IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico del cual trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los magistrados integrantes del Tribunal y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad de Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo, legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00261-01(0799-21) Actor: EDNA YALILE RODRÍGUEZ BARRAGÁN Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría [1]para dirimir la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones que a continuación se describen: La señora Edna Yalile Rodríguez Barragán, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 20155660470621 del 26 de mayo de 2016 proferido por la entidad, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de la que habla el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Como se dejó trazado, el trámite se encamina al procedimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para que de esta manera se reliquiden las prestaciones sociales de los demandantes. Por consiguiente, los Magistrados manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, donde se encuentra establecido en el numeral 1º, el interés directo o indirecto por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.
Luego que, dentro de la referida actuación, se presenta como materia de debate el reconocimiento y pago de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico del cual trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
En ese orden de ideas, la Sala concluye aceptar el impedimento expresado por los magistrados integrantes del Tribunal y en ese mismo sentido, los integrantes de esta Subsección manifestamos encontrarnos impedidos para conocer del proceso de la referencia, en virtud de lo previamente expuesto y citado en la parte motiva de este apartado. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide a la totalidad de Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo, legal y ético, retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, por lo cual, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, acepta el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal y además, nos declaramos impedidos para tramitar y decidir el sub lite, conforme a las razones previamente expuestas.
Como corolario, se ordena que, de la lista de Conjueces del colegiado, se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SLIV/MPFS ----------------------- [1] Del 24 de marzo de 2021, visible al folio 219.