Micelio
76001-23-33-000-2018-0573-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDAAuto2021-04-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pablo César Rendón Álvarez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho cierto e indiscutible / RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Procedencia / EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME – No es competencia del contencioso administrativo Es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, mas no una prerrogativa o derecho laboral y menos aún de carácter irrenunciable, cierto e indiscutible.

(…). El presidente de la República mediante los artículos 5 y 8 del Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FONPREMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

En ese orden, es al Fondo a quien le está dada la función de aprobar el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por el docente, pero ello se realiza a través de la secretaría de educación del ente territorial respectivo donde se suscribe el acto administrativo en nombre de aquél; en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, de manera que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad que tiene la capacidad dispositiva y por ende, quien está facultado para comparecer en juicio ante las reclamaciones prestacionales de los docentes, sino también, para acudir a la convocatoria prejudicial que realicen los accionantes ante el Ministerio Público, precisamente, atendiendo las facultades legales otorgadas referentes al pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.

En esa medida, al no acreditar la parte accionante que cumplió con el requisito de procedibilidad en debida forma, muy a pesar que el aquo advirtió tal falencia para que fuera subsanada y ante la falta de corrección de tal presupuesto procesal, considera la Sala que la decisión de rechazo de la demanda se ajustó al ordenamiento procesal, razón que conlleva a confirmar la decisión recurrida.

Finalmente, respecto de la pretensión de pago de las cesantías reconocidas por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca mediante Resolución No.116 del 24 de enero de 2012, encuentra la Sala que le asiste razón al aquo, en tanto que, el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que en ellos aparezca los derivados de las obligaciones contenidas en actos administrativos ejecutoriados, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al no ser dicho asunto susceptible de control judicial por parte de esta jurisdicción, procede el rechazo de plano como en efecto, fue lo resuelto por el tribunal de instancia. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-0573-01(0502-21) Actor: PABLO CÉSAR RENDÓN ÁLVAREZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Auto interlocutorio. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 18 de diciembre de 2019 mediante la cual se ordenó el rechazo de la demanda por no acreditar en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria, el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en lo atinente al pago de las cesantías definitivas reconocidas, por no ser un asunto susceptible de control ante la jurisdicción. I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. El señor Pablo César Rendón Álvarez presenta demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, en la cual pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo surgido de la no respuesta a la solicitud elevada el día 14 de agosto de 2013[3] mediante la cual pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y el pago de las cesantías definitivas reconocidas. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al departamento del Valle del Cauca al pago efectivo de las cesantías, con la respectiva sanción moratoria causada desde el 4 de septiembre de 2009, por la tardanza en el pago de las mismas reconocidas por la secretaría de educación departamental mediante Resolución No.116 del 24 de enero de 2012[4].

Situación fáctica. 4. El señor Pablo César Rendón manifiesta haber laborado en el servicio docente en la secretaría de educación del departamento del Valle del Cauca hasta el día 29 de junio de 2009. 5. Que mediante Resolución 118 del 24 de enero de 2002, la aludida secretaría departamental reconoció las cesantías definitivas. Sin embargo, al no serle consignadas elevó petición ante la referida entidad solicitando el pago de las cesantías sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. 6.

Aduce que la accionada desconoció lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 que determinó los términos para el pago oportuno de las cesantías y estableció la sanción moratoria como consecuencia de tal incumplimiento. 7. En virtud de lo anterior, el señor Pablo César Rendón procedió a instaurar la presente demanda ante los jueces administrativos del circuito de Buga, correspondiéndole su reparto al juzgado segundo administrativo de esa ciudad, el cual se abstuvo de avocar el conocimiento por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de ese distrito judicial, mediante providencia adiada 15 de mayo de 2018[5]. 8.

El tribunal por su parte, al realizar el estudio de admisibilidad de la demanda, ordenó corregirla mediante auto[6] del 14 de septiembre de esa misma anualidad, a fin de que la parte actora acreditara el cumplimiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial, toda vez que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe integrar la litis, decisión que fue impugnada extemporáneamente por la parte demandante mediante recurso de reposición presentado el 27 de septiembre de 2018[7].

Auto apelado[8]. 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del auto de fecha 18 de diciembre de 2019, decidió rechazar la demanda por no acreditar en cuanto a la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en lo atinente al pago de las cesantías definitivas reconocidas, por no ser un asunto susceptible de control ante la jurisdicción. 10.

Al respecto, expuso que en lo atinente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, la demanda debió dirigirse contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y previamente, haber agotado el requisito de procedibilidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

Lo anterior atendiendo que es el fondo el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y por tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías, de manera que, al no haber sido subsanada la demanda en los términos requeridos, procede el rechazo de ella. 11.

Respecto de la pretensión de pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 116 del 24 de enero de 2012, señala que el mismo debió ejecutarse ante la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, rechaza la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control ante esta jurisdicción. Recurso de apelación. 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior al considerar que resulta desafortunado que luego de varios años de diferentes interpretaciones con los operadores judiciales, respecto del medio de control procedente, ahora se advierta que no se convocó a conciliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ante la Procuraduria General de la Nación. Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó de manera desacertada el numeral 1º. del artículo 161 del CPACA, pues lo pretendido es un derecho cierto e indiscutible, que en ninguna circunstancia el empleado puede entrar a negociar, transigir, desistir o renunciar a un derecho que la ley laboral establece como mínimo e irrenunciable y por lo tanto, el actor no está obligado a agotar el aludido requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

II. CONSIDERACIONES 13. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda. Problema jurídico. 9. Al tener en cuenta los razonamientos del aquo para rechazar la demanda y los argumentos expuestos por la parte recurrente, le corresponde a la Sala determinar si la sanción moratoria que pretende le sea reconocida a la parte actora tiene el carácter de un derecho laboral cierto e irrenunciable respecto del cual no se requiere agotar el requisito de procedibilidad.

Esclarecido lo anterior, deberá establecerse si la parte demandante agotó o no en debida forma el aludido requisito de procedibilidad y con base en ello, concretar si el rechazo de la demanda se ajuste al ordenamiento legal. 14. Para resolver el problema jurídico planteado, se examinará la naturaleza de la sanción moratoria acudiendo a los lineamiento expuestos en la sentencia de unificación y con base en ello, determinar si tal penalidad tiene o no el carácter de ser un derecho cierto e indiscutible.

Naturaleza de la sanción moratoria. 15. La Ley 244 de 19951, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.» 16. El espíritu de la citada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retraso en el pago definitivo de la referida prestación. 17.

Cabe indicar que la Ley 244 de 1995 al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores[9]. 18. Con fundamento en lo antes expuesto, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda en fecha 18 de julio de 2018, radicado No 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18[10] se arribó a las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador[11]. 19.

De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada ley[12]» 20.

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, mas no una prerrogativa o derecho laboral y menos aún de carácter irrenunciable, cierto e indiscutible.

Del caso concreto 21. La parte demandante en su recurso de apelación aduce que es desafortunado que el aquo le indicara que no convocó a conciliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aplicando de manera desacertada el numeral 1º. del artículo 161 del CPACA, pues lo pretendido es un derecho cierto e indiscutible y que no es susceptible de negociar, transigir, desistir o renunciar por ser considerado como un derecho laboral irrenunciable y por lo tanto, el actor no está obligado a agotar el aludido requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial. 22.

Al respecto debe señalarse que si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías, ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 23.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario y en ese panorama concluir que se trata de un derecho, pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 24.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, carece de la condición de ser cierto e indiscutible, de manera que, el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, se torna exigible como quiera que la norma que contenía tal exigencia procesal se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda. 25.

En este punto es pertinente indicar que si bien el artículo 161 ibídem fue objeto de modificación por parte del artículo 34[13] de la Ley 2080 de 2021[14], en el sentido de consagrar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, también lo es que, esa misma normatividad en su artículo 86[15] al referirse a la vigencia y transición de la norma, estipuló que los recursos interpuestos entre otros, se regirán por las leyes vigentes al momento de su interposición, razón por la cual, la modificación contenida en Ley 2080 del presenta año no resulta aplicable al caso bajo estudio. 26.

Esclarecido que la sanción moratoria no tiene el carácter de derecho laboral cierto e indiscutible y por lo tanto, la parte accionante se encontraba obligada a cumplir con el agotamiento del requisito de procedibilidad prejudicial, se procede a examinar si la parte actora agotó el mencionado presupuesto procesal. 27. Al revisar la documentación que reposa en el expediente, se observa que reposa certificado emitido por la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos en la cual, hace constar que el señor Pablo Cesar Rendón Álvarez por conducto de apoderado radicó en fecha 31 de julio de 2014 solicitud de conciliación prejudicial convocando al departamento del Valle del Cauca[16] para que << se le reconozca el pago efectivo de las cesantías, con la respectiva sanción moratoria a que tiene derecho el convocante, causadas desde el 4 septiembre de 2014 por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas por la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 0116 de 24 de enero de 2012…>>. 28.

Como puede observarse, en la solicitud de conciliación que la parte actora radicó ante el Ministerio Público no aparece como entidad convocada la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo que esta es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes según lo previsto en el artículo 5[17] de la Ley 91 de 1989. 29.

En desarrollo de la mencionada ley, el Presidente de la República mediante los artículos 5 y 8 del Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FONPREMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. 30.

En ese orden, es al Fondo a quien le está dada la función de aprobar el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena el pago de la prestación solicitada por el docente, pero ello se realiza a través de la secretaría de educación del ente territorial respectivo donde se suscribe el acto administrativo en nombre de aquél; en virtud de los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y artículo 5 del Decreto 2831 de 2005, de manera que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad que tiene la capacidad dispositiva y por ende, quien está facultado para comparecer en juicio ante las reclamaciones prestacionales de los docentes, sino también, para acudir a la convocatoria prejudicial que realicen los accionantes ante el Ministerio Público, precisamente, atendiendo las facultades legales otorgadas referentes al pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado.  31.

En esa medida, al no acreditar la parte accionante que cumplió con el requisito de procedibilidad en debida forma, muy a pesar que el aquo advirtió tal falencia para que fuera subsanada y ante la falta de corrección de tal presupuesto procesal, considera la Sala que la decisión de rechazo de la demanda se ajustó al ordenamiento procesal, razón que conlleva a confirmar la decisión recurrida. 32.

Finalmente, respecto de la pretensión de pago de las cesantías reconocidas por la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca mediante Resolución No.116 del 24 de enero de 2012, encuentra la Sala que le asiste razón al aquo, en tanto que, el numeral 6[18] del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que en ellos aparezca los derivados de las obligaciones contenidas en actos administrativos ejecutoriados, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al no ser dicho asunto susceptible de control judicial por parte de esta jurisdicción, procede el rechazo de plano como en efecto, fue lo resuelto por el tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha 18 de diciembre de 2019 mediante la cual rechazó de la demanda.

SEGUNDO. Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso ingresó el e de marzo de 2021 Folio 53. [2] Folios 10 al 17. [3] Folio 7 del expediente. [4] Ver acápites de pretensiones de la demanda a folio 10 del expediente. [5] Folios 19 y 20. [6] Folios 23. [7] Folios 25 y 26. [8] Folios 35 al 39. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente IJ 2000-2513, Magistrado Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. [10] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 del 18/7/2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010- 00200-01(3988-13) del 21/04/2016.

C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002- 00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [13] Artículo 34. Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. [14] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [15] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [16] Ver folios 8 y 9 del expediente. [17] <<Artículo 5º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:    1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado…>> [18] <<ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…>>.