DESISTIMIENTO – Requisitos / DESISTIMIEMTO – Facultad Los requisitos del desistimiento, el Código General del Proceso, dispone que: i) se puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; ii) por regla general es incondicional; iii) si quien desiste es la Nación, un departamento o un municipio, el desistimiento debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, gobernador o el alcalde respectivo; y iv) el apoderado que desiste debe tener facultad expresa para ello.
Además, se precisa que, de acuerdo con la normativa en comento, no pueden desistir: i) los incapaces y sus representantes salvo que obtengan previamente licencia judicial; ii) los apoderados que no tenga facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad-lítem. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314 DESISTIMIENTO- Concepto / DESISTIMIENTODE LA DEMANDA – Procedencia El desistimiento de la demanda es un acto procesal de carácter volitivo de la parte actora, toda vez que desde la autonomía de su voluntad, renuncia expresamente a las pretensiones de la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y versar alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria. la Sala evidencia, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos señaladados en el artículo 314 del CGP, que i) la petición de desistimiento es oportuna, por cuanto la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada; y que ii) el apoderado del actor que desiste, cuenta con la facultad expresa para ello, en tanto el poder aportado así lo señala.
Adicionalmente, se advierte que dicha solicitud proviene únicamente del extremo activo de la litis, la cual argumenta que desiste de la demanda habida cuenta del criterio unificado de la Corporación de negar el régimen retroactivo de cesantías para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 16 de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 68001- 23-33-000-2017-00194-01(2611-19) Actor: RAMÓN CAMACHO BARAJAS Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Desistimiento de pretensiones de la demanda en trámite recurso de apelación ASUNTO La Sala decide la petición de desistimiento de las pretensiones de la demanda de la referencia, encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación presentado por parte actora contra la sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Ramón Camacho Barajas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 2148 del 22 de noviembre de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Piedecuesta, Santander, que reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene al demandado: (i) el reconocimiento y pago de las cesantías en forma retroactiva; (ii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA; (iii) realizar los ajustes de valor a las sumas adeudadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor;
(iv) el pago de intereses moratorios; (iii) condenar en costas a la entidad accionada. En el acápite de los hechos se narra que el señor Ramón Camacho Barajas se vinculó como docente en el municipio de Piedecuesta, desde el 16 de julio de 1996, y que solicitó el pago de las cesantías parciales, que fueron reconocidas en el acto demandado de forma anualizada, con fundamento la Ley 91 de 1989. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. De la Ley 6 de 1945, los artículos 12 y 17. Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1. De la Ley 65 de 1946, el artículo 1. Del Decreto 1160 de 1947, los artículos 1, 2, 5 y 6. Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 89.
Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 5, 40 y 45. Del Decreto 2563 de 1990, los artículos 7 y 9. De la Ley 4 de 1992, el literal a) del artículo 2. De La Ley 60 de 1993, el artículo 6. De la Ley 115 de 1994, el artículo 176. Del Decreto 196 de 1995, el artículo 5. De la Ley 344 de 1996, el artículo 13. Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.
De la Ley 1071 de 2006, el artículo 5, pagrágrafo. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo acusado incurrió en una falsa motivación al desconocer que en calidad de docente del orden territorial tiene derecho a la liquidación retroactiva de sus cesantías, de acuerdo con la Ley 6 de 1945. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda[1].
Manifestó que no es el encargado de liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio; y que al demandante le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, como quiera que se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Como excepciones propuso las que denominó: vinculación del litisconsorte, falta de legitimidad por pasiva, reconocimiento y trámite de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y prescripción. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda[2]. Manifestó que el actor se vinculó en calidad de docente territorial con posterioridad al 12 de agosto de 1993, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, razón por la cual no tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas de forma retroactiva.
Además, condenó en costas a la parte demandante. 4. Recurso de apelación La parte actora pidió que se revoque la decisión de primera instancia[3]. Reiteró que el señor Ramón Camacho Barajas fue nombrado como docente territorial antes del 30 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 334 de 1996, razón por la cual tiene derecho al pago de las cesantias retroactivas.
Manifestó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, el personal docente con vinculación territorial, se incorporaría al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, los docentes territoriales quedaron cobijados por el régimen de retroactividad de la Ley 6 de 1945.
Agregó que con la expedición de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 del 5 de agosto de 1998, se determinó que solo los docentes territoriales que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 1990. 5. Trámite procesal en segunda instancia Mediante auto de 4 de julio de 2019, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al considerar que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[4].
Por medio del auto de 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión[5]. La parte demandante y accionada, no se pronunciaron. El Ministerio Público no emitió concepto. al. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Encontrándose el expediente para fallo de segunda instancia, se observa que el 13 de septiembre de 2020, la parte accionante presentó vía correo electrónico, escrito de desistimiento de la demanda.
Por consiguiente, se deberá resolver sobre el particular. 2. Competencia La Subsección es competente para decidir acerca del presente trámite, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ibídem. 3. Problema jurídico La Sala analizará si es procedente el desistimiento de la demanda propuesto por la parte actora y si se le debe o no condenar en costas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes temas: 2.1. Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo; y 2.2. Caso concreto. 3.1. Generalidades de la figura del desistimiento y presupuestos para aceptarlo El desistimiento implica una forma anormal de terminación del proceso cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad.
A su vez, el desistimiento expreso es un acto jurídico-procesal de disposición que consiste en “la manifestación de la parte de su voluntad de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recurso que haya interpuesto”[6]. En términos generales, la figura en comento se encuentra regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso aplicable en esta jurisdicción, atendiendo la remisión que hace el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se tiene que el artículo 314 y siguientes del Código General del Proceso prevén el desistimiento expreso y el desistimiento tácito, estableciendo que el demandante podrá desistir de las pretensiones, y las partes, de los recursos, incidentes, excepciones, “demás actos procesales que hayan promovido” y de las pruebas que no se hayan practicado.
A su turno, en cuanto a los requisitos del desistimiento, el Código General del Proceso, dispone que: i) se puede desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; ii) por regla general es incondicional; iii) si quien desiste es la Nación, un departamento o un municipio, el desistimiento debe estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, gobernador o el alcalde respectivo; y iv) el apoderado que desiste debe tener facultad expresa para ello.
Además, se precisa que, de acuerdo con la normativa en comento, no pueden desistir: i) los incapaces y sus representantes salvo que obtengan previamente licencia judicial; ii) los apoderados que no tenga facultad expresa para ello; y iii) los curadores ad-lítem. Ahora bien, la Sala en auto de 14 de marzo de 2019[7], manifestó respecto a la figura del desistimiento, en consonancia con el CGP, lo siguiente: “Es plausible concluir a partir de una lectura tranquila y desprevenida del ya mencionado artículo 314 del CGP, que el desistimiento procede siempre que no se hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo ésta oportunidad aún en la segunda instancia cualquiera sea su origen, porque justamente el derecho discutido aún está en controversia por encontrarse pendiente de resolver las inconformidades del apelante. 34.
Por tal razón, esta Sala no puede perder de vista que el carácter dispositivo merodea a lo largo de todo el proceso, el cual conforme a la ley, podrá tener vocación de una o de dos instancias y siempre girará en torno a discutir el contenido de la pretensión como también los argumentos puntuales que la controvierten. De ahí que, en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y en tal sentido, si el proceso solo puede iniciarse a petición de parte, también podrá corresponderle a ésta su terminación anticipada, cuando medie su voluntad inequívoca pura y simple.
( ) 37. Siendo así, se reafirma que el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que debe ser entendida a aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido; pues una vez producida aquella por el juez competente, cesa la disposición del derecho de la parte que lo invocó y la posibilidad de resolverlo desde su voluntad. 38.
Pues bien, para la Sala el desistimiento es un acto procesal atribuible a la parte demandante de carácter eminentemente volitivo, en donde a partir de la autonomía de su voluntad renuncia en forma expresa a la pretensión enmarcada en la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y considerarse en el plano sustantivo es decir alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria.
( )”. (Resaltado fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que el desistimiento de la demanda es un acto procesal de carácter volitivo de la parte actora, toda vez que desde la autonomía de su voluntad, renuncia expresamente a las pretensiones de la acción ejercida, que al producirse dentro del proceso y versar alrededor del derecho perseguido, tiene efectos de cosa juzgada en los términos que los hubiere producido la sentencia absolutoria. 3.2.
Caso concreto El apoderado del actor radicó escrito de desistimiento de la demanda presentada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretendía la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció sus cesantías parciales, liquidándolas anualmente conforme lo señala la Ley 91 de 1989.
Lo anterior, encontrándose el proceso en trámite de segunda instancia, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Ahora bien, la Sala resalta que la figura del desistimiento implica la renuncia a las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada[8].
Precisado lo anterior, la Sala evidencia, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos señaladados en el artículo 314 del CGP, que i) la petición de desistimiento es oportuna, por cuanto la sentencia que pone fin al proceso aún no se encuentra ejecutoriada; y que ii) el apoderado del actor que desiste, cuenta con la facultad expresa para ello, en tanto el poder aportado así lo señala[9].
Adicionalmente, se advierte que dicha solicitud proviene únicamente del extremo activo de la litis, la cual argumenta que desiste de la demanda habida cuenta del criterio unificado de la Corporación de negar el régimen retroactivo de cesantías para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990. Conforme lo expuesto, se aceptará el desistimiento de la demanda al acreditarse los supuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin.
Por último, se aclara que dicha decisión comprenderá la renuncia de las súplicas de la demanda, produciendo efectos de cosa juzgada como si se tratara de una sentencia absolutoria. Esto, conlleva a que no le asista derecho alguno a la parte actora al reconocimiento y pago de sus cesantías de forma retroactiva. En otras palabras, el efecto de la aceptación del desistimiento es igual a aquel que se produce cuando se niegan las pretensiones de la demanda; razón por la cual la firmeza el presente auto deriva en la pérdida de los efectos de la sentencia apelada, dictada el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander.
De las costas procesales ante el desistimiento Las costas del proceso están relacionadas con todos los gastos necesarios o útiles sufragados durante una actuación y comprenden las expensas del proceso, y agencias en derecho[10]. En términos generales, esta Sala ha sido del criterio que el artículo 188 del CGP deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, pues no basta con el simple hecho de las resultados del proceso[11].
De manera especial, respecto a la presentación de desistimiento, el Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. ( ) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se abstendrá condenar en costas a la parte actora, comoquiera que en el trámite del proceso no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ramón Camacho Barajas contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, DECLARAR la pérdida de los efectos de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander y ARCHIVAR el expediente.
CUARTO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 47 a 54. [2] Folios 86 a 88. [3] Folios 93 a 99. [4] Folio 124. [5] Folio 130. [6] Tratado de Derecho Procesal Civil.
Pardo Antonio J. Citado Procedimiento Civil Parte Especial. Octava Edición 2004. Hernán Fabio López Blanco. Página 1007. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación número 68001-23-33-000-2015-00178-01(4460-16). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [8] Artículo 314 del CGP. [9] Folios 1-2. [10] Artículo 361 del CGP. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 20 de septiembre de 2018, Radicación número 11001-03-25-000-2014-00970-00(2975- 14), M.P. César Palomino Cortés.