ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [A] los demandantes se les causó un daño antijurídico como resultado del actuar irregular de la [entidad demandada] que les impuso medida de detención preventiva sin contar siquiera con dos indicios graves de la responsabilidad de [los demandantes] como autores de los punibles por los que se dio inicio a la investigación, se impone también concluir que tal daño debe ser imputado a la [demandada] a título de falla del servicio.
Como consecuencia, se confirmará la responsabilidad de la [fiscalía], declarada en la sentencia proferida por el Tribunal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDENAMIENTO JURÍDICO / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / PENA ACCESORIA / MEDIDAS CAUTELARES / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / [L]a medida de aseguramiento está prevista en el ordenamiento jurídico y permite afectar la libertad personal de manera excepcional, accesoria y cautelar, eso sí, atendiendo a los criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
La libertad puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución). Lo cual permite inferir que el ente investigador estaba facultado para afectarla, siempre y cuando resultaran satisfechos de manera precisa los requisitos dispuestos en la norma para la imposición de la medida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DEBER PROBATORIO / VIOLACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN INTEGRAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / TESTIMONIO EXTRAPROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN [L]a medida de aseguramiento se dispuso sin observancia del estándar probatorio mínimo que exigía el artículo 356 de la ley 600 del año 2000, vigente para ese entonces. [E]n línea con lo manifestado por la Corte Constitucional y con lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los informes de Policía Judicial, cita: Corte Constitucional, sentencia C-392 del 6 de abril de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2017, rad. 39127, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSULTA DE LA SENTENCIA / FUNCIÓN LEGISLATIVA / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / NORMATIVIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / VALOR DE LA CONDENA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes – al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / ARRESTO POR AUTORIDAD JUDICIAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA [S]in consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JURISPRUDENCIA EN VIGOR / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […].
Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00418-01(59875) Actor: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) La Sala conoce en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La sentencia será modificada. I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Seccional de Florencia, mediante proveído del 28 de abril de 2004, al definir la situación jurídica de los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo decidió librar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los punibles de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares, razón por la que estuvieron privados de la libertad desde febrero de 2005 hasta febrero de 2006, porque un juez declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata.
Posteriormente, el fiscal del caso decidió precluir la investigación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, como víctimas directas, y otras personas, presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declare que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que consideran les fueron causados por la privación de la libertad en razón a la investigación penal que adelantó el ente investigador, por los punibles de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares [1]. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. Contestación. La demandada no contestó 2.2.3. Pruebas. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 3. sentencia objeto del trámite jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto concluyó que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la Fiscalía y por tanto, los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo fueron víctimas de privación injusta de su libertad, dado que la investigación penal finalizó con preclusión. Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago, por perjuicios morales, de 180 SMLMV para cada una de las víctimas directas; 180 SMLMV para cada uno de los hijos; y 45 SMLMV para cada una de las hermanas de una de las víctimas directas.
Adicionalmente, por lucro cesante, reconoció $11.366.824 a cada una de las víctimas directas. Por daño emergente reconoció $ 7.306.889 a William Hurtado García, como reposición de la motocicleta Yamaha DT 175 CROSS, y a Jorge Hurtado Sánchez $ 1.920.908, por la reparación de la motocicleta Yamaha RX115 Sports. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda[3]. 4.
Trámite de consulta 4.1. El 31 de julio de 2017 venció el término para presentar el recurso de apelación, sin que la demandada haya hecho uso de este derecho. El tribunal ordenó enviar el expediente a esta corporación para que se surtiera el respectivo trámite.[4] 4.2. La corporación ordenó dar inicio al trámite de consulta y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público[5]. 4.2.1.
La parte demandada presentó sus alegaciones en las que insistió en que el ente investigador realizó las actuaciones dentro de la investigación penal que se adelantó en contra de los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo atendiendo a los precisos términos establecidos en la Constitución y en la ley procesal penal vigente para la época de los hechos.
Aseveró que éstos fueron capturados porque se encontraron, en su residencia, 10644 gramos de base de coca camuflada en envases para fungicida. Adicionalmente. Habían sido reconocidos por el patrullero que realizó el operativo, quien manifestó que éstos habían huido del lugar[6]. 4.2.2. El Ministerio Público presentó escrito en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda, comoquiera que a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, se puede advertir que la resolución de preclusión de la investigación fue proferida porque resultaron atípicas las conductas investigadas, lo que significa que la privación de la libertad fue injusta y por ende el daño devino antijurídico y la responsabilidad del ente investigado debe reconocerse de manera objetiva.
III. CONSIDERACIONES Prelación de fallo La Sala está habilitada para decidir el asunto de manera preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 y lo decidido en el Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004[[7]]. Competencia La consulta fue instituida por el legislador como un mecanismo jurídico procesal a favor de la entidad pública condenada en sede de primera instancia, tal como ocurrió en este caso.
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta señalado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto –300 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8]– al momento de proferir la sentencia de primera instancia, contra la cual, como ya se dijo, no fue interpuesto recurso alguno por las partes.
Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[9].
En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisión a través de la cual se restringió el derecho fundamental a la libertad de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo entre el 28 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2006, fecha esta última en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado libró las respectivas boletas de libertad.
La Fiscalía Quinta Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Florencia, mediante Resolución del 14 de julio de 2009, decidió precluir la investigación adelantada en contra de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo por los delitos de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares[10].
Esta resolución quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2009[[11]]. Como la demanda se presentó el 23 de septiembre de 2010, la Sala considere que el ejercicio de la acción fue oportuno. Legitimación para la causa Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo están legitimados por activa para la causa, pues demostraron ser las víctimas directas de la privación de libertad[12].
William, Jorge, Alfi y Nilsa Hurtado García, quienes acuden al proceso en calidad de hijos de las víctimas directas, acreditaron esta condición mediante registro civil de nacimiento[13]. De igual manera lo hicieron Yolanda, Aurora y Miralba García Rengifo quienes acuden al proceso en calidad de hermanas de una de las víctimas directas[14], pues allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento.
Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, y con base en las pruebas relacionadas en sendas
Notas al pie · 9
- 1.Problema jurídico - En el marco del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, existe responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo entre el el 28 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2006. - En el evento en que se concluya la configuración de la responsabilidad del ente a favor del cual se tramitó la presente consulta, la Sala procederá a verificar que la condena impuesta haya sido la adecuada. 3.2. Análisis de la Sala 3.2.1. El daño antijurídico La Sala encuentra que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado en el plano fáctico, dado que se probó que Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo fueron privados de su libertad en establecimiento carcelario, desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 28 de febrero de 2006, por la medida de aseguramiento de detención preventiva que se libró en su contra cuando fueron vinculados a una investigación penal por los punibles de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares[15]. La libertad física, sin embargo, no es un derecho absoluto. Bajo determinadas circunstancias previstas en la Constitución y la ley, y con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la autoridad judicial puede, en el curso de la investigación criminal, afectar ese derecho, de manera cautelar. Bajo tal entendimiento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[16], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[17]. Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[18], resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva haya resultado absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta. Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis no solo objetivo, sino literalmente automático de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad (como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala( la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares. El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original). Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de la injusticia que se predica de la privación de la libertad, esto es, de la antijuridicidad del menoscabo al derecho a la libertad personal, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad, reitera la Subsección, no tiene un carácter absoluto al tenor del artículo 28 de la Constitución colombiana, pues en este se prevé la detención personal en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de modo que el derecho a la libertad personal puede ser jurídicamente afectado mediante una medida cautelar que se revele necesaria, razonable y proporcional, sin que ello implique transgresión de la presunción de inocencia. En ese orden de ideas, para analizar la juridicidad de la detención que padecieron Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, la Sala ponderará la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que hubo en la medida restrictiva de su libertad. En el presente asunto, la Sala encuentra probado[19]que a los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, en diligencia para resolver situación jurídica, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación[20]. Como fundamento pleno de su decisión, el fiscal del caso, dijo lo siguiente:[21] “se tiene que la materialidad de la conducta investigada se halla demostrada dentro del plenario, toda vez que en el lugar de los hechos se encontraron los frascos que contenían la sustancia estupefaciente que al examen arroja un resultado positivo para alcaloides derivados de la cocaína, igualmente se encuentra una arma sin el respectivo salvoconducto y a lo anterior se suman los documentos de identidad de las personas que están relacionadas con la conducta ilícita que se investiga dentro del presente sumario. Igualmente se observa que los agentes del orden no tenían amistad o enemistad con los implicados en los hechos y simplemente cumplieron con el deber de investigar en la residencia aquello que les fuera informado por ciudadano de bien. Se añade a lo anterior que estas personas no acudieron a la justicia en forma voluntaria para responder por los cargos que militan en su contra, conociendo que se les sorprendió en flagrancia y huyeron del lugar ante la visita de los policiales, lo que evidencia su compromiso con el hecho y el conocimiento que tiene de la ilicitud de la actividad, este indicio de huida, de huellas materiales del delito se consideran graves frente a la ley y hasta la fecha no se han desvirtuado, al igual que la presencia en el sitio allanado y la tenencia de la sustancia en los frascos, además del secador para la mezcla.” Ahora bien, la medida de aseguramiento está prevista en el ordenamiento jurídico y permite afectar la libertad personal de manera excepcional, accesoria y cautelar, eso sí, atendiendo a los criterios de adecuación, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La libertad puede restringirse preventivamente con finalidades procesales (aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso y conservación de la prueba), de protección a la comunidad, en especial a las víctimas, y de aseguramiento del eventual cumplimiento de la pena (art. 250-1 de la Constitución). Lo cual permite inferir que el ente investigador estaba facultado para afectarla, siempre y cuando resultaran satisfechos de manera precisa los requisitos dispuestos en la norma para la imposición de la medida. Para el caso, la investigación se originó por el informe contenido en el oficio 0016 COBRA-DECAQ del 12 de enero de 2004[[22]], en el que se pusieron a disposición de la Fiscalía una serie de elementos que, según se exponía en el documento, habían sido incautados en la residencia de los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo en desarrollo de un operativo que se había llevado a cabo con base en un aviso que un informante dio a la Policía, de que en dicho lugar “se reunían personas en actitud sospechosa, dedicándose al comercio de sustancias controladas, donde es almacenada para luego comercializarla en la ciudad de Florencia y Neiva”[23] Es de destacar que dicho operativo implicó la realización de un allanamiento que mereció la siguiente observación de parte del Fiscal que precluyó la investigación: el señor defensor hace referencia a la diligencia de allanamiento que originó la presente investigación, elemento probatorio que por obvias razones carece de validez pues la misma se efectuó sin mandamiento legal escrito de autoridad competente lo cual hace que todo lo edificado en adelante igualmente carezca de valor alguno. (…) El artículo 28 de la Carta consagra la inviolabilidad del domicilio como un derecho que goza de protección del Estado y que al mismo tiempo, hace parte del núcleo esencial de los derechos a la intimidad personal y familiar (artículo 15,) a la libertad y a la seguridad individual y la propiedad de las personas (artículo 58 ibídem). (…) Es así como se regulan situaciones en las que la Policía Nacional puede penetrar a domicilios, sin mandamiento de autoridad judicial “cuando fuere de imperiosa necesidad”, esto es en situaciones extremas que requieran la intervención urgente y obligatoria de aquellas autoridades para preservar los derechos e intereses que se encuentran en grave riesgo de afectarse y estas son:
- 1.Para socorrer a alguien que de alguna manera pide auxilio.
- 2.Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación o conjurar cualquier otra situación similar de peligro.
- 3.Para dar caza a animal rabioso o feroz.
- 4.Para protegerlos bienes a personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha perpetrado violentamente o por cualquier otro medio al domicilio de estas personas.
- 5.Cuando desde el interior de una casa o edificio se proceda a por la vía de hecho contra persona o propiedad que se hallen fuera de estos. Pero observando lo dicho en precedencia ninguna de estas eventualidades se dio en la situación puesta de manifiesto, antes por el contrario y como lo deja entre ver el patrullero ANDERSON BERNAL GALLO, el teniente LANCHEROS y el subteniente GONZALEZ tenían conocimiento del presunto proceder ilícito en dicho inmueble desde la ciudad de Florencia, es decir con antelación y por ello se optó aquella noche en efectuar el registro, pero entonces por qué no se afianzó y respaldó dicha diligencia con la orden correspondiente, máxime cuando para entonces existía como hoy un fiscal de turno con disponibilidad las 24 horas. En el informe se relacionaron los siguientes elementos como encontrados en la residencia de los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo: “sustancia la cual por su olor, color parece ser base de coca”. Además; i) dos motocicletas y un automóvil; ii) un revolver calibre 38 largo y seis cartuchos; ii) escopeta fistol; iv) un secador y bolsas plásticas de diferente tamaño; v) dos celulares, y; vi) documentos, tales como: contraseña con el nombre de Yohani López, cédula de ciudadanía de Luciano Rojas Gil, Débora García Rengifo y Aurora Rengifo de García, así como varias licencias de tránsito y documentos relacionados con entidades bancarias[24]. Para el momento del operativo, según se dejó consignado en el informe, no se realizó la captura de persona alguna, porque éstas se habrían dado a la huida. Con estos elementos y con resultado del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, en el que se ponía de presente que las sustancias encontradas correspondían, unas a alcaloides y las otras a sustancias no controladas[25], la Fiscal que tenía asignado el caso para ese momento decidió librar la medida de aseguramiento. Empero, como se analiza a continuación, la medida de aseguramiento se dispuso sin observancia del estándar probatorio mínimo que exigía el artículo 356 de la ley 600 del año 2000, vigente para ese entonces. Al punto, lo primero que ha de decirse es que, en línea con lo manifestado por la Corte Constitucional[26] y con lo prescrito en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación entiende que la información contenida en los informes de Policía puede servir como criterio orientador de las investigaciones, pero no pueden tener valor probatorio, “por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal”[27]. Por ende, dichos informes “pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[28]. Pero es que, en el caso sub lite, resulta insoslayable el hecho de que, aparte la esterilidad probatoria que acusan los informes policivos para determinar responsabilidad penal, aún para efectos de definir la imposición de la detención preventiva, el informe contenido en el oficio 0016 COBRA- DECAQ del 12 de enero de 2004 tenía por objeto dar a conocer a la Fiscalía los hallazgos que la policía habría obtenido como resultado de un allanamiento que, como bien denotó el auto de preclusión, se desarrolló sin que la autoridad de policía contara con autorización judicial previa. En tales condiciones, las pruebas recaudadas en desarrollo de ese allanamiento no podían apreciarse al margen de la duda que, cuando menos, debía generar esa diligencia irregular. Y es que, no puede decirse que la diligencia de allanamiento haya resultado imperiosa y urgente, pues como bien lo resaltó la propia Fiscalía: (…) ninguna de estas eventualidades se dio en la situación puesta de manifiesto, antes por el contrario y como lo deja entre ver el patrullero ANDERSON BERNAL GALLO, el teniente LANCHEROS y el subteniente GONZALEZ tenían conocimiento del presunto proceder ilícito en dicho inmueble desde la ciudad de Florencia, es decir con antelación y por ello se optó aquella noche en efectuar el registro, pero entonces por qué no se afianzó y respaldó dicha diligencia con la orden correspondiente, máxime cuando para entonces existía como hoy un fiscal de turno con disponibilidad las 24 horas. En este orden de ideas, el informe referenciado en párrafos anteriores, tanto como las pruebas halladas en el curso de la diligencia ilegal que él documentaba, debían descartarse como medios probatorios, tanto directos como indirectos, para demostrar la responsabilidad en contra de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, como autores del delito de Tráfico Fabricación y Porte de Estupefacientes en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de uso privativo de las fuerzas militares, y en consecuencia, como fundamento de la detención preventiva ordenada en su contra. No huelga decir, que los señores de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo no fueron capturados en flagrancia, como bien lo advirtió la propia Fiscalía al precluir la investigación: Se reitera hasta la saciedad que los esposos HURTADO GARCIA no fueron hallados en flagrancia, pues solo se cuenta con la afirmación de los uniformados, pues al analizar en forma detallada sus exposiciones están viciadas de contradicciones e incoherencias, generando un manto de dudas que obviamente debe aplicarse en favor de los procesados dándose la figura del INDUBIO PRO REO y la presunción de inocencia al no demostrarse su culpabilidad. En síntesis, la investigación toda careció de fundamento en grado tal que movió a la propia Fiscalía a decir: Se concluye con todo lo reseñado y analizado que debe emitirse a favor del señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y DÉBORA GARCÍA RENGIFO PRECLUSION de la investigación, por atipicidad de las conductas investigadas.”[29] Por ende, que la imposición de la medida operó contra derecho y la privación de su libertad configuró un daño antijurídico. Pero, además, pertinente es señalar que en la resolución de preclusión se hizo lo siguiente: “A folio 83 y 84 se observa resolución proferida por la Fiscalía Tercera Especializada mediante la cual declara persona ausente a los sindicados DÉBORA GARCÍA RENGIFO, JORGE HURTADO SÁNCHEZ y YOHANY LÓPEZ PELÁEZ, por cuanto las ordenes de captura no arrojaron ningún resultado, y en este mismo acto dispuso la cancelación de las mismas (…) A partir de esta decisión, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado declaró la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 306.2 del Código de Procedimiento Penal por violación al debido proceso, toda vez que su declaratoria de persona ausente lo fue sin obtener los resultados o informes pertinentes de las ordenes de captura libradas” . Así, para esta Subsección, pese a que no se allegó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado que permitiera conocer los fundamentos que prestaron mérito para declarar la nulidad, es claro que hubo irregularidad y que esta dio al traste con la medida de aseguramiento de detención preventiva, ya que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad inmediata e incondicional de los detenidos[30]. Razón de más para considerar que la privación de la libertad que sufrieron los ahora demandantes configuró para ellos, un daño antijurídico. 3.2.2. Imputación Establecido como quedó, que a los demandantes se les causó un daño antijurídico como resultado del actuar irregular de la Fiscalía General de la Nación que les impuso medida de detención preventiva sin contar siquiera con dos indicios graves de la responsabilidad de Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo como autores de los punibles por los que se dio inicio a la investigación, se impone también concluir que tal daño debe ser imputado a la Nación – Fiscalía General de la Nación- a título de falla del servicio. Como consecuencia, se confirmará la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, declarada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, del 29 de junio de 2017. 3.3. Revisión frente a la indemnización de perjuicios 3.3.1. Perjuicios morales En la demanda se solicitó condena por concepto de indemnización de perjuicios morales para cada una de las víctimas directas en cuantía de 100 SMLMV para el directo perjudicado y para su cónyuge; de 100 SMLMV para cada uno de los hijos de los directos perjudicados; y de 80 SMLMV para cada una de las hermanas de una de las víctimas directas. La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. Lo anterior, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación[31], a sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente les correspondería una suma igual a la de la víctima directa de la privación. Para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa. Al tratarse de una privación de la libertad de 12 meses, esto es, de acuerdo con los parámetros expuestos, a los afectados directos les correspondería el reconocimiento de 90 SMLMV, como perjudicado directo y como cónyuge del otro perjudicado directo, circunstancia que se hace extensiva a sus hijos; y la suma equivalente a 45 SMLMV para cada una de las hermanas de una de las víctimas directas, tal como se reconoció en la sentencia de primera instancia, de modo que la indemnización de perjuicios morales se confirmará. 3.3.2. Perjuicios materiales 3.3.2.1. Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia reiterada[32] y unificada[33] de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. El tribunal, por lucro cesante reconoció $11.366.824 a cada una de las víctimas directas. Como fundamento, adujo que si bien no existía prueba de lo devengado para la época de los hechos, resultaba procedente dar aplicación a la presunción de que la víctima directa de la privación se dedicaba a una labor productiva y que obtenía una suma equivalente a un salario mínimo, por tanto, tomó el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha del fallo y, lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Esta Sala no puede compartir la apreciación del Tribunal, pues la parte accionante ni siquiera manifestó, en el escrito de demanda, cuál era la actividad económica lícita de la que provenían sus ingresos. En la pretensión se limitó a señalar el monto de una suma mensual que debía ser reconocida por concepto de lucro cesante. Ahora, si bien se recibieron dos testimonios[34] y los declarantes coincidieron en manifestar que los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo “cultivaban peces, también tenían un montallantas y también vendían guarapo”, el apoderado al formular la pregunta se refirió específicamente al mes de febrero de 2004[35], esto es, un año antes de que se produjera la detención -28 de febrero de 2005-. Así, la Sala debe precisar, frente a estos testimonios, que, además de que el A quo no los tuvo en cuenta, no ofrecen mayor credibilidad, ni se constituyen en prueba fehaciente para el reconocimiento de este tipo de perjuicios según el criterio unificado de la Sección. [36] Por tanto, la condena proferida para efectos de reparar el lucro cesante será revocada. 3.3.2.2. Daño emergente El tribunal por concepto de daño emergente reconoció $ 7.306.889 a William Hurtado García, como reposición de la motocicleta Yamaha DT 175 CROSS, y a Jorge Hurtado Sánchez $ 1.920.908, por la reparación de la motocicleta Yamaha RX115 Sports. La Sala revocará la indemnización de los perjuicios materiales solicitados por concepto de daño emergente por dos razones; una, en el expediente contencioso administrativo no obran los elementos probatorios necesarios para tener por demostrado el perjuicio; y dos, la pericia que tuvo en cuenta el A quo, a la luz del artículo 241 del C.P.C. no resulta ser prueba suficiente y eficaz porque para rendirlo, el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta únicamente el escaso material probatorio que obra en el proceso. El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorado por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás elementos, observando las reglas de la sana crítica.[37] Observa la sala, en primer lugar, que el perito se limitó a describir lo observado sin más soportes que el que le prestaban dos fotografías, las que utilizó para elucubrar frente al estado de las motocicletas para el momento en que fueron incautadas y para el momento en que fueron entregadas. Al revisar el material probatorio que obra en el proceso, que fue precisamente el que se tuvo en cuenta para rendir la pericia, la sala observa que no obra, en relación con la motocicleta de placas PBT13A, la copia del inventario que se levantó cuando fue entregada a la autoridad que la mantuvo bajo su custodia, y que, frente a la motocicleta AZE24A no obra el acta de entrega por parte de la autoridad que la tenía en custodia. Por consiguiente, resultaba imposible determinar el estado en que estaba la motocicleta de placas PBT13A para el momento de la incautación, y respecto de la motocicleta AZE24A el estado en que fue devuelta por la autoridad, por ende, no se podía establecer a ciencia cierta el deterioro de estas. Para determinar el lucro cesante, tuvo en cuenta la manifestación hecha en la demanda de que los perjudicados laboraban en un depósito y todos los días hacían el recorrido Santuario -Florencia -Santuario, sin que exista prueba alguna de ello. Así mismo, tuvo en cuenta tablas de base gravable de motocicletas en el año 2003, porque su experticia la rindió teniendo en cuenta como fecha de los hechos enero de 2003, cuando la incautación de los automotores ocurrió en enero de 2004. Por todas estas razones, la Sala considera que el dictamen pericial practicado dentro del proceso carece de sustentación y fundamentación sólida, y reitera, revocará las condenas proferidas para reparar el daño emergente. 3.4. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual encuentra acertada la no condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En consecuencia, la parte resolutiva quedará así: SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores JORGE HURTADO SÁNCHEZ y DÉBORA GARCÍA RENGIFO, por lo dicho en la parte motiva. TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Perjuicios morales: A JORGE HURTADO SÁNCHEZ, víctima directa y compañero permanente de la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A DÉBORA GARCÍA RENGIFO, víctima directa y compañera permanente del señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A WILLIAM HURTADO GARCÍA, JORGE HURTADO GARCÍA, ALFI HURTADO GARCÍA y NILSA HURTADO GARCÍA, hijos de las víctimas directas, el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales. A YOLANDA GARCÍA RENGIFO, AURORA GARCÍA RENGIFO y MIRALBA GARCÍA RENGIFO, hermanas de la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, el equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas, por concepto de perjuicios morales. CUARTO: negar las demás pretensiones de la demanda QUINTO: Dese cumplimento a esta sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO: Sin condena en costas. SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvamento de voto Cfr. Rad. 45.898-18 y Voto disidente Rad. | |36.146-15 #1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |GONZALO SUÁREZ BELTRÁN | |Magistrado |Conjuez | SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45898 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00418-01(59875) Actor: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SALVAMENTO DE VOTO) SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Me aparto de la decisión de 17 de septiembre de 2018 que accedió a las pretensiones. No se probó una falla del servicio derivada de la imposición de una medida de aseguramiento desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, tal y como quedó después del condicionamiento fijado por la Corte Constitucional [sentencia C-037 de 1996 fundamento jurídico 2]. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00418-01(59875) Actor: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (VOTO DISIDENTE) VOTO DISIDENTE
- 1.En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- 2.En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo. En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[38].
- 3.Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad. Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente. Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible. En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1]Folios.1 a 15, C1 [2] Folio 109, C.1 [3] Folios 250 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 287, C principal [5] Folio 299, C principal [6] Folio 302 a 306, C principal [7] Prelación en grado jurisdiccional de consulta. [8] La sentencia proferida por el a quo reconoció, por perjuicios inmateriales, el monto total equivalente a 585 S.M.L.M.V. para los demandantes. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 19 de julio de 2017, expediente 49.898; sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 48.130; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 49.206 y sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 54.716. [10] Folio 50 a 74, C1 [11] Folio 75, C1 [12] Filio 77, C1 y 34 a 37, Cuaderno de pruebas [13] Folios 23, 27, 30 y 33, C1 [14] Folios 20, 41, 45 y 47, C1 [15] Obra en el expediente administrativo la certificación expedida por el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Florencia Caquetá, en la que consta el tiempo de reclusión. Folios 77, C1 [16] “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. [17] Sentencia C-037 de 1996. [18] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’". Ibíd. [19] Los documentos que la Sala va a analizar, cumplen con los requisitos de la prueba traslada, conforme lo dispuesto en artículo 185 del C.P.C. y serán apreciados conforme lo dispone el artículo 187 del mismo estatuto. [20]En el mismo pronunciamiento ordenó el embargo de los bienes incautados, como fueron las dos motocicletas y un automóvil. [21] Folio 34 a 38, Cuaderno de pruebas [22] Folios 125 a 132, Cuaderno de pruebas. Este informe es la única prueba de las recaudadas durante la investigación penal adelantada, que se allegó al expediente contencioso administrativo. [23] Copiado textualmente de la resolución en la que se precluye la investigación. (folio 51, C1) [24] Folio 84 y 85, C1 [25] Información que se extrae de la resolución en la que se libra medida de aseguramiento. (folio 92, cuaderno de pruebas) [26] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”. Corte Constitucional. Sentencia C-392 de 2000. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 25822. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127. [29] Folio 29, cuaderno de pruebas [30] Folio 123, cuaderno de pruebas. Obra la copia de la boleta de libertad 0080, expedida por el juzgado por el juzgado el 28 de febrero de 2006. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 14 de marzo de 2002, radicación 12076, ii) 23 de septiembre de 2015, radicación 36575; iii) 2 de diciembre de 2015, radicación 37936 y iv) 10 de febrero de 2016, radicación 39159, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de: i) 4 de diciembre de 2006, radicación: 13168; ii) 12 de febrero de 2014, radicación: 31583; y iii) de 29 de mayo de 2014, radicación: 35930, entre otras. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, radicación: 36.149. [34] Folios 153 a 156, C1 [35] Fecha que se reiteró durante la diligencia de testimonio -de cada uno de los declarantes-, como aquella en que se dio la captura de los sindicados. Para la Sala, las declaraciones no ofrecen credibilidad porque los declarantes manifestaron conocer a los demandantes y conocer de lo ocurrido para la época de la privación de libertad, y si ello era sí, debían tener claro que la detención se dio un año después de la fecha que señaló el apoderado al momento de formular las preguntas. [36] De conformidad con el criterio jurisprudencial unificado sentado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. [37] Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25-000-23-26-000- 2005-01187-01 (41679) [38] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.