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05001-23-31-000-2008-01584-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Diana Patricia Muñóz Velásquez Y Otros·Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente De Paúl De Barbosa Y Dirección Seccional De Salud De Antioquia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFRONTACIÓN DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / SOPORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]n virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, todas las acciones u omisiones causantes del daño deben estar debidamente acreditadas y soportadas en pruebas fehacientes, y no en simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento; y al sub examine no se trajo al proceso un medio de convicción que permita determinar que se presentó un error de diagnóstico durante la atención de la menor [fallecida], o que se incumplió el deber de diligenciar adecuadamente la historia clínica. [L]a sentencia de primera instancia será modificada para declarar lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero la decisión de negar las pretensiones de la demanda será confirmada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 ATENCIÓN EN SALUD / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / DEBERES DEL PACIENTE / ACOMPAÑANTE DEL PACIENTE / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA CONDUCENTE / INCONSISTENCIAS DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / CUIDADO AL PACIENTE / PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / MÉDICO TRATANTE No se entiende por qué, si el motivo de la consulta era la tos persistente, al ingreso de la menor al Hospital [demandado], refirieron que presentaba fiebre, vómito y diarrea. [N]o es posible trasladarle esa responsabilidad a la institución prestadora de salud, cuando el motivo de consulta y todos los datos y antecedentes del paciente son referidos por este mismo, o por los padres o sus representantes, en los casos de menores. [N]o existe medio de convicción alguno que permita determinar que la historia clínica se diligenció erróneamente, y de ello se desprende entonces, que la atención brindada a la paciente fue la adecuada, de acuerdo con la sintomatología que le presentaron al médico tratante al momento de la consulta.

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE Según posición jurisprudencial unificada, el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. [E]n materia de responsabilidad médica, “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado con ocasión de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / BIEN JURÍDICO TUTELADO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HIJO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [E]l daño, concretado en el deceso de la menor [víctima], se encuentra acreditado con el correspondiente registro civil de defunción […].

La pérdida de la [menor fallecida] configura lesión a un derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, al tiempo que lesión[a] intereses jurídicamente tutelados de sus familiares más próximos, por causa de afectación moral. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

INSUFICIENCIA PROBATORIA / PRUEBA INDICIARIA / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO DEL MENOR DE EDAD / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / INSTITUCIONES DEL SERVICIO DE SALUD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN [N]o se cuenta con elementos de juicio suficientes, para determinar, siquiera indiciariamente, que la bronconeumonía que desencadenó las enfermedades de la menor y su fallecimiento, tuvieron origen en una falla en la prestación del servicio médico por cuenta del Hospital [demandado], a causa de un error de diagnóstico, máxime porque al analizar la evolución de la enfermedad de la menor, relacionada en las historias clínicas de [las instituciones de salud tratantes], se puede ver que la neumonía y sus posteriores complicaciones, hasta el fallecimiento de la menor […], fueron consecuencia del curso natural de la enfermedad, y no existe forma de imputarle ese desenlace, al [demandado].

SOLICITUD DE PRUEBA / AUTO DE TRÁMITE / PARTE DEMANDANTE / GASTOS DEL DICTAMEN PERICIAL / FACULTAD DE DESISTIMIENTO / DEMANDANTE / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA / RECONOCIMIENTO DEL AMPARO DE POBREZA / DESISTIMIENTO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / FALLO DE PROVIDENCIA / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Frente a la solicitud de prueba, se precisó que, a través de auto […], la parte actora fue requerida para que cancelara los gastos de la pericia, sin que se hiciera ese pago, por lo que la prueba se consideró como desistida.

Aunque la parte actora formuló el amparo de pobreza, lo hizo solo hasta [la] fecha en la que ya la prueba había sido considerada como desistida; luego, para […] cuando se concedió el amparo de pobreza a partir de la fecha de la solicitud, se reiteró que la prueba pericial había sido desistida y que tan pronto estuviera ejecutoriada esa providencia, el proceso ingresaba al despacho para fallo.

Esa decisión no fue recurrida […], por tal razón, quedó en firme. [E]ste Despacho decidió negar la solicitud de prueba, porque además de estar en firme el desistimiento, el caso tampoco se enmarcaba en ninguna de las causales del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para el decreto de pruebas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 214 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01584-01(49563) Actor: DIANA PATRICIA MUÑÓZ VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE BARBOSA Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla médica Subtema 1: Error de diagnóstico A la Sala le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de junio de 2013, que negó las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Isabela Saldarriaga Muñóz falleció a causa de una falla respiratoria por neumonía necrosante por neumococo.

Los demandantes alegan que la muerte de esta menor sobrevino como consecuencia de un error de diagnóstico imputable a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Diana Patricia Muñóz Velásquez y Carlos Mario Saldarriaga Villa, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor, Manuela Marín Muñóz; y María Heroína Villa Agudelo, presentaron el 19 de septiembre de 2008, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con la pretensión de que se les condenara al pago de perjuicios morales que le fueron causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento de la menor Isabela Saldarriaga Muñóz. 2.2.

Trámite procesal relevante La demanda fue admitida y el auto admisorio fue notificado en debida forma[1]. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa contestó la demanda[2] y en escrito separado[3] formuló llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A., que fue admitido, notificado[4] y contestado por la aseguradora[5].

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la Compañía de Seguros La Previsora S.A.[6], la Dirección Seccional de Salud de Antioquia[7]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2013[[8]], en la que negó las súplicas de la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[9] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos que la Sala expondrá en acápite posterior de esta sentencia. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 5 de febrero de 2014[[10]]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[11], la parte demandante y la Compañía de Seguros La Previsora S.A.[12] presentaron sus alegaciones finales[13].

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. lll. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de doble instancia, porque la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132 el Código Contencioso Administrativo, para el efecto[14]. 3.1.2.

Ejercicio oportuno de la acción El inciso 1º del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[15] dispone que la caducidad de la acción de reparación directa opera al vencimiento del plazo de 2 años contados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

En el sub lite, la acción de reparación directa, que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la menor Isabela Saldarriaga Muñóz falleció el 12 de abril de 2008[[16]], según da cuenta su registro civil de defunción, y la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2008. 3.1.3.

De la legitimación en la causa Diana Patricia Muñóz Velásquez y Carlos Mario Saldarriaga Villa eran los padres de la menor Isabela Saldarriaga Muñóz, como consta en el certificado del registro civil de nacimiento de la menor[17]. Así mismo, María Heroína Villa Agudelo[18] era la abuela paterna de la menor, tal como consta en el registro civil de nacimiento de Carlos Mario Saldarriaga.

Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. Para el caso de la menor, Manuela Marín Muñóz, quien concurre al proceso representada por sus padres y en calidad de hermana de la víctima directa. Se echa de menos su registro civil de nacimiento, que constituye prueba idónea que permite acreditar el parentesco entre ella y la menor Isabela Saldarriaga Muñóz. Así las cosas, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

Para analizar la legitimación en la causa por pasiva, es necesario precisar que la atención médica de la paciente Isabela Saldarriaga Muñóz estuvo a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa. Así mismo, la Compañía de Seguros La Previsora S.A. suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1002696 para amparar los siniestros de;

Hospital Sal Vicente de Paúl de Barbosa, por lo que tanto la E.S.E. Hospital Sal Vicente de Paúl de Barbosa y la Compañía de Seguros La Previsora S.A. están legitimados en la causa por pasiva. Para el caso de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital San Vicente de Paúl es una persona jurídica independiente, que cuenta con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, motivo por el cual, sus actuaciones no pueden serle imputadas a la Dirección Seccional de Salud.

Aunque en la sentencia de primera instancia se mencionó en el acápite correspondiente a la legitimación en la causa por pasiva, que la Dirección Seccional no estaba legitimada, no se hizo mención alguna en la parte resolutiva del fallo; por tal razón, la sentencia será modificada para declarar su ausencia de legitimación. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 19 de junio de 2013[[19]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que no existían pruebas directas o indirectas que permitieran establecer una relación entre la atención médica brindada a la menor, y el cuadro clínico que desarrolló y que produjo su fallecimiento, pues las historias clínicas no permitían conocer si hubo negligencia por parte de los médicos encargados de prestar el servicio de salud. 4.2.

El recurso de apelación En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sostienen los impugnantes, que la sentencia debe ser revocada para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por falla en la prestación del servicio médico, toda vez que la paciente no fue atendida por un especialista en pediatría, se presentó un error de diagnóstico, porque no tuvieron en cuenta los síntomas de la paciente para diagnosticarla de forma asertiva y brindarle un tratamiento apropiado, y, además, se incumplió con el deber de consignar la información de forma adecuada en la historia clínica.

Por otra parte, cuestionan que no se tuvo en cuenta el amparo de pobreza alegado dentro del trámite de primera instancia, circunstancia que impidió la realización del dictamen pericial, que, a su juicio, es una prueba necesaria para concluir la responsabilidad por falla médica aducida en la demanda. De esta forma, solicitó resolver la solicitud de amparo de pobreza para poder acceder a la práctica del dictamen pericial. 4.2.1.

Sobre la solicitud del amparo de pobreza y la prueba pericial Este Despacho resolvió a través de providencia del 11 de febrero de 2015[[20]], en la que decidió sobre la solicitud de amparo de pobreza y la práctica de la prueba pericial efectuada por la parte demandante, negar la solicitud de amparo de pobreza promovida por la parte actora y negar la solicitud de pruebas, por cuanto ya se había concedido el amparo en primera instancia, y resulta innecesario volver a decidir en torno al mismo asunto.

Frente a la solicitud de prueba, se precisó que, a través de auto del 6 de septiembre de 2012, la parte actora fue requerida para que cancelara los gastos de la pericia, sin que se hiciera ese pago, por lo que la prueba se consideró como desistida. Aunque la parte actora formuló el amparo de pobreza, lo hizo solo hasta el 24 de octubre de 2012, fecha en la que ya la prueba había sido considerada como desistida; luego, para el 14 de mayo de 2013, cuando se concedió el amparo de pobreza a partir de la fecha de la solicitud, se reiteró que la prueba pericial había sido desistida y que tan pronto estuviera ejecutoriada esa providencia, el proceso ingresaba al despacho para fallo.

Esa decisión no fue recurrida por la parte actora, y, por tal razón, quedó en firme. Con base en lo anterior, este Despacho decidió negar la solicitud de prueba, porque además de estar en firme el desistimiento, el caso tampoco se enmarcaba en ninguna de las causales del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, para el decreto de pruebas en segunda instancia. 4.3.

Problema jurídico 1. ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes, producto del fallecimiento de la menor Isabela Saldarriaga Muñóz? 2. ¿Se presentó en este caso un error de diagnóstico imputable a la parte demandada? 4.3.1. Consideraciones sobre el primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el sub lite, el daño, concretado en el deceso de la menor Isabela Saldarriaga Muñóz, se encuentra acreditado con el correspondiente registro civil de defunción, en el que se consignó como fecha del fallecimiento, 12 de abril de 2008.

La pérdida de la vida de la menor Isabela Saldarriaga Muñóz configura lesión a un derecho fundamental e inviolable, amparado por nuestra Constitución Política en el artículo 11, al tiempo que lesión a intereses jurídicamente tutelados de sus familiares más próximos, por causa de afectación moral. 4.3.2. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico Según posición jurisprudencial unificada[21], el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.

También es importante precisar que, en materia de responsabilidad médica, “Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico lo constituye el diagnóstico, el cual se convierte en uno de los principales aspectos de la actividad médica, como quiera que los resultados que arroja permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico”[22].

Para tales efectos, se tiene que “Las fallas en el diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento están asociados, regularmente, a la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o a la omisión de la práctica de los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto. Por lo tanto, cuando el diagnóstico no es conclusivo, porque los síntomas pueden indicar varias afecciones, se incurre en falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente”[23].

La parte actora alega que el fallecimiento de la menor, Isabela Saldarriaga Muñóz, le es imputable al Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa, a título de falla en el servicio médico por error de diagnóstico. Analizada la historia clínica de la menor, Isabela Saldarriaga, se observan consultas a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa[24] del 3 de abril y 28 de agosto de 2006, por gripa y enfermedad respiratoria aguda; también se aprecia una consulta externa por tos seca y rinorea acuosa profusa que fue diagnosticada como un resfriado común, el 12 de mayo de 2006 y una atención por asma y dificultad respiratoria del 4 de septiembre de 2006.

El siguiente registro de atención en el Hospital San Vicente de Paúl de Barbosa data del 15 de marzo de 2008 a las 2:35 p.m., por un cuadro de fiebre no cuantificada de un día de evolución, se anotó que la paciente se quejaba mucho de dolor abdominal con deposiciones diarreicas en poca cantidad sin moco ni sangre. Además, se registraron 6 episodios de vómito, para lo cual sus padres le suministraron gotas de plitican, sin especificar la cantidad o la frecuencia. Después del examen médico, se planteó como impresión diagnóstica, enfermedad diarreica aguda, emesis y deshidratación de segundo grado.

A las 3:45 del mismo día, se consignó en la historia clínica, que la paciente no había presentado ningún episodio de vómito, que había ingerido aproximadamente 2 onzas y fue catalogada como una paciente de difícil rehidratación. A las 4:15 p.m. del 15 de marzo de 2008, la menor fue encontrada en mejores condiciones, con buena tolerancia a los sueros orales e hidratada, por lo que se decidió darla de alta con la prescripción de metoclopramida, suero oral y acetaminofén. La siguiente consulta se realizó en la Clínica SOMA[25], el 17 de marzo de 2008 a las 11:35 horas.

Como motivo de consulta, se registró que presentaba fiebre y tos. A las 13:23 horas fue atendida por medicina general. Como enfermedad actual se registró: “CUADRO QUE COMIENZA HACE 6 DIAS (sic) DE MALASTAR (sic) GENERAL, FIEBRE DE 38°, INICIALMENTE CON DEPOSICIONES DIARREICAS (sic) MUY ABUNDANTES EN FRECUENCIA Y CANTIDAD DECAIDA (sic) CON MALESTAR GENERAL Y VOMITO (sic) DESDE HACE 3 DIAS (sic) CON TOS SECA ASTENIA, ADINAMIA.

LA DIARREA HA MEJORADO PERO LA TOS NO. LE HA MEDICADO ACETAMINOFEN (sic). REFIERE QUE HACE 20 DIAS YUBO (sic) UN EPISODIO DE LARINGITIS”. Como antecedentes importantes, se consignó en la historia clínica que la paciente había tenido múltiples consultas por cuadros respiratorios manejados ambulatoriamente con inhaladores. Después de practicarle la valoración de urgencias, se planteó como diagnóstico principal: bronconeumonía no especificada y un diagnóstico relacionado de asma no especificada.

Las órdenes médicas impartidas comprendieron la realización de exámenes paraclínicos, 1 ampolla de hidrocortisona por vía intravenosa y nebulizaciones con atrovent y salbutamol cada 20 minutos por una hora. Por último, se ordenó una radiografía de tórax, con el fin de descartar la bronconeumonía. La menor fue hospitalizada en el área de pediatría, se anotó que se encontraba en condiciones regulares, que estaba pálida y decaída, con fiebre de 38.1°, la radiografía arrojó como resultado una consolidación en la base derecha con derrame pleural y múltiples infiltrados bilaterales.

Se definió que la niña tenía una neumonía complicada con derrame, por lo que se ordenó entonces una ecografía de tórax, con el fin de definir si era necesaria la colocación de un tubo a tórax. La evolución de la paciente se consignó en la historia clínica, en los siguientes términos: 18/03/2008 07:27 (…) PACIENTE EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, ALERTA, CON SDR HIDRATADA FC: 118 FR: 44 T: AF CARDIOPULMONAR.

RsCsRs SIN SOPLOS, TIRAJE Y RETRACCIONES SUBCOSTALES MODERADAS, PULMONES CON MURMULLO VESICULAR DISMINUIDO EN CAMPO PULMONAR DERECHO, CON PECTORILOQUIA AFONA POSITIVA EN CAMPO PULMONAR DERECHO (…) ANALISIS (sic) DE RESULTADOS RESULTADO PARCIAL DE DOS HEMOCULTIVOS TOMADOS DE AYER: CRECIMIENTO DE UN COCO GRAM POSITIVO. PENDIENTE IDENTIFICACION (sic) Y SENSIBILIDAD Analisis (sic) PACIENTE CON DX DE NEUMONIA (sic), A LOS RAYOX (sic) SON IMAGEN DE CONSOLIDACION (sic) VS MASA EN LOBULO (sic) SUPERIOR DERECHO, EN TTO CON ANTIBIOTICO (sic) AUN (sic) CON MUCHA DIFICULTAD RESPIRATORIA, SE COMENTÓ PACIENTE CON RADIOLOGO (sic) QUIEN RECOMIENDDA (sic) REALIZAR TAC DE TÓRAX CONTRASTADO PARA DEFINIR NECESIDAD DE INTERVENCION (sic) QUIRURGICA (sic), SE REAJUSTAN DOSIS DE ANTIBIOTICOS (sic).

PLAN CRETININA (sic) TAC DE TORAX CONTRASTADO CEFTRIAXONA 750MG IV CADA 12 HORAS OXACILINA 1GR IV CADA 6 HORAS SUERO ORAL POR DEPOSICION (sic) EVALUAR RESULTADO DE TAC POR PEDIATRIA (sic) (…) 18/03/2008 15:43 RESULTADO DE TAC: Con consolidacion (sic) neumonica (sic) importante que compromete lobulo (sic) superior y medio de pulmon (sic) derecho, ademas (sic) con derrame pleural derecho importante que necesita drenaje.

Analisis (sic) Paciente con compromiso de su estado general, con dificultad respiratoria moderada, que necesita manejo por cirugia (sic) infantil se comentacon (sic) coomeva para ser remitida, se habla con Dr Fernando vasquez (sic) quien dice nos avisará sobre posible remision (sic) a IV nivel. (…) 18/03/2008 16:08 SUBJETIVO ACEPTADA PACIENTE EN LA UCI DE LA CLINICA (sic) LAS AMERICAS (sic).

La menor Isabela Saldarriaga fue trasladada a las 16:10 horas del mismo 18 de marzo de 2008, con un diagnóstico de egreso de bronconeumonía no especificada, en aceptables condiciones generales y con destino a la Clínica las Américas. De la atención médica brindada en la Clínica las Américas[26], se obtiene, como información relevante, que la menor ingresó a las 18:13 horas del 18 de marzo y a las 19:00 fue valorada por la unidad de cuidados intensivos pediátrica, se ordena hospitalizarla, inicio de antibióticos de amplio espectro y una radiografía de tórax que fue realizada a las 23:00 horas y arrojó como resultados, un derrame pleural consolidado en el ápice derecho y con desplazamiento hacia el izquierdo, por lo que se ordenó valoración por cirugía infantil.

El 19 de marzo, en la anotación de evolución de las 10:00 am, se anotó que estaba iniciando un cuadro de sepsis por nuemococo y luego de 2 hemocultivos se encontraron streptococos positivos. La paciente fue llevada a cirugía el 19 de marzo para una toracostomía derecha y paso de catéter central, con diagnóstico de sepsis por neumococo de origen pulmonar e inminencia de falla respiratoria.

El servicio de anestesiología realizó las siguientes anotaciones: “Ingresa a quirófano en malas condiciones (…) se realiza inducción iv (…) se intuba al primer intento sin problemas en manejo de vía aérea pero al intentar ventilar la paciente tiene muy pobre expansión pulmonar se dessatura aún más llegando al 50% inicia bradicardia se inician maniobras de reanimación masaje cardiaco atropina dosis tituladas, adrenalina dosis tituladas cx infantil realiza toracostomía emergencia drenando material hemático sale a fibrilación ventricular requirió 2 descargas con 50 joules (…) inicia ritmo sinusal con FC: 100x’después de 15 minutos de reanimación, se ordenaron 10 mcg de bicarbonato sodio.

Posteriormente se pone cateter venoso central femoral izquierdo (…) Termina procedimiento con asistencia de pediatra de turno se continúa reanimación con LEV sh salina 0.9% soporte vasopresor con dopamina (…) norepinefrina (…) Sale intubada se entrega a UCI (…)”. Después del paro cardíaco que la menor sufrió, su evolución fue tórpida.

Los médicos registraban en la historia clínica que su estado era grave y que presentaba “síndrome post reanimación”, estaba sedada y se apreciaba tos con los estímulos a los que era sometida. Así permaneció desde el 19 de marzo hasta el 23 de marzo 2008, cuando presentó desaturación y bradicardia, episodio que logró superar después de las maniobras del personal médico, pero continuó sometida a altas dosis de soporte inotrópico, y en estado crítico.

En el control de evolución de las 16:00 horas del 23 de marzo, se anotó que la paciente continuaba en iguales condiciones, crítica pero estable, y se advirtió que estaba entrando en una falla renal. El 25 de marzo se le practicaron a la menor, exámenes de control y se consignó que se encontraba en malas condiciones, se le cambió el tubo traqueal por un tubo de 5,0, y durante el cambio presentó una nueva desaturación al 60% que obligó a los médicos a reanudar la ventilación. Se ordenó, en esa oportunidad, una radiografía de tórax que se hizo ese mismo día en horas de la tarde, y que arrojó que el estado de la paciente no había cambiado.

Durante los días 26 y 27 de marzo, la paciente continuó en iguales condiciones y estable, con un diagnóstico de neumonía necrotizante, disfunción miocárdica severa y choque séptico no controlado, por lo que se le proporcionó el mismo manejo clínico; el 28 de marzo se consignó que la menor estaba muy inestable, y la pediatra conceptuó que antes de que se evaluara por cirugía de tórax, debían practicarle un TAC de tórax, pero que se definiría hasta el día siguiente la conducta a seguir.

El 31 de marzo, la menor ya estaba en malas condiciones generales, y a su diagnóstico ya conocido, se sumó hipertensión post reanimación, fiebre e inestabilidad. A partir de ese momento, las condiciones de la paciente continuaron desmejorando, hasta el punto que el 1° de abril, que completaba su día número 14 de hospitalización en la UCI pediátrica, se consignó en la historia clínica que estaba en muy malas condiciones.

Para el 2 de abril, su estado se consideraba pésimo, y, en esos términos, se hizo el registro en la historia clínica. La paciente presentó una leve mejoría que fue anotada en la historia clínica, para la revisión del registro de evolución del día 3 de abril; sin embargo, el 11 de abril se anotó que su estado seguí empeorando, y que además estaba mostrando mal aspecto, con aspecto terroso y con cianosis distal en boca.

Finalmente, el 12 de abril presentó una bradicardia, que a pesar de las maniobras médicas y del suministro de inotrópicos, la menor Isabela Saldarriaga falleció a las 23:20 horas, a causa de una falla respiratoria por neumonía necrosante por neumococo. Así se consignó en el resumen de egreso de la Clínica las Américas. Después de hacer el recuento de las historias clínicas de las distintas instituciones de salud, vale precisar que la única atención cuestionada es aquella que estuvo a cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl, porque las demás entidades no hacen parte de la litis.

El cuestionamiento principal que se hace a la institución es que la paciente no fue diagnosticada de forma adecuada, y que el cuadro clínico que se desencadenó y fue tratado por las clínicas Soma y las Américas, que culminó con su deceso, pudo haberse evitado de haber atendido adecuadamente los síntomas con los que consultó el 15 de marzo de 2008.

Frente a este cargo, la Sala observa, que al momento del ingreso de Isabela Saldarriaga al Hospital San Vicente de Paúl, ninguna mención se hizo acerca de tos o dificultades respiratorias, sino que se le informó a los médicos que la menor presentaba fiebre -no cuantificada- y diarrea, por lo que el manejo que se le dio, fue el indicado para una enfermedad diarreica, pues esa fue la información entregada a los médicos.

Ahora, es cierto que la menor había sido llevada por sus padres en ocasiones anteriores por enfermedades respiratorias, pero resulta imposible, establecer una relación de causalidad entre las circunstancias que determinaron las consultas del año 2006 y la atención que recibió el 15 de marzo de 2008, en las que ni siquiera se hizo mención a dificultades respiratorias.

Como puede evidenciarse, no se cuenta con elementos de juicio suficientes, para determinar, siquiera indiciariamente, que la bronconeumonía que desencadenó las enfermedades de la menor y su fallecimiento, tuvieron origen en una falla en la prestación del servicio médico por cuenta del Hospital San Vicente de Paúl, a causa de un error de diagnóstico, máxime porque al analizar la evolución de la enfermedad de la menor, relacionada en las historias clínicas de la Clínica Soma y la Clínica las Américas, se puede ver que la neumonía y sus posteriores complicaciones, hasta el fallecimiento de la menor Isabela, fueron consecuencia del curso natural de la enfermedad, y no existe forma de imputarle ese desenlace, al Hospital San Vicente de Paúl. Finalmente, no existe forma de determinar, que de haberle diagnosticado a la menor con neumonía ese 15 de marzo y no 2 días después, como en efecto sucedió, su pronóstico habría sido distinto, pues no se aportó al plenario una prueba técnica que así lo determinara, circunstancia esta que recae sobre los demandantes, pues la prueba se declaró desistida, debido a su falta de interés y gestión para su práctica.

Ahora bien, frente a las omisiones y falencias en el correcto diligenciamiento de la historia clínica, tampoco fueron soportadas, motivo por el cual, es imposible tenerlas por ciertas, pues ni siquiera se estableció cuál fue la información omitida o imprecisa. En efecto, obran en el expediente los interrogatorios de parte[27] efectuados a María Heroína Villa Agudelo[28], abuela paterna de la menor, Diana Patricia Muñóz Velásquez[29], su madre y Carlos Mario Saldarriaga Villa[30], su padre; y llama la atención que existen ciertas discrepancias que conviene traer a colación. Sobre el motivo de consulta del 15 de marzo de 2008, la señora María Heroína Villa contestó: “(…) Porque tenia (sic) mucha tos y le dolía la boquita del estomago (sic), eso fue lo que el (sic) me dijo cuando yo lo llamé a preguntarle por la niña”.

Por su parte, la madre de la menor, Diana Patricia Muñóz, contestó: “(…) el motivo fue porque la niña tenía mucha tos y me decía que le dolía el estómago, ella señalaba el estomago (sic) (…) La doctora empezó a revisarla y al mismo tiempo a preguntarme a mi (sic) que tenia (sic) la niña, yo le dije que tenia (sic) mucha tos y que ella se me Nalaba que le dolía el estomago (sic), la doctora me preguntó que si había tenido fiebre, diarrea o vomito (sic), yo le dije que no, que solamente era la tos y el dolor en el estomago (sic).

Ella la revisó y dijo que estaba bien, que lo único que le iba a hacer era que le iba a canalizar yna (sic) vena para ponerle medicamento para el dolor (…) le dieron de alta y le mandó unas gotas para una infección intestinal que dijo la doctora era lo que tenía, que si la niña presentaba fiebre y le dada (sic) vomito (sic) y diarrea volviera y la llevara”.

Finalmente, su padre, el señor Carlos Mario Saldarriaga Villa, frente al mismo interrogante, sostuvo: “La llevamos mi señora y yo por urgencias, ingresamos a la recepción, presenté los documentos para ingresar la niña por urgencias y la secretaría (sic) me informó que porque (sic) llevaba la niña, informe (sic) a la secretaria que la llevaba porque tenia (sic) mucha tos y me decía que le dolía el abdomen (…)” No se entiende por qué, si el motivo de la consulta era la tos persistente, al ingreso de la menor al Hospital San Vicente de Paúl, refirieron que presentaba fiebre, vómito y diarrea.

Además, no es posible trasladarle esa responsabilidad a la institución prestadora de salud, cuando el motivo de consulta y todos los datos y antecedentes del paciente son referidos por este mismo, o por los padres o sus representantes, en los casos de menores. Así las cosas, no existe medio de convicción alguno que permita determinar que la historia clínica se diligenció erróneamente, y de ello se desprende entonces, que la atención brindada a la paciente fue la adecuada, de acuerdo con la sintomatología que le presentaron al médico tratante al momento de la consulta.

En este punto de la discusión, es pertinente resaltar que, en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, todas las acciones u omisiones causantes del daño deben estar debidamente acreditadas y soportadas en pruebas fehacientes, y no en simples afirmaciones sin ningún tipo de sustento; y al sub examine no se trajo al proceso un medio de convicción que permita determinar que se presentó un error de diagnóstico durante la atención de la menor, Isabela Saldarriaga, o que se incumplió el deber de diligenciar adecuadamente la historia clínica.

Por consiguiente, la sentencia de primera instancia será modificada para declarar lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, pero la decisión de negar las pretensiones de la demanda será confirmada. 4.4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de junio de 2013. La sentencia quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | MCGG ----------------------- [1] F. 64 y 68 c. 1. [2] F. 70 a 85 c. 1. [3] F. 87 a 90 c. 1. [4] F. 112 c. 1. [5] F. 113 a 125 c. 1. [6] F. 517 a 534 c. 2. [7] F. 535 a 536 c. 2. [8] F. 564 a 598 c. ppal. [9] F. 600 a 605 c. ppal. [10] F. 610 c. ppal. [11] F. 627 c. ppal. [12] F. 630 a 638 c. ppal. [13] F. 628 a 629 c. ppal. [14] La cuantía se estimó en 2.000 salarios mínimos por perjuicios morales, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010; para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la demanda-. [15] Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998. [16] Copia auténtica del registro civil de defunción. F. 11 c. 1. [17] F. 10 c. 1. [18] Copia simple del registro civil de nacimiento.

F. 13 c. 1. [19] F. 564 a 598 c. ppal. [20] F. 621 a 625 c. ppal. [21] Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006, Exp. 15772. [22] VASQUEZ FERREIRA ROBERTO. “Daños y Perjuicios en el Ejercicio de la Medicina", Biblioteca Jurídica Dike, 1993, pág. 78 [23] MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126. [24] F. 15 a 22 c. 1. [25] F 178 a 181 c. 1. [26] F. 184 a 435 c. 1. [27] Los interrogatorios de parte serán valorados, observando lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. [28] F. 158 a 161 c. 1. [29] 162 a 167 c. 1. [30] F. 168 a 172 c. 1.