CONTRATO REALIDAD / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS- No procedencia / INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE SENTENCIA JUDICIAL- Procedencia Contrario a lo afirmado por el demandante, en dicha providencia se reconoció una suma de dinero a su favor a título de indemnización, por un valor equivalente a lo que debió haber recibido por prestaciones sociales, calculada de acuerdo a lo devengado al momento del retiro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual. No obstante, dicha decisión no otorgó al señor Víctor Manuel Consuegra la calidad de empleado público, pues para ello se deben respetar las reglas de acceso a cargos de esta naturaleza, por lo que el juez administrativo no se encuentra facultado para ello.
Asimismo, se evidencia que el Distrito de Barranquilla debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en cuestión, en los términos dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como se indicó en la misma providencia, en la cual se indicó que “la demandada dará cumplimiento igualmente a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. sobre intereses si incurre en mora para cancelar estas sumas”.(…) Se evidencia que, en el caso bajo estudio, no existió un acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, sino una sentencia judicial que reconoció una indemnización, equivalente a lo que hubiera recibido el actor por prestaciones sociales.
Igualmente, se observa que el demandante tampoco tuvo la calidad de servidor público, según lo indicado en párrafos anteriores. Así las cosas, según los hechos probados el señor Víctor Manuel Consuegra no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues no tuvo la calidad de empleado público, no existió un acto administrativo que reconociera dicha prestación, ni se acreditó la mora en el pago de la prestación. Por el contrario, lo procedente en este caso, era reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00436-01(1896-17) Actor: VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA DE LAS SALAS Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 con fundamento en sentencia que declaró la existencia de una relación laboral La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Víctor Manuel Consuegra de las Salas demandó la nulidad del Oficio C205-04-06-34162 de abril de 2015, notificado el 29 de abril del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de “salarios moratorios” por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas en sentencia judicial de única instancia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar 896 días de “salarios moratorios equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($107.520.000.oo) […], por el tiempo comprendido del día 23 de julio de 2012, fecha en la que legalmente el Distrito de Barranquilla debía pagar sus cesantías definitivas, hasta el día 9 de enero de 2015 fecha en la cual se efectúo materialmente el pago de las mencionadas cesantías”.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a la demandada reconocer y pagar 395 días de “salarios moratorios equivalentes a CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($47.400.000.oo) […] si al final se toma por el tiempo comprendido del día 23 de julio de 2012, fecha en la que legalmente el Distrito de Barranquilla debía pagar sus cesantías definitivas, hasta el día 23 de agosto de 2013 fecha en la cual se efectuó materialmente el primer pago al que consideramos pago de intereses y no de capital, donde se encuentran incluidas las cesantías del actor, por disposición del artículo 1653 del C.C. Colombiano”.
Adicional, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y el pago de intereses, corrección monetaria, intereses moratorios, honorarios y costas del proceso. Como hechos de la demanda relató: (i) El señor Víctor M. Consuegra prestó sus servicios al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través de órdenes de prestación de servicios, entre el 31 de enero de 2004 y el 30 de noviembre de 2007, sin embargo, al considerar que existía una relación laboral, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dentro de dicho asunto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, dentro del proceso 08001-33-31-010- 2011-00162-00, en el numeral tercero de la parte resolutiva, decidió: “Ordénese al Distrito de Barranquilla, reconocer y pagar a favor del señor VÍCTOR M. CONSUEGRA DE LAS SALAS identificado con cédula de ciudadanía No. 9.667.679, las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado entre el 2 de febrero de 2004 al 30 de noviembre de 2007”.
En la misma decisión, sobre la sanción moratoria reclamada, se indicó: “Respecto de la sanción moratoria solicitada por el demandante dentro del acápite pretensiones de la demanda no habrá lugar a ellos porque la certeza sobre la existencia de los derechos laborales reclamados sóo durge a partir de la firmeza de esta sentencia, por lo cual no hay lugar al pago de salarios moratorios”.
Contra esta providencia no se interpuso recurso y quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2012. (ii) Que en virtud de la anterior providencia el señor Víctor Consuegra tiene derecho a percibir prestaciones legales, entre ellas, las cesantías definitivas, tomando como base la remuneración que percibía mensualmente en la fecha de su desvinculación ($3.600.000).
(iii) Afirma que la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Barranquilla “reemplaza o se constituye en el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías”, por lo que a partir del 14 de mayo de 2012 se debían contar 45 días hábiles para cancelar las cesantías definitivas, cumpliéndose el término el 23 de julio de 2012.
(iv) Que la entidad realizó un primer pago el 23 de agosto de 2013, que cubrió únicamente intereses de mora de lo ordenado en la sentencia, y las sumas restantes fueron canceladas en su totalidad el 9 de enero de 2015. (v) El 18 de marzo de 2015 solicitó al Distrito de Barranquilla el pago de la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas dispuestas mediante sentencia judicial.
(vi) El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante Oficio C205-04-06-34162 de abril de 2015, notificado el 29 de abril del mismo año, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Señala que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, las entidades cuentan con un término de 45 días para el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante acto administrativo, para el caso mediante sentencia constitutiva del derecho, so pena de generarse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo. 2.
Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación, ya que los derechos exigidos en la demanda no tienen fundamento jurídico alguno, pues los pagos se realizaron en los términos legales, por lo que el actor pretende el pago de lo no debido;
(ii) compensación, en el evento en que la entidad sea condenada a para alguna suma de dinero, frente a los valores ya cancelados; y (iii) prescripción de todos aquellos reclamados sobre los cuales opere ese fenómeno[1]. Advirtió que, en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla no se reconocieron prestaciones sociales al actor, toda vez que el señor Víctor Consuegra no ostentó la calidad de empleado público, ni la adquirió por haberse declarado la existencia de una relación laboral.
Señaló que, por el contrario, en dicha providencia se ordenó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva equivalente a lo que este hubiera recibido por concepto de prestaciones sociales, si hubiese sido vinculado mediante una relación legal y reglamentaria. Afirmó que en la sentencia en cuestión no se ordenó el pago específico de unas cesantías definitivas a favor del actor, sino la mencionada indemnización, por lo que no es procedente la sanción moratoria reclamada. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016: (i) negó las pretensiones de la demanda y (ii) no condenó en costas[2]. Indicó que, si bien en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla existió un restablecimiento del derecho, el mismo es equivalente a lo que hubiere tenido derecho el actor por la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios, sin que implique que se reconocen en sí las prestaciones sociales, toda vez que la persona no ostenta la calidad de empleado público.
Advirtió que, la consecuencia que se deriva para el Distrito de Barranquilla por el no pago oportuno del valor equivalente a las prestaciones sociales, dispuesto mediante sentencia judicial, es el pago de los intereses comerciales y moratorios, como lo dispuso el juez en la misma providencia. 4. Recurso de apelación El señor Víctor Manuel Consuegra de las Salas solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a todas sus pretensiones.
Afirmó que la decisión apelada vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Indicó que “no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que establezca diferencias entre las personas que se vinculan mediante sentencia judicial, precisamente porque el Estado, mediante alguno de sus órganos abuzo (sic) de su posición para someter a una persona de (sic) prestar un servicio SUBORDINADO mediante contrato estatal y no reconocerle las prestaciones sociales a que por constitución y la ley tiene derecho”[3].
Aseguró que en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla no se reconoció una indemnización, como erradamente lo esbozó el Distrito de Barranquilla y el Tribunal en la providencia apelada, sino que reconoció a favor del actor el pago de unos derechos laborales, como son sus prestaciones sociales, al demostrarse que existió una relación laboral.
Por lo anterior, consideró que se desconoció el principio de favorabilidad laboral, al escoger los aspectos negativos o en contra del actor de la sentencia del Juez Décimo Administrativo de Barranquilla, para sustentar la negación de las pretensiones de la demanda. 5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla reiteró los argumentos presentados en primera instancia y señaló que existe una diferencia sustancial entre la norma que dispone el cumplimiento de la sentencia (artículo 177 del Código Contencioso Administrativo) y la que dispone el trámite y pago de las cesantías reconocidas a aquellos servidores públicos que se encuentran vinculados a la administración (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006)[4].
La parte demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe determinar si es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, por la tardanza en el pago una suma de dinero equivalente a prestaciones sociales, dispuesta mediante sentencia judicial que reconoció la existencia de una relación laboral. 2.1.
La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas[5].
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales[6]: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley[7] para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 3. Caso concreto En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - No se discute que el señor Víctor Manuel Consuegra de las Salas estuvo vinculado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante contratos de prestación de servicios entre el 1 de enero de 2004 y 30 de noviembre de 2007. - A través de sentencia del 14 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la cual se resolvió[8]: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por las (sic) entidad demandada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto administrativo oficio sin número de fecha diciembre 28 de 2010, notificado el día 6 de enero de 2011, en donde la Jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, niega la solicitud del reconocimiento de la relación laboral y con ello el pago de sus prestaciones laborales del actor.
TERCERO: Ordénese al Distrito de Barranquilla, reconocer y pagar a favor del Señor VÍCTOR M. CONSUEGRA DE LAS SALAS, identificado con C.C. No. 8.667.679, las prestaciones sociales correspondientes al periodo laborado entre el 2 de Febrero de 2004 al 30 de Noviembre de 2007.
CUARTO: LA PARTE DEMANDADA cumplirá la sentencia de conformidad con los artículos 177 y s.s. del C.C.A. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES que ordenan estas disposiciones […]”. - El señor Víctor M. Consuegra de las Salas presentó solicitud el 18 de marzo de 2015 ante el Distrito de Barranquilla, en la cual indicó: “El objeto de la presente petición es que el Distrito de Barranquilla mediante acto administrativo o cualquier otro medio legal, reconozca y ordene el pago de 896 días de salarios moratorios equivalentes a CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/L ($107.520.000.oo), a favor de mi poderdante señor VÍCTOR M. CONSUEGRA DE LAS SALAS, por el tiempo comprendido del día 23 de julio de 2012, fecha en la que legalmente el Distrito de Barranquilla debía pagar sus cesantías definitivas, hasta el día 9 de enero de 2015 fecha en la cual se efectuó materialmente el pago de las mencionadas cesantías”[9]. - Liquidación del crédito de la sentencia, elaborado el 30 de enero de 2015, por Contador Público a solicitud del señor Víctor Consuegra[10]. - Comprobantes de egreso de 23 de agosto de 2013 por $ 43.233.628 y de 9 de enero de 2015 por $67.734.692, junto con oficio de remisión al interesado, por parte de la Fiduprevisora[11]. - Mediante Oficio C20150406-34162 de abril de 2015, expedido por el Gerente de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla, se concluyó que “esta entidad dio cumplimiento en estricto sentido a lo ordenado dentro de la sentencia judicial de fecha del 14 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del circuito de Barranquilla”[12].
En el presente caso, el señor Víctor Manuel Consuegra de las Salas pretende que se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el supuesto pago tardío de las cesantías reconocidas mediante sentencia judicial dictada el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la cual se concluyó que entre el demandante y la entidad territorial existió una relación laboral.
El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de esta demanda, al considerar que no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que, pese a lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, el señor Víctor Manuel Consuegra no goza realmente de la calidad de empleado público.
Adicional, indicó que lo reconocido en la providencia mencionada fue a título de indemnización. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que se debe acceder a la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Administrativo, toda vez que no fue a título de indemnización, como lo consideró el Tribunal, sino que se concedieron dichos valores como derechos laborales derivados de una relación laboral.
Ahora bien, la Sala observa que, en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, en la cual actuó el señor Víctor Manuel Consuegra como demandante contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se estableció lo siguiente: “A título de restablecimiento del derecho, como lo ha reiterado el H. Consejo de Estado, procede la indemnización sustitutiva del perjuicio causado; para el caso, se condenará a la entidad demandada a pagar al demandante como restablecimiento del derecho por efecto de la relación laboral aquí declarada conforme a las normas vigentes en el ente demandado para la época, desde la fecha de su primera vinculación y hasta la de su retiro final, calculadas con base en la remuneración que percibía mensualmente en la fecha de su desvinculación. Sumas que deberá pagar la entidad demandada debidamente actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., aplicando la fórmula siguiente: […]” Pues bien, de acuerdo con lo anterior se evidencia que, contrario a lo afirmado por el demandante, en dicha providencia se reconoció una suma de dinero a su favor a título de indemnización, por un valor equivalente a lo que debió haber recibido por prestaciones sociales, calculada de acuerdo a lo devengado al momento del retiro.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual. No obstante, dicha decisión no otorgó al señor Víctor Manuel Consuegra la calidad de empleado público, pues para ello se deben respetar las reglas de acceso a cargos de esta naturaleza, por lo que el juez administrativo no se encuentra facultado para ello.
Asimismo, se evidencia que el Distrito de Barranquilla debió dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en cuestión, en los términos dispuestos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como se indicó en la misma providencia, en la cual se indicó que “la demandada dará cumplimiento igualmente a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. sobre intereses si incurre en mora para cancelar estas sumas”.
Por otra parte, se advierte que, en todo caso, no resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que dichas normas regulan unos supuestos fácticos diferentes, pues el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece: “Artículo 5°. Mora en el pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Resaltado fuera de texto). Visto el contenido de la norma, se evidencia que, en el caso bajo estudio, no existió un acto administrativo que ordenara la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, sino una sentencia judicial que reconoció una indemnización, equivalente a lo que hubiera recibido el actor por prestaciones sociales.
Igualmente, se observa que el demandante tampoco tuvo la calidad de servidor público, según lo indicado en párrafos anteriores. Así las cosas, según los hechos probados el señor Víctor Manuel Consuegra no tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pues no tuvo la calidad de empleado público, no existió un acto administrativo que reconociera dicha prestación, ni se acreditó la mora en el pago de la prestación. Por el contrario, lo procedente en este caso, era reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 206-220. [2] Folios 334-343. [3] Folios 356-360. [4] Folios 348-351. [5] “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. [6] La Sección Segunda consideró que “en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución”. [7] Artículo 69 CPACA. [8] Folios 17-33, 138-154.
Esta decisión se notificó por edicto fijado el 24 de abril de 2012 y desfijado el 26 de abril de 2012 (folios 34, 155). [9] Folios 35-39, 115-119,176-180. [10] Folios 40-49, 95-105,156-166. [11] Folios 57-61, 110-114, 171-175. [12] Folios 53-54, 93-94, 120-121, 181-182.