ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a decisión de la primera instancia de declarar la caducidad de la acción de reparación directa fue acertada, pues […] la parte podía hacer ejercicio oportuno del derecho de acción por reparación directa hasta el 17 de julio de 2009.
Como la demanda se presentó el 28 de abril 2010, forzoso era concluir, que para ese momento ya había operado la caducidad. […] [L]a acción había fenecido por ese motivo aún para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción […]. […] [E]sta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal […], en la que decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa.
DEMANDANTE / CONFUSIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO / EFECTOS DE LA SENTENCIA EN FIRME / DECISIÓN DEL JUEZ / DECOMISO DE VEHÍCULO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA / ENTREGA DEL VEHÍCULO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l actor confunde los efectos del daño, con la consolidación del mismo. [E]l daño se consolidó en el momento en que quedó en firme la decisión del juez penal de ordenar el comiso del vehículo, aunque los efectos de dicha decisión hubiesen subsistido hasta que el juez de tutela ordenó la entrega del automotor y esta se hizo efectiva.
Dar razón al actor implicaría aceptar que el cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo queda al arbitrio del interesado, quien podría diferir ilimitadamente la interposición del remedio constitucional que hizo cesar los efectos del daño y con ello extender a voluntad el término de caducidad de la acción de reparación directa.
PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRINCIPIO PRO DAMNATO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / CONDICIÓN INDETERMINADA [E]sta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho […], en aplicación del principio pro dam[n]ato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. [L]a misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse […]. [S]e ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia […], sino aquel en que debió conocerlo y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunos eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados, este no puede quedar suspendido indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17815, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / FUNCIÓN LEGISLATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS FIJADOS / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO JUDICIAL / FENÓMENO JURÍDICO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho.
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA [P]ara el momento en que se presentó la demanda […] se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE VEHÍCULO / DILIGENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / DECOMISO DE ESTUPEFACIENTES / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / FALLO CONDENATORIO / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DEFENSOR DEL SINDICADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO DECOMISADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA [S]e encuentra acreditado, entonces, que la camioneta […] fue incautada por la Policía Nacional […] y puesta a disposición de la [entidad demandada], junto con su conductor, porque en ella se estaba transportando estupefacientes.
El juez penal ordenó su comiso el 22 de mayo de 2007, fecha en la que también condenó al enjuiciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes. [P]ara el día en que se llevó a cabo la audiencia en la que se dictó sentencia condenatoria y se ordenó el comiso del vehículo […], ya fungía como apoderado del propietario del vehículo, el mismo profesional del derecho que asistió al condenado penalmente, pues […] en calidad de apoderado del [demandante], el togado solicitó la entrega de la camioneta […].
La común representación que ejercía ese profesional permite inferir que el propietario del vehículo tuvo conocimiento del comiso en su sentir irregular, el 22 de mayo de 2007, fecha en la que se ordenó este, comoquiera que el abogado que representaba los intereses del [demandante] estuvo presente en la audiencia. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00140-01(50985) Actor: EIDER SAMBONI CIFUENTES Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema.
La responsabilidad del Estado – falla en la administración de justicia Subtema 1. Caducidad Sentencia. Confirma. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de abril de 2007, fue inmovilizado el vehículo de placas VKK-250, porque en este se transportaban sustancias estupefacientes.
El conductor del vehículo, quien fue judicializado por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de estupefacientes, se allanó a los cargos y posteriormente fue condenado. Por estos hechos, se ordenó el comiso del vehículo del que el ahora demandante se dice propietario, el cual solo fue devuelto en virtud de la orden dada por un juez de tutela el 28 de abril de 2008.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 28 de abril de 2010, Eider Samboni Cifuentes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación con la pretensión principal de que se declarara responsable por los perjuicios de orden material y moral que (considera( le fueron causados por la retención prolongada y deterioro del vehículo de placas VKK-250[[1]].
Los hechos expuestos en la demanda son los siguientes: “El señor EIDER SAMBONI CIFUENTES, es propietario del vehículo de servicio público de placas VKK-250, marca Toyota Hilux, cilindraje 2499, modelo 2006, camioneta, vehículo cuyo producido se ha destinado para su sostenimiento y el de su familia. El 22 de abril de 2007, en la vía que de Popayán conduce a Piendamó, Cauca, fue inmovilizado el vehículo de placas VKK-250, siendo conducido por el señor Leonardo Bedoya Rincón, el cual se transportaba sustancia estupefaciente, que conllevó a que se le adelantara investigación en contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
El señor Leonardo Bedoya Rincón se allanó a los cargos, por lo que fue condenado. A su vez, se ordenó el comiso del vehículo de propiedad del señor EIDER SAMBONI CIFUENTES, como si el mismo hubiese participado en la hipótesis delictual investigada. Al ordenarse el Comiso del vehículo de propiedad de EIDER SAMBONI CIFUENTES, quien no participó en la conducta delictual, se le lesionó el [pic]derecho a la propiedad, generándole con ello graves perjuicios materiales y morales que no estaba en la obligación de soportar.
Al verse privado el señor EIDER SAMBONI CIFUENTES del provecho económico que le representaba su vehículo, solicita por conducto de apoderado [pic]la "entrega provisional o definitiva" de su vehículo, pese a lo cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, decide arbitrariamente ordenar el decomiso del [pic]bien del mandante, quien en ningún momento tuvo participación de la conducta sancionada, es un tercero de buena fe que no tenía ni tiene el deber jurídico de haber sido privado del disfrute y producción del vehículo del que dependía sui sostenimiento y el de su familia.
Ante las flagrantes vías de hecho desplegada por las convocadas, el mandante se vio abocado a instaurar acción de tutela, que fue resuelta mediante sentencia de tutela de fecha 28 de abril de 2008en contra de las de las demandadas EIDER SAMBONI CIFUENTES instaura acción de tutela, que fue resuelta de manera [pic]favorable, ordenándose a su favor la entrega del rodante.[pic] (…)” 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1.- Admitida la demanda[2], la notificación del admisorio se practicó en debida forma. 2.2.2.- La demandada contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.2.1. La Nación – Rama Judicial, en el escrito de contestación, recordó que el comiso opera como una sanción penal, ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o partícipe de un hecho punible pierde a favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del delito.
Con base en ello manifestó que no hay lugar a predicar error judicial o desconocimiento de derecho positivo por parte de la autoridad judicial encargada del trámite del proceso penal, debido a que esta ordenó el comiso del vehículo de placas VKK-250 en virtud no solo del proceso penal, sino en atención a que dicho automotor había sido utilizado como instrumento para cometer la conducta punible, es decir, que el decomiso del automotor no se hizo de manera caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial, sino que se hizo con base a lo establecido en el ordenamiento jurídico Formuló la excepción de “culpa exclusive y determinante de un tercero” 2.2.2.2.
La Nación - Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, aduce que como el comiso del vehículo fue objeto de un procedimiento basado en la Ley 906 de 2004, ello da lugar a que se configure una falta de legitimación por pasiva, toda vez que la Fiscalía solicitó la legalización respecto de la captura y la incautación del bien mueble, y fue el Juez de Control de Garantías quien las legalizó. Igual prédica hizo respecto del comiso.
Finalmente, formuló la excepción de “culpa exclusiva y determinante de un tercero”, en razón a que fue el conductor del automotor quien decidió transportar estupefacientes en el vehículo. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2014[[4]], en la que declaró la caducidad de la acción. Ante el entendimiento del demandante de que es a partir del fallo de tutela que ordena la devolución del vehículo, que empieza a correr el término para el ejercicio oportuno de la acción. El tribunal en alguno de sus apartes, señaló, lo siguiente: “(..) habrá que señalar que la acción de tutela no es en lo absoluto un requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la decisión que tome el Juez Contencioso no está limitada de ninguna manera a un pronunciamiento previo que en su momento haga un Juez Ordinario o un Juez constitucional.
En el caso de autos, el hoy actor acudió al juez constitucional para la protección y amparo de sus derechos fundamentales, pero ello, y a sabiendas de que la tutela es un mecanismo subsidiario, en nada le limitaba para que hubiese acudido directamente ante esta Jurisdicción, antes o al tiempo de haber instaurado la acción de tutela pretendiendo el resarcimiento de los perjuicios a él ocasionados con el comiso de su vehículo, pues apenas tuvo conocimiento con la providencia del 16 de julio de 200721 con la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resolvió concluir que la providencia que habría resuelto sobre el comiso de su automotor no habría incurrido en ninguna vía de hecho, desde ese momento se enteró que su bien objeto de comiso no iba a ser devuelto e igualmente del presunto error en que habría incurrido la Administración de Justicia, y por ello, desde ese momento se habría consolidado su daño, facultándose así entonces, en poner en marcha el aparato judicial a fin de reclamar los perjuicios alegados que se le ocasionaron con la decisión judicial ya tantas veces citadas, proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Popayán. Se concluye entonces, que el término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de [pic]la acción de reparación directa y aplicable para la época de los hechos, debe contabilizarse a partir de la providencia del 16 de julio de 2007 con la que el [pic]Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resolvió concluir que la Sentencia del 22 de mayo de 2007, proferida por el mismo Despacho y a través de la cual resolvió decretar el comiso del vehículo identificado bajo el número de placas VKK-250 de propiedad del señor EIDER SAMBONI CIFUENTES, no habría incurrido en ninguna vía de hecho, pues, se repite, fue a través de ese acto procesal en el que se hacía parte el actor que el daño se concretó, al resolver el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad que no habría incurrido en ninguna vía de hecho absteniéndose de devolverle el vehículo de propiedad del demandante.
De lo anterior se colige que si el término de caducidad empezó el 16 de julio de 2007, el día cierto para iniciar el cómputo del término de caducidad de que trata el artículo 136 del código contencioso administrativo, esto es, los dos años de que trata la norma en cita, vencieron al día siguiente del hecho, es decir el 17 de julio de 2009. considerando lo expuesto y al tenor de la norma arriba mencionada, referente al agotamiento del requisito de procedibilidad, se tiene que la parte actora presentó la solicitud de conciliación el día 12 de febrero de 201023, lo que quiere decir que el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, había operado incluso para cuando se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 39 Judicial ll para Asuntos Administrativos, sin que se lograra en consecuencia, suspender con ella, el término consagrado en el art. 136 del C.C.A. para interponer la acción de reparación directa, por lo cual y en razón a que la demanda fue presentada con posterioridad, el 28 de mayo de 2010 (fl. 77 c. ppl), es claro que la acción se encontraba caducada”. 2.2.4.- Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5].
En el escrito de alzada, la parte aduce, en síntesis, que no es de recibo el argumento del A quo al declarar la caducidad de la acción y no tener en cuenta que fue a partir del fallo de tutela que se concretó el daño, pues al declararse la nulidad de la decisión que ordenó el comiso, cesaron los efectos de la decisión arbitraría, lo que se produjo o se logró con la intervención del juez constitucional, haciéndose efectiva la entrega del vehículo el 22 de diciembre de 2008.
Finalmente, argumentó que estaban probados los elementos de la responsabilidad del Estado y, por ende, debía revocarse la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la demanda. 2.2.5.- Admitida la apelación[6], posteriormente, se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegaciones y concepto de segunda instancia, respectivamente. 2.2.6.- Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.
CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[[8]], de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.
Caducidad de la acción Para resolver sobre esta materia, partirá la Sala de la actuación de la que se predica la falla como factor de imputación, esto es, el comiso del vehículo de placas VKK-250 de propiedad del demandante siendo que su propietario no participó de la conducta punible que era investigada –Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes-, y este estuvo retenido hasta que un juez de tutela ordenó su entrega; circunstancia que produjo un detrimento injustificado en el patrimonio del señor Eider Samboni Cifuentes.
Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho[9].
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley[10]. La normativa en relación con la caducidad tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En palabras de la Corte Constitucional: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.
Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”[11]. En este caso, para el momento en que se presentó la demanda -28 de abril de 2010-, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación[12] ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño. En ese sentido, en consonancia con la razón de ser de dicho término, la misma Corporación ha fijado reglas claras para la determinación del momento a partir del cual debe empezar a computarse[13], de modo que este no quede al libre arbitrio de las partes[14].
Así, se ha precisado que el momento en que el daño adquiere notoriedad no siempre es aquel en el cual la víctima conoció efectivamente de su ocurrencia –circunstancia subjetiva de difícil verificación en ciertos eventos-, sino aquel en que debió conocerlo[15] y, en el mismo sentido, también se ha sostenido que si bien en algunas eventos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la cesación del hecho dañoso, porque es a partir de allí que es posible determinar precisamente los perjuicios causados[16], este no puede quedar suspendido indefinidamente[17].
Para el caso, está probado, en síntesis, lo siguiente: - La Fiscalía General de la Nación, mediante formato del 12 de abril de 2007, solicitó la fijación de fecha para audiencia preliminar para control de legalidad de la captura, control de legalidad de incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por la captura que realizara la Policía en relación con Leonardo Bedoya Rincón, quien conducía la camioneta Toyota de placas VKK- 250 en la que se encontraron sustancias alucinógenas y por lo que se imputara al conductor del vehículo, el punible de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes, conforme lo dispuesto en el artículo 376, inciso primero del Código Penal[18]. [pic]- La audiencia preliminar se llevó acabo el mismo día -12 de abril de 2007-, con audiencia de los imputados y su defensor, en la que se legalizó captura e incautación de elementos, se formuló imputación y se decidió en relación con la medida cautelar, tal como consta en el acta levantada por el despacho del juez de garantías de Cajibío[19]. - Como el capturado se allanó a los cargos formulados por el fiscal, el 8 de mayo de 2007, el funcionario del ente acusador presentó el acta de preacuerdo en la que, además, deja a disposición del juez penal para los fines del artículo 2º del Código de Procedimiento Penal, el vehículo camioneta Toyota de placas VKK-250, respecto del cual existe una solicitud de entrega formulada por el apoderado de quien se reputa su propietario, quien además es el apoderado del imputado[20]. -El 22 de mayo de 2007, se llevó a cabo la audiencia para aprobar el preacuerdo y en esta se dictó sentencia condenatoria, y conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Penal se decretó el comiso del vehículo camioneta Toyota de placas VKK-250.
Consta en el acta que a la audiencia asistieron el fiscal, el agente del Ministerio Publico, el condenado y el apoderado de este, togado que para la fecha de la realización de la audiencia, ya fungía como apoderado del propietario del vehículo, tal y como se evidencia en el escrito que presentó el 28 de abril de 2007, en el que solicitaba la entrega provisional o definitiva del automotor[21]. - El 21 de junio de 2007, se presentó escrito en el que Luis Uriel Vera Villamizar, en calidad de apoderado del señor Eider Samboni Cifuentes –propietario de la camioneta Toyota-, sustituye el poder a él conferido, a la doctora Luz Amparo Jiménez Penagos, quien presenta un nuevo escrito solicitando que se resuelva sobre la entrega del vehículo[22]. -Ante dicha solicitud, se fijó como fecha para la audiencia, a fin de resolver la petición, el 16 de julio de 2007.
En el acta consta que a la audiencia se hicieron presentes el fiscal, el condenado, el apoderado del condenado, quien a su vez es el apoderado principal del propietario del vehículo, la apoderada sustituta, y Eider Samboni Cifuentes –propietario de la camioneta Toyota VKK-250. Como observaciones, se consignó en el acta: “Se trata de una audiencia atípica para resolver sobre la posible comisión de una vía de hecho por parte del despacho al momento de la sentencia en relación con el vehículo relacionado con la conducta punible inicial, se fundamenta el despacho para la realización de esta audiencia en el principio de oralidad que debe guiar todas las decisiones y en el contenido del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 que señala como una obligación el corregir los actos irregulares, igualmente se fundamenta la realización de la audiencia en el garantísmo jurídico y porque así expresamente se nos ha solicitado por la doctora Amparo Cifuentes.
Se procede a escuchar las partes intervinientes, y concluye el despacho que no existió ninguna vía de hecho, que sobre el comiso del vehículo sí se pronunció en la sentencia y habiéndose causado ejecutoria de la providencia el juzgado no ve posible modificar su decisión, operó el principio de la preclusividad y si no se recurrió la decisión en su momento nada puede alegarse ahora, en esos términos el despacho no modifica su decisión y se abstiene de resolver sobre lo que ya se resolvió en la sentencia”[23]. -Luego, por sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 28 de abril de 2008, el juez constitucional decidió tutelar el derecho de propiedad y debido proceso de Eider Samboni Cifuentes, declarar la nulidad parcial de la sentencia proferida por el juez penal en cuanto a la orden de comiso del automotor y ordenar la entrega incondicional y definitiva del vehículo de placas VKK-250, a su propietario[24].
De conformidad con el anterior material probatorio, aportado al proceso, se encuentra acreditado, entonces, que la camioneta Toyota de placas VKK -250 fue incautada por la Policía Nacional el 12 de abril de 2007 y puesta a disposición de la Fiscalía, junto con su conductor, porque en ella se estaba transportando estupefacientes. El juez penal ordenó su comiso el 22 de mayo de 2007, fecha en la que también condenó al enjuiciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes.
Puede inferir la Sala, también, que para esa fecha, esto es, para el día en que se llevó a cabo la audiencia en la que se dictó sentencia condenatoria y se ordenó el comiso del vehículo -22 de mayo de 2007-, ya fungía como apoderado del propietario del vehículo, el mismo profesional del derecho que asistió al condenado penalmente, pues así se logra establecer del escrito presentado el 28 de abril de 2007, en el que, en calidad de apoderado del señor Samboni, el togado solicitó la entrega de la camioneta Toyota de placas VKK-250.
La común representación que ejercía ese profesional permite inferir que el propietario del vehículo tuvo conocimiento del comiso en su sentir irregular, el 22 de mayo de 2007, fecha en la que se ordenó este, comoquiera que el abogado que representaba los intereses del señor Samboni estuvo presente en la audiencia. Dicha circunstancia resulta ratificada con el relato que de los hechos, se hace en el escrito de demanda, en especial, en el hecho cuarto en el que se manifiesta: “Al verse privado mi mandante del provecho económico que le representaba el vehículo de su propiedad, solicita por conducto de apoderado “la entrega provisional o definitiva” de su vehículo, pese a lo cual, el Juzgado Segundo penal del Circuito; decide arbitrariamente ordenar el decomiso del bien de propiedad de mi mandante, quien en ningún momento tuvo participación en la conducta sancionada, es un tercero de buena fe que no tenía ni tiene en deber jurídico de haber sido privado del disfrute y producción del vehículo del que dependía su sostenimiento y el de su familia”[25]-[26].
De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el señor Eider Samboni Cifuentes conoció del hecho generador del daño, para el caso, la orden de comiso de la camioneta Toyota de placas VKK-250 que dice de su propiedad, el 22 de mayo de 2007, fecha en que el juez penal tomó esa decisión. Con todo, si se asume que el demandante no tenía en ese momento certeza del daño que ahora alega y que, por eso mismo, el 21 de junio de 2007, presentó al juez penal un nuevo escrito solicitando que se le resolviera sobre la entrega del vehículo, la Sala tendría que contabilizar el término de caducidad de dos años desde el 16 de julio de 2007, momento en el que el juez penal realizó la audiencia para resolver tal solicitud, audiencia a la que asistieron no solo su apoderado principal y la sustituta, sino el mismo señor Samboni, y en la que el juez dejó claro que la decisión del comiso del automotor estaba en firme.
Ese día Samboní Cifuentes tuvo la certeza del daño por el cual reclama en este proceso contencioso la indemnización de perjuicios. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “(…) el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción”[27].
Y es que el actor confunde los efectos del daño, con la consolidación del mismo. En este caso, el daño se consolidó en el momento en que quedó en firme la decisión del juez penal de ordenar el comiso del vehículo, aunque los efectos de dicha decisión hubiesen subsistido hasta que el juez de tutela ordenó la entrega del automotor y esta se hizo efectiva.
Dar razón al actor implicaría aceptar que el cómputo del término para tener la demanda como presentada en tiempo queda al arbitrio del interesado, quien podría diferir ilimitadamente la interposición del remedio constitucional que hizo cesar los efectos del daño y con ello extender a voluntad el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Bien ha dicho esta Corporación: “la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos”[28], de manera que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr”[29].
Así las cosas, la decisión de la primera instancia de declarar la caducidad de la acción de reparación directa fue acertada, pues el término para presentar la demanda empezó a correr el 16 de julio de 2007, de modo que la parte podía hacer ejercicio oportuno del derecho de acción por reparación directa hasta el 17 de julio de 2009. Como la demanda se presentó el 28 de abril 2010, forzoso era concluir, que para ese momento ya había operado la caducidad.
Mas aún, la acción había fenecido por ese motivo aún para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, lo que acaeció el 12 de febrero de 2010. Por todo lo anterior, esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del cauca, del 27 de febrero de 2014, en la que decidió declarar la caducidad de la acción de reparación directa. 3.
Costas Como el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prescribe que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en esta instancia ninguna de ellas procedió de esa forma, no habrá lugar a su imposición. 4. Reconocimiento de personería Teniendo en cuenta el escrito que obra a folio 237 del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del C.G.P., se reconocerá como apoderado sustituto de la parte demandante al doctor Janier Wlbar Benavidez Martínez, identificado con c.c.76.317.244 de Popayán, con T.P. 124.437, del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder conferido.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas de segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER como apoderado sustituto de la parte demandante al doctor Janier Wlbar Benavidez Martínez, identificado con c.c.76.317.244 de Popayán, con T.P. 124.437, del C.S.J., en los términos y para los efectos del poder conferido.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1. | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00140-01(50985) Actor: EIDER SAMBONI CIFUENTES Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[30]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios.69 a 76, C1. [2] Folio 79, C1 [3] Folios 90 a 107, C1. [4] Folios. 200 a 216, C.P. [5] Folios. 218 a 223, C.P. [6] Folio. 231, C.P. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Expediente 2008 00009. [9] Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007 (expediente 33372). [10] Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. [11] Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. [13] Al respecto ver, entre muchas otras, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 17815. [14] Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. [15] Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 18273 y de la Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24544. [16] Como sería el caso de las ocupaciones temporales de bien inmueble, hipótesis en la cual, según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el momento en el cual empieza a contarse el término de caducidad es aquel de la cesación de la ocupación “como quiera que la pretensión del afectado es reclamar los perjuicios que se dieron durante el lapso que permaneció ocupado el terreno y éstos sólo pueden determinarse, cuando aquella haya cesado”.
Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 22461. En dicha sentencia se citan otras proferidas por esta Sala, a saber: 28 de enero de 1994, expediente 8610; 2 de noviembre de 2000, expediente 18.086; y 17 de febrero de 2005, expediente 28.360. También puede consultarse el auto del 25 de agosto de 2005, exp. 26721. Allí se dijo: “Entratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles, el término para accionar, empieza a correr a partir del día siguiente a su ocurrencia, es decir desde cuando cesó la ocupación temporal porque en ese momento se consolida el perjuicio, o desde cuando se termine la obra en relación con la ocupación permanente”.
Esta posición fue reafirmada recientemente por la Sala Plena de la Sección Tercera en el auto de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, ya citado. [17] Así por ejemplo para el caso de la ocupación permanente de inmueble la jurisprudencia consolidada es que el término de caducidad empieza a contar a partir de la terminación de la obra por la cual se produjo la ocupación. [18] Folios 188, cuaderno de pruebas. [19]Folios 182 y 183, cuaderno de pruebas. [20] Folios 119 a 122, cuaderno de pruebas. [21] Folio 71 y 82, cuaderno de pruebas, C1. [22] Folio 71, cuaderno de pruebas. [23] Folio 62, cuaderno de pruebas. [24] Folios 58 a 65, C1. [25] Dando aplicación a lo establecido en los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil, los que ahora corresponden a los artículos 191 y 193 del actual Estatuto Procesal Civil, la Sala tiene por confeso que el ahora demandante, conoció del hecho generador del daño, esto es, la orden de comiso de la camioneta Toyota de placas VKK-250, el 22 de mayo de 2007. [26] Folio 72, C1. [27] DE ÁNGEL YAGÜEZ, Ricardo: “Tratado de Responsabilidad Civil”, Madrid, edit.
Civitas, 1993, 3ª ed., pág. 154. [28] [10] Sentencia del 26 de abril de 1984. Expediente No. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. [29] [11] Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Expediente No. 14.801. En el mismo sentido se encuentra la sentencia del 18 de octubre de 2000, Expediente No. 12.228. [30] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.