ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RETENCIÓN DE AERONAVE / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / POSESIÓN DEL BIEN / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE PRUEBA En el proceso no se demostró que la sociedad demandante tuviera la posesión de la aeronave […], pues no allegó pruebas que dieran cuenta de los actos de señor y dueño ejercidos por la sociedad sobre ese bien, ni sobre hechos que demostraran que la demandante ostentaba la tenencia material del bien para el momento de los hechos.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la sociedad International […] era la propietaria, poseedora o tenedora de la aeronave […], la demandante no está legitimada en la causa por activa y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO COMO MEDIO DE PRUEBA / TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / ACREDITACIÓN DEL TRADUCTOR OFICIAL / LICENCIA DE TRADUCTOR El artículo 260 CPC establece que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano pueden apreciarse como prueba si obran en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete designado por el juez, sea por haberse presentado en esta forma o porque el juez, de oficio o a solicitud de parte, ordene traducirlos.
La Sala no apreciará los documentos extendidos en inglés, pues no fueron traducidos por traductor autorizado por ese Ministerio o designado por el juez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260 AERONAVE / DERECHOS REALES / PROPIEDAD DE LA AERONAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE LA AERONAVE / REGLAMENTO AERONÁUTICO El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves, se perfeccionan por escritura pública.
La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 del mismo código dispone que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1427 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1773 CONTRATO DE MANDATO / EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE MANDATO / MANDATO ESPECIAL / PODER ESPECIAL El artículo 2142 y siguientes del Código Civil regulan el contrato de mandato como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Según el artículo 2158, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario. El inciso segundo de este artículo señala que para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2158 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-13105-01(36560) Actor: INTERNATIONAL AIRCRAFT RECOVERY Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DOCUMENTOS EXTENDIDOS EN IDIOMA EXTRANJERO- Se aprecian como prueba si obran en el proceso con traducción oficial o de intérprete designado por el juez, art. 260 CPC. DERECHOS REALES SOBRE AERONAVES-Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública.
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-No se probó la calidad de propietaria de la aeronave. MANDATO-Es un contrato en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, por cuenta y riesgo de la primera. CONTRATO DE MANDATO-El mandato no confiere al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración del giro administrativo ordinario.
CONTRATO DE MANDATO-Para todos los actos que se salgan del límite, necesita poder especial. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-El mandatario no está facultado para reclamar judicialmente los perjuicios causados a un bien de propiedad del mandante, pues requiere poder especial, según los artículos 2158 CC y 65 CPC. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El departamento de La Guajira decomisó una aeronave, la puso a disposición de la Fuerza Aérea Colombiana y remitió el proceso a la justicia penal.
La Fuerza Aérea Colombiana recibió la aeronave y la Fiscalía General de la Nación mantuvo el decomiso. Alega que sufrió perjuicios por la retención y apropiación de la aeronave.
ANTECEDENTES El 28 de noviembre de 1997, International Aircraft Recovery, con fundamento en un contrato de mandato formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la retención y apropiación indebida de la aeronave Cesna Conquest 441, registro n°. 155 wp, con bandera de los EE.UU.
Solicitó $5.403.266.785 por daño emergente y $11.580.609.024 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de mayo de 1990 personas no identificadas robaron la aeronave del aeropuerto Opa Locka en Miami y que el 14 de julio siguiente, el Ejército Nacional la encontró en una pista clandestina en el municipio de Uribia y la puso a disposición del departamento de La Guajira, quien inició un proceso contravencional, decomisó la aeronave y ordenó remitir el expediente a la justicia penal.
La investigación penal concluyó con auto inhibitorio y ordenó la devolución de la aeronave. La parte demandante también señaló que por una solicitud del Ministerio de Defensa, el 6 de junio de 1995, el Fiscal Regional de Barranquilla declaró la invalidez de todo lo actuado, ordenó reabrir la indagación previa y ordenó a la Gobernación de la Guajira continuar con el trámite de la contravención. Resaltó que el 22 de octubre de 1996 practicó una inspección judicial extra proceso a la aeronave en el Comando de Combate Aéreo n°. 3 del departamento del Atlántico y constató que estaba pintada con los colores y emblemas de la Fuerza Aérea Colombiana y le faltaban unas partes.
El 15 de mayo de 1998 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa- Fuerza Aérea y la Nación-Fiscalía General de la Nación propusieron la excepción de caducidad y falta de competencia, porque fue el departamento de la Guajira quien retuvo la aeronave. La Nación-Fiscalía General de la Nación llamó en garantía al departamento de La Guajira.
El 7 de octubre de 1998, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía. El departamento de La Guajira propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia e indebida representación de la demandante, falta de legitimación en la causa por activa porque no se probó que la parte demandante era propietaria de la aeronave, y caducidad.
El 16 de enero de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que el Tribunal del Atlántico tenía competencia, porque la diligencia de entrega de la aeronave ocurrió en la base aérea militar de CACOM en Malambo, Atlántico. Adujo que está legitimado en la causa por activa, porque la propietaria de la aeronave -Southern Rainbow Air Inc.- le confirió poder para adelantar y gestionar la devolución y entrega de la aeronave.
El departamento de La Guajira reiteró lo expuesto y adujo indebida escogencia de la acción. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que la sociedad demandante no está legitimada para demandar, pues no es la propietaria de la aeronave. La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana reiteró lo expuesto y agregó que no podía entregar la aeronave, porque los actos administrativos que le ordenaron recibirla no han sido anulados.
El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, porque no existía una providencia en firme que ordenara entregar la aeronave. El 16 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia consideró que tenía competencia territorial, porque el demandante podía elegir el tribunal para presentar su demanda, ya que los hechos ocurrieron en dos departamentos, La Guajira y Atlántico.
Señaló que la sociedad demandante estaba legitimada en la causa, porque en el trámite administrativo y en el proceso penal se probó que la sociedad Southern Rainbow Air Inc. era la propietaria, poseedora o comercializadora de la aeronave. Negó las pretensiones porque la demandante debió demandar la Resolución n°. 914 de 1990 proferida por el departamento de La Guajira, que ordenó iniciar el decomiso de la aeronave y tramitar una contravención. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de noviembre de 2008 y admitido el 16 de marzo de 2009.
La recurrente esgrimió que estaba legitimada para demandar, pues Southern Rainbow Air Inc. le otorgó poder a International Aircraft Recovery para recuperar la aeronave. Agregó que International Aircraft Recovery también está legitimada como poseedora sin consentimiento de la propietaria, según los artículos 782 y 2342 CC. El 23 de abril de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea reiteró lo expuesto y agregó que no se probó la propiedad de la aeronave.
La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento de La Guajira guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
Según el artículo 134D del CCA, en los procesos de reparación directa por asuntos del orden nacional la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas. Como la parte demandante afirmó que la omisión de entrega de la aeronave y apropiación ocurrió en diligencia que se practicó en la base aérea militar de Malambo, Atlántico, el Tribunal Administrativo del Atlántico tenía competencia para conocer del proceso en primera instancia. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos imputables a las entidades demandadas (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Legitimación en la causa 3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sociedad International Aircraft Recovery está legitimada en la causa por activa. III. Análisis de la Sala 4.
Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 5. El artículo 260 CPC establece que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano pueden apreciarse como prueba si obran en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete designado por el juez, sea por haberse presentado en esta forma o porque el juez, de oficio o a solicitud de parte, ordene traducirlos.
La Sala no apreciará los documentos extendidos en inglés, pues no fueron traducidos por traductor autorizado por ese Ministerio o designado por el juez. 6. El artículo 1427 del Código de Comercio establece que los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves, se perfeccionan por escritura pública.
La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso, y la tradición se efectuará mediante la inscripción acompañada de la entrega material. Por su parte, el artículo 1773 del mismo código dispone que quedarán sujetas a su régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado.
La demanda afirma que las entidades demandadas son responsables por la retención y apropiación indebida de la aeronave Cesna Conquest 441, registro n°. 155 wp y porque omitieron entregarla. La parte demandante aportó copia simple de un documento en inglés y afirmó que era el certificado de registro de la aeronave ante el Departamento de Transporte- Administración Federal de Aviación de los Estados Unidos.
Como se dijo atrás [núm. 5], la Sala no puede valorar este documento porque no cumplió los requisitos previstos en el artículo 206 CPC. Además, la sociedad demandante no aportó la escritura pública de compraventa que identifica la aeronave Cesna Conquest 441 y su propietario. Como la demandante no aportó los documentos idóneos para demostrar la propiedad de una aeronave, no se puede identificar la persona jurídica que tiene el derecho a reclamar en juicio los perjuicios alegados en la demanda. 7.
La parte demandante sostuvo que está legitimada para demandar los perjuicios sufridos por la retención del bien, según los artículos 2142 y 2342 CC, pues como mandataria de la propietaria de la aeronave está facultada para recibir materialmente el bien y reclamar los perjuicios causados. El artículo 2142 y siguientes del Código Civil regulan el contrato de mandato como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
Según el artículo 2158, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario. El inciso segundo de este artículo señala que para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.
Está acreditado que el 4 de marzo de 1991, Hernando Caicedo representante de la sociedad Southern Rainbow Air Inc. envió una carta a International Aircraft Recovery, en donde señaló que la sociedad que representaba era propietaria de la aeronave 441 robada el 2 de mayo de 1990 del aeropuerto de Opa Locka en Miami y autorizó a International Aircraft Recovery para obtener la entrega legal de la aeronave.
Agregó que International Aircraft Recovery era un contratista independiente y responsable de las acciones que ejerciera, según da cuenta copia simple de la comunicación (f. 80 anexo 2). Esta comunicación da cuenta de la celebración de un contrato de mandato entre la sociedad Southern Rainbow Air Inc. en calidad de mandante y la sociedad International Aircraft Recovery como mandataria, en donde la sociedad mandante encargó la gestión de recuperación de la aeronave robada, según los artículos 2142 y 2149 CC.
Sin embargo, la demostración de un contrato de mandato que autoriza a la mandataria para realizar gestiones administrativas para recuperar legalmente una aeronave robada, no faculta a la sociedad International Aircraft Recovery para formular demanda de reparación directa por los presuntos daños ocasionados por la retención y omisión de la entrega del bien, porque esta gestión judicial está fuera del límite del encargo y requiere de un poder especial para acudir a un juicio en los términos de los artículos 2158 CC y 65 CPC.
La Sala advierte que obra en el expediente un poder especial otorgado por Hernando Caicedo representante de la sociedad Southern Rainbow Air Inc. a International Aircraft Recovery, para que la representara en el trámite administrativo adelantado por el departamento de La Guajira en el que profirió la Resolución n°. 914 del 31 de julio de 1990, según da cuenta copia simple del poder (f. 158 anexo 2).
Como este documento es un poder especial para actuar en un trámite administrativo, no faculta a la sociedad demandante para demandar en reparación directa los presuntos perjuicios sufridos por Southern Rainbow Air Inc. 8. La demandante alega que está facultada para reclamar los supuestos perjuicios en calidad de poseedora de la aeronave, de conformidad con lo previsto en los artículos 782 y 2342 CC.
En el proceso no se demostró que la sociedad demandante tuviera la posesión de la aeronave Cesna Conquest 441, pues no allegó pruebas que dieran cuenta de los actos de señor y dueño ejercidos por la sociedad sobre ese bien, ni sobre hechos que demostraran que la demandante ostentaba la tenencia material del bien para el momento de los hechos. 9.
Según lo previsto en el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no obra prueba que acredite que la sociedad International Aircraft Recovery era la propietaria, poseedora o tenedora de la aeronave Cesna Conquest 441, la demandante no está legitimada en la causa por activa y, por ello, la Sala modificará la sentencia apelada. 10.
De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 16 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así:
PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa de International Aircraft Recovery y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en el Decreto 597 de 1988, pues era la norma vigente a la fecha de presentación de la demanda -28 de noviembre de 1997-. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n.. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3qFJI0n..