras residencias, siguió chucho con ella, yo los visitaba en esas residencias, él colaboraba mucho la enfermedad de la mamá de ella. […] Preguntado: usted podría precisarle al Despacho las circunstancias del lugar donde usted se conoció por primera vez con ellos, precisándole el barrio, la dirección si es del caso Contestó: ¿Dónde primero los conocí? vivían a todo el frente de mi casa en Belén San Bernardo, calle 20 # 75 – 24 vivía yo, ya en este momento no vivo ahí […] Preguntado: ¿no era el Balcones donde los conoció usted? Contestó: ah no, allá no Preguntado: ¿usted los conoció fue en la casa de San Bernardo? Y ¿por cuánto tiempo o en qué años más o menos? Contestó: yo digo una cuenta que la hacía con el hermano de ella, más o menos lo que nos conocíamos, lo que nos conocemos todavía pues porque somos buenos amigos, por ahí 8 años, 4 allá y 4 enseguida también, una casa contigua a la mía. Ahí yo los conocí en el frente de la casa y ahí al ladito conocí a chucho ahí en esa casa, luego se trasladaron para acá, para el frente, una casa contigua a la mía donde todavía vive el hermano de él. […]».
Testimonio de la señora Paula Andrea Buitrago Quiroz (hija del causante y de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago), (minuto 11:28 a 34:54 del archivo 1 que se encuentra en el CD visible a folio 390 A del cuaderno 1). «[…] Preguntada: ¿Conoce a la señora María Esperanza Bedoya?, en caso afirmativo dirá por qué la conoce, hace cuánto y qué relación tiene con ella Contestó: A la señora María Esperanza sí la conozco, la conocí tiempito antes de la muerte de mi papá. Inicialmente él me la había presentado como una compañera de él, luego nos enteramos, antes de que él muriera que él vivía con ella.
Preguntada: ¿Sabe cuánto tiempo convivieron? Contestó: Pues siendo considerablemente con el tiempo que él se fue de la casa, yo diría que si mucho 2 años, no estoy completamente segura porque mi papá siempre nos decía que estaba solo Preguntada: ¿Cómo obtuvo ese conocimiento? Contestó: Porque cuando mi papá ya había renunciado al trabajo, pues para tirar (sic) los papeles de la pensión, me buscó, desayunamos juntos y me contó que él estaba viviendo con doña Esperanza y que ya había tirado (sic) los papeles para la pensión, eso fue más o menos un año antes de morir.
Preguntada: ¿Hacía cuánto se había ido de la casa o había dejado de vivir con su mamá? Contestó: En febrero de 2007. […] Preguntada: ¿Usted sabe si al tiempo en que su padre convivía con su mamá, la señora Rosalba, a su vez mantenía una relación paralela con la señora María Esperanza Bedoya? Contestó: No, para nada, no tengo conocimiento, no, siempre nos decía incluso cuando se fue que él estaba solo. […] Preguntada: ¿Qué explicación le encuentra en que su padre haga una declaración extrajuicio donde dice que convive con una persona y a su vez mantenía una relación tan estrecha y tan buena con ustedes y con su mamá doña Rosalba? Contestó: No sé, me parece muy extraño y me disculpa doctora, el papel puede con todo, no sé por qué él lo haría. Preguntada: Cuando él le manifestó a usted que sí estaba viviendo con la señora María Esperanza ¿qué fecha más o menos le dijo? Contestó: 2010, no recuerdo muy bien el mes, pero eso fue más o menos un año antes de la muerte. […]».
Testimonio del señor Ángel Mauricio Buitrago Quiroz (hijo del causante y de la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago), (minuto 00:01 a 16:28 del archivo 2 que se encuentra en el CD visible a folio 390 A del cuaderno 1). «[…] Preguntado: ¿Conoce a la señora María Esperanza Bedoya? Contestó: La conocí solamente días antes de la muerte de mi papá. Preguntado: ¿en razón de qué la conoció? Contestó: Comentarios y conversaciones que se habían suscitado entre mi hermana y yo acerca de que mi papá posiblemente había estado viviendo con alguien al momento de su muerte.
Preguntado: ¿la señora María Esperanza Bedoya convivía con el señor Buitrago Muñoz? Contestó: pues al momento de su muerte sí. Preguntado: y ¿usted sabe cuánto tiempo convivieron? Contestó: yo asumo, contando la fecha en que mi papá se fue de la casa y conversaciones que yo tuve con él después de que él se fue de la casa, porque manteníamos una relación muy estrecha, yo asumo que más o menos 2 años, porque mi papá se fue en el 2007 en febrero y hasta que yo sepa estuvo más o menos 2 años viviendo solo, porque siempre que él y yo hablábamos me decía que él estaba viviendo en belén en un apartamento porque vivía solo […]».
Una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente y que fueron practicadas en el presente proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Subsección llega a la conclusión de que la señora María Esperanza Bedoya Murillo no demostró la convivencia por más de 10 años con el causante, a los cuales aquella alude en el sustento fáctico de su demanda y en los argumentos impugnativos de su recurso de apelación. Lo anterior por las siguientes razones: En primer lugar, se destaca que en la providencia censurada, el a quo estimó respecto a la situación de la aludida demandante lo siguiente: «[…] se encuentra comprobado que la señora MARÍA ESPERANZA y el señor Jesús Ángel, hicieron vida común de manera continua desde el 13 de marzo de 2006, por evidenciarlo así la voluntad manifiesta del causante expresada a través del documento contentivo de la factura por el plan con la empresa funeraria Plenitud, momento desde el cual aquel ya reconocía a la demandante como “cónyuge”, reflejando con esto el reconocimiento de una vida de pareja continuada y permanente entre ellos, así como también una relación de convivencia estable, lo cual se refuerza con el hecho de que el causante reconociera, en el mismo documento, como hijas suyas, a las hijas naturales de la señora MARÍA ESPERANZA, evidenciando las relaciones de afecto y familia existentes entre ellos. […]».
(Mayúscula, negrilla y cursiva del texto original. Folio 535 vuelto, C1). Pues bien, la Sala concuerda y estima pertinente la posición adoptada por el tribunal de primera instancia frente a la fecha a partir de la cual se puede entender que la señora Bedoya Murillo sostuvo una unión marital de hecho con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz con fines de conformar una comunidad de vida singular que pueda generar derechos sobre la sustitución pensional en litigio.
A este planteamiento se arriba luego de analizar integralmente el acervo probatorio enlistado previamente y encontrar puntos de consenso fáctico que deben primar sobre inconsistencias y contradicciones entre los testimonios. Al respecto, la mentada libelista pretendía demostrar que el tiempo de la relación unitaria y permanente con el causante se consolidó por más de 10 años anteriores a su muerte, y para ello se rindieron testimonios de la señora María Lucía Giraldo Ortiz y el señor Julio Roberto Garzón Cardona, quienes son terceros en condición de conocidos de aquella, que previamente habían presentado declaración extraprocesal ante notaría bajo la gravedad de juramento, por lo que se pueden tener por ratificadas sus manifestaciones.
Ahora, en lo que respecta al dicho de la primera deponente, se encuentra que la afirmación relativa al conocimiento de la aludida pareja en términos de convivencia por más de 15 años cuando supuestamente vivían juntos en una casa ubicada en el barrio Balcones de la Serranía de la ciudad de Medellín, contrasta con la exposición concordante de los hijos del de cuius, quienes aseguraron que el señor Buitrago Muñoz solo dejó de manera definitiva su hogar conformado con estos y con la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago en febrero de 2007.
Sobre el punto se precisa que la audiencia de pruebas en la cual se practicó el testimonio de la señora Giraldo Ortiz, tuvo lugar el 18 de marzo de 2015 (folios 187 a 192, C1), de manera que los 15 años anteriores a los que hace mención aquella como tiempo de comunidad de vida entre la demandante y el causante, iniciarían presuntamente desde el año 2000.
Empero, en desarrollo de la respectiva formulación de preguntas a la testigo en comento, esta rectificó su dicho en el sentido de sostener que los 15 años referidos eran de conocimiento personal de la demandante y que técnicamente sobre la unión de la señora Bedoya Murillo con el señor Buitrago Muñoz, el período que en realidad le constaba era de 10 años, lo cual generaría una ubicación temporal para estos efectos en el año 2005, situación que aún reñiría con las afirmaciones de los hijos del causante.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de la declaración de la señora Giraldo Ortiz, también se extrae que la libelista y el de cuius solo residieron durante 2 años en el inmueble ubicado en el barrio Balcones de la Serranía, pues después de ese lapso se mudaron al sector Belén San Bernardo de la misma ciudad de Medellín, planteamiento fáctico que encajaría en el año 2007 y que sí podría acoplarse con mayor inferencia lógica al dicho de los hijos del señor Buitrago Muñoz relacionado con la data a partir de la cual su padre había abandonado el hogar que tenía consolidado con su cónyuge.
Además, tal anualidad específica igualmente se acompasa con las indicaciones del otro testigo, esto es, del señor Julio Roberto Garzón Cardona, quien aseveró que conoció y le constaba una comunidad de vida entre el causante y la demandante desde 8 años antes a la diligencia en la cual manifestó lo propio, la cual se recuerda que se celebró el 18 de marzo de 2015, por lo que, en efecto, el tiempo de aprehensión material de esta información equivaldría nuevamente al año 2007, cuando todas las declaraciones llegarían a un consenso en lo atinente al momento desde el cual se habría configurado la unión marital de hecho entre la señora María Esperanza Bedoya Murillo y el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz.
Por otro lado, al margen de este hallazgo probatorio, lo cierto es que efectivamente debe darse validez también como prueba documental a la declaración extraprocesal que estos últimos realizaron bajo la gravedad de juramento ante la Notaría 19 del Círculo de Medellín el día 29 de mayo de 2009, en la que se precisó conjuntamente lo siguiente de manera expresa y voluntaria: «[…]
SEGUNDO: QUE HACE TRES AÑOS VIVIMOS EN UNIÓN MARIAL (sic) DE HECHO QUE DE DICHA UNIÓN NO HAY HIJOS, QUE MARÍA ESPERANZA NO TRABAJA, NO RECIBE PENSIÓN NI RENTA ALGUNA Y DEPENDEN ECONÓMICAMENTE DE MI. […]» (mayúscula y negrilla del texto original). Como se desprende de esta transcripción, tanto la señora María Esperanza Bedoya Murillo como el causante reconocieron que desde el año 2006 (3 años antes de la declaración aludida), habían conformado una unión marital de hecho, lo cual si bien no fue corroborado a partir de un interrogatorio de parte practicado a dicha libelista, tiene respaldo probatorio con la factura del plan exequial adquirido por el señor Buitrago Muñoz con la Funeraria Medellín S.A. (Plenitud) desde el 16 de marzo de 2006, pues con base en tal documento se verifica que el de cuius como titular de aquel seguro, ingresó como protegidos beneficiarios a la señora María Esperanza Bedoya Marín en calidad de «cónyuge», así como a sus hijos y las de aquella (folio 39, C1), situación que evidencia una manifestación igualmente volitiva por parte del primero frente al reconocimiento de una comunidad de vida como núcleo familiar con los referidos integrantes, tal como lo estimó el a quo.
Frente a la documentación señalada previamente y a los referidos testimonios, no existe oposición o tachas por parte de la codemandante o de la entidad demandada, de suerte que es posible otorgarles el valor referido al analizarlas en contexto con dichas declaraciones, toda vez según estas últimas, también se extrae que el señor Buitrago Muñoz era una persona reservada con su información personal como los mismos deponentes lo aseguraron.
Tanto así que sus hijos solo tuvieron conocimiento del vínculo sentimental con la señora Bedoya Murillo momentos antes de la muerte de aquel, por lo que es posible inferir válidamente que el causante en efecto pudo haber comenzado a realizar actos propios de convivencia simultánea con la precitada libelista entre los años 2006 y comienzos de 2007.
De otra parte, en lo relacionado con el tiempo de vigencia de la unión marital en mención, es pertinente resaltar que no existe óbice para asentir que ello tuvo lugar concretamente hasta el 8 de octubre de 2011 cuando falleció el causante, pues además de no ser materia de impugnación por la señora Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago, las pruebas documentales como el consentimiento informado para la práctica de una terapia intravenosa al señor Buitrago Muñoz en la Clínica Las Américas donde firma como testigo la señora Bedoya Murillo (folios 34 a 35, C1), el pagaré suscrito por esta para respaldar la asunción de los costos de dicho procedimiento (folio 36, C1), y la constancia emitida por la Organización Previsora de Servicios Exequiales «PREVER», en la que se informa que las cenizas del de cuius se encuentran en un osario de propiedad de la familia de la citada demandante (folio 40, C1), demuestran en conjunto fehacientemente la compañía de esta al docente hasta su último día de vida.
Por lo expuesto hasta este punto, resulta consecuente asegurar que el tiempo debidamente demostrado de convivencia común en clave de unión marital de hecho entre la señora María Esperanza Bedoya Murillo y el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz, fue el comprendido entre el 16 de marzo de 2006 y el 8 de octubre de 2011, es decir, por un lapso de 5 años, 6 meses y 22 días.
No obstante, debido a que la fecha inicial de cómputo de aquel rango temporal fue determinado por el a quo a partir del 13 de marzo de 2006, al punto de fijar un tiempo acumulado de vida en pareja de 5 años y 7 meses, en esta oportunidad no podrá modificarse lo propio para disminuirlo, habida cuenta de que en observancia del principio de la non reformatio in pejus, resulta inviable afectar la situación creada a un apelante en primera instancia cuando no fue recurrida la totalidad de la sentencia objeto de estudio como sucede en el presente caso.
Con fundamento en esta línea de intelección, resulta evidente para la Subsección que, el período de convivencia acreditado adecuadamente entre la señora Bedoya Murillo y el causante a fin de determinar su proporción en el reconocimiento de la sustitución pensional, es el equivalente a 5 años y 7 meses contados desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 8 de octubre de 2011, por lo que necesariamente habrá de confirmarse la providencia impugnada.
En cuanto a la aplicación de la sentencia C-1035 de 2008 proferida por la Corte Constitucional sobre la posibilidad de aplicar criterios de justicia y equidad para fijar en partes iguales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente el valor de la sustitución pensional, lo cierto es que tales preceptos efectivamente son válidos en casos en los cuales no existen elementos jurídicos y probatorios suficientes, claros, contundentes y precisos que delimiten la decisión en derecho adecuada para el caso en litigio.
Empero, tal como se aprecia del análisis fáctico reseñado, la condición ante la parte que le corresponde a la señora Bedoya Murillo por concepto de la prestación reconocida en este proceso, se advierte ajustada a la realidad de hecho y al marco normativo que le resulta aplicable, sin que se aprecien aspectos en los cuales deba suplirse el examen eminentemente judicial por una valoración en términos más subjetivos y abstractos como los esgrimidos por la apelante en su recurso.
Adicionalmente, acerca del requerimiento para que se indique en esta instancia expresamente el porcentaje en el que la entidad demandada deberá reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora María Esperanza Bedoya Murillo, debe recordarse que el marco de decisión en sede judicial bajo los lineamientos del litigio como fue fijado, solo permitía resolver la controversia en cuanto a la viabilidad para conceder el derecho prestacional, así como la formulación de las condiciones normativas con base en las cuales este tiene que consolidarse.
Por ello, la materialización en cuanto al cumplimiento de esta orden de restablecimiento, específicamente en punto a los montos con los que se realizarán los pagos a las dos demandantes, únicamente le corresponderán al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de acatar el fallo, claro está, bajo el entendido de que para lo propio, tendrá que calcular las cuantías en las que se distribuirá la sustitución pensional, en virtud de la proporción del tiempo de convivencia que ambas libelistas acreditaron en sede judicial y que se precisaron tanto por el a quo como por esta esta Subsección en las correspondientes sentencias.
En conclusión: La señora María Esperanza Bedoya Murillo no logró demostrar que su tiempo de convivencia con el señor Jesús Ángel Buitrago Muñoz en calidad de compañera permanente, fuera superior a 10 años, por el contrario, se corroboró que el período de comunidad de vida en clave de unión marital de hecho entre los sujetos en comento, fue efectivamente el evidenciado en primera instancia equivalente a 5 años y 7 meses comprendidos entre el 13 de marzo de 2006 y el 8 de octubre de 2011, de suerte que la proporción que le corresponde sobre el derecho a la sustitución pensional, es la que se determine por parte de la entidad demandada al momento de cumplir este fallo con base en el período en comento.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de diciembre de 2016 que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas, así como la adición a tal providencia contenida en sentencia complementaria del 24 de abril de 2017, ello habida cuenta de que no prosperan los argumentos de los recursos de apelación formulados por ambas libelistas.
De la condena en costas de segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[12], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[13], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[14]. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a las demandantes, en la medida que a pesar de haber resultado vencidas en esta instancia, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP, no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte pasiva no intervino en el presente trámite de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 650 del cuaderno 1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2016 y su adición del 24 de abril de 2017, ambas proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas, ello en los procesos que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovieron respectivamente las señoras María Esperanza Bedoya Murillo y Rosalba de Jesús Quiroz de Buitrago en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente con licencia GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [3] Según constancia secretarial que obra a folio 650 del cuaderno 1. [4] Lo propio se extrae a partir de la copia de la cédula de ciudadanía de la libelista que obra a folio 229 del cuaderno 1, en la cual se aprecia que su fecha de nacimiento es el 20 de octubre de 1950. [5] Tal como se advierte del extracto de historia clínica de la demandante aportado con la solicitud de reasignación de turno para fallo que obra de folios 589 a 597, C1. [6] Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.
Exp. No.3496- 04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. [7] De conformidad con el Registro Civil de Defunción visible a folio 16 del cuaderno 1. [8] Este planteamiento deviene de la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de noviembre de 2020 en el proceso con número interno 5013- 2019. [9] Corte Constitucional sentencia C-336 de 2014. [10] Esta postura jurídica se ha desarrollado y confirmado en recientes sentencias proferidas por esta misma Subsección de fechas: 12 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2017-00772-01(5013-19) y 21 de enero de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2015-00165-01(5095-18). [11] Corte Constitucional.
Sentencia del 17 de febrero de 1999. Referencia: Expediente D-2135. [12] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [13] «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [14] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»