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25000-23-26-000-2011-00487-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-12-16

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Libardo Rivera Rivera Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / HECHOS DE LA DEMANDA / LIMITACIÓN DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALLO EN EQUIDAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [S]e encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios […], sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO INDEMNIZABLE / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NECESIDAD DE LA PRUEBA / NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / IGUALDAD DE OPORTUNIDAD PROCESAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / MODIFICACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / EXTREMOS DEL LITIGIO [E]n su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación […] su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas […], dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1757 APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / ORIGEN DE LA DEPRECIACIÓN ACELERADA DEL BIEN / VALOR DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / ENTREGA DE MERCANCÍA APREHENDIDA / DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA DECOMISADA / DESCRIPCIÓN MÍNIMA DE LA MERCANCÍA / DAÑO INDEMNIZABLE / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]l dictamen no ilustra con exactitud y claridad los fundamentos determinados para calificar el porcentaje de depreciación de la mercancía supuestamente deteriorada y el valor total de los inventarios incautados. [E]l dictamen pericial carece de eficacia probatoria por cuanto se rindió sin satisfacer los requisitos formales previstos en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, no obra prueba alguna en dónde conste la entrega total o parcial de la mercancía incautada y las condiciones en que esta se reintegró a los demandantes, lo cual resulta determinante para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 237 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 241 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA [A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado […].

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 15 de diciembre de 2011, rad. 40425, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de responsabilidad del Estado, en ausencia de daño antijurídico, entre otras, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00487-01(47163) Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Vinculación a proceso penal e incautación de mercancía. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No se acreditó un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de varias denuncias formuladas por las sociedades Stanton & Cía S.A. y Generation Jeans S.A., el 29 de junio de 2001, la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501, pues consideró que podía ser autor del delito de usurpación de marcas y patentes.

Sin embargo, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al acusado por atipicidad de la conducta. Posteriormente, el 12 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C., vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes.

En este proceso, el 9 de julio de 2004, la Fiscalía incautó varias prendas de vestir de un local comercial de propiedad del procesado, porque presuntamente usurpaban la marca registrada ‘BXS’. Sin embargo, mediante Resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada para Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones precluyó la investigación en favor del procesado por atipicidad del hecho investigado.

Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) vinculó a Libardo Rivera Rivera a los procesos penales identificados con radicados Nos. 0482002008501 y 00641, a pesar de que en ninguno de ellos se profirió condena penal en su contra; y ii) la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004 fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 27 de abril de 2011[1], Libardo Rivera Rivera, Rosa del Pilar Contreras Miranda y John Freddy, Isabella, Jaime y Jasbleidy Rivera Contreras, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Nación - Fiscalía General de la Nación porque: i) vinculó a Libardo Rivera Rivera a los procesos penales identificados con radicado No. 0482002008501 y 00641, a pesar de que en ninguno se profirió condena penal en su contra; y ii) la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004, fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $12.000.000 a Libardo Rivera Rivera; y por lucro cesante, la suma de $87.543.504 a Libardo Rivera Rivera.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que con ocasión de varias denuncias formuladas por las sociedades Stanton & Cía S.A. y Generation Jeans S.A., el 29 de junio de 2001, la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501, pues consideró que podía ser autor del delito de usurpación de marcas y patentes.

Indica que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 30 de abril de 2004, por la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá había absuelto al procesado al encontrar que su conducta era atípica. Comenta que, posteriormente, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes.

Destaca que mediante Resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada para Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones precluyó la investigación en favor del procesado, por atipicidad del hecho investigado. Los demandantes consideran que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: i) vinculó a Libardo Rivera Rivera a los procesos penales identificados con los radicados Nos. 0482002008501 y 00641, a pesar de que en ninguno de ellos se profirió condena penal en su contra; y ii) la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004, fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible.

Textualmente, sostienen en el libelo introductorio: “[…] la Fiscalía General de la Nación es doblemente responsable, así: a) por obstinarse en investigar una conducta atípica desde los inicios de la instrucción y que era evidente para la calificación del sumario, pues acreditado estaba para ese estado procesal, que las dos marcas están reconocidas y autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio (…); b) por permitir que las mercancías que incautó durante la génesis del proceso penal, que luego dictó preclusión de la investigación por no reunir los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se depreciaran, devaluaran y perdieran en su totalidad, como efectivamente ocurrió […]”[2]. 2.

Contestaciones El 23 de junio de 2011[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que adelantó la investigación penal contra Libardo Rivera Rivera en cumplimiento de un deber legal, pues las sociedades Stanton & Cía S.A. y Generation Jeans S.A., habían formulado varias denuncias penales por el delito de usurpación de marcas y patentes. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 20 de noviembre de 2012[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[6] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas frente al proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501 y negó las aquellas deprecadas en punto del proceso penal con radicado No. 00641, al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación estaba obligada a adelantar un proceso contra Libardo Rivera Rivera e incautar alguna de su mercancía, con el fin de determinar la presunta comisión del delito de usurpación de marcas y patentes.

Al efecto, sostuvo que “[…] de acuerdo con lo señalado en la demanda, el mismo culminó con sentencia absolutoria del 30 de abril de 2004, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y confirmada el 10 de septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fecha que la Subsección tendrá en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa.

Eso significa que la caducidad de la acción de reparación directa respecto de dicho proceso transcurrió entre el 11 de septiembre de 2004 y el 11 de septiembre de 2006, por lo que a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público del 27 de enero de 2011, ya había operado la caducidad de la acción, como en efecto se declarará […] se evidencia que ante las denuncias penales instauradas contra el señor Libardo Rivera Rivera, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación estaban en la obligación de adelantar los procedimientos e investigaciones consagrados en la norma procedimental, con el fin de determinar la posible comisión de los delitos denunciados, incluyendo la incautación de los bienes producto del ilícito de usurpación de marcas y patentes, descrito en el artículo 306 del Código Penal”. 5.

Recurso de apelación El 21 de marzo de 2013[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de abril de 2013[10] y admitido el 4 de junio de 2013[11]. 5.1. Los demandantes[12] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Además, destacaron que la Nación – Fiscalía General de la Nación no debió adelantar el proceso penal con radicado No. 00641 contra Libardo Rivera Rivera, toda vez que no había mérito para ello ya que el delito por el cual fue investigado nunca existió. Textualmente manifestaron lo siguiente: “[…] si bien en el presente caso no se presentó privación efectiva de la libertad, sí hubo una obstinación por parte de la entidad demandada en mantener vigente y latente un proceso a sabiendas que éste era un proceso inoficioso.

Era evidente que la Fiscalía 5ª estaba investigando un delito inexistente. Esto se evidencia claramente en las piezas procesales que reposan en el expediente de la referencia, pues téngase en cuenta que el proceso penal del radicado con No. 00641, fue allegado por la parte actora íntegramente y en fotocopia auténtica con la obstinación por parte de la entidad aquí demandada por el daño causado.

El Despacho con los folios 206 al 209 del radicado, los cuales reposan en el proceso y que allego nuevamente en fotocopia simple con el presente recurso[13] para facilitar y dar diligencia, percibirá que sí existieron irregularidades, arbitrariedades, daños y obstinación en la etapa de instrucción”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de julio de 2013[14] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

Los demandantes[15] y la Nación – Fiscalía General de la Nación[16] reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio[17]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[22].

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado con ocasión del proceso penal identificado con radicado No. 0482002008501, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 10 de septiembre de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual se absolvió al procesado al encontrar que su conducta era atípica, cobró ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 187[23] de la Ley 600 de 2000, a más tardar el tercer día de la última notificación de la providencia que absolvió al procesado, esto es, el 22 de noviembre de 2004[24]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 27 de enero de 2011[25], la cual se declaró fallida el 27 de abril de 2011[26]; y iii) la demanda se presentó el 27 de enero de 2011[27], cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado con ocasión al proceso penal identificado con radicado No. 00641, teniendo en cuenta que: i) el proveído de 27 de enero de 2009[28], que precluyó la investigación en favor del señor Libardo Rivera Rivera por atipicidad del hecho investigado y a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento del daño alegado, cobró ejecutoria el 9 de febrero de 2009[29]; ii) los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 27 de enero de 2011[30], la cual se declaró fallida el 27 de abril de 2011[31]; y iii) la demanda se presentó el 27 de abril de 2011[32], es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Libardo Rivera Rivera (víctima), Rosa del Pilar Contreras Miranda (esposa), Jhon Fredy Rivera Contreras (hijo), Isabella Rivera Contreras (hija), Jaime Rivera Contreras (hijo) y Jenny Jasbleidy Rivera Contreras (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal[33] y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[34] de sus registros civiles de nacimiento[35]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que las Fiscalías 2ª y 5ª Delegadas de la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de Bogotá D.C., adelantaron el proceso penal identificado con radicado No. 00641 contra Libardo Rivera Rivera, dentro del cual, se incautó una mercancía, que según la demanda, fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Estado es responsable por defectuoso funcionamiento de la administración: i) por la vinculación del sindicado a un proceso penal y su posterior absolución por atipicidad de la conducta; y ii) por la incautación de mercancías de su propiedad que posteriormente son entregadas por la administración en avanzado estado de deterioro. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[43], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[44].

Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[45]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[46] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[47];

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[48]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante argumentó que la Nación – Fiscalía General de la Nación no debió adelantar el proceso penal con radicado No. 00641 contra Libardo Rivera Rivera, toda vez que no había mérito para ello ya que el delito por el cual fue investigado nunca existió. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 21 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[49].

En otras palabras, se analizará lo pretendido en el libelo introductorio, pero exclusivamente respecto del proceso penal identificado con radicado No. 00641, esto es, a efectos de determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al i) al vincular a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado 00641 y ii) porque la mercancía incautada en la diligencia del 9 de julio de 2004, fue devuelta con avanzado deterioro, al punto de ser inservible.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Acreditado está que el 10 de mayo de 2003, William Enrique Maestre Maestre rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, en la que manifestó que presuntamente la sociedad Creaciones Baxter Spring & Company Ltda., de propiedad de Libardo Rivera Rivera, estaba expendiendo prendas de vestir usurpando la marca “BXS”, según da cuenta copia autenticada de la transcripción de dicha diligencia[50].

La transcripción consigna lo siguiente: “[…] PREGUNTADO: Según Informe del CTI Nacional, usted puso en conocimiento que, en varios establecimientos comerciales de la ciudad, en los denominados ‘San Andresito’, se estaban expendiendo prendas de vestir que usurpaban la marca BXS. Realizadas las labores pertinentes por parte del organismo de Policía Judicial, se estableció que en la calle 22 F No. 41-28 donde funciona la empresa Baxter Spring & Company Ltda., donde usted compró una chaqueta que aportó al investigativo, se están cometiendo dichas conductas.

Descríbale a la Fiscalía dicho lugar, si sabe si confeccionan prendas de vestir o sólo las comercializan. CONTESTÓ: No recuerdo la fecha en que compré la chaqueta, no tengo fecha. Me pidieron la chaqueta para hacer pruebas técnicas, aporté la chaqueta y la factura. En una casa. Al parecer creo que son tres pisos con un semisótano que es donde tienen el almacén; este tendrá un área de treinta metros cuadrados, se ingresa por el portón del semisótano, tiene puertas abiertas al público.

Yo precisamente no he ingresado a la casa, ahí confeccionan porque personas cercanas a ellos dicen; yo pago a informantes y ellos me dicen. El dueño de eso es Libardo Rivera, tiene una marca ‘3X5’ pero en el registro de la Superintendencia aparece es una hija, no tengo el nombre. Él es abogado y cuando se hace un operativo o algo, él va como abogado.

Ese señor tiene por ahí unos treinta procesos por nosotros. En el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá tiene uno por usurpación de marcas; por BXS tiene otro en el Juzgado 36 Civil del Circuito, son medidas cautelares por el mal uso de la marca que él tiene y le prohíben utilizar el ‘3X5’ asimilando el ‘BXS’. En el Juzgado 13 Civil del Circuito también tiene otro por competencia desleal y creo que en la Superintendencia de Industria y Comercio por lo mismo.

PREGUNTADO: Se le pone de presente la chaqueta que dice el CTI Nacional que usted aportó con su denuncia para que informe si es la misma que adquirió en Creaciones Baxter Sprint & Company Ltda. De la misma manera, se le pone de presente un buzo azul y verde en algodón, que venía con la misma asignación para que diga que tiene que ver esa prenda con los hechos.

CONTESTÓ: La chaqueta sí es esa, es falsificada. El buzo si es un buzo original que yo aporté para tener con qué comparar la prenda. Las demás prendas y fichas yo las aporté al CTI, no sé dónde estarán. PREGUNTADO: De sus respuestas anteriores se colige que existe desde hace arto tiempo disputa entre la empresa para la que usted trabaja y Creaciones Baxter Spring.

Diga si sabe, si en el sitio dónde esta se localiza se han realizado inspecciones judiciales, allanamientos o cualquier otro tipo de operativo por parte de la Fiscalía. CONTESTÓ: Sí. No tenga fechas, pero la última la ordenó el Juzgado 36 Civil dentro del proceso que ya dije. PREGUNTADO: ¿La marca ‘3X5’ se encuentra registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio? Si lo está, diga si lo sabe; si los titulares BXS presentaron oposición a su registro y que sucedió. CONTESTÓ: Libardo Rivera dice que está registrada.

La parte de los procesos la lleva una abogada con el representante legal, entonces no tengo conocimiento. No sé si haya habido oposición al registro de esa marca. Tengo conocimiento que hay una anulación del ‘3X5’. CONSTANCIA: El declarante llama con la venia del Despacho a su empresa para averiguar los datos que se le están solicitando.

SIGUE LA RESPUESTA: Hablé con la doctora Fanny Bayona y me dijo que la marca ‘3X5’ es una marca nominativa y aparentemente no representaba peligro. La marca quedó concedida, por lo tanto, estamos pidiendo la nulidad. No ha habido pronunciamiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, lo hubo del Juzgado 36 Civil quien dijo que no podía seguir utilizando la marca ‘3X5’ con la apariencia de ‘BXS’.

También puedo aportar copia de los documentos de ese Juzgado donde consta lo que he dicho. PREGUNTADO: Luego de las acciones realizadas por Generation Jeans en contra de Creaciones Baxter Sprint y teniendo en cuenta la antigüedad de la denuncia que aquí tratamos, diga si sabe, si esta última firma sigue produciendo las prendas utilizando signos confundibles con ‘BXS’.

CONTESTÓ: Sí. No le digo igual cantidad, puede ser más. Lo sé, porque yo estoy constantemente monitoreando esas actividades. PREGUNTADO: ¿Usted participó en las labores de verificación de Creaciones Baxter Sprint que realizó el CTI Nacional? CONTESTÓ: No. Yo aporté los datos y la chaqueta, así como las muestras para el peritaje […]” 6.3.1.2.

Consta que el 9 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones adelantó diligencia de allanamiento y registro sobre el establecimiento de comercio de la sociedad Creaciones Baxter Sprint & Company Ltda., ubicado en la Calle 22 F No. 41-28 de la ciudad de Bogotá D.C, en el que se incautaron varias prendas de vestir porque presuntamente usurpaban la marca registrada ‘BXS’, según da cuenta copia autenticada del acta de dicha diligencia[51].

El acta consigna lo siguiente: “En Bogotá D.C., a los 9 días del mes de julio de 2004, siendo las 10:20 de la mañana, la suscrita Delegada 5ª ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones en compañía de su técnico judicial Jacke Mayerly Alfonso Huertas y los funcionarios del CTI Nacional, Miguel Edmundo Portela y Constanza Echenique; y Enrique Aimola, en calidad de fotógrafo, a quien se reordena realice una toma fotográfica del inmueble tanto de su anterior como de su exterior, así como de las prendas que se reencuentran en el establecimiento de comercio.

También, nos acompaña el funcionario William Moreno, en calidad de perito contable, a quien se ordena: revisar los libros y soportes contables que se hallen dentro del establecimiento a fin de establecer: i) si esa sociedad esta comercializando con la marca ‘3X5’; específicamente, prendas de vestir que hagan uso similarmente confundible de las letras ‘BXS’ figurativa que corresponde a la marca figurativa BXS; ii) con qué personas naturales o jurídicas; iii) por qué cantidades y valores; iv) con qué regularidad y v) desde qué fecha.

Finalmente, a la diligencia también nos acompaña el Doctor Carlos Eduardo Gaitán como Agente del Ministerio Público, quien se hizo presente en el lugar antes descrito con la finalidad de llevar a cabo la diligencia ordenada con fecha 8 de julio de 2004. Una vez en el inmueble, fuimos atendidos por la señora Laura Jhoana Paredes Naranjo … Estando dentro de él, se observa que se trata de un establecimiento de comercio de aproximadamente 22 metros de largo por 5 metros de frente.

Se encontraba abierto al público y se encuentran prendas de vestir. Inspeccionadas estas prendas, se observa que la mayoría de ellas llevan impresas la marca ‘3X5’ y no de la manera como se encuentra registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio sino de forma similar como se encuentra registrada la marca ‘BXS’. Por lo anterior, al considerar que estos elementos corresponden presuntamente al productor de la ejecución de la conducta punible descrita en el artículo 306 del C.P., se ordena su incautación. Los elementos incautados suman: pantalones 86, 23 chaquetas, esqueletos 33, un buzo, 3 camisetas, 8 camisas.

Como muestras se tomaron: 4 chaquetas, 4 faldas, 4 camisas, 4 pantalones, las existencias que quedaron son de otras marcas y corresponden a 37 pantalones, 27 chaquetas, 7 buzos, 5 faldas y 3 blusas. Elementos que se embalan y rotulan guardando las normas sobre cadena y custodia, dejándolos bajo la custodia de la funcionaria Constanza Echenique, Coordinadora de Policía Judicial, que nos acompaña y quién manifestó que los recibe. […] En Bogotá D.C., a los 9 días del mes de julio de 2004, siendo las 12:10 del medio día, la suscrita Delegada 5ª ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones en compañía de su técnico judicial Jacke Mayerly Alfonso Huertas y los funcionarios del CTI Nacional, Miguel Edmundo Portela y Constanza Echenique;

Enrique Aimola, William Moreno, y el Doctor Carlos Eduardo Gaitán, Agente del Ministerio Público, procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Delegada en la diligencia de allanamiento y registro practicada en el establecimiento de comercio denominado Creaciones Baxter Sprint & Company Ltda., ubicado en el primer piso de este inmueble.

En el sitio de la diligencia fuimos atendidos por el señor Libardo Rivera. Permitiendo entrar voluntariamente el acceso al inmueble, enseñó al despacho los registros expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante los cuales se reconoció la marca nominativa ‘3X5’ y la enseña comercial ‘3X5’ de la manera como se identifican las prendas de vestir halladas en el establecimiento del primer piso.

Asimismo, manifestó que el señor Julio César Salas Triana y su apoderada Fanny Graciela Bayona siempre han engañado a la justicia haciéndoles creer que su empresa y él han usurpado la marca ‘Baxter Spring’. Una vez en el inmueble, se procede a inspeccionar encontrando lo siguiente: En el segundo nivel del inmueble se encuentra ubicada una oficina y adjunta ella un salón que contiene 9 maquinas filetiadora plana y una empretinadora, así como insumos para la confección, prendas en proceso de elaboración y prendas terminadas distinguidas con la marca ‘3X5’.

También una vitrina en donde se exhiben prendas de vestir que se distinguen con la marca ‘3X5’. En el tercer nivel no se encontró nada de interés para la investigación, pues está destinado para la vivienda de los que en el residen. En este estado de la diligencia se le ordena al fotógrafo que realice una toma fotográfica al interior del inmueble, así como de las prendas y maquinas que en él se encuentran.

Comoquiera que en el segundo nivel, donde también se hay una escalera que conduce al sótano, se procede a su inspección y en él se observa que se encuentran unas mesas aparentemente para corte y moldes de confección de ropa. Teniendo en cuenta que las prendas de vestir halladas en el sitio de maquinas del inmueble llevan impresa la marca ‘3X5’ y no de la manera como se encuentra registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio, sino por el contrario de la forma similar como se encuentra registrada la marca BXS, se procede a la incautación de las mismas ordenándose la toma de una muestras pese al registro de enseña comercial presentado por quién atiende la presente diligencia, pues la enseña comercial es un signo que se emplea para identificar un establecimiento y no el que se emplea para identificar un producto como lo es el presente caso.

Respecto a las máquinas y por considerar que estas son utilizadas para la confección de las prendas antes mencionadas que usurpan la marca ‘BXS’, se dispone igualmente su incautación. En consecuencia, déjense consignadas las características de las mismas y su referencia en hoja en hoja anexa. Dado que según manifestación de quién atiende la diligencia estas máquinas son utilizadas para la confección de ropa en general y no sólo de la marca objeto de investigación, se dispone para la finalidad de garantizar el derecho al trabajo de estas personas, entregarlas de manera provisional a su dueño, que según quién atiende la diligencia, es la señora Rosa del Pilar Contreras Miranda, quién se compromete a no disponer de ellas hasta tanto la Fiscalía tome una decisión definitiva sobre las mismas.

Las prendas incautadas corresponden a 22 pantalones, una falda y 5 chaquetas, dejándose una para muestra. Estas prendas deben ser embaladas y rotuladas guardando las normas sobre cadena de custodia, hecho lo anterior se dejan bajo custodia de la funcionaria Constanza Echenique, como Coordinadora de Policía Judicial que nos acompañó y quien manifiesta que los recibe mientras el despacho dispone su deposito final” (Se resalta) 6.3.1.3.

Se acreditó que mediante resolución del 12 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes, según da cuenta copia auténtica de dicha Resolución[52]. 6.3.1.4.

Finalmente, probado está que, mediante resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, precluyó la investigación en favor de Libardo Rivera Rivera por atipicidad del hecho investigado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[53]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] a consideración de este Despacho, resulta exagerado y excesivo llamar a juicio al aquí sindicado cuando se acuerdo a los principios generales del derecho, debe estar demostrado el dolo y el daño causado para así aplicar la sanción correspondiente.

Tal rigorismo, sería visto como severidad extrema, al pretender enjuiciar a una persona natural por el actuar derivado del reconocimiento legal de una marca. Tenemos en asunto que considerar la lesividad o el daño potencial que se causó con la conducta que aquí se investiga, considerando esta Delegada que no existió objetivamente menoscabo de derecho alguno puesto que no está demostrado que el sindicado hubiera realizado alguna clase de facturación, comercialización y cobro derivados de la utilización fraudulenta de la marca ‘BXS’.

Es el mismo sindicado quien reconoce la existencia de las dos marcas, tan es así, que él mismo admite que en su contra, por estos mismos hechos, le han adelantado procesos en la jurisdicción civil y administrativa, pero aquí no solamente investigamos la existencia de estos procesos, sino la posible utilización por medio de facturas, recibos, contratos y contabilidad de la marca ‘BXS’ de una manera fraudulenta.

Por lo tanto, carecería de fundamento imponer una sanción por la comisión de una conducta que no representó una lesión a bien jurídicamente tutelado, por el contrario, estamos en la obligación de considerar los principios de racionalidad y proporcionalidad que debe existir entre la conducta típica y la sanción, esto es, que el hecho que aquí se investiga, la posible utilización de la marca BXS con utilización de una marca reconocida 3X5, no merece una respuesta punitiva.

Los hechos denunciados y qué en concreto dieron origen a esta investigación, para esta Delegada no ameritan la aplicación de norma penal alguna respecto del sindicado, puesto esto conduciría a nuestro juicio, a imponer una sanción injusta y desde luego desproporcionada.Por consiguiente, la decisión a tomar no puede ser otra que la de precluir la investigación a favor del sindicado por su presunta responsabilidad en la comisión del delito previsto en al artículo 306 del Código Penal, bajo la denominación de usurpación de marcas y patentes, comoquiera que no se reúnen los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal” 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[54]- [55].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuentas dos hechos fundamentales, a saber: i) la vinculación de Libardo Rivera Rivera a un proceso penal y su posterior absolución por atipicidad de la conducta; y ii) la incautación de mercancías de su propiedad que posteriormente son entregadas por la administración en avanzado estado de deterioro. 6.3.2.1.

La vinculación a un proceso penal y su posterior absolución por atipicidad de la conducta En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en haber vinculado a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las Fiscalías 2ª y 5ª Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 10 de mayo de 2003, William Enrique Maestre Maestre rindió declaración juramentada ante la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, en la que manifestó que presuntamente la sociedad Creaciones Baxter Spring & Company Ltda., de propiedad de Libardo Rivera Rivera, estaba expendiendo prendas de vestir usurpando la marca “BXS” (hecho probado 6.3.1.1.)[56]; ii) que el 9 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones adelantó diligencia de allanamiento y registro sobre el establecimiento de comercio de la sociedad Creaciones Baxter Sprint & Company Ltda., ubicado en la Calle 22 F No. 41-28 de la ciudad de Bogotá D.C, en el que se incautaron varias prendas de vestir porque presuntamente usurpaban la marca registrada ‘BXS’ (hecho probado 6.3.1.2.)[57]; iii) que mediante resolución del 12 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes (hecho probado 6.3.1.3)[58]; iv) que mediante resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, precluyó la investigación en favor de Libardo Rivera Rivera por atipicidad del hecho investigado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído (hecho probado 6.3.1.4)[59].

Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política señala que “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

En el caso de marras los demandantes afirmaron en el libelo introductorio que William Enrique Maestre Maestre “[…] se presentó en las oficinas de la Fiscalía y denunció por quinta vez la usurpación de la marca ‘BXS’ aportando datos sobre dicha usurpación, como direcciones dónde se estaba cometiendo dicho delito de usurpación de marcas y patentes por el señor Libardo Rivera Rivera”[60].

Este hecho quedó demostrado, pues en el proveído del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones manifestó que “[…] el jefe de seguridad de la firma Generation Jeans titular de la marca ‘BXS’, compró una chaqueta de jean ‘3X5’ en el local denominado Creaciones Baxter Spring & Company Ltda., que posteriormente fue enviada a estudio técnico a la División Criminalística, Documentología y Grafología del CTI, dependencia que conceptuó que las etiquetas, marcas, marquillas y cartulinas que se encontraron en la chaqueta que llevaba la marca ‘Baxter Spring’ materia de estudio, no se identificaba en sus características con el material obtenido como patrón, no conllevaban las especificaciones técnicas aportadas por las empresas que poseen los derechos de fabricación y distribución de dicha marca”[61] (hecho probado 6.3.1.4).

Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que las Fiscalías 2ª y 5ª Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones no ocasionaron un daño antijurídico a los demandantes, pues vincularon a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado No. 00641, ya que William Enrique Maestre Maestre había presentado una denuncia penal por el delito de usurpación de marcas y patentes y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. Dicho de otra manera, las Fiscalías 2ª y 5ª Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones tenían la obligación constitucional de investigar a Libardo Rivera Rivera, quién en su condición de representante legal de la sociedad Creaciones Baxter Springs & Company Ltda.[62], debía soportar la carga de ser objeto de un proceso penal mientras se determinaba si había incurrido en el delito de usurpación de marcas y patentes, por el cual había sido investigado.

Además, se evidencia que mediaban suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia del delito investigado, pues sólo hasta que culminó el proceso con la resolución de preclusión proferida por el Fiscal 2º Delegado ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, se pudo establecer que la instrucción penal debía ser precluida en favor del señor Rivera Rivera por atipicidad del hecho investigado (hecho probado 6.3.1.4.).

De conformidad con lo expuesto, entonces, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró un daño antijurídico, que permita posteriormente endilgar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las Fiscalías 2ª y 5ª Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 6.3.2.1.

La incautación de mercancías que posteriormente fue devuelta por la administración en avanzado estado de deterioro En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el avanzado deterioro, al punto de ser inservible, en que se devolvió la mercancía incautada, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de las Fiscalías 2ª y 5ª Delegadas ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 9 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones adelantó diligencia de allanamiento y registro sobre el establecimiento de comercio de la sociedad Creaciones Baxter Sprint & Company Ltda., ubicado en la Calle 22 F No. 41-28 de la ciudad de Bogotá D.C, en el que se incautaron varias prendas de vestir porque presuntamente usurpaban la marca registrada ‘BXS’ (hecho probado 6.3.1.2.)[63]; ii) que mediante resolución del 12 de julio de 2004, la Fiscalía 5ª Especializada en Delitos contra la Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de Bogotá D.C. vinculó a Libardo Rivera Rivera al proceso penal identificado con radicado 00641, por ser presunto autor del delito de usurpación de marcas y patentes (hecho probado 6.3.1.3)[64]; iii) que mediante resolución del 27 de enero de 2009, la Fiscalía 2ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, precluyó la investigación en favor de Libardo Rivera Rivera por atipicidad del hecho investigado, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído (hecho probado 6.3.1.4)[65].

Por demás y de conformidad con lo anterior, se observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio establece las condiciones bajo las cuales se devolvió la mercancía incautada el 9 de julio de 2004 por órdenes de la Fiscalía 5ª Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones.

Y, aunque en el plenario obra la prueba denominada “Avalúo contable de bienes decomisados, realizado por la firma C.P. ASESORÍA CONTABLE, suscrito por el Contador Público Alfredo Contreras Martínez (12 hojas originales), en el cual se aporta como trabajo pericial demostrativo de los perjuicios ocasionados por la incautación, deterioro, depreciación y perdida de las mercancías[66], lo cierto es que la misma no goza de coherencia entre los razonamientos técnicos empleados por el experto y los supuestos fácticos que apoyan tales afirmaciones[67].

Ahora bien, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil dispone que ““La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos […]”. A su turno, el numeral 6º del artículo 237 ibídem[68] señala que, para efectos de otorgársele valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Además, el artículo 241 ejusdem manifiesta que “[…] Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. En armonía con lo anterior, según lo ha reiterado esta Subsección[69], la prueba pericial erige legalmente como un medio de convicción cuyo fin es proveer al juez, a través de un experto, hechos que precisen especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos en aspectos conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de una disputa.

A su vez, ha considerado como uno de los requisitos para la valoración del dictamen pericial por el juez en el marco de la sana y razonada crítica, que esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas[70]. Del mismo modo, en proveído del 1 de febrero de 2016, se resaltó que, a fin de verificar la eficacia probatoria del dictamen pericial, resulta apenas evidente que: “[…] i) que quien lo elabore sea competente y tenga conocimiento de la ciencia, arte o técnica objeto de la prueba, pues sólo ello supone la posibilidad de aplicar el saber cualificado que demanda el proceso judicial, ii) que no haya prosperado una objeción por error grave en el dictamen elaborado, iii) que cuente con la suficiente y debida justificación teórica o técnica sobre los conocimientos aplicados al caso en concreto de modo que las conclusiones a las que arribe sean claras, razonables, comprensibles y se deriven de los razonamientos externos e internos demostrados en el proceso, iv) que el dictamen no suponga, de ninguna manera, la exposición o aplicación de criterios jurídicos, por cuanto se invade la esfera de competencia de la autoridad judicial, v) que el dictamen no incurra en juicios hipotéticos o especulativos para justificar sus conclusiones, vi) que se haya garantizado la posibilidad de contradicción a la contraparte y, en caso de formularse en debida forma solicitudes de aclaración o error grave, éstas hayan sido atendidas conforme al trámite procesal de rigor.” (Se resalta) Según lo expuesto, advierte la Sala que si bien en el peritaje aportado por el extremo activo se enuncian como criterios objetivos para fundamentar el dictamen la cantidad, descripción del bien incautado, valor unitario y valor total; el cuadro de precios actualizados; y valor final de los inventarios a precios corrientes, lo cierto es que dicha información no justifica clara, precisa y razonablemente la conclusión a la que se arriba en punto al valor, porcentaje de depreciación, valor recuperable en venta y valor la mercancía deteriorada.

De hecho, llega a unas conclusiones sin conocer el estado en que se restituyó la mercancía incautada, pues, el señor Alfredo Contreras Martínez, Contador Público que elaboró el avaluó contable de bienes decomisados, se limitó a afirmar que “[…] las prendas no se pueden realizar (vender) por un monto superior al 10% de su valor comercial debido a las características de los materiales, de los procesos e insumos utilizados en la época de la confección y en la comercialización fallida; en los diseños, estilos y moda vigente, pues esta es variable de acuerdo con las tendencias de la época y de desactualiza permanente, es así como cada cuatro o seis meses la moda varía y las prendas se vuelven obsoletas y pasadas de moda, que hacen que su venta se realice por ‘liquidación de saldos’ o ‘promociones’ a lo que se agrega el hecho de que por el paso del tiempo los materiales tienden a deteriorarse por la humedad y por otros factores físicos, atentado contra el prestigio de la marca”[71].

Dicho de otra manera, el dictamen no ilustra con exactitud y claridad los fundamentos determinados para calificar el porcentaje de depreciación de la mercancía supuestamente deteriorada y el valor total de los inventarios incautados. En virtud de lo anterior, el dictamen pericial carece de eficacia probatoria por cuanto se rindió sin satisfacer los requisitos formales previstos en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, no obra prueba alguna en dónde conste la entrega total o parcial de la mercancía incautada y las condiciones en que esta se reintegró a los demandantes, lo cual resulta determinante para que tal afectación resulte indemnizable, conjuntamente con los otros elementos de la responsabilidad. Según lo expuesto, se evidencia entonces, que si bien el extremo activo afirmó que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “… por permitir que las mercancías que incautó durante la génesis del proceso penal que luego dictó preclusión de la investigación por no reunir los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se depreciaran, devaluaran y perdieran en su totalidad”, con todo, no acreditó cuándo, bajo qué circunstancias y en qué estado, la entidad demandada devolvió la mercancía incautada.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil[72]; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, constatar que el daño alegado en el libelo introductorio no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto P17 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00487-01(47163) Actor: LIBARDO RIVERA RIVERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[73]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 77 a 95, C.1. [2] Fl. 104 y 105, C.1. [3] Fl. 113 a 121, C.1. [4] Fl. 191 a 193, C. 1. [5] Fl. 153, C.1. [6] Fl. 154 a 167, C.1. [7] Fl. 168 a 170, C.1. [8] Fl. 172 a 180, C.5. [9] Fl. 182, C.5. [10] Fl. 247, C.5. [11] Fl. 251, C.1. [12] Fl. 182 a 195, C.5. [13] Los documentos arrimados por el extremo activo junto con el recurso de apelación corresponden a: i) estudio documentológico del 28 de enero de 2004, suscrito por la Técnica Criminalística 0204 del Cuerpo Técnico de Investigación; ii)Resolución del 20 de mayo de 2005 preferida por la Fiscalía 5ª de la Unidad Nacional de los delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones por la cual se niega la solicitud de preclusión de la investigación; iii) memorial presentado el 28 de septiembre de 2006, por medio del cual se solicita declarar la preclusión de la investigación penal en favor del señor Libardo Rivera Rivera; y iv) Resolución del 27 de enero de 2009 proferida por la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de los delitos contra la propiedad intelectual y las telecomunicaciones por la cual se declara la investigación penal en favor del señor Libardo Rivera Rivera. [14] Fl. 253, C.5. [15] Fl. 257 a 271, C.5. [16] Fl. 254 a 256, C.5. [17] Fl. 272, C.5. [18] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [19] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [23] Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. [24] Fl. 32, C.2. [25] Fl. 76, C.1. [26] Fl. 76, C.1. [27] Fl. 75 a 95, C.1 [28] Fl. 196 a 217, C.5. [29] Fl. 154, C.3. [30] Fl. 75 a 77, C.1. [31] Fl. 75 a 77, C.1. [32] Fl. 77 a 95, C.1. [33] Fl. 8 a 58, C.1. [34] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [35] Fl. 3 a 7, C.1. [36] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [40] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [44] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [45] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [46] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [47] Ibídem. [48] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. [49] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [50] Fl. 783 a 785, C.3. [51] Fl. 823 a 827, C.3. [52] Fl. 827 a 828, C.3. [53] Fl. 718 a 739, C.3. [54] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [55] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [56] Fl. 783 a 785, C.3. [57] Fl. 823 a 827, C.3. [58] Fl. 827 a 828, C.3. [59] Fl. 718 a 739, C.3. [60] Fl. 84, C.1. [61] Fl. 718, C.1. [62] Fl. 793 a 707, C.3. [63] Fl. 823 a 827, C.3. [64] Fl. 827 a 828, C.3. [65] Fl. 718 a 739, C.3. [66] Fl. 59 a 70, C.1. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de febrero de 2016, Rad. 55149. [68] Artículo 237: “En la práctica de la peritación se procederá así: […] 6.

El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismos que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones” [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2020, Exp. 51833. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2010, Exp. 37269. [71]Fl. 62 a 63, C.1. [72] “Artículo 1757.

Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” [73] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.