PRESTACIÓN HUMANITARIA – Objeto / PRESTACIÓN HUMANITARIA –Derecho cierto e indiscutible asimilable a una pensión / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Es facultativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE CONCILIACIÓN PREVIA – Improcedencia La prestación humanitaria es periódica, social, de carácter económico y excepcional que responde a las obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión conforme a las contingencias establecidas para ello en el sistema general de pensiones.
(…). Si bien la prestación humanitaria no se encuentra dentro de la tipología de pensiones definidos por la Ley 100 de 1993 y que además, se rige por su propio sistema exclusivo, si es asimilable a una pensión en la medida que hace parte de los derechos humanos y de los deberes fundamentales del Estado, entendiéndose este último como la obligación que le asiste al ente estatal de propender por la protección de derechos irrenunciables de todas las personas para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana ante las contingencias que las puedan afectar, como son en este caso específico la invalidez laboral que se genera con ocasión al conflicto armado.
Así las cosas, se tiene que lo pretendido por la parte actora se encuadra dentro de un derecho cierto e indiscutible como lo es acceder a una pensión mínima legal vigente, como quiera que, todo ciudadano víctima del conflicto armado que hubiere incurrido en los supuestos del artículo 46 de la Ley 104 de 1993, tiene derecho a la prestación humanitaria periódica, la cual es de carácter irrenunciable, al tener su origen en el «marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado Colombiano».
En ese entendido, se establece que al tratarse de la pretensión de un derecho cierto e indiscutible no era procedente que se hiciera exigible el adelantamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Además, dicho requisito de procedibilidad en la actualidad carece de la condición de obligatorio en asuntos como el aquí ventilado, toda vez que, conforme al artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 modificatorio del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales y pensionales, razón por la que, no resulta exigible y en esa medida, se confirmará la decisión de Tribunal Administrativo del Huila que declaró no próspera del medio exceptivo de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 104 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / LEY 241 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 46 / LEY 782 DE 2002 – ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte uno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00317-01(5052-19) Actor: WOLMAN ENRIQUE MENA VALENCIA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO La Sala procede a decidir el recurso de apelación[1] interpuesto por la Nación – Ministerio de Trabajo contra el auto del 26 de agosto de 2019 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila en audiencia inicial declaró no próspera la excepción denominada «ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad» invocada por dicha entidad pública.
I.
ANTECEDENTES La demanda[2]. 2. El señor Wolman Enrique Mena Valencia presenta demanda[3] en contra de la Nación – Ministerio de Trabajo con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 3067 de 4 de julio de 2018 por la cual la subdirectora de subsidios pensional, servicios sociales complementarios y otras prestaciones (E) del Ministerio del Trabajo le negó «el reconocimiento de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado […] a partir de la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral, esto es, del 17 de marzo de 1997, como se acredita con el dictamen No. 8146 de 15 de noviembre de 2017, emitido por la junta regional de calificación de invalidez del Huila, con una pérdida de capacidad laboral del 52.0.%»[4].
Así mismo, se declare la existencia del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo del ente público demandado frente al recurso de apelación interpuesto con la anterior resolución el 31 de julio de 2018 y a su vez la declaratoria de nulidad del mismo. 3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria para las víctimas del conflicto armado a partir de la fecha de estructuración de la invalidez de conformidad con lo previsto en los artículos 40 de la Ley 100 de 1993[5], 46 de la Ley 418 de 1997[6] y en el Decreto 600 de 2017[7] y se condene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a cancelarle los intereses moratorios debidos con ocasión a cada una de las mesada pensionales adeudadas conforme lo dispone el artículo 141[8] del sistema general de pensiones.
De la contestación de la demanda[9]. 4. La Nación – Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello sostiene que la situación fáctica y jurídica del actor se consolidó antes de la entrada en vigencia de las disposiciones que prevén la prestación periódica humanitaria que pretende y por tanto, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, la misma no le resulta aplicable.
A su vez indica, «que las figuras del retroactivo y la concesión de una prestación de invalidez desde la fecha de estructuración, son propias del sistema general de pensiones, no le son aplicables a la prestación humanitaria que nos ocupa toda vez que la misma no se originó en ninguna de las contingencias amparadas por dicho sistema sino que la misma es sui generis, por cuanto, - se repite – no se encuentra en el régimen general de pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del estado colombiano […]»[10]. 5.
Invocó como medios de defensa previos, i) ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en tanto la parte actora no agotó dicha exigencia procesal para incoar demanda ante esta jurisdicción; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que el Ministerio de Trabajo no tenía función alguna en el reconocimiento y pago de la prestación especial solicitada y iii) prescripción, de todos los derechos que no se hayan reclamado dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.
El auto apelado[11]. 6. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto proferido en audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2019 declaró no próspera la excepción de «ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad» al considerar que el aludido requisito no es exigible en el presente asunto «como quiera que la prestación humanitaria periódica para las victimas del conflicto armado reviste las características de una prestación periódica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1º literal c del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede presentarse en cualquier tiempo y adicionalmente, ha sido reconocido como una prestación que supone el reconocimiento de un derecho social, que desarrolla un principio de rango constitucional como el de la seguridad social, el cual es, irrenunciable […]»[12].
Del recurso de apelación[13]. 7. El apoderado de la Nación – Ministerio de Trabajo interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar no próspera la falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibildiad, al considerar, en primer lugar, que de la demanda se desprende claramente que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que bien podían ser conciliados ante la vía prejudicial.
En apoyo de su argumento, señala que dicho requisito de procedibilidad no es contrario a la Carta Política siempre que se garantice el derecho a la administración de justicia, por lo tanto, se erige como un requisito sine que non que la parte actora acreditara haber agotado antes de acudir ante esta jurisdicción la mencionada diligencia prejudicial en cada una de sus etapas. 9.
Arguye que si se entendiera que la prestación humanitaria es periódica, estaríamos ante una falta de jurisdicción del juez administrativo para conocer de la presente demanda, en la medida que se estaría asimilando dicha prestación a una pensión, lo cual es competencia del juez ordinario laboral. II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3[14] del artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, es competencia el Despacho decidir de plano el presente recurso de apelación. Problema jurídico. 11.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte demandada, le corresponde al Despacho analizar si esta jurisdicción es competente para conocer del derecho al reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica que pretende el demandante le sea reconocida en virtud haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% con ocasión al conflicto armado del cual es víctima, o si por el contrario, el conocimiento de dicho asunto al no originarse en un conflicto laboral derivado de una relación legal y reglamentaria, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.
Dilucidado lo anterior, en caso de establecerse que esta es la jurisdicción llamada a conocer del presente asunto, corresponde determinar si el demandante debió agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad o si por el contrario, al pretender derechos de carácter periódicos se encuentra excluido de adelantar tal exigencia. De la jurisdicción contenciosa administrativa. 12.
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos, hechos, omisiones y operaciones, entre otros asuntos, en los que estén involucrados las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa.
Dice la norma: «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.» 13.
De la disposición transcrita, se observa que el legislador estableció dos tipos de competencia por parte de esta jurisdicción, una específica, relacionada en cada uno de los numerales de la norma y una general, en la cual se señala que al juez de lo contencioso administrativo le compete el conocimiento, entre otros asuntos, de las controversias originadas en actos administrativos en los que estén involucradas las entidades públicas, entendido este último, como una manifestación unilateral de voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto.
Una vez establecido el marco de competencia de esta jurisdicción referido al acto acusado, procederemos a examinar el derecho reclamado por la parte actor, esto es, la prestación humanitaria periódica. 14. Ley 104 de 1993 «por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.» estableció en su artículo 45, una prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las personas que como consecuencia del conflicto armado hubiesen perdido su capacidad laboral en un 66% y no tuviesen otra posibilidad de obtener ingresos económicos.
Dice la norma: «ARTICULO 45. En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 36 de la presente Ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo.
Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan.
Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.» 15.
Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 «por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993» amplió el ámbito de protección y redujo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 50%. Tal como pasa verse a continuación: «Artículo 15. El segundo inciso del artículo 45 de la Ley 104 de 1993, quedará así: "Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud".» 16.
La Ley 104 de 1993 «por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones» fue derogada por la Ley 418 de 1997 «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones». No obstante, en su articulo 46, extendió por el término de dos años la vigencia de la pensión de incapacidad de las víctimas del conflicto armado que cumpliesen con las siguientes condiciones: (i) ser víctima del conflicto armado interno;
(ii) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, como consecuencia del conflicto armado y (iii) que el beneficiario de la prestación carezca de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensión. Consagra la norma: «ARTÍCULO 46. […] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.» 17. Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 548 de 1999 «por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones» extendió por el término de tres años la vigencia de la Ley 418 de 1997.
En el mismo sentido, se promulgó la Ley 782 de 2002 «por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997», que en su articulo 18, dispuso: «Artículo 18. Modifica el Artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (…) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social. » 18. Finalmente, el artículo 1 de la Ley 1106 de 2006 «por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 » y el artículo 1 de la Ley 1421 de 2010 «por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006» se modifican algunas de sus disposiciones y se extienden en el tiempo algunos artículos de la Ley 418 de 1997, pero sin hacer referencia expresa al artículo 46, que establecía la prestación económica a favor de las víctimas de violencia que hubiesen perdido el 50% de su capacidad y que no tuvieren otra alternativa de pensión. 19.
La exequibilidad de las anteriores disposiciones fue demandada ante la Corte Constitucional autoridad judicial que a través de sentencia C-767 de 2014 señaló que la decisión del legislador de no extender en el tiempo la prestación económica a favor de las víctimas de violencia que hubiesen perdido el 50% de su capacidad laboral desconoce el principio de progresividad, por lo que, las declaró condicionalmente exequibles en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Por su parte, sobre la naturaleza de la mencionada prestación especial, precisó: «En la referida providencia, luego de hacer un análisis de las prórrogas del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la Sala concluyó que la pensión para víctimas de la violencia es una prestación social, que responde a las obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión. En razón de su naturaleza de derecho social, este beneficio ha respondido al principio de progresividad, en la medida en que el Estado ha ampliado su margen de protección. A contrario sensu, un recorte o derogatoria se traduciría en una medida de carácter regresivo, al desconocer los niveles de protección alcanzados con anterioridad. […] En efecto, tal y como lo han sostenido las Sentencias T- 463 de 2012[15] y T-469 de 2013[16] la fuente jurídica de la prestación ahora analizada, “no se encuentra en el Régimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, razón por la cual la prestación estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situación generalizada de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto del conflicto armado interno.” En este orden de ideas, el objeto de la prestación estipulada en la Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relación de carácter laboral. […] Esta posición también ha sido sostenida por el Consejo de Estado, al referirse a la naturaleza jurídica de la prestación y considerar que “Es claro que la seguridad social está regulada por normas que fijan los requisitos mínimos para tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acción de tutela, es la pensión mínima que se concede como consecuencia de un acto violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que surgen por la situación de violencia del País, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.”[17] […] Del recuento anterior se concluye que la omisión del legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la prestación a favor de las víctimas de la violencia, desconoce los postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.
Dicha situación genera un vacío en el ordenamiento jurídico, poniendo en riesgo a una población en un alto grado de vulnerabilidad. […].» 20. De lo expuesto, se colige que la prestación humanitaria es periódica, social, de carácter económico y excepcional que responde a las obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las víctimas del conflicto armado genera la pérdida de la capacidad laboral, cuando no existe otra posibilidad de adquirir una pensión conforme a las contingencias establecidas para ello en el sistema general de pensiones.
El caso concreto. 21. Conforme a lo estudiado en el acápite precedente, se tiene, en primer lugar, que esta jurisdicción de conformidad con el artículo 104 del CPACA, es competente para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos en los que estén involucrados las entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa.
En ese orden de ideas, al girar la presente controversia en la pretensión de nulidad del acto administrativo (Resolución 3067 de 4 de julio de 2018) por la cual el Ministerio del Trabajo en su calidad de autoridad pública le negó al actor el reconocimiento y pago de una prestación especial como lo es la denominada «prestación humanitaria» y a su vez, del acto ficto producto del silencio administrativo del mencionado ente público ante el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3067 de 4 de julio de 2018, el Despacho establece que esta jurisdicción es legalmente competente para conocer de la actual litis. 22.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si en el presente asunto era exigible el adelantamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Al respecto, se tiene que por disposición legal[18], el interesado que pretenda incoar demanda ante esta jurisdicción bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en que lo pretendido sea conciliable, que para tales efectos son los conflictos de carácter particular y de contenido económico, excluyéndose de tal exigencia procesal, i) los conflictos de carácter tributario; ii) los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo que dispone la ley; iii) aquellos en donde la correspondiente acción haya caducado y iv) cuando la controversia verse sobre derechos ciertos e indiscutibles. 23.
La jurisprudencia de esta Corporación[19] ha definido los derechos ciertos como aquellos en los que se puede establecer sin duda alguna que se configuraron por haberse dado los supuestos fácticos previstos en la norma que los contiene, independientemente de que las partes se encuentren envueltos en una disputa en torno a su nacimiento. Por otra parte, respecto de la indiscutibilidad de un derecho, la Corte Constitucional ha señalado que « […] alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados.
Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial […]». [20] 24. Así las cosas, para el caso que nos ocupa, se tiene que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria definida por la Ley 104 de 1993[21] y demás normas concordantes, como una pensión mínima legal a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado cuando con ocasión aquel sufren una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 25.
Así mismo, de acuerdo al estudio abordado por la Corte Constitucional en sentencia C-767 de 2014[22], dicha prerrogativa fue definida como una prestación social especial asimilable a una pensión a favor de las víctimas del conflicto armado, fundamentada no en las contingencias del sistema general de pensiones, sino en una situación generalizada de violencia que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas, cuyo régimen especial exime a sus beneficiarios de los requerimientos propios del orden prestacional. 26.
En otras palabras, si bien la prestación humanitaria no se encuentra dentro de la tipología de pensiones definidos por la Ley 100 de 1993[23] y que además, se rige por su propio sistema exclusivo, si es asimilable a una pensión en la medida que hace parte de los derechos humanos y de los deberes fundamentales del Estado, entendiéndose este último como la obligación que le asiste al ente estatal de propender por la protección de derechos irrenunciables de todas las personas para que obtengan una calidad de vida acorde con la dignidad humana ante las contingencias que las puedan afectar, como son en este caso específico la invalidez laboral que se genera con ocasión al conflicto armado. 27.
Así las cosas, se tiene que lo pretendido por la parte actora se encuadra dentro de un derecho cierto e indiscutible como lo es acceder a una pensión mínima legal vigente, como quiera que, todo ciudadano víctima del conflicto armado que hubiere incurrido en los supuestos del artículo 46 de la Ley 104 de 1993, tiene derecho a la prestación humanitaria periódica, la cual es de carácter irrenunciable, al tener su origen en el «marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado Colombiano». 28.
En ese entendido, se establece que al tratarse de la pretensión de un derecho cierto e indiscutible no era procedente que se hiciera exigible el adelantamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Además, dicho requisito de procedibilidad en la actualidad carece de la condición de obligatorio en asuntos como el aquí ventilado, toda vez que, conforme al artículo 34[24] de la Ley 2080 de 2021[25] modificatorio del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales y pensionales, razón por la que, no resulta exigible y en esa medida, se confirmará la decisión de Tribunal Administrativo del Huila que declaró no próspera del medio exceptivo de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 26 de febrero de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no próspera la excepción de «ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad» propuesta por la Nación - Ministerio de Trabajo.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Según se observa en informe de Secretaría de 18 de septiembre de 2019, a folio 178 del expediente. [2] Demanda de 12 de octubre de 2018, visible a folios 4 a 21. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Transcripción literal visible a folio 4 del expediente. [5] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]
ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.» [6] «Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. […]
ARTÍCULO 46. […] Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos de la Red de Solidaridad Social.» [7] «por el cual se adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un Capítulo 5o, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación.» [8] «ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.» [9] Visible a folios 131 a 141 del expediente. [10] Transcripción literal visible a folio 135 del expediente. [11] Visible a folios 167 a 172 del expediente. [12] Transcripción literal visible a folio 170 del expediente. [13] Según se observa del CD denominado «Audiencia Inicial», minutos 31:04 a 35:50. [14] Artículo 20 Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 1. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […] Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja [15] M.P Jorge Iván Palacio Palacio [16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [17]Expediente Núm.1108-01(AC) del 1° de marzo de 2007 [18] Arts. 23, 24, 25, y 26 Ley 640 de 2001;
Articulo 2 del Decreto 1716 de 2009; Art. 161 de Ley 1437 de 2011. [19] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 1 de marzo de 2018, Rad. 201701963 01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 24 de agosto de 2012. Magistrada Ponente Dra. Adriana María Guillén Arango. [21] «por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones» [22] M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [23] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» [24] Artículo 34 Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161.
Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. [25] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción