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25000-23-42-000-2015-06091-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-05-06

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Víctor José Soto Sierra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación El [demandante] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA - Procedencia Condensando lo anterior, se reitera que la pensión se reconoció con fundamento en el canon 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, al cumplir 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad.

De manera que, el accionante al ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió ambos requisitos, esto es, desde el 12 de septiembre de 2011 al encontrarse retirado del servicio público. Siendo ello así, es procedente la actualización del promedio devengado al 31 de diciembre de 2007, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión (15/09/2011).Conforme resultó probado en el proceso, el señor Víctor José Soto Sierra consolidó su estatus pensional el 11 de septiembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditó 20 años de servicio (desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2007).

Luego, Colpensiones mediante Resolución GNR 271087 de 29 de julio de 2014, al resolver el recurso de reposición, reliquidó la pensión efectiva a partir del 1 de febrero de 2013, tomando como salario base para la liquidación de la mesada los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06091-01(2241-18) Actor: VÍCTOR JOSÉ SOTO SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Referencia:Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 – IBL del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El Víctor José Soto Sierra, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones[1]: “(…) Que declare la nulidad parcial de la Resolución Número GNR 271087 del 29 de Julio de 2014 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución Número 75951/2014, revocándola y reliquidando la pensión de Jubilación. Que se declare la nulidad parcial de la resolución Número VPB 64669 del 05 de Octubre de 2015 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución Número 75951/15 confirmándola en todas y cada una de sus partes, dejando así debidamente agotada la vía gubernativa.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio Salario, Prima de Vacaciones Prima de Servicios, Prima de Navidad cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral.

Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en los últimos seis meses de servicio sea indexada con los IPC de 2007 - 2010 pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.130.837,01 efectiva a partir del día 11 de septiembre de 2011 ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $2.130.837,01.

Declarar que la efectividad de la pensión deberá ser a partir del 11 de septiembre de 2011 fecha en que cumple su status jurídico de pensionado por edad y no como lo dispuso La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. Que se desestimen para el cálculo de la pensión, las semanas cotizadas por el señor VICTOR JOSE SOTO SIERRA, en calidad de trabajador independiente, y que fueron realizados con posterioridad a su retiro definitivo del servicio oficial, por cuanto la pensión que se solicita es en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión en los términos de la pretensión (4 Y 5) de este acápite, mesadas efectivas 11 de septiembre de 2011_calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $2.130.837,01.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que sobre las mesadas adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C. N, el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1 del articulo 193 y demás normas concordantes del CPACA.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que, si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 Numeral 2 del CPACA, pague en favor de mi mandante intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 artículo 195 del CPACA. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en forma reiterada y caprichosa, ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa. (…)”. 2. Hechos El señor Víctor José Soto Sierra nació el 11 de septiembre de 1956 y a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 acreditaba más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley.

Por medio de la Resolución GNR 271087 de 29 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de febrero de 2013. De acuerdo con este acto: i) El accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales la asignación básica. Por Resolución VPB 64669 de 5 de octubre de 2015, Colpensiones resolvió un recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo, advirtiendo que, la Ley 100 de 1993 establece el procedimiento como debe liquidarse el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el promedio de salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con una tasa de remplazo equivalente al 75% de conformidad con lo normado en el canon 1 de la Ley 33 de 1985. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas infringidas las siguientes: Constitución Nacional: Artículos 2, 13, 25 y 58; Código sustantivo del Trabajo: Artículo 210; Las leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966, Decreto 1045 de 78, Decretos 3135 y 1848 de 1968; La Ley 33 y 62 de 1985, por aplicación indebida; el artículo 36 y 288 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 1158 de 1994 y 2143 de 1995 reglamentarios de la Ley 100/93. Al explicar el concepto de violación, el actor señala que el ISS hoy Colpensiones mediante los actos administrativos de reconocimiento, vulnera normas de carácter sustancial y constitucional. Indicó que, el ente de previsión ha entendido que, si bien es cierto, el actor es beneficiario del régimen de transición, “considera que los factores de salario para determinar ese monto pensional son (…) en pleno la ley 100/93 y el Decreto 1158/94”.

Refirió que, las transgresiones nacen de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual llevó a la demandada a “liquidar la pensión referida dando una aplicación indebida al inciso 3 del mismo artículo en contra de los legítimos derechos de su representado”. 2. Contestación de la demanda Colpensiones no contestó la demanda[2]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal[3] indicó que, en el caso bajo estudio para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión del actor, el ente pensional dio aplicación a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, calculando el monto con base en el 75% del IBL en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Refirió que, el demandante nació el 11 de septiembre de 1956, es decir, cumplió los 55 años de edad el 11 de septiembre de 2011, y laboró al servicio del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del 16 de mayo de 1977 al 28 de septiembre de 1992; en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 30 de abril de 1992 al 10 de febrero de 1998; y en el Municipio de La Calera del 1 de enero de 2004 al 31 de enero de 2005 y del 1 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2007.

Señaló que, según Resolución GNR 271087 de 29 de julio de 2014 el demandante realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por servicios privados hasta el 31 de enero de 2013; razón por la cual en dicha resolución le fue reconocida la pensión a partir del 1 de febrero de 2013. Luego, la pensión se reconoció con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, por el cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad.

Argumentó que, el accionante “en su condición de empleado público beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se le reconoció la pensión de vejez por haber cumplido 20 años de servicio público y 55 años de edad”, tiene derecho al disfrute de dicha prestación desde el momento que cumplió ambos requisitos, esto es, desde el 12 de septiembre de 2011 al encontrarse ya retirado del servicio público, sin que tenga incidencia para ello, el que el demandante hubiere realizado cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por servicios privados con posterioridad a dicha fecha.

Consideró que, es procedente la actualización del promedio devengado al 31 de diciembre de 2007, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión (12 de septiembre de 2011), en virtud del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, según lo ha indicado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Precisó que, están ajustados a derecho los actos administrativos acusados de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, la parte actora no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que el cálculo en cuanto al ingreso base de liquidación, debe realizarse según lo normado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Por consiguiente, negó la súplica de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que, dicha prestación debe liquidarse en los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición. Accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, con efectividad a partir del 12 de septiembre de 2011.

No condenó en costas a la parte accionada. 4. El recurso de apelación La parte demandante, único apelante, interpuso su recurso con fundamento en los siguientes argumentos[4]: Señaló que, le asiste derecho a que en la liquidación pensional se le tengan en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, pues dicha omisión por parte del a quo constituye una clara violación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, “no estando obligado a acatar la sentencia SU 230 de 1995 de la Corte Constitucional, respecto al cálculo del IBL para la liquidación de las pensiones de los empleados públicos”, pues el deber de los jueces de lo contencioso administrativo es atender el precedente sentado por el Consejo de Estado como máxima instancia de dicha jurisdicción. La Parte demandada, el Tribunal no tuvo en cuenta el recurso interpuesto por COLPENSIONES, en atención a que, “se observa que profesional del derecho que otorga la sustitución de poder para la representación de la entidad demandada no se encuentra acreditado dentro del proceso de la referencia como apoderado de COLPENSIONES, por lo tanto, no puede accederse a reconocimiento de personería para actuar (…) como abogada en calidad de sustituta de la entidad demandada[5]”. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical[6]. La parte demandada, indicó que, no le asiste derecho a la parte accionante a que la pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios[7]. 6. Concepto del Ministerio Público[8] Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que lo que ordenó el a quo a la entidad accionada “fue reliquidar la pensión de vejez del demandante en cuanto a la no indexación de la primera mesada y la fecha de efectividad de la misma, esto es, a partir del 12 de septiembre de 2011 fecha en la que cumplió los 55 años de edad”, pero no dispuso, “que se liquidara la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios”, puesto que, advirtió que la nulidad de los actos acusados no comprendía el IBL al no hacer parte del régimen de transición. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca la decisión de primera instancia contenida en la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 19 de octubre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal propósito, la Sala responderá al siguiente interrogante: ¿Tiene derecho el señor Víctor José Soto Sierra, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio? 2.4. Lo probado en el proceso Resolución GNR 271087 de 29 de julio de 2014[10], por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de vejez al demandante a partir del 1 de febrero de 2013.

De acuerdo con este acto: i) El accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En la liquidación de la pensión de vejez se incluyeron como factores salariales la asignación básica. Resolución VPB 64669 de 5 de octubre de 2015[11], en la que la entidad pensional resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo, advirtiendo que la Ley 100 de 1993 establece el procedimiento como debe liquidarse el ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el promedio de salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión con una tasa de remplazo equivalente al 75% de conformidad con lo normado en el canon 1 de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, Colpensiones reconoció a favor del señor Víctor José Soto Sierra, una pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del 1 de febrero de 2013. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente[12]: 1. El señor Víctor José Soto Sierra es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 11 de septiembre de 1956[13].

A la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 38 años y más de 15 años de servicio. 3. Adquirió el estatus jurídico el 11 de septiembre de 2011. 4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio los últimos 10 años de servicio.

Como factores salariales se incluyeron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.5. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Soto Sierra es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[14].

En ese sentido, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”. La segunda subregla consiste en “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: El señor Víctor José Soto Sierra no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)[15]”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |de la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1985 | |(Artículo |Artículo 1 Ley 33 | | | |36 de la |de 1985. | | | |Ley 100 de | | | | |1993) | | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | | |Los | | |El señor |55 años |20 años |10 años[16] |establecido|75% | |Víctor José| | | |s en el | | |Soto Sierra| | | |Decreto | | |a la fecha | | | |1158 de | | |de entrada | | | |1994. | | |en vigor de| | | | | | |la Ley 100 | | | | | | |de 1993 | | | | | | |contaba con| | | | | | |más de 38 | | | | | | |años de | | | | | | |edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 11 de | | | | | |septiembre de | | | | | |2011. | | | | En el sub lite, la Subsección precisa que la decisión del Tribunal fue acertada, toda vez que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho, pues el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último años de servicios, comoquiera que a la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, le faltaban más de diez años para adquirir su estatus pensional.

Así pues, el ingreso base de liquidación debe determinarse con el promedio de lo devengado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. En cuanto a la indexación de la primera mesada La Sala advierte que conforme resultó probado en el proceso, el señor Víctor José Soto Sierra consolidó su estatus pensional el 11 de septiembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad y acreditó 20 años de servicio (desde el 16 de mayo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2007).

Luego, Colpensiones mediante Resolución GNR 271087 de 29 de julio de 2014, al resolver el recurso de reposición, reliquidó la pensión efectiva a partir del 1 de febrero de 2013, tomando como salario base para la liquidación de la mesada los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Condensando lo anterior, se reitera que la pensión se reconoció con fundamento en el canon 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, al cumplir 20 años de servicio como empleado oficial y 55 años de edad.

De manera que, el accionante al ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el momento en que cumplió ambos requisitos, esto es, desde el 12 de septiembre de 2011 al encontrarse retirado del servicio público. Siendo ello así, es procedente la actualización del promedio devengado al 31 de diciembre de 2007, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión (15/09/2011).

En consecuencia, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó a Colpensiones la actualización del salario base del cual se partió para liquidar la mesada pensional del señor Víctor José Soto Sierra a 12 de septiembre de 2011, en caso de que no lo haya hecho, por las razones expuestas. Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Víctor José Soto Sierra contra Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 22 a 33. [2] Folio 61 [3] Folio 60 a 71 [4] Folio 75 a 89 [5] Folio 100 adverso [6] Folio 133 adverso [7] Folio 129 a 132 [8] Folio 137 a 144 [9]El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [10] Folio 6 a 9 [11] Folio 12 a 15 [12] Folios 6 a 9. [13] Según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía vista a folio 21. [14] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [15] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [16] Resolución GNR 271087 de 29 de julio de 2014, acto de reconocimiento pensional.

Visible a folios 6 a 9.