ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el […] – día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa de contener el yerro aludido – y expiró el […].
Sin embargo, como la demanda se presentó […] cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […] [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro cuyas consecuencias son objeto de resarcimiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 26 de abril de 2018, rad. 44685, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; sentencia de 7 de mayo de 2018, rad. 40379, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 30 de agosto de 2017, rad. 39435,C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); sentencia de 13 de junio de 2016, rad. 37392, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 58052, C. P. Hernán Andrade Rincón. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00007-01(45832) Actor: REINALDO GASPAR ORTIZ GUAMANGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.
Caducidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de febrero de 2004, la Comisión Escrutadora del Departamento del Cauca declaró la elección de Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca).
Mediante providencia del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2004, por el cual el Tribunal Administrativo del Cauca había declarado la nulidad del acta de escrutinio E-26 del 24 de febrero de 2004 y había ordenado realizar un nuevo escrutinio.
El 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un nuevo escrutinio en el que nuevamente resultó elegido Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca). Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional al proferir el auto del 25 de marzo de 2004, puesto que “[…] nunca existió motivo ni razón real alguna, para que se le suspendiera provisionalmente de su cargo”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de enero de 2008[1], Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, en nombre propio y en representación de Christian y Helena Ortiz Calvache; Angélica María Calvache Coronel; Rosa Elena Guamanga; y Hermelina, Cecilia, Reina, Johnny Mauricio, Eli Antonio, María Lourdes e Isabel Ortiz Guamanga, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir el auto del 25 de marzo de 2004, mediante el cual suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección de Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca).
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 200 SMLMV a Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga; por daño emergente, la suma de $50.000.000 a Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga; y por lucro cesante, la suma de $70.000.000 a Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 24 de febrero de 2004, la Comisión Escrutadora del Departamento del Cauca declaró la elección del señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca). Indica que algunos ciudadanos inconformes con el resultado electoral, presentaron demandas de nulidad electoral, pretendiendo dejar sin efectos su acto de elección. Señala que mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección. Manifiesta que mediante proveído del 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acta de escrutinio E-26 del 24 de febrero de 2004 y ordenó realizar un nuevo escrutinio.
Advierte que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. Concluye que el 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un nuevo escrutinio en el que resultó elegido nuevamente Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca).
Los demandantes consideran que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un error jurisdiccional al proferir el auto del 25 de marzo de 2004, puesto que “[…] nunca existió motivo ni razón real alguna, para que se le suspendiera provisionalmente de su cargo”. 2. Contestaciones El 7 de septiembre de 2009[2], el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en un error jurisdiccional, puesto que profirió el auto del 25 de marzo de 2004 en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le han sido conferidas. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de agosto de 2010[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La parte demandante y la Nación - Rama Judicial reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público[5] conceptuó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional fue decretada con fundamento en el artículo 223.6 del Código Contencioso Administrativo que dispone: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación son nulas en los siguientes casos: […] 6.
Cuando los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular en el segundo grado de consanguinidad o afinidad o en el primer civil. En este evento no se anulará el acta de escrutinio sino los votos del candidato o los candidatos en cuya elección o escrutinio se haya violado esta disposición”. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de agosto de 2012[6], el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad de la acción de reparación directa. Al efecto, manifestó lo siguiente: “[…] considera la Sala que la caducidad en el caso bajo examen debe contarse, no a partir de la ejecutoria del auto que decretó la suspensión provisional de la elección, pues su carácter transitorio dejaba pendiente esta decisión de lo que se resolviera en la sentencia, sino desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado el 11 de noviembre de 2005.
Fue ésta última decisión la que resolvió de fondo el asunto declarando la nulidad del acto hasta ese momento suspendido, además, con ella se agotaron definitivamente las instancias del proceso electoral; en otros términos, con la sentencia de segunda instancia quedó establecida con efectos de cosa juzgada la ilegalidad del acto de elección de 24 de enero de 2004 (formulario E-26).
Ahora bien, debe subrayar la Sala que no puede tomarse como fecha de referencia para iniciar el cómputo de la caducidad aquella en la cual se realizaron los nuevos escrutinios y la nueva declaración de elección de Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa, esto es, el 19 de enero de 2006, pues conforme a las reglas indicadas, fue a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que los demandantes tuvieron certeza con la firmeza de la decisión judicial cuestionada, además, porque los escrutinios constituyen un acto posterior y de ejecución de la sentencia en firme.
Aclarada la fecha a partir de la cual se debe contar el término de caducidad, pasa la Sala a verificar la ocurrencia de la misma. Como viene dicho, la sentencia del 11 de noviembre de 2005, mediante la cual el Consejo de Estado validó la nulidad que había dispuesto el Tribunal Administrativo del Cauca frente al ‘acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde’ formulario E-26 del 24 de noviembre de 2004, cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 2005, ya que fue notificada el 30 de noviembre de 2005, fecha en que se desfijó el edicto en la secretaría de la alta corporación, y los tres días que para la firmeza de las providencias establece el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, corrieron hasta dicha fecha.
Así, el término de dos años con que contaban los demandantes para promover la acción de reparación directa, conforme a lo establecido en el artículo 136.8 C.C.A. y la pauta adoptada, se cuenta entre el 6 de diciembre de 2005 y el 6 de diciembre de 2007. Como la demanda fue presentada el 16 de enero de 2008, es claro que se superó aquel término, por lo que en aplicación del artículo 164 del C.C.A. según el cual ‘en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentra probada’, la Sala declarará de oficio la caducidad de la acción”. 5.
Recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de noviembre de 2012[7] y admitido el 28 de enero de 2013[8]. 5.1. Los recurrentes[9] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. Además, señalaron que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 19 de enero de 2006, fecha en que se realizó el nuevo escrutinio en dónde resultó nuevamente elegido Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca).
Textualmente indicó “[…] el término de caducidad inicia es a partir del 19 de enero de 2006, fecha en la cual, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Quinta – Sala Plena del Consejo de Estado, se llevó a cabo un nuevo escrutinio y se procedió a declarar electo como alcalde municipal de Santa Rosa (Cauca) al señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 2013[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio[11]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 4.
Caso concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que, mediante auto del 25 de marzo de 2004, suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección del señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca).
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 4.1. Hechos probados 4.1.1. Está probado que el 24 de febrero de 2004, la Comisión Escrutadora del Departamento del Cauca declaró la elección del señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca) para el periodo constitucional 2004-2007, según da copia auténtica del acta parcial del escrutinio municipal suscrita por la Comisión Escrutadora[16]. 4.1.2.
Se probó que mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió los efectos del acto administrativo de elección del alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[17]. 4.1.3. Consta que mediante auto del 4 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca en sede de reposición, confirmó la providencia del 25 de marzo de 2004, por la cual se suspendió provisionalmente el acto administrativo de elección del alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[18]. 4.1.4.
Acreditado está que el auto del 4 de junio de 2004 proferido por el Tribunal del Cauca que confirmó la providencia del 25 de marzo de 2004, por la cual se suspendió provisionalmente el acto administrativo de elección del alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2004, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca[19]. 4.1.5.
Esta acreditado que mediante proveído del 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acta de escrutinio E-26 del 24 de febrero de 2004 y ordenó realizar un nuevo escrutinio, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[20]. 4.1.6. Consta que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[21]. 4.1.7.
Finalmente, se probó que el 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un nuevo escrutinio en donde resultó nuevamente elegido el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), según da cuenta copia auténtica del acta de escrutinio del 19 de enero de 2006[22]. 4.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga de ejercer su cargo como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), producto del presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cauca al suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de elección, mediante auto del 25 de marzo de 2004.
En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 24 de febrero de 2004, la Comisión Escrutadora del Departamento del Cauca declaró la elección del señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca) para el periodo constitucional 2004-2007 (hecho probado 4.1.1)[23]; ii) que mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca suspendió los efectos del acto administrativo de elección (hecho probado 4.1.2)[24]; iii) que mediante proveído del 4 de junio de 2004, el Tribunal en sede de reposición, confirmó la providencia del 25 de marzo de 2004 (hecho probado 4.1.3.)[25]; iv) que según constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, el auto del 4 de junio de 2004 quedó ejecutoriado el 11 de junio de 2004 (hecho probado 4.1.4)[26]; v) que mediante proveído del 14 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad del acta de escrutinio E-26 del 24 de febrero de 2004 y ordenó realizar un nuevo escrutinio (hecho probado 4.1.5.)[27]; vi) que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2005, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2004 (hecho probado 4.1.6.)[28]; y vii) que el 19 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó un nuevo escrutinio en el que resultó nuevamente elegido el señor Reinaldo Gaspar Ortiz Guamanga, como alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca) (hecho probado 4.1.7)[29].
Ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el yerro cuyas consecuencias son objeto de resarcimiento[30].
Así las cosas, advierte la Sala que en el caso sub examine el conteo de la caducidad empezó a correr desde el momento en que cobró ejecutoria el proveído del 4 de junio de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca en sede de reposición, confirmó la providencia del 25 de marzo de 2004, que suspendió los efectos del acto administrativo de elección del alcalde del municipio de Santa Rosa (Cauca), la cual se acusa de contener el error judicial y no desde la ejecutoria de la sentencia del 11 de noviembre de 2005 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como lo consideró el a quo.
Justamente, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[31] ha señalado que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error, pues desde ese momento se entiende consumado el daño[32].
Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el día lunes 14 de junio de 2004 – día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se acusa de contener el yerro aludido – y expiró el miércoles 14 de junio de 2006. Sin embargo, como la demanda se presentó el 16 de enero de 2008[33], cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa. 4.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LO EXPRESADO EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00007-01(45832) Actor: REINALDO GASPAR ORTIZ GUAMANGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[34]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 89 a 99, C.1. [2] Fl. 146 a 148, C.1. [3] Fl. 156 a 164, C.1. [4] Fl. 163, C.1. [5] Fl. 177 a 186, C.1. [6] Fl. 188 a 196, C.14. [7] Fl. 215, C.14. [8] Fl. 221, C.14. [9] Fl. 199 a 212, C.14. [10] Fl. 223, C.14. [11] Fl. 224, C.14. [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [13] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] Fl. 11, C.2. [17] Fl. 44 a 54, C.2. [18] Fl. 92 a 94, C.2. [19] Fl. 95, C.2. [20] Fl. 18 a 31, C.1. [21] Fl. 32 a 59, C.1. [22] Fl. 70 a 86, C.1. [23] Fl. 11, C.2. [24] Fl. 44 a 54, C.2. [25] Fl. 92 a 94, C.2. [26] Fl. 95, C.2. [27] Fl. 18 a 31, C.1. [28] Fl. 32 a 59, C.1. [29] Fl. 70 a 86, C.1. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de abril de 2018, Exp. 44685; 26 de noviembre de 2015, Exp. 38.833; 7 de mayo de 2018, Exp. 40379, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435; 13 de junio de 2016, Exp. 37392; 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, entre otras. [33] Fl. 89 a99, C.1. [34] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.