ACUMULACIÓN DE OFICIO DE DEMANDAS - Procedencia Luego de analizar cada uno de los expedientes anteriormente referenciados, el despacho observa que todos ellos se encuentran en la misma instancia (única instancia), deben tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado en ellos fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (todas están orientadas a obtener la nulidad de los Acuerdos 2018221000096 del 12 de enero de 2018; 20182210000156 del 12 de enero de 2018; 20182210000186 del 12 de enero de 2018 y; el 20182210000316 del 12 de enero de 2018) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad.
Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, DC. cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-01440-00(4777-18) Actor: SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO - SUNET Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Referencia: Nulidad Tema: Acumulación de procesos. Ley 1437 de 2011. ACUMULACIÓN PROCESAL El despacho procede a decidir de oficio sobre la acumulación de la demandas o demandas identificadas con los radicados 11001-03-25-000-2019-00353-00 (2395-2019); 11001-03-25-000-2019-00441-00 (3228-2019), al proceso 11001-03- 24-000-2018-01440-00 (4777-2018).
I.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.[1] El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET, en uso del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. CNSC-20182210000096 del 12 de enero de 2018, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Mosquera «Proceso de Selección No. 553 de 2017 - Cundinamarca» Acuerdo No. CNSC-20182210000156 del 12 de enero de 2018, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Cajicá «Proceso de Selección No. 512 de 2017 - Cundinamarca» Acuerdo No. CNSC-20182210000186 del 12 de enero de 2018, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Cáqueza «Proceso de Selección No. 514 de 2017 - Cundinamarca» Acuerdo No. CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Cota «Proceso de Selección No. 521 de 2017 - Cundinamarca» La demanda fue radicada el 28 de septiembre de 2018 ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado; mediante auto del 4 de marzo de 2019[2], este despacho dispuso su admisión y, en providencia de fecha 22 de marzo de 2019[3] negó la medida cautelar solicitada y contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición el cual se encuentra pendiente de resolver[4].
2. PROCESOS ALLEGADOS PARA ACUMULACIÓN. Los ciudadanos Alba Lucía Velásquez Hernández y Leonardo de Jesús Álvarez Pérez, igualmente presentaron demanda de simple nulidad contra los Acuerdos 2018221000096 del 12 de enero de 2018; 20182210000156 del 12 de enero de 2018; 20182210000186 del 12 de enero de 2018 y; el 20182210000316 del 12 de enero de 2018.
A estas demandas, le correspondieron los radicados 11001-03-25-000-2019- 00353-00 (2395-2019)[5] y 11001-03-25-000-2019-00441-00 (3228-2019)[6], respectivamente. II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, el despacho estima oportuno hacer las siguientes precisiones:
1. ACUMULACIÓN DE DEMANDAS Y PROCESOS. La figura de la acumulación (sea de demandas o de procesos) pretende garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones contradictorias. Lo anterior se explica a su vez por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal[7].
Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 – CPACA, a pesar de haber tratado el tema de la acumulación de pretensiones[8], no se ocupó de regular en forma expresa esta figura, en virtud del artículo 306 ibídem se hace necesario dar aplicación a las normas que sobre el particular consagra la Ley 1564 de 2012 – CGP[9]. En tal sentido, el CGP prevé en su artículo 148 lo siguiente: «Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.» Bajo este contexto y luego de analizar cada uno de los expedientes anteriormente referenciados, el despacho observa que todos ellos se encuentran en la misma instancia (única instancia)[10], deben tramitarse por el mismo procedimiento (simple nulidad) y aún no se ha señalado en ellos fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.
En efecto y de conformidad con el artículo 165 del CPACA, las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, pues (i) estas no son excluyentes entre sí (todas están orientadas a obtener la nulidad de los Acuerdos 2018221000096 del 12 de enero de 2018; 20182210000156 del 12 de enero de 2018; 20182210000186 del 12 de enero de 2018 y; el 20182210000316 del 12 de enero de 2018) y (ii) no están sujetas a término de caducidad por tratarse del medio de control de simple nulidad.
Por las razones que anteceden es procedente DECRETAR de oficio la acumulación de demandas en el presente asunto.
2. CUESTIONES ADICIONALES
1. ADMISIÓN DE DEMANDA ACUMULADA. Por razones de economía procesal, el despacho admitirá la demanda presentada por la ciudadana Alba Lucía Velásquez Hernández, por encontrar que cumple con los requisitos del artículo 161 a 166 del CPACA. De igual forma, se ordenará la notificación por estado de esta decisión de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 148 del CGP, que a la letra señala: «Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación».
En este orden, se hace necesario precisar que mediante providencia del 8 de agosto de 2019 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a la medida cautelar presentada por el señor Leonardo de Jesús Álvarez Flórez.
2. SOLICITUDES DE MEDIDAS CAUTELARES PRESENTADAS CON LAS DEMANDAS ACUMULADAS. En lo que respecta a las solicitudes de suspensión provisional del acto demandado presentada por la señora Alba Lucía Velásquez Hernández, el despacho realizará el respectivo pronunciamiento, una vez esta providencia quede debidamente ejecutoriada y se haya corrido el correspondiente traslado a las demás partes.
En mérito de lo expuesto, el despacho III.
RESUELVE
PRIMERO. – DECRETAR la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001-03-25-000-2019-00353-00 (2395-2019); 11001-03-25-000-2019- 00441-00 (3228-2019), presentadas en su orden por los señores Alba Lucía Velásquez Hernández y Leonardo de Jesús Álvarez Pérez, al proceso 11001-03- 25-000-2018-01440-00 (4777-2018) en el que funge como demandante el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado - SUNET, y como demandado la Comisión Nacional del Servicio Civil.
SEGUNDO. – Se ordena suspender el trámite del proceso 11001-03-25-000-2018- 01440-00 (4777-2018), hasta el momento en que la demanda acumulada se encuentre en la misma etapa procesal.
TERCERO. – ADMITIR la demandada presentada por la señora Alba Lucía Velásquez Hernández[11], la cual se tramitará en única instancia por la vía del proceso ordinario de simple nulidad.
CUARTO. – NOTIFICAR personalmente esta providencia: a) Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b) Al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil. c) Al Agente del Ministerio Público. d) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO. – INFORMAR a la comunidad sobre la existencia de las demandas acumuladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. – NOTIFICAR esta decisión por estado en los términos del numeral 3 del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012.
SÉPTIMO. – Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia a el despacho que venía conociendo del proceso en mención en líneas anteriores, y DEJAR la constancia a las que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelares.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 9 a 19 del cuaderno principal. [2] Folios 55-62 del cuaderno principal. [3] Folios 37 – 39 del cuaderno de medida cautelar. [4] Folios 52 – 53 del cuaderno de medida cautelar. [5] Repartido a este despacho el 9 de mayo de 2019. [6] Repartido al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Remitido a este despacho el 16 de abril de 2021. [7] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de fecha 21 de julio de 2015. Rad. Núm. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). [8] Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (1.) Que el juez sea competente para conocer de todas.
No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. (2.) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
(3.) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. (4.) Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. [9] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [10] Conforme está previsto en el artículo 149, numeral 1, del CPACA, le corresponde al Consejo de Estado la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional: Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. […]” [11] 1001-03-25-000-2019-00353-00 (2395-2019).