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05001-23-31-000-2009-00325-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Salomón Rodríguez Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / INDICIO GRAVE / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO [L]a privación de la libertad que soportó [el demandante] no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley […], pues estuvo soportada en una argumentación razonada e indicios graves de responsabilidad, y que, si bien la tipificación del delito que se le imputaba no fue adecuada, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios que […] tenían la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad [del demandante], además de razonable, se mostró proporcional […]. [E]l daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

MÉTODO DE PONDERACIÓN / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado […].

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue absuelto de responsabilidad penal, debido a que su conducta no tipificó en los delitos por los que fue acusado. [L]a Sala debe verificar si la privación de la libertad que soportó [el demandante] es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación y de encontrar fundamento para responder afirmativamente a ese asunto, deberá establecer si el actor probó los perjuicios cuya indemnización pretende.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / EXISTENCIA DEL INDICIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / APROPIACIÓN INDEBIDA / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / INDEBIDA DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ESTATAL / CLASIFICACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO [L]a decisión de la [demandada], al imponer la medida de aseguramiento al demandante, estuvo acorde con la jurisprudencia reseñada, en el entendido que los indicios recaudados daban cuenta de que la conducta del contratista podría configurar una apropiación de dineros del Estado. [L]a Sala considera que la medida estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, que permitía concluir que el procesado podría ser responsable de la malversación de los recursos públicos, en calidad de particular que cumple funciones públicas, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 80 de 1993, según el concepto de servidor público analizado por la Fiscalía, de acuerdo con la sentencia de exequibilidad C- 563 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y la figura de servidor público, cita: Corte Constitucional, sentencia C-563 del 7 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell, en la cual se declaró exequible el artículo 56 de la Ley 80 de 1993. NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CLASES DE CONTRATISTAS / PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / PATRIMONIO PÚBLICO / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS [E]l artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y, posteriormente, el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 definió el concepto de servidor público, pero no estableció si el contratista que ejecuta un contrato con el anticipo otorgado por el Estado adquiere la calidad de particular que ejerce funciones públicas, y responde penalmente por el delito de peculado […]. [L]a Sala advierte que el análisis realizado por la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento, se encuentra acorde con la posición que esta Corporación ha adoptado frente al tema, referente a que el anticipo es de la entidad pública, por lo que el contratista, debe garantizar la inversión correcta de este recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 56 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 20 FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS MATERIALES / IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / ORDEN DE DETENCIÓN / DERECHO A LA DEFENSA / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PECULADO POR APROPIACIÓN / CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES [L]a medida de aseguramiento tuvo como fundamento más de dos indicios que evidenciaban las irregularidades en la contratación, por lo que están satisfechos los requisitos objetivos señalados en la ley penal para proferir una medida privativa de la libertad (por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, art. 356, Ley 600/00). [L]a Sala encuentra que la detención [del demandante] se produjo en debida forma, por mandamiento escrito de la autoridad competente, extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley, con respeto del derecho de defensa del procesado contra quien pesaba sindicación de autoría de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONGRUENCIA DE LA ACUSACIÓN / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TRANSFERENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / INEXISTENCIA DEL DELITO / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / ETAPAS DEL JUICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / PARTE DEMANDANTE El juez penal consideró que la conducta investigada no se enmarcó en los delitos por los que fue acusado el aquí demandante, pues, en virtud de los contratos suscritos con la administración no se le transfirieron funciones públicas y, además, no se encontraban dineros públicos bajo su dominio, por lo que los delitos endilgados son inexistentes debido a la atipicidad de la conducta.

Para la Sala, el análisis del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 realizado por el juez penal, en la etapa de juicio, no desvirtúa la existencia de los indicios graves que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento, debido a las irregularidades que se evidenciaron en la contratación en la que participó el demandante. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 56 ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / CAUSALES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [P]ara que pueda predicarse su antijuridicidad, es menester no solo que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho, sino que además no debe existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y su menoscabo o deterioro no debe haber sido causado, ni determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00325-01(49826) Actor: SALOMÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: ausencia de antijuricidad del daño La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de marzo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación inició investigación contra Salomón Rodríguez y el alcalde del municipio de Puerto Nare, Antioquia, debido a las irregularidades presentadas en la contratación para el acondicionamiento del matadero municipal. Los investigados se mantuvieron en contumacia, hasta que, pasados cinco años, el señor Rodríguez se presentó al proceso para solicitar su nulidad, petición que le fue concedida por el Tribunal Superior, en virtud del derecho al debido proceso.

Una vez iniciada de nuevo la investigación, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Salomón Rodríguez, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin los requisitos legales, luego de comprobar que el procesado suscribió dos contratos de suministro con el alcalde del municipio de Puerto Nare, y que tuvo que declararse la caducidad de estos, por su incumplimiento como contratista, luego de haberle entregado el 50% del valor de cada contrato como anticipo y el 30% de uno de ellos sin la autorización del Secretario de Obras Públicas.

Finalmente, el juez penal absolvió al procesado, por cuanto los delitos por los que fue acusado tienen como sujeto activo calificado un servidor público y a Salomón Rodríguez, como contratista, no le fueron delegadas funciones públicas, por lo que fungió como un particular. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 3 de marzo de 2008, Salomón Rodríguez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[1], el auto admisorio fue notificado en debida forma[2] y la demanda fue contestada[3] en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial[4]. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia, el 21 de marzo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[5] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.2.5.- El tribunal fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación ordenada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[[6]], pero la parte accionante manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que la diligencia se declaró fallida. 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- En auto del 19 de febrero de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[7]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio, mientras las partes presentaron alegatos de conclusión[8].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.

Vigencia de la acción Teniendo en cuenta que el 2 de octubre del 2006[[9]] cobró ejecutoria la sentencia absolutoria del 19 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, y que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2008, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3.

Legitimación para la causa El demandante, Salomón Rodríguez, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad, por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Carmen Rosa Chica, Michael Salomón Rodríguez Chica y Carmen Andrea Rodríguez Chica, quienes acudieron en calidad de esposa e hijos del privado de la libertad, lo que está acreditado, mediante copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que, el 28 de noviembre del 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Salomón Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales.

Lo anterior, debido a que Salomón Rodríguez suscribió dos contratos de suministro con la alcaldía del municipio de Puerto Nere, Antioquia, el 9 de agosto del 2000, con el objeto de suministrar e instalar: • Una caldera pirobular vertical automática 30 BHP; • Equipo condensador de olores y recirculación de aguas para cooker; • Tanque para almacenamiento de sangre vacuna; por valor de $40.1491275, pagaderos en la siguiente forma: el 50% a la legalización del contrato; el 30% con el avance de la obra y el 20% restante a la entrega de toda la obra puesta en marcha.

El segundo contrato tuvo como objeto suministro e instalación de un cooker para proceso de sangre vacuna con capacidad de 2000 libras sangres líquida, por valor de $52.900.000, con igual forma de pago al anterior. Los contratos fueron con el fin de cofinanciar proyecto FRIGONARE. En la demanda se afirmó que el plazo de los contratos era de 60 días, a cuyo término el contratista no cumplió, habiéndose pagado, el 14 de octubre de 2000, un avance del 30% del valor del primer contrato, sin contar con el acta certificada por el interventor de las obras.

Por estos hechos, la Fiscalía también profirió resolución de acusación, el 5 de febrero de 2004, contra el alcalde municipal, Patiño Londoño, y el contratista, Rodríguez Rodríguez, vinculados como persona ausente al proceso al no haber podido ser ubicados en sus direcciones de trabajo y residencia. El 1° de julio de 2005, el sindicado, Salomón Rodríguez, se presentó al proceso para la etapa de juzgamiento y solicitó la nulidad de todo lo actuado, en virtud del derecho al debido proceso.

La solicitud de nulidad fue atendida favorablemente en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, que declaró la nulidad del proceso a partir de la resolución, por medio de la cual la Fiscalía lo vinculó como persona ausente, ordenando investigar por separado al señor Rodríguez. Una vez iniciado el proceso de nuevo, Salomón Rodríguez rindió indagatoria y le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, el 24 de noviembre de 2005, y estuvo privado de su libertad hasta que se dictó fallo absolutorio, el 19 de septiembre de 2006.

La presunción de inocencia de Salomón Rodríguez permaneció incólume al no tipificarse ningún delito en su contra y al demostrarse que obró de buena fe. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El a quo encontró demostrado que el demandante fue vinculado a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales, en virtud de la cual permaneció privado de su libertad desde el 24 de noviembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha en la que finalmente fue absuelto de toda responsabilidad, por atipicidad de los delitos endilgados.

El tribunal consideró que la privación de la libertad padecida por Salomón Rodríguez constituyó un daño antijurídico imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por cuanto se comprobó que su absolución obedeció a la inexistencia de los delitos endilgados, lo que conlleva una responsabilidad de carácter objetivo. Al respecto, el a quo manifestó lo siguiente: “no cabe duda que el accionante fue detenido injustamente como consecuencia de una conducta que no cometió, detención que aunque consecuencia de la valoración que de las pruebas hizo en forma libre y autónoma el ente acusador, deriva en un daño antijurídico (…).

Así las cosas, no es una carga legítima atribuirle a una persona el azar de una captura y luego una detención que se prolongó por espacio de 9 meses y 29 días, para más adelante, reconocer explícitamente que no existía ninguna posibilidad de incriminación (…)”. En cuanto a la Nación-Rama Judicial, el tribunal concluyó que su actuación no estuvo dirigida a restringir el derecho de libertad vulnerado al demandante, sino que, por el contrario, fue la entidad que lo absolvió, por lo que su responsabilidad por el daño causado no está comprometida.

Como indemnización de perjuicios morales, el a quo ordenó el pago de 70 smlmv a favor de la víctima directa y 40 smlmv para su esposa y cada uno de sus hijos. Como indemnización del lucro cesante, el tribunal reconoció el pago de $31.937.455 por 9 meses 28 días de privación de la libertad, con base en un salario promedio de $2.000.000 afirmado en la demanda y respaldado por testimonios, el acta de grado como médico veterinario del demandante y la certificación laboral de una empresa privada para la cual laboró. El daño a la vida de relación solicitado en la demanda no se encontró demostrado. 4.3.

El recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación[10], en el que manifestó que no debe juzgársele bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sino que se debe analizar si existió una falla en el servicio, de acuerdo con los preceptos estatuidos en el artículo 90 de la constitución política. Aseguró que las providencias proferidas por la Fiscalía estuvieron debidamente fundamentadas interpretando razonadamente la normativa vigente.

Agregó que la restricción a la libertad con base en un análisis probatorio serio y con respeto de los requisitos de ley, es una carga que todo ciudadano tiene el deber soportar. 4.4. Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue absuelto de responsabilidad penal, debido a que su conducta no tipificó en los delitos por los que fue acusado. Para el efecto, la Sala debe verificar si la privación de la libertad que soportó Salomón Rodríguez es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación y de encontrar fundamento para responder afirmativamente a ese asunto, deberá establecer si el actor probó los perjuicios cuya indemnización pretende. 4.5.

Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

Ahora bien, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, para que pueda predicarse su antijuridicidad, es menester no solo que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho, sino que además no debe existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y su menoscabo o deterioro no debe haber sido causado, ni determinado por el hecho de la propia víctima.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Salomón Rodríguez el 24 de noviembre de 2005[[11]] y que estuvo privado de la libertad hasta el 19 de septiembre de 2006, fecha en la que el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio lo absolvió de responsabilidad penal[12] y suscribió compromiso para gozar de libertad condicional[13], por lo que se encuentra probado que sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior.

En el proceso se conoce que la privación de la libertad del demandante obedeció a las irregularidades que se presentaron en la celebración de dos contratos con la alcaldía de Puerto Nare, Antioquia. La Fiscalía encontró satisfechos los presupuestos para imponer medida de aseguramiento, por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, debido a que se evidenció con la Resolución del 21 de diciembre de 2001, con algunas declaraciones y con los comprobantes de los anticipos y pagos, que la caducidad de los contratos se declaró por incumplimiento del contratista, luego de haber recibido el 50% correspondiente a los anticipos de cada contrato y el 30% por el avance de la obra en uno de ellos, sin que mediara acta de autorización por parte del interventor, lo que evidenció serias irregularidades en la contratación. La Fiscalía relató en la providencia, mediante la que profirió medida de aseguramiento, que de acuerdo con las pruebas recopiladas se pudo establecer que el municipio de Puerto Nare suscribió dos contratos de suministro con la firma Demma Ltda., cuyo representante legal era Salomón Rodríguez, uno por $49.149.275 y otro por $102.149.275 para la construcción de los equipos requeridos por el frigorífico municipal.

Sin embargo, el ente investigador consideró que ambos objetos contractuales estaban estrechamente relacionados, lo que indica que hubo un fraccionamiento de contratos con el fin de evitar la licitación pública, transgrediendo así los principios de transparencia y selección objetiva. La Fiscalía decidió imponer medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales, porque consideró que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, el contratista cumplía funciones públicas y que estaba sujeto a la eventual responsabilidad penal por las irregularidades que se presentaron en la contratación en la que participó. Al respeto anotó: En el análisis de los hechos objeto de investigación, se considera necesario determinar la calidad de servidores públicos de los investigados y en segundo lugar darle una mirada a la conceptualización jurídica a los punibles de peculado por apropiación y contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.

CONCEPTO DE SERVIDORES PÚBLICOS (…) establece la Ley 80 de 1993 en el artículo 56 que, para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y por lo tanto están sujetos a la responsabilidad que en esa medida señala la ley para los servidores públicos.

En consecuencia, para el caso en estudio tanto el exalcalde Jorge Eliecer Patiño Londoño y Salomón Rodríguez Rodríguez como contratistas del municipio son servidores públicos[14]. Cabe aclarar que, en la providencia citada, la Fiscalía solo definió la situación jurídica de Salomón Rodríguez, sin hacer referencia al alcalde municipal como servidor público involucrado en los hechos.

La decisión de imponer medida de aseguramiento fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda de la unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Más adelante, en etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, absolvió de responsabilidad penal al procesado, debido a la inexistencia de los delitos por los cuales fue vinculado a la investigación y convocado a juicio, por atipicidad de la conducta.

El juzgado, antes del análisis de la conducta punible del procesado, se detuvo en el examen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que contradice las consideraciones esbozadas por la Fiscalía, respecto de la responsabilidad penal de los particulares en la contratación estatal. El juez penal señaló que, de acuerdo con las sentencias del 13 de julio de 2005, radicado 19.695 y del 13 de marzo de 2006, radicado 24.833, expedidas por la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, los particulares que contratan con el Estado, solo se asimilan a un servidor público para efectos de responsabilidad penal cuando le son delegadas funciones públicas.

De tal forma que, al analizar la naturaleza del contrato de suministro que suscribió el contratista con la administración, el juzgado concluyó que el procesado actuó como un particular, por lo que no ostenta la calidad de servidor publico requerida para la tipificación de los delitos endilgados. En la sentencia se señaló: “[E]l señor Salomón Rodríguez Rodríguez, persona natural y representante legal de la firma Demma, suscribió los contratos con la entidad oficial, lo hizo como un simple particular, habiéndose comprometido en hacer los suministros acotados, de lo cual recibió por anticipo el dinero que se ha constatado como recibido dentro del expediente (…).

En las delincuencias imputadas por resolución de acusación al señor Salomón Rodríguez Rodríguez, el contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, hay que decirlo de una vez que este no tiene la calidad de servidor públicos, ha actuado como un simple particular, en la suscripción de los dos contratos de suministro y en el recibir los dineros correspondientes de anticipos y otros para el pago de aquel contrato.

Tampoco en lo que respecta a los contratos se le han transferido funciones públicas propias del Estado, en este, del municipio de Pto. Nare, que por los contratos de suministro no se le delegó específicamente nada que tuviere que ver con el funcionamiento del ente municipal, se itera. En cuanto al peculado por apropiación, a más de no ser servidor público, bajo su férula no se encontraban los dineros públicos que le fueron anticipados como pagos, luego mal podría endilgársele el reato aludido.

Resumiendo, el encartado en sus diversas intervenciones procesales, de manera clara, precisa y contundente explicó convincentemente, en especial en el momento de su última oportunidad de defensa material (audiencia pública) la actuación de buena fe que tuvo en la suscripción de los contratos de suministro y los inconvenientes que existieron para haber cumplido a satisfacción con el objeto del contrato y que no existió delito en su actuar, en lo atiente al peculado, sí es vertical en sostener que no era persona que tuviere las exigencias de ley para estructurarse materialmente tal delincuencia. Estamos ante la inexistencia de los delitos por los cuales se convocó a juicio criminal al SALOMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como representante legal de la firma Demma, por atipicidad de los mismos.

Merece ser absuelto de todos los cargos a él deducidos en la resolución acusatoria (…)”. El juez penal consideró que la conducta investigada no se enmarcó en los delitos por los que fue acusado el aquí demandante, pues, en virtud de los contratos suscritos con la administración no se le transfirieron funciones públicas y, además, no se encontraban dineros públicos bajo su dominio, por lo que los delitos endilgados son inexistentes debido a la atipicidad de la conducta.

Para la Sala, el análisis del artículo 56 de la Ley 80 de 1993 realizado por el juez penal, en la etapa de juicio, no desvirtúa la existencia de los indicios graves que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento, debido a las irregularidades que se evidenciaron en la contratación en la que participó el demandante. Si bien, el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 preceptúa: “De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal.

Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos”.

El entendimiento que de este precepto se tenía para la época en que se impuso la medida de aseguramiento al aquí demandante estaba fuertemente influido por el concepto de servidor público señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 1998, en la que declaró la exequibilidad del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la siguiente argumentación: [E]l legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.

En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público. La mayor responsabilidad que adquiere el particular cuando interviene en los contratos estatales, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación: " a la luz del conjunto de principios y preceptos constitucionales, el particular que se halla en cualquiera de las situaciones en las que el orden jurídico lo faculta para cumplir papeles que en principio corresponderían a organismos y funcionarios estatales, no puede ser mirado de modo absoluto bajo la óptica de una responsabilidad igual a la de los demás particulares, circunscrita apenas a su condición privada, ya que por razón de la tarea que efectivamente desarrolla, en la medida de ésta y en cuanto toca con el interés colectivo, es públicamente responsable por su actividad, sin que llegue por eso a convertirse -se repite- en servidor del Estado desde el punto de vista subjetivo" [15].

Acorde con lo anterior, la Fiscalía consideró que el contratista podría estar incurso en la conducta penal de peculado por apropiación y, con base en los indicios que obraban en su contra, profirió la respectiva medida de aseguramiento. Entre estos indicios, se encuentra que el contratista recibió, por parte del municipio, $24.574.638 como anticipo del 50% del valor del contrato para el suministro de la caldera pitobular, equipo de condensador y tanques de almacenamiento; $15.870.000 como anticipo del 30% del valor del contrato de suministro e instalación del “cooker”; y, finalmente, $26.450.000 como anticipo del 50% del mismo contrato.

La Fiscalía destacó que Salomón Rodríguez, en su indagatoria, afirmó que recibió anticipo por $66.894.638, pero que el señor Jairo Tenjicá, a quien le encargó la fabricación de los equipos, le incumplió, aun cuando ya le había adelantado el 70% del valor del contrato. El procesado aseguró que el señor Tenjicá cambió su domicilio sin avisarle y “que ha hecho hasta lo imposible para que le entregue los componentes contratados”.

Sin embargo, la Fiscalía estudió esta versión, y desestimó las justificaciones dadas por el contratista, pues no encontró creíble que la denuncia por los hechos aludidos fuera presentada 5 años después de la suscripción de los contratos. Al respecto anotó: [A]portó denuncia contra el señor Tenjicá formulada en abril de 2005, por haber dispuesto sin su autorización de los equipos que había fabricado para el municipio de puesto Nare.

A las exculpaciones del señor Salomón Rodríguez, este delegado no les da crédito, puesto que los contratos de suministro se realizaron el 9 de agosto de 2000, con un plazo de 60 días inicialmente y luego adicionado a 90 días más para entregar los suministros, sin que hasta el momento si hallan suministrado estos al municipio; o sea que han transcurrido más de cinco años desde que el encartado Rodríguez recibió un anticipo de $67.331.638 (sic) y no se ha presentado al municipio a justificar su incumplimiento, por el contrario desapareció una vez empezaron a exigirle el cumplimiento de los contratos, razón por la cual hubo que denunciarlo por la apropiación de la suma del anticipo, pues la verdad es que no ha entregado nada de los suministros (…) Tampoco es coherente que el encartado trate de disculparse presentando al cabo de cinco años el contrato con el señor Tenjicá, situación al parecer desconocida por la administración de Puerto Nare (…), así mismo no es lógico que se denuncie al señor Tenjicá apenas el 26 de abril de 2005, por hecho acaecidos hace cinco años (…)”[16].

Otro de los indicios que llevaron a la Fiscalía a concluir que “los contratos fueron celebrados de manera arreglada por el Alcalde y el contratista” fue el desconocimiento de estos, por parte del gerente del frigorífico donde se instalarían los equipos, así como por parte del secretario de obras públicas municipal, quienes afirmaron haberse enterado después de ocurrido el incumplimiento.

Finalmente, para la Fiscalía constituyó un indicio grave que, luego de la declaración de caducidad de los contratos por incumplimiento, el contratista desapareció tanto de su domicilio como de su lugar de trabajo y compareció 5 años después aduciendo que había subcontratado al señor Tenjicá para la fabricación, instalación y prueba de los equipos, pero que este le había incumplido.

Así, la Sala encuentra que, en el presente caso, la medida de aseguramiento tuvo como fundamento más de dos indicios que evidenciaban las irregularidades en la contratación, por lo que están satisfechos los requisitos objetivos señalados en la ley penal para proferir una medida privativa de la libertad (por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, art. 356, Ley 600/00).

Igualmente, en relación con el contexto normativo rector de la medida, la Sala encuentra que la detención de Salomón Rodríguez se produjo en debida forma, por mandamiento escrito de la autoridad competente, extendido con pleno cumplimiento de las formalidades de ley, con respeto del derecho de defensa del procesado contra quien pesaba sindicación de autoría de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos sin requisitos legales.

Ahora bien, el juez penal absolvió al demandante por cuanto consideró que, como contratista, no podía afrontar una acción penal por delitos que tienen como sujeto activo calificado un servidor público. Sin embargo, la Sala encuentra que la responsabilidad penal del contratista en los casos en que se investiga la apropiación de los dineros públicos entregados como anticipo, para la ejecución de un contrato, es un tema controversial que para ese momento era jurisprudencial y doctrinariamente debatido[17].

Lo anterior, debido a que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 y, posteriormente, el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 definió el concepto de servidor público, pero no estableció si el contratista que ejecuta un contrato con el anticipo otorgado por el Estado adquiere la calidad de particular que ejerce funciones públicas, y responde penalmente por el delito de peculado, por lo que el tema no se revelaba pacífico.

Sin embargo, la Sala advierte que el análisis realizado por la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento, se encuentra acorde con la posición que esta Corporación ha adoptado frente al tema, referente a que el anticipo es de la entidad pública, por lo que el contratista, debe garantizar la inversión correcta de este recurso. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de contratación estatal, el anticipo se diferencia del pago anticipado, porque se trata de un préstamo que la entidad pública realiza al contratista, con el fin de cubrir los gastos inaugurales, para garantizar el inicio de la ejecución del contrato, por lo que se trata de recursos públicos.

Al respecto, en la sentencia de 22 de junio de 2001, la Sección Tercera señaló: En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado.

De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato[18]. Por tanto, la decisión de la Fiscalía, al imponer la medida de aseguramiento al demandante, estuvo acorde con la jurisprudencia reseñada, en el entendido que los indicios recaudados daban cuenta de que la conducta del contratista podría configurar una apropiación de dineros del Estado.

Así las cosas, la Sala considera que la medida estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, que permitía concluir que el procesado podría ser responsable de la malversación de los recursos públicos, en calidad de particular que cumple funciones públicas, de acuerdo con lo prescrito en la Ley 80 de 1993, según el concepto de servidor público analizado por la Fiscalía, de acuerdo con la sentencia de exequibilidad C-563 de 1998.

De este modo, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Salomón Rodríguez no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada e indicios graves de responsabilidad, y que, si bien la tipificación del delito que se le imputaba no fue adecuada, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían indicios que para esa etapa procesal tenían la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.

En consecuencia, la restricción de la libertad de Salomón Rodríguez, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente. Por tanto, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. En consecuencia, como el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído, teniendo en cuenta que el daño alegado por la privación de la libertad de Salomón Rodríguez no tiene el carácter de antijurídico, por lo que no es susceptible de indemnización. 4.6.

Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 21 de marzo de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO: sin condena en costas TERCERO: en firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00325-01(49826) Actor: SALOMÓN RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[19]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 113, c. 1. [2] F. 117, c. 1. [3] F. 138, c. 1. [4] F. 118 y 181, c. 1. [5] F. 276, c. ppal. [6] F. 307, c. ppal. [7] F. 312, c. ppal. [8] F. 316, c. ppal. [9] F. 97, c. 1. [10] F. 205, c. ppal. [11] F. 21, c. 1. [12] F. 71, c. 1. [13] Acta de compromiso, f. 91, c. 1. [14] Providencia de resolución de situación jurídica de 24 de noviembre de 2005, f. 33, c. 1. [15] Sentencia C- 563 de 1998. [16] F. 28, c. 1. [17] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Sentencia del 9 de mayo de 2007. [18] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 22 junio de 2001. Expediente 13436. [19] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.