ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta [al demandante] resultaba razonable, comoquiera que se sustentó en las mismas pruebas directas que sirvieron para acusar al hoy actor, esto es, en la diligencia de inspección judicial realizada con el denunciante, el testimonio de la entonces propietaria del automotor que se utilizó en la comisión del hecho delictivo y los documentos expedidos por la Secretaría de Tránsito […], en los cuales se acreditaba que [el demandante] era propietario del vehículo […].
Por consiguiente, la Sala concluye que la detención ordenada contra […] estuvo sustentada, más allá de los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para su decreto, en medios de prueba directos que conllevaron a determinar la pertinencia de la medida detentiva. […] Así las cosas, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC) y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC), quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY PROCESAL PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PARTE DEMANDANTE / DELITO DE CONCUSIÓN / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000.
El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que al señor […] le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión, delito para el cual, el artículo 404 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 10 años.
Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta […] era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 404 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / LEY PROCESAL PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / INFERENCIA LÓGICA / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [C]laro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación no solo los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, sino, además, pruebas directas como el certificado de tradición del vehículo de placas […], el testimonio de […] y la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de […]; las cuales, en su conjunto, permitieron establecer que […] -cuya identificación era desconocida por el señor […] al momento de presentar su denuncia-, era el propietario del automotor de placas […], y hacía parte de los agentes de la Sijin que […] arribaron en dicho vehículo a la residencia del denunciante para exigirle dinero a cambio de no decomisar la mercancía que tenía allí almacenada.
Por tanto, la Sala encuentra que la medida restrictiva impuesta a […] se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. […] Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para impedir que los uniformados, valiéndose de los cargos que desempeñaban, continuaran desarrollando este tipo de conductas de carácter delictual.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03153-01(50777) Actor: SEGUNDO UBALDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 2: Antijuridicidad del daño Subtema 3: Requisitos formales y materiales de la detención preventiva La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2013, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Segundo Ubaldo González fue vinculado a una investigación penal por el delito de concusión. La Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del investigado, mediante providencia del 3 de diciembre de 2003, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 20 de febrero de 2004, revocó la medida y, el 13 de julio de ese año, profirió en su contra resolución de acusación como presunto coautor del punible de concusión, decisión en la que se decretó nuevamente su detención preventiva.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de octubre de 2005, lo absolvió, por duda probatoria, del delito endilgado. II.
ANTECEDENTES 2.1. El 10 de agosto de 2006[[1]], Segundo Ubaldo González y Ana Isabel Valencia, en nombre propio, y en representación de sus hijos menores de edad, Valeria González Valencia, Jovan Alfredo González Valencia, Sammir Oswaldo González Valencia y Piter Alexander González Angulo; junto con Wenseslada González, Rosa María González y Apolonia Alejandrina Marquínez González, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en la que pretenden que esta jurisdicción declare a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Segundo Ubaldo González. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 18 de septiembre de 2006[[2]], concedió a la parte actora un término de 5 días para que corrigiera la demanda[3], providencia que fue notificada en debida forma[4]. 2.2.2. Dentro de la oportunidad concedida, el apoderado de los demandantes presentó escrito de subsanación[5] de la demanda[6]. 2.2.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 18 de octubre de 2006[[7]]: (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso y (ii) ordenó remitir la demanda al Juez Administrativo de Cali[8], al considerar que era a este último a quien correspondía el conocimiento de la acción. Esta providencia fue debidamente notificada[9]. 2.2.4.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por auto del 31 de enero de 2007, avocó conocimiento de la demanda de reparación directa y concedió a la parte actora un término de 5 días para que subsanara[10] el escrito inicial[11], decisión que fue notificada en debida forma[12]. 2.2.5. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, a través de auto del 25 de mayo de 2007[[13]], admitió la demanda, pero únicamente respecto de Segundo Ubaldo González y Ana Isabel Valencia, “quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALERIA, JOVAN ALFREDO y PITER ALEXANDER GONZALEZ VALENCIA”[14], y en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación[15]; providencia esta que fue debidamente notificada[16]. 2.2.6.
Dentro del término de fijación en lista[17], el apoderado de la Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación[18], oponiéndose a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Argumentó: (i) que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, y (ii) que el señor Segundo Ubaldo González estaba obligado a soportar la carga que sufrió, razón por la cual, a su juicio, no existió privación injusta de la libertad ni falla en el servicio.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva e innominada. Por su parte, la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda[19], oponiéndose también a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las que denominó falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal.
Argumentó que, en el sub examine, no se configuraron los presupuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial en cabeza de su representada. 2.2.7. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, mediante proveído del 22 de agosto de 2008[[20]], ordenó la práctica de pruebas, y, por auto del 16 de diciembre del mismo año[21], dispuso remitir el expediente, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisiones que fueron debidamente notificadas[22]. 2.2.8.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de febrero de 2009[[23]], avocó, en primera instancia, conocimiento del proceso, decisión que fue debidamente notificada[24]. 2.2.9. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[25]. Las partes guardaron silencio[26]. 2.2.10.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de julio de 2013[[27]], declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, afirmó que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, presupuesto este que, a su juicio, encontró satisfecho.
Consideró que la detención preventiva padecida por el señor Segundo Ubaldo González no resultó injusta, toda vez que se observaron los requisitos que el estatuto procesal entonces vigente establecía para su imposición. Sostuvo que, si bien el proceso penal concluyó con sentencia absolutoria, ese hecho, por sí solo, no implicaba que el Estado tuviese el deber de indemnizar un daño representado en una privación de la libertad. 2.3.
Recurso de apelación contra la sentencia 2.3.1. El apoderado de la parte actora, en el recurso de apelación[28], solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que, la privación de la libertad padecida por Segundo Ubaldo González, además de no haber estado ajustada a derecho, fue abiertamente desproporcionada. 2.3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 16 de enero de 2014[[29]], concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. 2.4.
Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.4.1. Esta Corporación admitió[30] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.4.2. Por auto del 18 de junio de 2014[[31]], se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.4.3.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó alegatos de conclusión[32]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[33]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el trámite de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y, en el artículo 73, determinó que estos asuntos serían de competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía[34]-[35].
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357[[36]] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico[37].
En el caso concreto, la decisión penal absolutoria fue proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali el 14 de octubre de 2005[[38]], quedando ejecutoriada el 21 de octubre de ese año[39]. Acreditado lo anterior, y debido a que la demanda ante esta jurisdicción fue presentada el 10 de agosto de 2006[[40]],la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, esto es, como se dijo, el 21 de octubre de 2005. 3.3.
Legitimación para la causa 3.3.1. Los demandantes aluden al daño que sufrió Segundo Ubaldo González por la privación de la libertad que se le impuso en desarrollo de una investigación adelantada en su contra por el delito de Concusión, que culminó con la sentencia de primera instancia que lo absolvió. Por consiguiente, la persona jurídica llamada a responder en el presente asunto es la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación[41], puesto que fue la entidad que tramitó la investigación penal referida, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación contra el mencionado actor (apartados 4.1.6. y 4.1.13.). 3.3.2.
Ahora bien, tratándose de la legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que la demanda fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, respecto de Segundo Ubaldo González y Ana Isabel Valencia, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Valeria González Valencia, Jovan Alfredo González Valencia y Piter Alexander González Angulo (Apartado 2.2.5.).
Bajo este contexto, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: 3.3.2.1. Segundo Ubaldo González, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Valeria González Valencia, Jovan Alfredo González Valencia y Piter Alexander González Angulo, acreditados como sus hijos[42]. 3.3.2.2. En lo que respecta a Ana Isabel Valencia, quien dice comparecer al proceso en calidad de compañera permanente de Segundo Ubaldo González, se tiene que, para efectos de demostrar tal condición, aportó con la demanda declaración juramentada que rindiera el 5 de junio de 1997 ante la Notaría Diecinueve del Círculo de Cali, con el fin de afiliar a la Policía Nacional a Samir Oswaldo y Jhovan Alfredo González Valencia[43].
En este documento, se lee lo siguiente: “Manifiesto que el señor (a) ANA ISABEL VALENCIA Identificado con la C.C. No. 66.853.868 de Cali (V) CONVIVE con el señor (a) SEGUNDO UBALDO GONZALEZ Con Cedula (Sic) de Ciudadania (Sic) No. 16.747.512 de Cali (V) Desde hace 11 años en Union (Sic) libre y bajo el mismo techo, dependiendo economicamente (Sic) de el (Sic) (la) Suscrito (a) y no encontrandose (Sic) mi compañero (a) afiliado (a) a ninguna otra ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD”[44].
Si bien esta Subsección[45] ha admitido que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas, y aun cuando no hubiesen sido practicadas con audiencia de la entidad demandada, en el sub examine, dicho documento no resulta apto por sí solo para demostrar la condición de compañera permanente de Segundo Ubaldo González con la que Ana Isabel Valencia comparece al proceso, pues de su contenido, no es posible colegir que, para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda, e inclusive para la fecha de presentación del libelo introductorio, la señora Valencia fuera la compañera permanente de la víctima directa, dado que la citada declaración, como se dijo, fue expedida el 5 de junio de 1997.
Sin embargo, la Sala reconocerá la legitimación en la causa por activa de Ana Isabel Valencia como tercero damnificado, en razón a que, de los documentos obrantes en el expediente[46], se encuentra probado que es la madre de Valeria González Valencia y Jovan Alfredo González Valencia, hijos también del señor Ubaldo González. Por lo tanto, en caso de que haya lugar a declarar la responsabilidad de la demandada, el reconocimiento de perjuicios en favor de Ana Isabel Valencia se hará previo estudio de la prueba de la afectación que afirma, padeció por causa de la detención que aquel sufrió[47].
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos probados Al plenario fue allegado el proceso penal adelantado en contra del señor Segundo Ubaldo González y Otro por el delito de concusión, del cual la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 4.1.1. El 26 de agosto de 2002, siendo las 8:40 p.m., ante la Fiscalía 105 de la Unidad de Reacción Inmediata, Seccional Cali, Valle del Cauca, se hizo presente el señor Nain Valderrama Muñoz con el fin de presentar denuncia penal contra funcionarios de la Sijin, por el delito de concusión[48]. 4.1.2.
La Fiscalía Treinta y Cuatro, Seccional Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, mediante decisión del 6 de septiembre de 2002, dispuso la apertura de investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas[49]. 4.1.3. A través de proveído del 29 de mayo de 2003, la Fiscalía Treinta y Cuatro, Seccional Cali, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, declaró abierta la investigación y dispuso vincular, mediante indagatoria, a los señores Segundo Ubaldo González y Luis A. Betancourt Ordoñez.
Así mismo, ordenó la práctica de pruebas[50]. 4.1.4. El señor Segundo Ubaldo González compareció el 10 de julio de 2003 ante la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros con el fin de rendir diligencia de indagatoria[51]. 4.1.5. Por su parte, el señor Luis Alfonso Betancourt Ordoñez rindió indagatoria, el 21 de octubre de 2003, ante el despacho fiscal instructor[52]. 4.1.6.
La Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, con sede en Cali, al decidir la situación jurídica de los investigados, por resolución expedida el 3 de diciembre de 2003, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores del delito de concusión, y ordenó, entre otras determinaciones, la captura[53] de los sindicados[54]. 4.1.7.
La Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, Seccional Cali, al resolver los medios de impugnación[55] interpuestos por la defensa de los investigados contra la resolución que resolvió su situación jurídica, en providencia del 8 de enero de 2004[[56]], decidió: (i) revocar para reponer la resolución del 3 de diciembre de 2003, por medio de la cual se le impuso a Luis Alfonso Betancourth medida de aseguramiento, y (ii) declarar desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpusiera el defensor de Segundo Ubaldo González, por no sustentarse dentro del término legal.
Adicionalmente, ordenó la práctica de pruebas. 4.1.8. El señor Segundo Ubaldo González fue capturado por funcionarios de la policía judicial el 19 de enero de 2004[[57]] y puesto a disposición de la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional en esa misma fecha[58]. 4.1.9. A través de resolución expedida el 21 de enero de 2004, la Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos Financieros y contra la Administración Pública, resolvió precluir la investigación a favor de Luis Alfonso Betancourt Ordoñez[59]. 4.1.10.
Mediante resolución del 30 de enero de 2004[[60]], la Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros con sede en Cali, despachó desfavorablemente la solicitud de revocatoria[61] elevada por la defensa del señor Segundo Ubaldo González contra la medida de detención que le fuere impuesta. 4.1.11.
Contra la decisión anterior, el defensor del hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación[62], siendo resuelto por la Fiscalía Treinta y Cuatro a través de providencia del 20 de febrero de 2004[[63]], en la cual dispuso “REPONER para revocar la medida de aseguramiento[64]” y ordenó la libertad inmediata del detenido[65]. 4.1.12.
El despacho instructor, mediante resolución del 8 de junio de 2004, decretó el cierre de la investigación[66]. 4.1.13. La Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, Seccional Cali, al calificar el sumario el 13 de julio de 2004, acusó al señor Segundo Ubaldo González como presunto coautor del punible de concusión, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y, en consecuencia, ordenó librar en su contra orden de captura[67], entre otras determinaciones[68]. 4.1.14.
La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional, en providencia del 10 de agosto de 2004[[69]], decidió no revocar para reponer la resolución de acusación. Sin embargo, concedió el recurso de apelación que fuese interpuesto subsidiariamente por la defensa de Segundo Ubaldo González contra dicha decisión[70]. 4.1.15. El señor Segundo Ubaldo González fue aprehendido por miembros de la policía judicial el 5 de septiembre de 2004[[71]] y puesto a disposición del fiscal instructor en esa misma fecha[72]. 4.1.16.
Mediante proveído del 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali desató el recurso de apelación que fuese interpuesto por el defensor del hoy demandante contra la resolución de acusación, y resolvió confirmar la decisión recurrida[73]. 4.1.17. Una vez remitidas las diligencias por el fiscal instructor al Juez Penal del Circuito para adelantar la etapa de juicio[74], por auto del 14 de octubre de 2004, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento del asunto[75]. 4.1.18.
El 25 de noviembre de 2004, dicho juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria[76]-[77]. 4.1.19. El despacho judicial de conocimiento, en providencia del 16 de diciembre de 2004[[78]], decidió favorablemente la solicitud de sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria que fuese formulada por la defensa de Segundo Ubaldo González[79]. 4.1.20.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali realizó la audiencia pública los días 20[[80]] y 27 de enero de 2005[[81]]. 4.1.21. Finalmente, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2005, absolvió, por duda probatoria, al señor Segundo Ubaldo González del cargo de concusión que le fuera formulado por la Fiscalía Seccional Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, disponiendo, en efecto, su inmediata libertad provisional[82]-[83]. 4.2.
Problema jurídico por resolver En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del artículo 90 de la Constitución Política, y en función de los reproches que el recurrente formula a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: 4.2.1.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto Segundo Ubaldo González, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros de Cali, como coautor del delito de concusión, pese a haber concluido el proceso penal con su absolución en primera instancia por duda probatoria? Si y solo si la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si la parte actora probó los perjuicios cuya reparación deprecó en la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia[84], en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)[85] y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)[86], quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
En el presente asunto, se encuentra acreditado que Segundo Ubaldo González sufrió por causa de las decisiones cautelares adoptadas por la Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros de Cali, menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional[87], detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos a quién resultó privado[88] de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás actores.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime[89]; y que no haya sido causado por hecho de la propia víctima[90]. Para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 2000[[91]].
El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. De cara a este requisito, en el presente asunto, se tiene que al señor Segundo Ubaldo González le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de concusión, delito para el cual, el artículo 404 del Código Penal vigente establecía una pena de prisión de 6 a 10 años.
Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a Ubaldo González era legalmente procedente. A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal entonces vigente establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. En el caso sub lite, esta Colegiatura observa que la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica del actor, estuvo sustentada en los siguientes elementos: |Noticia criminal presentada por Nain Valderrama Muñoz, en la cual, | |manifestó: (i) que quienes le exigieron dinero, a cambio de no | |decomisarle la mercancía, se identificaron en su residencia con un | |carné de la Sijin;
(ii) que estas personas habían llegado en un | |carro de placas CRA-781; y, (iii) que podía reconocer a los sujetos | |a los que hacía referencia en su denuncia. | |Declaración rendida por Jorge Israel Ríos Latorre, en la cual, | |aseguró que las tres personas que hicieron presencia en la casa de | |su propiedad el 23 de agosto de 2002, llegaron en un carro color | |rojo, y que se habían entendido directamente con el señor Nain | |Valderrama. | |Certificado de tradición del vehículo de placas CRA-781, del cual, | |se extrajo que este correspondía a un automóvil Mazda, color rojo, | |de propiedad del señor Segundo Ubaldo González, identificado con | |cédula de ciudadanía No. 16.747.512, dirección de residencia | |Diagonal 70A4 24B1-105: así como también, que Luz Maritza Palacios | |había sido propietaria anterior de dicho automotor. | |Declaración de Luz Maritza Palacios Flórez, en la que dijo lo | |siguiente: (i) que en julio de 2002 había entregado el vehículo de | |placas CRA-781 a su cuñado Gildardo Maya Londoño, como parte de un | |negocio;
(ii) que Maya Londoño, a su vez, otorgó facultades a | |Francisco Castro para realizar negociación con el rodante; (iii) que| |el 7 de agosto de 2002, Francisco Castro vendió el carro al señor | |Segundo Ubaldo González, identificado con cédula de ciudadanía No. | |16.747.512; y, (iv) que tenía conocimiento que el vehículo había | |sido vendido a un policía de la Sijin. | |Ampliación de declaración jurada rendida por Nain Valderrama Muñoz, | |en la cual describió al sujeto con el que más había tenido contacto | |el día de los hechos y afirmó que estaba en capacidad de reconocer a| |las personas referidas en su denuncia. | |Inspección judicial realizada en las instalaciones de la Sipol, en | |la cual, el denunciante precisó que el día de los hechos | |investigados lo visitaron tres agentes, uno de raza negra, alto, | |acuerpado, con bigote poco poblado.
En esta diligencia, al serle | |entregadas las fotografías del personal adscrito a la Policía | |Metropolitana de Cali, señaló la No. 149, diciendo que se le parecía| |la cara al morenito, pero que “tocaría ver el cuerpo para ver si es | |grande y acuerpado”. Al verificarse la imagen No. 149, esta | |correspondía al agente Segundo Ubaldo González, con cédula de | |ciudadanía No. 16.747.512 y residente en la dirección Diagonal 70A4 | |No. 24B1-105[[92]]. | En esas condiciones, claro está que cuando se profirió la medida de aseguramiento, reposaban en la investigación no solo los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para librarla, sino, además, pruebas directas como el certificado de tradición del vehículo de placas CRA-781, el testimonio de Luz Maritza Palacios Flórez y la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Sipol Mecal; las cuales, en su conjunto, permitieron establecer que Segundo Ubaldo González -cuya identificación era desconocida por el señor Nain Valderrama al momento de presentar su denuncia-, era el propietario del automotor de placas CRA-781, y hacía parte de los agentes de la Sijin que el 23 de agosto de 2002, aproximadamente a las 6 p.m., arribaron en dicho vehículo a la residencia del denunciante para exigirle dinero a cambio de no decomisar la mercancía que tenía allí almacenada[93].
Por tanto, la Sala encuentra que la medida restrictiva impuesta a Ubaldo González se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, como parámetro para establecer la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la razonabilidad de su extensión, de modo que conforme a tal criterio, que acoge esta Sala, la detención solo debe extenderse en el tiempo mientras subsistan las razones que dieron lugar a su adopción, lo que corresponde valorar a las autoridades, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones, ni eludirá la acción de la justicia. En el sub lite, se destaca que: (i) la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía mediante resolución expedida el 3 de diciembre de 2003[[94]];
(ii) el señor Ubaldo González fue capturado el 19 de enero de 2004[[95]]; (iii) la medida de detención fue revocada[96] a través de proveído del 20 de febrero de 2004[[97]]; (iv) en esta última fecha, el Fiscal Treinta y Cuatro Seccional solicitó al director del centro de reclusión dejar en libertad inmediata al hoy actor[98], luego entonces, en este escenario, y dado el tiempo en el que el accionante estuvo privado de su libertad, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión. Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, señalaba que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad de: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.
En este aspecto, la Fiscalía explicó: “Pues bien, es muy cierto que los aquí procesado (Sic) se han presentado al despacho en el momento de ser citados a indagatoria, sin hacerse necesario siquiera su reiteración, tienen una residencia fija donde se les puede citar, de igual forma han constituido muy bien la unidad familiar, hasta aquí se puede inferir que los mismos pueden comparecer al proceso y a la eventual ejecución de la pena privativa de la libertad.
No sucede lo mismo cuando se evalúa los demás fines, esto es, la protección a la comunidad (…)”. [el] delito que se le imputa a los aquí procesados, consiste en exigir mediante intimidación, valiéndose de los cargos que desempeñan (empleados oficiales), una remuneración a cambio de no decomisar una mercancía, que hasta este momento no se sabe si era legal o ilegal pero que estaban en el deber de dar claridad a ese aspecto, pero como el fin era otro, solo procedieron a reunir el dinero, dando muestras de ser personas codiciosas, salidas de tono frente a esta Institución tan importante como es la “policía” (…)”[99].
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es posible inferir que la medida de aseguramiento resultaba necesaria para impedir que los uniformados, valiéndose de los cargos que desempeñaban, continuaran desarrollando este tipo de conductas de carácter delictual. Ahora, el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal vigente disponía que el fiscal dictaría resolución de acusación cuando estuviera “[…] demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.
En el sub examine, la Sala observa que la Fiscalía, al dictar resolución de acusación contra el accionante, se fundamentó en las mismas pruebas en las que había basado la medida de detención preventiva[100], y, además, analizó otros elementos probatorios recaudados, tales como: |Declaración jurada rendida por el|En el acta de esta diligencia, se| |señor Nain Valderrama Muñoz el 15|consignó lo siguiente (se | |de diciembre de 2003[101]. |transcribe textual, inclusive con| | |errores): “Resulta que el día | | |martes 9 de diciembre, a eso de | | |las cinco de la tarde, yo estaba | | |cobrando una factura en la | | |Distribuidora Surticomercio que | | |es donde yo laboro (…), en esas | | |llegó un señor blanquito, gordito| | |cachetón, bajito, como de 40 a 45| | |años aproximadamente, a pedir una| | |mercancía, quería que le | | |vendieran unos licores, yo | | |inmediatamente lo reconocí como | | |uno de los tipos que fue a mi | | |casa a pedirme plata el otro día | | |y por lo cual entable esta | | |denuncia, no se el nombre pero en| | |el Estanco me dijeron que como | | |que es de apellido PEREZ.
(…). Al| | |ratico de haberse ido este señor | | |llamó y pidió que me pasaran y | | |allí no me pasaron porque no | | |tienen porque pasarme (…). Al | | |otro día este señor llamó | | |solicitando que le vendieran unas| | |cajas de aguardiente bien barato | | |y de ron bien barato que lo | | |necesitaba para las ocho de la | | |noche, solicitó que me pasaran o | | |que le dieran mi teléfono y allí | | |como saben de este problema no se| | |lo quisieron dar (…)”. | |Diligencia de reconocimiento en |De cuya acta se lee (se | |fila de personas realizada el 23 |transcribe textual, incluso con | |de enero de 2004 con la |errores): “(…) se hace pasar al | |participación del señor Segundo |señor NAIM VALDERRAMA a la sala | |Ubaldo González[102]. |de reconocimiento y se le | | |solicita que bajo la gravedad del| | |juramento manifieste si entre las| | |personas que se encuentran | | |formadas reconoce a alguna de las| | |que se presentó en su residencia | | |el día de los hechos denunciados | | |por él y que hacen parte de esta | | |investigación, a lo que | | |manifieste: Se me parece el No. | | |7.
El Despacho deja constancia | | |que el No. 7 corresponde al señor| | |LUIS CARLOS ARROYO CARDENAS. Se | | |procede a cambiar de posición a | | |las personas al igual que de | | |ropas (…). Se solicita nuevamente| | |al señor VALDERRAMA que observe | | |las personas formadas y que diga | | |si reconoce a alguna de ellas | | |como los autores de los hechos | | |denunciados, a lo anterior | | |manifieste: Todos tienden a | | |parecerse pero es el No. 5.
El | | |Despacho deja expresa constancia | | |que en el No. 5 se encuentra el | | |señor JESUS MARINO VALENCIA | | |HERNANDEZ”. | Esta Subsección observa así que, al proferir la resolución de acusación, el fiscal de conocimiento contaba con pruebas suficientes de la ocurrencia del hecho investigado, consistente en la exigencia de dinero que personas identificadas como agentes de la Sijin Mecal realizaron al señor Nain Valderrama para no decomisarle mercancía de su propiedad.
Aparte, la Sala estima que el ente investigador valoró, conforme a las reglas de la sana crítica, la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 23 de enero de 2004. En ese sentido, advirtió que dicha diligencia no ostentaba la categoría de prueba autónoma, y explicó que, la falta de señalamiento por parte del denunciante en ese procedimiento no derrumbaba la inculpación contra Segundo Ubaldo González, pues, a su juicio, dicha situación obedecía a la similitud de las personas que formaron junto con el hoy demandante, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho y la capacidad intelectual para recibir o captar percepciones del querellante.
La fiscalía, otorgó credibilidad al reconocimiento en fotografía que se realizó para identificar a los autores de la conducta, toda vez que Nain Valderrama Muñoz, fue preciso en el señalamiento que efectuó respecto del sindicado. Además, encontró creíbles las distintas declaraciones rendidas por el denunciante en el marco de la investigación. Para esta Colegiatura, es claro que la fiscalía apreció, en conjunto, el testimonio de la señora Luz Maritza Palacios Flores, los documentos que acreditaban a Ubaldo González como propietario del vehículo utilizado en la comisión del ilícito y el reconocimiento en fotografía que realizó el señor Valderrama Muñoz con base en el álbum fotográfico suministrado por la Sijin Mecal.
En consecuencia, esta Judicatura nota que, el ente acusador realizó acciones encaminadas a esclarecer los hechos objeto de la instrucción, y que, la resolución de acusación[103] estuvo soportada en una argumentación razonada, pruebas testimoniales y documentales que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenían fuerza suficiente de convicción para señalar la responsabilidad del sindicado en la conducta punible que se le atribuía. En este punto, resulta preciso advertir que, la Fiscalía Treinta y Cuatro adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y Otros, en la resolución de acusación, le impuso nuevamente a Segundo Ubaldo González medida de aseguramiento de detención preventiva.
El artículo 357 de la Ley 600 de 2000 prescribía que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía “[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. Desde este punto de vista la medida de aseguramiento que se impuso al señor González era legalmente procedente, pues como se explicó anteriormente, el punible de concusión por el cual fue decretada, de acuerdo con el artículo 404 del Código Penal vigente, establecía una pena de prisión de 6 a 10 años.
Por su parte, el artículo 356 del Código Procesal Penal vigente para la fecha en que se calificó el mérito del sumario y se dictó resolución de acusación, establecía que, para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad. En este contexto, la Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta a Ubaldo González resultaba razonable, comoquiera que se sustentó en las mismas pruebas directas que sirvieron para acusar al hoy actor, esto es, en la diligencia de inspección judicial realizada con el denunciante, el testimonio de la entonces propietaria del automotor que se utilizó en la comisión del hecho delictivo y los documentos expedidos por la Secretaría de Tránsito de El Cerrito, Valle del Cauca, en los cuales se acreditaba que Segundo Ubaldo González era propietario del vehículo Mazda, color rojo, de placas CRA-781.
Por consiguiente, la Sala concluye que la detención ordenada contra Ubaldo González estuvo sustentada, más allá de los dos indicios graves exigidos por la norma como requisito para su decreto, en medios de prueba directos que conllevaron a determinar la pertinencia de la medida detentiva. Además, es preciso indicar que: (i) la medida de aseguramiento de detención preventiva le fue impuesta al actor el 13 de julio de 2004[104];
(ii) Segundo Ubaldo González fue capturado el 5 de septiembre de ese año[105]; y (iii) que el 14 de octubre de 2005, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia absolutoria, dispuso la inmediata libertad provisional del señor Ubaldo González[106], luego entonces, en este escenario, y dado el tiempo en el que el accionante estuvo privado de su libertad, ningún reproche cabe formular por causa de su extensión[107].
Así las cosas, debido a que la parte actora no probó la antijuridicidad del daño cuya reparación pretende, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, esta Subsección confirmará la sentencia impugnada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de julio de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Voto disidente Rad. | |48.842-16#4 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03153-01(50777) Actor: SEGUNDO UBALDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[108]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE VOTO DISIDENTE DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, CONFORME A LO EXPUESTO EN EL EXPEDIENTE CON RADICADO 48842 DE 2016 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03153-01(50777) Actor: SEGUNDO UBALDO GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Temas: Deber de seguridad-Debe probarse que las autoridades no atendieron solicitudes de protección o las condiciones especiales de la víctima.
Valoración de pruebas Se hace con arreglo a la ley vigente al momento de su decreto y práctica Registro civil-Prueba del estado civil. Declaración extrajuicio. Su valoración solo procede como prueba sumaria. Indagatorias- Las declaraciones de hechos de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Fotografías-Solo se valoran en los casos en que se tiene certeza de su autor y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se tomaron, exigencia que no atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos. Pruebas trasladadas-Presupuestos del artículo 185 del C.P.C. Acto de lesa humanidad-No asimilable al crimen de lesa humanidad.
Medidas de reparación no pecuniarias-Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas. SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 1 de febrero de 2016, que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional. 1. La jurisprudencia de la Sala[109] tiene determinado que el daño antijurídico sufrido por el incumplimiento del deber de seguridad es imputable, a título de falla del servicio, en aquellos eventos en los cuales las autoridades públicas no atiende la solicitud de protección, o cuando las condiciones especiales de la víctima permitían inferir razonadamente la vulneración de sus derechos.
En este caso no obran pruebas de que la víctima hubiera formulado la petición de protección, ni que el secuestro hubiera ocurrido en la entonces zona de distención, como tampoco que existieran amenazas en contra del demandante, de manera que el daño no era imputable al Estado. 2. El fallo aplicó el Código General del Proceso para efectos de la valoración de algunas pruebas, en especial las copias simples que reposan en el expediente (f. 20).
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que las leyes sobre la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben empezar a regir, sin embargo, la práctica de las pruebas se regirá por la ley vigente cuando fueron decretadas. Esta forma de aplicación de la ley procesal fue retomada, en esencia, por el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó la norma citada.
De modo que el CGP no es aplicable pues la valoración de la prueba debe realizarse con arreglo a la normativa vigente al momento de su decreto y práctica. 3. Según la mayoría el registro civil de nacimiento no puede ser la única prueba del estado civil cuando se trata de menores, pues ello implicaría “contradecir el mandato convencional del artículo 1.1" (f. 32).
El artículo 101 del Decreto Ley 1260 de 1970 dispone que el estado civil debe constar en el registro del estado civil, de manera que para su prueba debe aportarse el registro civil o el certificado con los datos esenciales de la respectiva inscripción. Esta norma no riñe ni contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos y como el orden interno no es inaplicable en este caso, no había lugar a invocar una "examen convencional', que -por cierto- no expone las eventuales contradicciones con el orden internacional superior, para considerar otras pruebas para acreditar el parentesco.
Reflexión que resultaba innecesaria, pues en el expediente se acreditó, con el registro civil de nacimiento, el parentesco de Carlos Mario Vásquez Coronado (f. 151). 4. La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente (f. 38 y 39). El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.
Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin. Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. 5.
Dijo la sentencia que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", procedía a valorar las indagatorias rendidas en el proceso penal (f. 52). El artículo 227 del Código de Procedimiento Civil exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como las declaraciones contenidas en versiones libres e indagatorias no cumplen con este imperativo legal, no es procedente su valoración en procesos como este.
Tampoco se aprecia cómo esta norma procesal pueda contravenir la Convención Americana de Derechos Humanos. No basta invocar la calidad de juez de "convencionalidad", el fallo ha debido -si así lo estimaba- proceder a inaplicar las normas de orden público de derecho interno y expresar los motivos por los que, dichas normas, vulneran el marco internacional superior.
La referencia a la Convención en este punto no es más que un recurso argumentativo de la decisión, que no tiene la aptitud para restar valor normativo a la exigencia de las declaraciones bajo juramento. 6. La providencia de la cual me aparto sostuvo que "la Sala como juez de convencionalidad y contencioso administrativo", valoraría las fotografías (f. 52).
Conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y según criterio uniforme de esta Sala[110], las fotografías sólo podrán ser valoradas cuando se tenga certeza de la persona que las realizó y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. Nuevamente, la invocación de la Convención no pasa de ser un elemento argumentativo que no tiene la vocación para desestimar el valor normativo del precepto procesal citado. 7.
De acuerdo con el fallo "al no encontrar reunidos alguno de los presupuestos de excepción dará valor probatorio a las pruebas trasladas desde el proceso penal ordinario, apreciando aquellas que no cumplan con los criterios señalados como indicios, especialmente aquellos que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue secuestrado " (f. 52).
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para valorar la prueba trasladada que en el proceso primigenio se hubiere practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y prescribe también que, en el evento en que esto no ocurra, las partes expresamente deben dar su consentimiento para su valoración. Al no reunirse las condiciones de aplicación del precepto no es procedente, como señaló la mayoría, darle un valor probatorio como "indicios" no previsto en ese mandato legal de orden público. 8.
La mayoría adujo que la situación fáctica estudiada configuraba un "acto de lesa humanidad' (f. 72). El artículo 7 del Estatuto de Roma prescribe que un crimen es de lesa humanidad cuando se comprueba un ataque a la.población civil generalizado o sistemático, circunstancias que no se presentaron en el caso estudiado. La categoría "acto de lesa humanidad" no está prevista en el Estatuto de Roma y su naturaleza jurídica y efectos en modo alguno pueden asimilarse a los de crimen de lesa humanidad. 9.
Finalmente, la sentencia ordena a la entidad demandada el cumplimiento de varias medidas de reparación no pecuniarias, sobre las cuales resulta pertinente reiterar algunas inquietudes que, en situaciones similares y de forma general, han sido planteadas. ¿Resulta pertinente en el ámbito interno señalar expresamente como suelen hacer los Tribunales Internacionales que la sentencia hace parte de la reparación integral cuando per se lo es, ya que.sin un fallo estimatorio de las pretensiones no habría lugar a reparación alguna? ¿La difusión de la sentencia en los diferentes medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y páginas web hace parte de una verdadera "reparación integral"? ¿La realización de un acto público de petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de la víctima, en el que se recuerdan hechos dolorosos y vergonzosos, no configuraría -sin proponérselo claro está- una medida de "revictimización"? ¿Tendrá sentido práctico que el acto público de reconocimiento de responsabilidad esté a cargo de funcionarios que no tuvieron conocimiento ni estuvieron relacionados con los hechos por los cuales fue condenada la entidad? ¿Es una real garantía de no repetición la difusión de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención de Naciones Unidas sobre desaparición forzada y tortura entre los Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas Militares, cuando el artículo 222 de la Constitución Política impone por vía general el deber de impartir la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos en los estudios de formación de los miembros de la fuerza pública? Y por lo mismo, ¿obligar a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional hace parte de una genuina "reparación integral"? ¿Remitir la providencia y el expediente a la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las investigaciones penales a que haya lugar y se pronuncie sobre si el caso merece la priorización en su trámite, hace parte de una "reparación integral", cuando el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece la obligación para los funcionarios públicos de remitir las diligencias que consideren constitutivas de algún tipo penal a las autoridades correspondientes? ¿Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias, constituye una medida de "reparación integral", cuando el artículo 70 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) prevé la obligación para los jueces de remitir las diligencias que consideren constitutivas de alguna falta disciplinaria a las autoridades correspondientes? ¿Es procedente ordenar que se incluya a los familiares de la víctima en los procedimientos de la Ley 1448 de 2011, cuando su artículo 132 regula la indemnización por vía administrativa y en esta jurisdicción ya se ordenó el pago de una condena? ¿Poner en conocimiento la sentencia para que la tengan en cuenta organismos internacionales (como la Relatoría Especial de las Naciones Unidas, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y la Comisión Interamericana de Derecho Humanos) no interfiere la competencia del Presidente de la República, como Jefe de Estado, en cuanto sólo a él compete dirigir las relaciones internacionales, de acuerdo al artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política? ¿El incumplimiento en la entrega de los informes relacionados con el acatamiento de las medidas de "justicia restaurativa", configura una falta disciplinaria de conocimiento de la Procuraduría General de la Nación? ¿Se midió el impacto fiscal que entrañarían las "medidas de justicia restaurativa" aquí adoptadas? Considero que el uso de estas medidas debe reservarse a situaciones que por su magnitud lo ameriten y, en todo caso, deben adoptarse en el marco de las competencias del juzgador.
Su aplicación indiscriminada puede desnaturalizarlas en tanto que puede desembocar en un uso extendido, que les puede Ilegar a restar eficacia y contundencia. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 1 a 88 C.1. [2] Folios 92 a 93 C.1. [3] En este auto, se indicó: “Como quiera que las normas de competencia establecidas en la ley 446 de 1998 entraron a regir con ocasión de la creación de los juzgados administrativos, se requiere a la parte actora para que determine en forma razonada la cuantía del proceso, es decir que exponga los motivos por los cuales calcula su monto en mil salarios mínimos”. [4] Folio 93 C.1. [5] En el escrito de corrección de la demanda, el apoderado de la parte actora, señaló: “7- Si se tiene en cuenta que, a lo anterior se le debe adicionar, el valor de la indexación o corrección monetaria, con los correspondientes intereses en el momento en que se dicte el respectivo fallo, indefectiblemente, nos sitúa aproximadamente en una cuantía del orden de los OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 800’000.000=) y no de los MIL MILLONES DE PESOS ($ 1.000’000.000=), cifra en que inicialmente, se habían establecido las pretensiones de la demanda”. [6] Folios 94 a 96 C.1. [7] El Tribunal precisó en esta decisión: “De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que la competencia para conocer sobre la presente acción, se determina por el lugar donde se produjeron los hechos y por la cuantía del proceso, al tenor de lo dispuesto en los artículos 134B y 134D del C.C.A, y como quiera que aquella es la ciudad de Cali, y el valor de la pretensión mayor es de $48.300.000, corresponde el conocimiento de la presente acción al Juez Administrativo de Cali, por lo que se ordenará remitir el expediente a dicho despacho a la menor brevedad posible, para los fines legales pertinentes”. [8] Folios 98 a 100 C.1. [9] Folio 100 vto.
C.1. [10] En dicho proveído, el Juzgado indicó: “Ahora bien, revisada la demanda referida, observa el Despacho que la misma adolece de las siguientes deficiencias, que implican su corrección: Debe indicarse la entidad contra la cual se dirige la presente acción, toda vez que debe existir coherencia entre las señaladas en el acápite de “designación de las partes” y el de “pretensiones”.
Debe precisarse por el apoderado judicial, quiénes son sus representados dentro de la presente acción, es decir, establecer con claridad quiénes son los demandantes, de acuerdo a los poderes allegados a la demanda, pues en el capitulo (Sic) denominado “designación de las partes”, indica que lo hace solo en uso del poder conferido por el señor “…SEGUNDO UBALDO GONZALEZ, quien actúa en nombre propio…”, lo cual se repite en el capitulo de “pretensiones”.
Sin embargo, al determinar la cuantía de las pretensiones se señalan perjuicios a favor de varias personas. Debe acreditarse, si es del caso, la calidad en que actúan las señoras WENSESLADA GONZALEZ, ROSA MARÍA GONZALEZ Y APOLONIA ALEJANDRINA MARQUINEZ GONZALEZ, toda vez que en el libelo (Sic) demandatorio, se señalan sus condiciones de madre y hermanas, respectivamente.
No obstante, no se allegan los correspondientes registros civiles de nacimiento que así lo demuestren. (…)”. [11] Folio 106 C.1. [12] Folio 106 vto. C.1. [13] En esta providencia, se dijo: “(…) dando total aplicación a los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.C., según lo indicado en el artículo 267 de C.C.A, se admitirá la demanda pero solo en lo que respecta a los señores SEGUNDO UBALDO GONZALEZ y ANA ISABEL VALENCIA, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores VALERIA, JOVAN ALFREDO y PITER ALEXANDER GONZALEZ VALENCIA, de conformidad con lo indicado en el respectivo poder y en cierta parte de las pretensiones, no siendo así respecto de SAMIR (Sic) OSWALDO GONZALEZ VALENCIA, quien según registro civil de nacimiento visible a folio 8 ya adquirió la mayoría de edad (6 de diciembre de 1987) y sin embargo no aportó poder para el efecto, ni de las señoras WENCESLAN GONZALEZ DE MARQUINEZ, ROSA MARIA GONZALEZ y APOLONIA ALEJANDRINA MARQUINEZ GONZALEZ, toda vez que los aspectos pertinentes en relación a aquellos no fueron subsanados en el momento oportuno, por lo que se entenderá de acuerdo a las pretensiones incoadas en el libelo (Sic) demandatorio, que las entidades demandadas resultan ser la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y no la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL pues no se le endilga ningún tipo de responsabilidad”. [14] Folio 116 C.1. [15] Folios 114 a 117 C.1. [16] Folios 120 y 121 C.1. [17] Folio 181 C.1. [18] Folios 135 a 150 C.1. [19] Folios 151 a 180 C.1. [20] Folio 182 C.1. [21] Folio 190 C.1. [22] Folios 182 vto. y 190 vto.
C.1. [23] Folios 198 a 199 C.1. [24] Folio 199 vto. C.1. [25] Folio 299 C.1. [26] Folio 300 C.1. [27] Folios 304 a 345 C. Ppal. [28] Folios 347 a 360 C. Ppal. [29] Folio 363 C. Ppal. [30] Folios 367 a 368 C. Ppal. [31] Folio 370 C. Ppal. [32] Folios 371 a 380 C. Ppal. [33] Folio 381 C. Ppal. [34] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 1° de noviembre de 2011. [35] El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. [36] “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2010, expediente 37410. [38] Folios 48 a 63 C.1. y 249 a 264 C.2. [39] Folio 64 vto.
C.1. [40] Folio 88 vto. C.1. [41] La Fiscalía General de la Nación “representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20420. [42] Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento visibles en los folios 6, 7 y 9 C.1. [43] Folio 5 C.1. [44] Ibid. [45]“¨[E]l artículo 298 del C.P.C. taxativamente establecía en cabeza del juez el deber de rechazar de plano los testimonios extraproceso que pretendieran usarse para fines judiciales, cuando estos no cumplieran con los requisitos allí establecidos, es decir: (i) cuando no se trataran como prueba anticipada, (ii) cuando no se practicaran por persona gravemente enferma y (iii) cuando se omitiera la citación de la parte contraria, a menos que se declarara bajo la gravedad de juramento que se ignoraba su ubicación. Sin embargo, en ambos casos, esto es cuando el testimonio extraprocesal se rendía con fines extra judiciales o judiciales, para que pudiera ser apreciable por el juez, se requería del cumplimiento de los requisitos de la ratificación, según el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
(…) No obstante lo anterior, la Sala prevé que actualmente los artículos 188 y 222 del nuevo Código General del Proceso permitieron que “las declaraciones extraprocesales que se aporten con la demanda pueden ser valoradas sin necesidad de que sean ratificadas (…) aun cuando no hayan sido practicadas con audiencia de la entidad demandada (…)”.
En este sentido, aunque la norma citada no es aplicable al caso concreto, por cuanto es posterior a la práctica de la declaración extra proceso sobre la cuales se discute e, incluso, es posterior a la presentación e iniciación del proceso que aquí se debate, también es claro que ella recoge el giró que en materia probatoria ha dado nuestro derecho procesal e ilumina la interpretación o valoración que el Juez contencioso administrativo, dentro del Estado Social de Derecho debe hacer de la prueba, en atención a los principios de prevalencia del interés sustancial o material de los derechos subjetivos sobre el simplemente formal o procesal”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34270. Cfr.: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de diciembre de 2019, expediente 47456. [46] Folios 6 y 7 C.1. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 41830. [48] Folios 275 a 277 C.2. [49] Folio 278 C.2. [50] Folio 323 C.2. [51] Folios 328 a 332 C.2. [52] Folios 348 a 350 C.2. [53] Orden de captura expedida en contra de Segundo Ubaldo González visible a folio 393 C.2. [54] Folios 351 a 362 C.2. [55] Folios 370, 372 y 375 a 384 C.2. [56] Folios 385 a 390 C.2. [57] Tal como consta: (i) en la boleta de encarcelación visible a folio 403 C.2. y (ii) en el folio 426 C.2. [58] Folio 400 C.2. [59] Folios 408 a 412 C.2. [60] Folios 426 a 429 C.2. [61] Folios 420 a 424 C.2. [62] Folios 432 a 442 C.2. [63] Folios 447 a 451 C.2. [64] Folio 449 C.2. [65] A folio 452 C.2. obra oficio No. 50000-6-081-34 del 20 de febrero de 2004 suscrito por el Fiscal 34 Seccional y dirigido al director del Centro de Reclusión Piloto de Cali, en el cual le solicita dejar en libertad inmediata al señor Segundo Ubaldo González. [66] Folio 459 C.2. [67] Orden de captura visible a folios 99 a 103 C.2. [68] Folios 28 a 47 C.1. y 58 a 77 C.2. [69] Folios 94 a 95 C.2. [70] Folios 81 y 83 a 91 C.2. [71] En cumplimiento de la orden de captura expedida en su contra. [72] Folios 107 a 116 C.2. [73] Folios 121 a 129 C.2. [74] Folios 131 y 142 C.2. [75] Folio 144 C.1. [76] Folios 166 a 179 C.2. [77] En esta diligencia el despacho judicial resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento que fuese elevada por la defensa del sindicado, visible a folios 155 a 160 C.2. [78] Folios 196 a 207 C.2. [79] Folios 193 a 195 C.2. [80] Folios 211 a 220 C.2. [81] Folios 221 a 233 y 234 a 246 C.2. [82] Folios 48 a 63 C.1. y 249 a 264 C.2. [83] El señor Ubaldo González suscribió acta de obligaciones el 14 de octubre de 2005, visible a folio 266 C.2. [84] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. [85] “Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. [86] “Artículo 177. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [87] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. [88] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. [89] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. [90] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, expediente 46328. [91] Teniendo en cuenta: (i) que el señor Segundo Ubaldo González fue vinculado a la investigación mediante indagatoria que rindió el 10 de julio de 2003, y (ii) que la Ley 906 de 2004, en el artículo 530 estableció que “el sistema se aplicará a partir del 1o. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1o. de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o.) de enero de 2008”. [92] En relación con este elemento probatorio, la Fiscalía, en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor de Luis Alfonso Betancourt contra la resolución que impuso medida de aseguramiento, destacó: “Respecto a estos puntos es de sostenerle por parte de la Fiscalía que la diligencia de Inspección Judicial realizada en las oficinas de la SIPOL para efectos de llevar a cabo el reconocimiento sobre aquellas fotografías, tiene la validez necesaria, porque se llevó a cabo por la funcionaria competente, la cual tiene facultades para realizar este tipo de diligencias cuando Ali (Sic) se le exija la investigación, máxime en este caso concreto cuando es el mismo ofendido quien en reiteradas ocasiones ha expresado estar en condiciones de reconocer a los presuntos autores que llegaron hasta su residencia para exigirle aquella suma de dinero.
Diligencia que con antelación fuera ordenada (…), entregándosele al ofendido el álbum fotográfico de los agentes de la policía de la Sijin, donde aparece (Sic) mas de seis fotos, y dentro de las mismas procedió a señalar a SEGUNDO UBALDO GONZALEZ (…) como las personas que llegaron a su casa para exigirle dicha suma de dinero (…), por lo tanto la diligencia tiene pleno valor probatorio, y que unida a otras pruebas surgió indicios graves de responsabilidad para sostener la Medida de Aseguramiento planteada, por lo tanto el Despacho en momento alguno se equivocó al tomar tal determinación”.
Apartado 4.1.7. [93] Consideró la Fiscalía, en la resolución que decidió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el defensor de Segundo Ubaldo González, lo siguiente: “Fundó esta Oficina Judicial su decisión en las pruebas legalmente arrimadas al infolio, entre las que se encuentran principalmente el reconocimiento fotográfico que realizó el ofendido (…), donde previa descripción física señaló al encartado, dentro del album (Sic) que contiene las fotos de todo el personal que labora en esa institución, como uno de los policiales que había ingresado el viernes 23 de agosto de 2.002 y le había solicitado dinero a cambio de no decomisarle una mercancía que allí tenia guardada.
Así mismo se logro (Sic) comprobar que el vehículo de placas CRA-781, en el cual se transportaban los gendarmes el día de los hechos y cuyas placas aportó el denunciante, resultó ser coincidencialmente de propiedad del señor SEGUNDO UBALDO. Así las cosas consideró el Despacho como efectivo tal reconocimiento, ante el hecho de que la persona señalada como uno de los autores del latrocinio pertenecía efectivamente a la SIJIN, entidad a la cual dijeron estar adscritos los miembros de la policía al momento de ingresar a la residencia del denunciante, enseñando el carnet (Sic) que los acreditaba como tal, aunado a esto el reconocido resultó ser precisamente el dueño del carro en que llegaron ese día al inmueble a efectuar el ilícito procedimiento”.
Apartado 4.1.10. [94] Apartado 4.1.6. [95] Apartado 4.1.8. [96] Para revocar la medida de aseguramiento, el ente investigador, en proveído del 20 de febrero de 2004, sostuvo: “Esa diligencia se consolidad (Sic) como una verdadera prueba con el reconocimiento que consagra el artículo 303, diligencia que se practicó el 20 de enero del año 2004, donde el resultado fue negativo, luego mal se haría en consolidarla y tomarla como un (Sic) prueba indiciaria cuando, ya su efecto no tuvo resultaop (Sic), pues no es entendible que el ciudadano lesionado asegure en su version rendidas (Sic) que el puede reconocer en forma clara al negro con quien hablo (Sic), mas cuando se llega a la diligencia señala a dos agentes que no corresponde al supuesto responsable que ya se encontraba preso, luego ese indicio no tiene ningún asidero jurídico.
Queda entonces el otro indicio, como es la presencia de un carro rojo de placas CRA 781, que después de una exaustiva (Sic) investigación e (Sic) se puedo (Sic) establecer que efectivamente este correspondía como nuevo propietario al señor SEGUNDO UBALDO GONZALEZ, a quien se le pregunto (Sic) sobre el mismo y acepto (Sic) que este vehículo (Sic) era de su propiedad y que lo tenía para uso personas, aclara ademas (Sic) que ese vehículo en algunas oportunidades se lo habia (Sic) prestado a algunos compañeros para que realizaran sus vueltas personales, no se le interrogo (Sic) quienes eran esos compañeros y en fecha (Sic) se hizo el prestamo (Sic) del automotor, quedando esa duda sobre la presencia del mismo en el sitio del insuceso, indicios que no tiene (Sic) por tanto asidero de certeza y gravedad.
(…) Si miramos en forma desprevenida la situación personal del investigado podemos concluir que es un funcionario ejemplar, que en los últimos 5 años no tiene investigaciones disciplinaria (Sic) ni penales y que en su hoja de servicios tiene mas una (Sic) felicitación por eficiencia en la institución, y como si fuera poco se presento (Sic) voluntariamente a la diligencia de indagatoria, luego no se explica como (Sic) desprender la circunstancia de peligrosidad del ciudadano investigado.
(…)”. Apartado 4.1.11. [97] Apartado 4.1.11. [98] Apartado 4.1.11. y folio 452 C.2. [99] Folios 359 a 360 C.2. [100] Dictada el 3 de diciembre de 2003. [101] Folios 373 a 374 C.2. [102] Folio 417 C.2. [103] Confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. [104] Apartado 4.1.13. [105] Apartado 4.1.15. [106] Apartado 4.1.21. [107] CIDH, Caso López Álvarez Vs. Honduras, Sentencia del 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas). [108] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [109] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 17.044 [110] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832.