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76001-23-31-000-2008-00014-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Gerardo Arlex Caicedo Guengue, Sigifredo Caicedo, Esther Fany Guengue Rojas, Julián Andrés Caicedo Serna, Luz Mery Serna Henao En Su Propio Nombre Y En Representación De Su Hija Mery Alexandra Caicedo Serna·Demandado: La Nación - Rama Judicial – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCEDENCIA DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA INHIBITORIA / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad. [E]sta Subsección no encuentra que la detención que experimentó [el demandante] hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria y, por tanto, como no se acreditó la antijuridicidad del daño, cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación. [L]a sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, debe ser confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [L]a medida debe contar con un supuesto de razonabilidad, que remita a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa.

Esta condición la encuentra satisfecha la Sala, al punto de concluir que la detención [del demandante] no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones. [N]o se evidencia arbitrariedad alguna, error o ausencia de valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para tomar la decisión que afectó la libertad del demandante […].

Esta valoración fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios procesales resultaban normativamente exigibles y esta misma no fue producto de un actuar ligero y caprichoso por parte del ente investigador. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / RECAUDO DE LA PRUEBA / INFERENCIA LÓGICA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / REINCIDENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / TÉRMINO DE INSTRUCCIÓN / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ANÁLISIS DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 se contemplaba como única medida de aseguramiento la detención preventiva.

Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción […]. [N]inguna duda hay en relación con la configuración del cuadro probatorio que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica [del demandante] con medida de aseguramiento de detención preventiva […].

La medida respondió holgadamente al estándar probatorio prescrito en la ley, pues el sujeto fue capturado conduciendo el vehículo en el que los testigos afirman huyeron los asaltantes una vez perpetrado el ilícito en las instalaciones del Banco […]. Bajo el marco probatorio expuesto, es evidente que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales al momento de adoptar la medida de aseguramiento […].

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONEXIDAD TELEOLÓGICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática, […] en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. [E]l artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado […], especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico […], los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. [L]a estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ETAPAS DEL PROCESO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / CLASES DE DELITOS / CLASES DE BANDA CRIMINAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS El conjunto probatorio […] permite a esta Sala concluir que la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitió inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de una estructura criminal y que participó en la realización de la conducta punible por la cual se le impuso medida de aseguramiento. [E]ste tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar, se debe adoptar bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [P]ara que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso [al demandante] se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la detención preventiva y los motivos que la justifican, ver: Corte Constitucional, sentencia C-024 del 27 de enero de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto y voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00014-01(50325) Actor: GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, SIGIFREDO CAICEDO, ESTHER FANY GUENGUE ROJAS, JULIÁN ANDRÉS CAICEDO SERNA, LUZ MERY SERNA HENAO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MERY ALEXANDRA CAICEDO SERNA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - el derecho a la libertad individual - el daño antijurídico - la imputación de responsabilidad.

La Subsección resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de julio de 2013, que negó a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue capturado el 9 de noviembre de 2011 por orden de la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de hurto calificado.

Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva que posteriormente fue sustituida por la detención domiciliaria. El juez de conocimiento de primera instancia lo condenó y le impuso una pena de 96 meses de prisión. Esta sentencia la revocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisión Penal, el 19 de diciembre de 2005.

II.

ANTECEDENTES Gerardo Arlex Caicedo Guengue, Sigifredo Caicedo, Esther Fany Guengue Rojas, Julián Andrés Caicedo Serna, Luz Mery Serna Henao quien obra en su propio nombre y en representación de su hija Mery Alexandra Caicedo Serna, presentaron, a través de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el 17 de enero de 2008[[2]], con la pretensión que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral causados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Gerardo Arlex Caicedo Guengue, que los actores califican como injusta. 2.1.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4], y contestada por la Fiscalía General de la Nación[5] y la Rama Judicial[6]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[7].

Así lo hicieron las entidades demandadas[8]. El Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[9]. La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad[10].

El recurso fue concedido por auto del 12 de diciembre del 2013[[11]]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[12], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[13]. En su momento, la parte accionante presentó sus alegatos de conclusión en esta instancia[14].

Las demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[15].

Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 9 de febrero del 2006, esto es, del día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia que revocó la condena[16]. Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 17 de enero de 2008[[17]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3.

Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico, que se debate en este proceso, son: Gerardo Arlex Caicedo Guengue, como víctima directa del daño; Julián Andrés Caicedo Serna y María Alejandra Caicedo Serna, hijos[18] de Gerardo Arlex; Sigifredo Caicedo y Esther Fany Guengue Rojas, padres de la víctima[19];

Luz Mery Serna Henao, compañera[20]. Estas personas, entonces, están legitimadas por activa. El daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente, en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.

Según los accionantes: Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue capturado el 9 de noviembre del 2001[[21]] por agentes de la Policía Nacional-DIJIN, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía Veintinueve Local Estructura de Apoyo de Santiago de Cali el 8 de noviembre de 2001[[22]], para oírlo en indagatoria, sindicado de ser coautor del delito de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, en hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 en Santiago de Cali.

La Fiscalía Seccional 86 de la Estructura de Apoyo de la Dirección Seccional de Santiago de Cali, lo escuchó en indagatoria y la Fiscalía Cincuenta Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico de Santiago de Cali, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[23], el 26 de noviembre de 2001.

La Fiscalía Cincuenta Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico, por Resolución del 12 de diciembre de 2001, sustituyó a Gerardo Arlex Caicedo Guengue, la medida de detención preventiva por la detención domiciliaria, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 357 parágrafo único del C. de P.P. y el artículo 38 del C.P.[24], previa constitución de caución prendaria.

Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue acusado como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según resolución del 27 de marzo de 2002[[25]]. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali, en sentencia del 24 de febrero de 2003, condenó a Gerardo Arlex Caicedo Guengue, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, a la pena principal de 96 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término[26].

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, como juez de segunda instancia, profirió fallo el 19 de diciembre de 2005 en el que revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió a Gerardo Arlex Caicedo Guengue, ordenando su libertad inmediata[27]. La restricción de la libertad se hizo efectiva desde el 26 de noviembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005, cuando se libró la orden de libertad para ante el Director de la Cárcel de Villahermosa de Cali, según oficio 1345 de dicha fecha.

Así, lo certificó el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali el 12 de octubre de 2007[[28]] y el 30 de noviembre de 2009[[29]]. Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal: 1) La orden de captura del 8 de noviembre de 2001 y el cumplimiento de la misma por parte de la Policía Nacional-DIJIN[30]; 2) Resolución que decidió la situación jurídica de Gerardo Arlex Caicedo Guengue con medida de aseguramiento de detención preventiva y Resolución que sustituyó la medida de detención en establecimiento carcelario por la de detención domiciliaria[31]; 3) Resolución de acusación en contra del detenido, Caicedo Guengue, como presunto autor responsable del delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[32]; 4) sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali, el 24 de febrero de 2003; 5) sentencia del 19 de diciembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en la que absolvió y ordenó la libertad inmediata de Gerardo Arlex Caicedo Guengue.

Del conjunto probatorio reseñado, concluye la Sala, que Gerardo Arlex Caicedo Guengue estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a cinco (5) años once (11) días. Según oficio 1345 del 20 de diciembre de 2005, se ordenó la libertad inmediata. 4.2.

De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia, el 16 de julio de 2013, en el que negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, dijo: “En la medida en que está claramente establecido que el señor Gerardo Arlex Caicedo Guengue, fue privado de la libertad, le corresponde a la Sala determinar si con dicha detención se le causó un daño a él y a los demás demandantes, o si por el contrario se trataba de una carga que estaban en la obligación de soportar debido a las circunstancias que rodearon los hechos, así como también se debe establecer la responsabilidad del Estado dependiendo de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación. (…) Para todos los eventos la reparación del daño procede siempre y cuando el sindicado no haya dado lugar a la detención por dolo o culpa grave.

(…) De conformidad con el material probatorio antes reseñado, esta Sala de Decisión colige que, el señor Gerardo Arlex Caicedo fue vinculado penalmente por el ente investigador, en virtud de los serios indicios que lo comprometían como presunto autor del delito de hurto calificado –agravado- y fabricación y porte ilegal de armas de fuego, con ocasión del robo efectuado el día 26 de octubre de 2001 en el Banco de Occidente, oficina Versalles de esta ciudad.

(…) los requisitos exigidos por el Art. 356 de la Ley 600 de 2000 se cumplieron, pues no solo existían más de dos indicios graves que analizados en su gravedad, concordancia y convergencia permitían inferir la posible participación del actor de los hechos delictivos que se le imputaron, sino que dentro del plenario jamás se allegó prueba alguna que permitiera deducir, que el imputado hubiese actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad consagradas por la ley penal vigente al momento de los hechos.

(…) Al conjugar los elementos de prueba arrimados al plenario, conforme a la valoración que de ellos se hizo, cabe concluir que lo único cierto y valedero es que las pruebas e indicios graves que conllevaron a la detención preventiva y a proferir resolución de acusación en contra del sindicado, fueron debida y adecuadamente apreciadas por los funcionarios judiciales competentes, acordes con los procedimientos y ritualidades legales y con plena observancia de los derechos y garantía fundamentales que le asisten al encartado.

En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Gerardo Arlex Caicedo Guengue, por razón del proceso penal de que tratan los hechos de la demanda y los perjuicios que por esa causa dicen haber soportado los actores, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado (…)”.[33] 4.3.

El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante recurrió la sentencia, porque consideró que el tribunal no hizo un análisis acertado de las decisiones que restringieron la libertad personal de Gerardo Arlex. Manifestó que contrario a lo que en las resoluciones penales se concluyó, no existieron indicios graves que determinaran la certeza de la participación de Gerardo Arlex en el ilícito, por el cual se le inició investigación, pues la única prueba que valoró el fiscal fue la declaración de un testigo, el cual en ningún momento lo identificó como el autor del hecho.

De manera textual afirmó: “La privación de la libertad del señor Gerardo Arlex Caicedo se produjo a partir del error de los funcionarios de la fiscalía que llevaba la investigación, quienes no lograron demostrar con certeza que el señor CAICEDO GUENGUE cometió el ilícito imputado, y a su vez por el JUEZ PENAL quien con ausencia probatoria mediante la sentencia No. 026 de febrero 24 de 2003 (…) condenó al señor GERARDO ARLEX CAICEDO a la pena principal de 96 meses de prisión como autor responsable de delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, ERROR que es reconocido con certeza por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL al ABSOLVER al señor CAICEDO GUENGUE.

(Mayúsculas son del texto) (…) el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetiva, como quiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí (…)”[34]. Como sustento de sus afirmaciones, reprodujo, en su escrito, una sentencia que la Sección Tercera-Subsección C del Consejo de Estado profirió dentro del expediente con número interno 18452 y en la cual se resolvió que tratándose de absolución penal, bajo el principio de in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad que se debe aplicar es el objetivo. 4.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala, teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, plantea como problemas jurídicos a resolver: 1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Gerardo Arlex Caicedo Guengue como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con la fabricación y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, como juez de segunda instancia, lo absolvió por falta de certeza para condenar y ordenó su libertad inmediata.

Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: 2. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Gerardo Arlex Caicedo Guengue? 3. ¿Procede la revocación de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda? 4.

¿Procede el reconocimiento de perjuicios en los términos y cuantía solicitados por los demandantes? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 1. Consideraciones generales El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática, cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.

En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.

Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.

Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho, en algunas ocasiones[35], que el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal.

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado por hecho de la propia víctima[36]. 4.4.1.2.

Consideraciones relativas al caso en particular Tal y como se demostró, Gerardo Arlex Caicedo Guengue fue privado de su libertad el 9 de noviembre del 2001 y en su contra se dictó medida de aseguramiento, cuyos efectos se extendieron hasta el 20 de diciembre de 2005, cuando por decisión absolutoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se ordenó su libertad inmediata.

No cabe duda de que esta privación comportó para el accionante, Caicedo Guengue, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.

La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso a Caicedo Guengue se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal. La Sala observa que en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 se contemplaba como única medida de aseguramiento la detención preventiva.

Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santiago de Cali, en acatamiento del contenido normativo citado en precedencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Gerardo Arlex Caicedo Guengue por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

Dicha decisión se sustentó en las siguientes razones: “En casa de Gerardo Arlex Caicedo Guengue se incauta vehículo Renault 12 Break, color zapote, placas HLG-223 y un celular marca UNIDEN ERICSON. Por información del empleado del Banco de Occidente sucursal Versalles, (…) una vez los sujetos quienes portaban arma de fuego, se apoderan del dinero, huyen en un vehículo de color naranja, placas HLG- 223, corroborando las características de ese rodante con varios clientes que se encontraban en el Banco, quienes confirman que esas son las placas del carro (…).

Si bien es cierto Gerardo Arlex Caicedo no fue reconocido por los vigilantes de las entidades bancarias asaltadas, ello no es causal para concluir su no participación en uno de los asaltos a esas entidades ocurridos el 5, 16 y 26 del mes de octubre del año que finaliza, porque se ha demostrado que, huyeron los asaltantes de la sucursal Versalles del Banco de Occidente en un automotor color naranja Renault Doce Break, placas HLG-223 y precisamente se ha establecido que ese vehículo lo conducía a esa hora el incriminado Gerardo Arlex Caicedo, quien manifiesta que el día 26 de octubre/2001, se encontraba en casa de su cuñada realizando un arreglo a una reja, esta vive en el Barrio el Poblado, y hasta ese lugar se trasladó en el vehículo, luego su padre regresa por el carro a eso de las 5:00 de la tarde, quedándose él terminando su labor.

(…) Se reúnen pues los requisitos del artículo 356 del C. de P.P., para proferir en contra de GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, medida de aseguramiento de detención preventiva, la que cobija únicamente el delito de HURTO CALIFICADO – igualmente se le hacen cargos por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO o MUNICIONES (…) pero estas dos últimas solicitudes no requieren de resolver situación jurídica, sin que lo anterior obste para que se anote que los ilícitos se agotaron en concurso heterogéneo (…)[37].

Por consiguiente, para esta Sala, ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro probatorio que determinó la adopción de la resolución que definió la situación jurídica de Gerardo Arlex Caicedo Guengue con medida de aseguramiento de detención preventiva el 26 de noviembre de 2001. La medida respondió holgadamente al estándar probatorio prescrito en la ley, pues el sujeto fue capturado conduciendo el vehículo en el que los testigos afirman huyeron los asaltantes una vez perpetrado el ilícito en las instalaciones del Banco de Occidente sucursal Versalles.

Bajo el marco probatorio expuesto, es evidente que el ente instructor actuó bajo los parámetros legales al momento de adoptar la medida de aseguramiento para lo cual precisó: “El Despacho considera en relación con las argumentaciones expuestas por el señor apoderado del sindicado Caicedo y sustentadas por transcripciones y jurisprudencia en lo referente al indicio, que precisamente en el caso a (si) estudio se dan dos (2) indicios graves en contra del antes citado, indicios referenciados en la parte (sic) de esta Resolución, por ello se profiere la medida de aseguramiento”.[38] Ahora bien, los artículos 393, 395 y 397 de la Ley 600 del 2000 prescribían que, cuando se hubiera recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, se declararía cerrada la investigación y se ordenaría que el expediente pasara a Despacho para su calificación. El sumario se calificaría, entonces, con resolución de acusación o de preclusión de la instrucción. La Fiscalía Cincuenta Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico, el 27 de marzo de 2012, calificó el sumario con resolución de acusación, para lo cual argumentó: “De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso considera el despacho que se reúnen los requisitos sustanciales para proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra los sindicados (…) y GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, porque se ha demostrado la existencia de los hechos ilícitos que se investigan, y existen indicios graves que señalan la responsabilidad de los antes citados como coautores de los delitos de –HURTO CALIFICIADO-AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO y PORTE de ARMAS DE FUEGO o MUNICIONES- los indicios graves que comprometen la responsabilidad de los citados son los denominados huellas materiales del delito (…).

Respecto de Gerardo Arlex Caicedo Guengue concurre también este indicio porque en su residencia se incauta el vehículo Renault 12 Break, color naranja, placas HLG 223, incautación que se lleva a cabo porque varias personas presentes en la institución bancaria al momento del hurto observaron que los asaltantes huyeron en un vehículo de las características anotadas (…) y se ha establecido que minutos después de ese hecho, el sindicado Gerardo Arlex Caicedo conducía ese automotor, sin que sea de recibo la explicación que da relacionada con la conducción por su persona de ese rodante (…).

El no ser reconocidos los sindicados Caicedo Guengue y (…) por las personas que laboraban en las entidades bancarias afectadas no es óbice para afirmar que estos no participaron en esas ilicitudes, téngase en cuenta que en esta clase de actividades ilícitas se distribuye el trabajo (…). Al tenor de lo expuesto, considera el despacho se reúnen los requisitos sustanciales señalados en el artículo 397 del C. de P.P. para proferir resolución de acusación contra Gerardo Arlex Caicedo Guengue y (…) como coautores de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación tráfico y porte de armas de juego o municiones agotados en concurso”.[39] Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali profirió, el 24 de febrero de 2003, sentencia condenatoria en contra de Gerardo Arlex Caicedo Guengue y otros.

Encontró configurados los dos presupuestos que el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 exigía, esto es, la certeza de la existencia de la conducta punible y la certeza de la responsabilidad del sindicado. El juzgador destacó lo siguiente: “Está demostrado en el expediente con los testimonios allegados formalmente y bajo el escrutinio razonado del despacho, una serie de hechos indicadores que inexorablemente conducen a escrutar la ocurrencia material y la responsabilidad que le asiste al enjuiciado, constituyendo indicios graves, concordantes y convergentes que apuntalan a la participación de los procesados como algunos de los autores del concurso material de atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública, en los sucesos acaecidos entre el 5 y 26 de octubre de 2001, cuando fueron asediadas bajo intimidación de las armas, tres entidades del sector financiero, los empleados, clientes y personal de seguridad, medios de prueba que para efectos de claridad en la presentación se clasificaran de la siguiente manera: • Indicio de presencia en el lugar de los acontecimientos: derivado del testimonio vertido por OSCAR EDUARDO RIVERA RAMÍREZ (…).

Este exponente permite ubicar el automotor marca Renault 12 Breack, de placa HLG 223 en el lugar del asalto, a la misma hora, desvirtuando en consecuencia las exposiciones que tratan de localizarlo en lugares alejados de la sede asaltada, y como quiera que el carro en esos instantes estaba siendo manejado por el hijo del propietario, se infiere de los dicho que GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE era la persona que tenía la misión de utilizar el carro de placas HGL 223, en la maniobra de escape tal como lo relató bajo juramento el señor RIVERA. • Indicio de huellas materiales de delito (…).

No hay duda entonces, que el reproche que se le imputa a (…) y a Gerardo Arlex Caicedo Guengue por los atentados contra el patrimonio económico y la seguridad pública se contrae a la utilización conjunta de armas de fuego en los hurtos, sin que sea menester asignarle a cada uno de los autores un elemento bélico, por evidenciarse en esos injustos, de manera evidente, una COAUTORÍA IMPROPIA por la participación concertada de ese grupo de personas que previamente idearon, planificaron y llevaron a cabo los delitos que originaron este expediente”.[40] El conjunto probatorio que se acabó de reseñar permite a esta Sala concluir que la medida de aseguramiento impuesta a Gerardo Arlex Caicedo Guengue estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, de acuerdo al momento procesal en que se encontraba la instrucción penal y al tipo de delito investigado, que permitió inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría ser parte de una estructura criminal y que participó en la realización de la conducta punible por la cual se le impuso medida de aseguramiento.

Así las cosas, tal y como se expuso en los párrafos anteriores, este tipo de medida no solo cumplió con las exigencias legales por parte de la autoridad judicial, sino que respondió a los estándares de convencionalidad que en la materia a dispuesto la Convención Americana de DDHH, traducidos en que la medida cautelar, se debe adoptar bajo un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de acuerdo con los hechos investigados[41].

En tales condiciones, mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para el punible objeto de investigación, y que cesó cuando se revocó la condena, porque en criterio del juez penal de segunda instancia: “La Fiscalía instructora, en su respectivo momento procesal, a través de testimonios allegados formalmente, reconocimientos y peritazgos, trató de demostrar, sin éxito, una serie de situaciones circunstanciales que supuestamente conducían a demostrar la responsabilidad de los procesados, catalogándolos como indicios graves, conexos y concurrentes que apuntaban a demostrar la participación de los mismos como algunos de los autores del concurso material de atentados contra el patrimonio económico y la seguridad púbica en los eventos acaecidos entre el 5 y el 26 de octubre de 2001, cuando tres entidades financieras, sus empleados, clientes y personal de seguridad fueron intimidados con armas por individuos que se hurtaron el dinero y huyeron del lugar.

Ese recaudo probatorio dio pie para que en contra de los implicados se dictara medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. No obstante, para dictar sentencia condenatoria se requiere que obre en el expediente prueba que conduzca a la certeza de las conductas punibles y de la responsabilidad de los procesados, tal como lo ordena el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, es decir que los requisitos son más exigentes para tomar esa extrema decisión. (Negrillas fuera del texto) Como ya se dio, basándonos en la reseña probatoria, aquellos indicios que sustentaron legalmente la definición de situación jurídica y la calificación del mérito del sumario, no alcanzaron esa contundencia que reclamaba la declaratoria de responsabilidad, pues si bien es cierto esos elementos probatorios en la etapa instructiva incriminaban a los procesados, los mismos se fueron desdibujando y perdieron seriedad cuando se practicaron diligencias con las cuales se esperaba confirmarlos.

(…) Lo anterior conduce inexorablemente a concluir, conforme al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, que hay duda sobre la responsabilidad de los acusados GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE y (…) cuya presunción de inocencia no ha sido desvirtuada de una manera tajante, lo cual nos impide confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, debiendo ser revocada y en su lugar absolverlo de los cargos formulados en la resolución de acusación. En consecuencia, se concederá la libertad inmediata a los procesados, se les devolverá las cauciones que hubieren prestado para hacerse merecedores a la detención domiciliaria y/o libertad provisional y también el dinero incautado”.[42] Ahora, como ha quedado establecido líneas atrás, la medida debe contar con un supuesto de razonabilidad, que remita a la valoración probatoria, para que sea jurídica y justa.

Esta condición la encuentra satisfecha la Sala, al punto de concluir que la detención de Gerardo Arlex Caicedo Guengue no estuvo basada en simples conjeturas y suposiciones. Es decir, que no se evidencia arbitrariedad alguna, error o ausencia de valoración probatoria de los elementos que se le presentaron a la Fiscalía para tomar la decisión que afectó la libertad del demandante, Gerardo Arlex Caicedo Guengue.

Esta valoración fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios procesales resultaban normativamente exigibles y esta misma no fue producto de un actuar ligero y caprichoso por parte del ente investigador. Cabe advertir, en relación con la razonabilidad del análisis probatorio, que esta no se desvirtúa por la interpretación diversa que de dicho material probatorio efectúe el juez de conocimiento, para el caso el de segunda instancia, a menos que de ellas emerja, sin lugar a equívoco, como conclusión, que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de investigación, u otra circunstancia equivalente que haga desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar.

Lo anterior en atención a que unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación de la libertad. En relación con estos, cualquier análisis debe partir de la consideración, según la cual, autorizada como se encuentra la detención preventiva por el ordenamiento constitucional, y considerada la diferencia que el legislador ha establecido entre el estándar probatorio requerido para la imposición de la detención preventiva y el exigido para condenar, la duda que mueve a absolver no puede mover a la consideración automática de la injusticia de la detención. Esta precisión la efectuó el juez de segunda instancia en el proceso penal, cuando en su decisión afirmó que si bien el recaudo probatorio permitió imponer a los imputados la medida de aseguramiento, esta misma prueba no puede servir para dictar sentencia condenatoria, puesto que para ello es necesario que se tenga total certeza de la autoría de los procesados.

Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro-reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física, que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.

Así las cosas, esta Subsección no encuentra que la detención que experimentó Gerardo Arlex hubiera sido manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, carente de razonabilidad o abiertamente arbitraria y, por tanto, como no se acreditó la antijuridicidad del daño, cuya reparación se demanda, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación. Consecuente con lo hasta aquí planteado, la sentencia apelada y que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, debe ser confirmada. 4.5.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

Segundo: NO CONDENAR en costas. Cópiese, notifíquese, cúmplase |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1, Rad. 52.221-18, | |Rad.41.679-18 y voto disidente 48.842-16 #4-5 | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | |sejv/ | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00014-01(50325) Actor: GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, SIGIFREDO CAICEDO, ESTHER FANY GUENGUE ROJAS, JULIÁN ANDRÉS CAICEDO SERNA, LUZ MERY SERNA HENAO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MERY ALEXANDRA CAICEDO SERNA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[43]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 52221 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00014-01(50325) Actor: GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, SIGIFREDO CAICEDO, ESTHER FANY GUENGUE ROJAS, JULIÁN ANDRÉS CAICEDO SERNA, LUZ MERY SERNA HENAO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MERY ALEXANDRA CAICEDO SERNA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACION DE VOTO Las consideraciones sobre el concepto de daño y su antijuridicidad escapan a las razones estrictamente relacionadas con el caso (ratio decidendi), pues van más allá de los límites que debe tener todo juez al momento de desatar una controversia, esto es, resolver el problema jurídico (obiter dictum) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 41679 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00014-01(50325) Actor: GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, SIGIFREDO CAICEDO, ESTHER FANY GUENGUE ROJAS, JULIÁN ANDRÉS CAICEDO SERNA, LUZ MERY SERNA HENAO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MERY ALEXANDRA CAICEDO SERNA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACION DE VOTO Acompañé la decisión adoptada en la providencia de 26 de noviembre de 2018, porque negó las pretensiones.

Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad “se conjugan en función de la garantía a la reparación de las víctimas”, circunstancia que se funda en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo. Aunque no invoco doctrina como tampoco jurisprudencia foránea en mi tarea judicial, me veo obligado a señalar que dicha afirmación se fundamenta en un criterio del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado.

Esa Corporación revaluó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, ¡precisamente porque existe nexo- fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num.23/2017].

Y si de autores extranjeros se trata, nuevamente contraviniendo mi tradicional criterio de no citar doctrinantes, también debo indicar que profesores como Fernando Pantaleón aseguran que que la regla general en esta materia de debe ser la atribución de “culpa” y la necesidad de una regulación legal en los eventos de responsabilidad objetiva [Cómo Pensar la Responsabilidad Extracontractual, en revista AFDUAM n.%, 2000].

Hay que mirar con cuidado la tendencia “expansiva” de la responsabilidad del Estado en “beneficio” de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L.03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 48842 DE 2016, NUMERALES 4 Y 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00014-01(50325) Actor: GERARDO ARLEX CAICEDO GUENGUE, SIGIFREDO CAICEDO, ESTHER FANY GUENGUE ROJAS, JULIÁN ANDRÉS CAICEDO SERNA, LUZ MERY SERNA HENAO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MERY ALEXANDRA CAICEDO SERNA Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) VOTO DISIDENTE Me aparto de la decisión que se adoptó en”- la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

La jurisprudencia de la Sala1 tiene determinado que el daño antijuridico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades no atienden la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.

En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la Iey procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.

De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1” (I. 32).

El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con Ios datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había Iugar a invocar una “examen convencional’, que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar parentesco. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 17044 Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4.

La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39) El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la Iey autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.

Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5. Dijo la sentencia que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52).

El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con ese imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este. Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de “convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.

La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que “la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo“, valoraría las fotografías (f. 52).

Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala2, las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y Iugar en las que fueron tomadas. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.28.832 Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.

De acuerdo con el fallo “al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado “(f. 52).

El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. AI no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como “indicios“ no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.

La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un “acto de lesa humanidad” (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría “acto de lesa humanidad” no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.

Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas: ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera “reparación integraI”? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de “revictimización”? remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de “justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las “medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.

Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede. ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina “reparación integral”? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una “reparación integral”, cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de “reparación integral”, cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de desembocar en un uso extendido, que le puede llegar a restar eficacia y contundencia? GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE  ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relació潣㩮⠠⥩沠獡瀠牥潳慮⁳牰癩摡獡搠⁥慬氠扩牥慴Ɽ⢠楩
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畭牥整搠 ⁥数獲湯獡瀠n con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 351 c.1. [3] Folio 360 C.1. [4] Folios 380 y 425 C.1. [5] Folios 392 a 407 y 427 a 431 C.1. [6] Folio 7 C.1. [7] Folio 300 C.1. [8] Folios 449 a 456 C.1. [9] Folios 462 a 479 C. 1. [10] Folios 482 a 505 C. 1. [11] Folio 509 C.1. [12] Folio 513 C.1. [13] Folio 516. [14] Folios 517 a 538 C.1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [16] Folios 297 y 298 c. pruebas núm. 3 y folio 3 C.4. [17] Folio 352 C. 1. [18] Folios 12 y 13 C. 1. [19] Folio 14 C.1. [20] Para demostrar esta calidad aportó una declaración ante notario visible al folio 11 del cuaderno 1 y además acreditó que es la madre de los hijos de la víctima directa del daño, con los respectivos registros de nacimiento.

De igual manera Gerardo Arlex en la diligencia de indagatoria que rindió el 13 de noviembre de 2001 informó que vivía en unión libre con Luz Mery Serna con quien tuvo dos hijos (folio 66 C.1.). [21] Folio 45 C.1. [22] Folio 42 C.1. [23] Folios 65 a 71 y 96 a 107 C.1. [24] Folios 125 a 130 C.1. [25] Folios 140 a 147 C.1. [26] Folios 222 a 274 C.1. [27] Folios 320 a 336 C.1. [28] Folio 5 C.1. [29] Folio 1 del C.4. [30] Folios 42 y 68 c. pruebas núm. 3c. [31] Folios 65 a 71 y 96 a 107 C.1. [32] Folios 140 a 147 C.1. [33] Folios 462 a 479 del presente cuaderno. [34] Folios 482 a 485 del presente cuaderno. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [36] Además, habría de agregar que, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer [37] Folios 96 a 107 C.1. [38] Folio 102 ibídem. [39] Folios 137 a 197 C.1. [40] Folios 222 a 273 C.1. [41] CIDH, caso López Álvarez vs. Honduras. [42] Folios 328 a 334 C.1. [43] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.